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CE-50001-23-33-000-2017-00348-01(AC)A-2018

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-00348-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA

[N]o hay expresiones o conceptos que ofrezcan duda, ambigüedad u oscuridad en el mencionado numeral de la parte resolutiva del fallo, pues de su simple lectura es claro que la orden se impartió a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y que, la dictada a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, se circunscribe al cumplimiento de las funciones que le corresponden conforme con el artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011 –modificado por el artículo 1 del Decreto 2340 de 2015- (...).la coordinación que se le ordenó a dicha dependencia ministerial se corresponde con las funciones de coordinación que le asigna a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías el artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011 –modificado por el artículo 1 del Decreto 2340 de 2015-, particularmente los numerales 4 y 11. En estos términos ha de negarse la solicitud de aclaración presentada por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1890 - ARTÍCULO 35 / LEY 2893 DE 2011ARTÍCULO 13 - NUMERAL 4 / LEY 2893 DE 2011 - ARTÍCULO 13 - NUMERAL 7 / LEY 2893 DE 2011 - ARTÍCULO 13 - NUMERAL 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2340 DE 2015 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00348-01(AC)A

Actor: FUNDACIÓN ONG GENÉRICA SOCIAL Y HUMANA COMO AGENTE

DEL RESGUARDO INDÍGENA UNUMA ALTO VICHADA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la solicitud de aclaración del fallo del 24 de mayo de 2018, dictado en el proceso de la referencia, por medio del cual se modificó la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, educación y vivienda digna del Resguardo

Indígena Unuma Alto Vichada de Cumaribo. El fallo de segunda instancia amplió el amparo de los derechos constitucionales del resguardo a la identidad étnica y cultural y a retornar al territorio colectivo del cual fueron desplazados o a ser reubicados y se impartieron las órdenes correspondientes.

I. SOLICITUD DE ADICIÓN El Director de la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio de Interior, entidad demandada por vía de la tutela, mediante escrito remitido por vía electrónica el 5 de junio de 2018 a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, solicitó aclaración del fallo proferido el 24 de mayo de la presente

anualidad en el vocativo de la referencia, así:

1. Parte resolutiva de la sentencia – numeral segundo (…) “SEGUNDO: ORDENAR al Ministro del Interior que, por intermedio de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS, coordine con las autoridades del Resguardo Indígena Unuma Alto Vichada, con apoyo de Alcalde de Cumaribo, del Gobernador del Vichada, por intermedio de sus Oficinas de Asuntos Indígenas o quien haga sus veces y del Personero Municipal de Cumaribo, que en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, actualicen el censo poblacional, determinando e individualizando la totalidad de individuos y hogares de dicho resguardo, y disponer su entrega a todas las autoridades nacionales y territoriales que tengan competencia y ejerzan funciones en materia de prestación de servicios de salud, educación y vivienda, diseño e implementación de políticas socioeconómicas y proyectos productivos, retorno y reubicación de la población desplazada, así como a la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas.” (…).

A juicio del solicitante, la orden impartida en dicho numeral requiere de aclaración para que se determine el alcance de la expresión “coordinar con las autoridades del Resguardo Indígena Unuma Alto Vichada”. Lo anterior por cuanto los artículos 7 y 35 de la Ley 89 de 1890 disponen que corresponde a los cabildos de las parcialidades, formar y custodiar el censo y que serán dichos cabildos de las parcialidades los que formarán el padrón o lista de indígenas de la parcialidad respectiva.

Señaló que estas disposiciones establecen los denominados auto-censos como una manifestación de la autonomía de la comunidad indígena, la cual es ejercida bajo su exclusiva responsabilidad y con la finalidad de establecer su composición social, así como los cambios o novedades que las modifican, por ejemplo, en orden a los nacimientos, muertes, migraciones, matrimonios, entre otros. Por este motivo indicó que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior no puede intervenir en la misma de forma que invada la autonomía de la comunidad.

2. Parte resolutiva de la sentencia – numeral tercero “TERCERO: ORDENAR al Ministro del Interior que por intermedio de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y con apoyo en el Personero Municipal de Cumaribo, coordine el cumplimiento articulado, por parte de las entidades públicas y de los particulares que ejercen funciones públicas, en atención a las competencias que correspondan a cada una de ellas, de las siguientes acciones: 1 Expediente. Cuaderno 3. Ver folios 385 a 388. (…) 3.1 En un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, en el marco de un proceso interinstitucional armónico y conjunto: (…) 3.1.2 Determinar cuáles son las autoridades constituidas, con facultades para representar a la comunidad y a quienes se les pueda consultar previamente los modelos diferenciales que se requieren para la prestación de servicios de salud y educación y para el acceso efectivo a la oferta institucional en materia de vivienda e inclusión productiva para el Resguardo Unuma Alto Vichada de Cumaribo. (…) 3.3. De acuerdo a los resultados que se obtengan del cumplimiento de la

orden precedente, en un plazo máximo de dos (2) meses, adelantar las siguientes acciones interinstitucionales en materia de salud: (…) 3.3.1.6 La elaboración, en conjunto con representantes de las comunidades indígenas del Resguardo Unuma Alto Vichada de Cumaribo, de un protocolo para el trato digno e intercultural, para que sea implementado por la red de prestadores de servicios de salud, tanto en las instituciones de atención como en los servicios complementarios de transporte. Este protocolo deberá comenzar a ser implementado en el término máximo de seis (6) meses a partir de la notificación de esta providencia. (…) 3.3.1.7 La ejecución de un proceso de concertación con los representantes del Resguardo Unuma Alto Vichada de Cumaribo, para el diseño de un modelo de cuidado y prestación de la salud con carácter intercultural y enfoque diferencial, que incluya la prestación de los servicios de promoción de la salud y bienestar, prevención y atención de la enfermedad y que se dirija a fortalecer el modelo de aseguramiento indígena del departamento del Vichada, debido a su condición de territorio con población dispersa. (…) 3.4. De acuerdo a los resultados que se obtengan del cumplimiento de la orden precedente, en un plazo máximo de tres (3) meses, adelantar las siguientes acciones interinstitucionales en materia de educación: (…) 3.4.1 El Ministro del Interior coordinará y articulará, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, que el Ministerio de Educación, la Gobernador del Vichada y el Alcalde de Cumaribo, a través de las secretarías de educación de los entes territoriales, diseñen e implementen, previa consulta con

las autoridades identificadas que representan al Resguardo Unuma Alto Vichada de Cumaribo, un modelo de prestación del servicio educativo que cumpla los estándares y parámetros de enfoque diferencial en atención a la identidad, costumbres y tradiciones de dicha comunidad indígena, que garantice como mínimo: (…)” (…) 3.5. De acuerdo a los resultados que se obtengan del cumplimiento de la orden precedente, en un plazo máximo de tres (3) meses, adelantar las siguientes acciones interinstitucionales en materia de vivienda y oferta socioeconómica: (…) 3.5.1 El Ministro del Interior coordinará y articulará, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, el Gobernador del Vichada y el Alcalde de Cumaribo, a través de las secretarías de vivienda de los entes territoriales o quien haga sus veces, diseñen e implementen, previa consulta con las autoridades identificadas que representan al Resguardo Unuma Alto Vichada de Cumaribo, un modelo de acompañamiento con enfoque diferencial, en atención a la identidad, costumbres y tradiciones de dicha comunidad indígena, que garantice como mínimo: (…) 3.5.1.2 El diseño de una estrategia de asistencia, acompañamiento y asesoría a las autoridades del Resguardo Unuma Alto Vichada de Cumaribo, dirigida a lograr la priorización e inclusión, individual o colectiva, de los indígenas o de las comunidades del resguardo, en los procesos de otorgamiento de subsidios de vivienda y de inclusión en programas socioeconómicos y

productivos. Esta estrategia deberá articularse y focalizarse de acuerdo a los resultados de los procesos de retorno o reubicación de la comunidad indígena del resguardo Unuma Alto Vichada, y deberá ser implementada a más tardar en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta providencia. (…) 3.5.1.3 El diseño de una estrategia de asistencia, acompañamiento y asesoría a las autoridades del Resguardo Unuma Alto Vichada de Cumaribo, dirigida a viabilizar a dicho resguardo como oferente de programas de vivienda en el marco del Sistema General de Participaciones, previa consulta de su voluntad de hacerlo. Esta estrategia deberá articularse y focalizarse de acuerdo a los resultados de los procesos de retorno o reubicación de la comunidad indígena del resguardo Unuma Alto Vichada, y deberá ser implementada a más tardar en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta providencia, siempre que las autoridades del resguardo decidan constituirse como oferentes. Con relación a este numeral tercero, señaló que la orden requiere la aclaración de la expresión “coordinar con las autoridades del resguardo”, por cuanto al interior del resguardo existen conflictos de representatividad no solucionados, por lo que a la fecha no existe registro de autoridad alguna del cabildo. Dijo que tal circunstancia obedece a la existencia de una orden judicial dictada por el Consejo de Estado, a partir de la cual el Ministerio debe abstenerse de registrar autoridad alguna en relación con el Resguardo Indígena Unuma Alto Vichada de Cumaribo. Sobre este punto, desde ahora se advierte que en el libelo no se

identificó ni allegó la decisión judicial a la que se refiere. Así mismo, señaló que entre las funciones asignadas a la Dirección de la que es titular por el Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el 2340 de 2015, no se encuentra el realizar seguimiento a las funciones y competencias propias de otras entidades, toda vez que éstos se deben coordinar de manera interna y conforme a su misionalidad.

3. Parte resolutiva de la sentencia – numeral sexto “SEXTO: ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV-, una vez reciba el censo actualizado del Resguardo Unuma Alto Vichada por parte del Ministerio del Interior, remitir un informe a las autoridades del resguardo, en el que determine el número de individuos de la comunidad que se encuentran inscrito en el Registro Único de Víctimas –RUVy efectuar jornadas en el territorio del resguardo, con el fin de hacer entrega real y material del documento que acredita la condición de víctimas a quienes corresponda. Este informe deberá ser entregado a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del censo actualizado.

Para tal efecto, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, coordinará con las autoridades del resguardo un esquema que garantice la realización de las jornadas y la concurrencia de quienes deben recibir el documento. En todo caso, la entrega del Registro Único de Víctimas deberá producirse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta

providencia.” Indicó que este numeral requiere de la aclaración en el sentido de que precisar que el cumplimiento de las órdenes impartidas a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías en dicho numeral, debe darse en el marco del artículo 159 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, que creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIVFundamentó su solicitud de aclaración en que dicha Dirección puede brindar acompañamiento como garantes de los derechos de los indígenas, mas no puede usurpar competencias de otras entidades. Bajo su análisis, indicó que la coordinación de los mecanismos que garanticen la realización de las jornadas y la concurrencia para recibir el documento Registro Único de Víctimas –RUV-, es una función propia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El Decreto 306 de 19 de febrero de 19923, dispone en su artículo 4 que, a fin de interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 19914, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

El Código General del Proceso, que resulta aplicable al presente trámite constitucional, dispone lo siguiente respecto de la aclaración y la adición de la sentencia: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte,

cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”.

2. Sobre la aclaración de las sentencias de tutela 2 3 Compilado por el Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, que reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

En relación con la posibilidad de aclarar los fallos de tutela, la Corte Constitucional, ha señalado que: (…) “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla (…)”5. En el mismo sentido, en el Auto A 025 del 5 de febrero de 2014, reiteró que: “(…) la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia de una

razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa ésta última influya sobre la decisión adoptada. De no cumplir este requisito, la solicitud se torna improcedente (…)”6 (negrillas fuera de texto). Así pues, se tiene que en virtud del precepto reseñado, “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”7.

3. Oportunidad en la presentación de la solicitud El fallo cuya aclaración se solicita fue notificado personalmente, por correo electrónico8 del 30 de mayo de 2018, a todas las partes e intervinientes, así como al Ministerio de Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, y su ejecutoria corrió por el término de tres (3) días hábiles siguientes, es decir, el 31, 1 y 5 de junio de 2018. Lo anterior implica que la solicitud de aclaración presentada el 5 de octubre de 2018 se encuentra dentro del término legal.

4. Procedencia de las solicitudes de aclaración 4.1 De las relativas a los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia De conformidad con los términos en que el accionante planteó la solicitud, se

advierte que la misma no se dirige a la aclaración de alguna frase o concepto que ofrezca duda o aparezca ambiguo, sino a que el fallador efectúe una interpretación, a la luz de lo dispuesto en el Decreto ley 2893 de 2011, modificado por el 2340 de 2015 y en los artículos 7 y 35 de la Ley 89 de 1890, 5 Auto 004 de enero 26 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citado en Auto 082 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Cfr. Auto 058 de 12 de junio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Auto A-018 de 2 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052. C.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Se observa que la notificación personal de la sentencia se efectuó mediante correo electrónico como se evidencia a folios 812 a 821. acerca de la manera en que entiende las órdenes de coordinación impartidas en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo, así como a la forma en que debe ejecutarlas. 4.1.1 En cuanto a la solicitud de aclaración relativa a que se determine el alcance de la expresión “coordinar con las autoridades del Reguardo Indígena Unuma Alto Vichada” contenida en el numeral segundo del fallo, es claro para la Sala no

ofrece motivo de duda alguna. Con independencia de la responsabilidad que tienen las comunidades indígenas de levantar sus propios censos o padrones, ejercida en el marco de su derecho fundamental a la autonomía, corresponde a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, según el numeral 7 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011 –modificado por el artículo 1 del Decreto 2340 de 2015-: (…) “Llevar y actualizar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, así como de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas.” (…) Esta función debe cumplirse en coordinación con las autoridades indígenas, porque de otra manera sería imposible armonizar la autonomía que corresponde a los pueblos indígenas en el manejo de sus propios asuntos, con el cumplimiento de las funciones estatales a cargo del Ministerio del Interior, y que dirigen al diseño, ejecución y seguimiento de políticas públicas para estos grupos poblacionales, por parte de toda la institucionalidad gubernamental9. 4.1.2 Sobre la aclaración pedida acerca del alcance que debe darse a la expresión contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo “coordinar con las autoridades del resguardo”, con ocasión de la inexistencia de una autoridad registrada para la misma por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, la Sala advierte que tal circunstancia no puede ser

objeto de la misma por las siguientes razones: En primer lugar, porque es un aspecto que no tiene relación con el objeto de la acción de amparo que dio lugar a la protección de los derechos fundamentales del resguardo indígena y en tal medida no puede ser objeto de aclaración. No puede olvidarse que corresponde a las autoridades, en ejercicio de sus funciones y competencias, desplegar acciones para garantizar los derechos de los ciudadanos y de manera especial, los de aquellos grupos de especial protección constitucional, lo que a su vez supone sortear de la mejor manera posible, los eventos o circunstancias que lo dificulten o lo impidan. En segundo lugar, porque no se discutió o se puso de presente a lo largo del proceso, siendo así ajeno al fallo y por ende ausente de pronunciamiento susceptible de aclaración en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso. 9 Así se desprende del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011 –modificado por el artículo 1 del Decreto 2340 de 2015numerales: “4. Coordinar con las instituciones gubernamentales la elaboración, ejecución y seguimiento de las políticas públicas dirigidas a comunidades indígenas, minorías y Rom.” (…). “11. Promover acciones con enfoque diferencial, tanto de parte del Ministerio como de las demás entidades del Estado, orientadas a atender la población indígena y Rom, y la formulación de acciones conjuntas.” (…). Así pues, la Sala insiste en que, con la solicitud de aclaración señalada, se pretende que el fallador interprete y determine el alcance de las funciones ministeriales respecto al cumplimiento de las órdenes impartidas en razón a

que el resguardo Unuma Alto Vichada de Cumaribo no cuenta en la actualidad con una autoridad registrado, cuestión que como se dijo anteriormente, no se ajusta a los supuestos señalados en el artículo 285 del Código General del Proceso para que proceda la aclaración de la sentencia. 4.1.3 Como quiera que en la solicitud de aclaración se hizo referencia a que no corresponde al Ministerio del Interior, en el marco de sus funciones, realizar seguimiento y control al cumplimiento de las funciones de otras entidades y en ese sentido se solicitó la aclaración de las órdenes impartidas en el numeral tercero y en el sexto del fallo, la Sala enfatiza en lo siguiente: Las órdenes de coordinación cuya aclaración se pretende por parte del Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, se enmarcan en las funciones que el ordenamiento le asignó a dicha dependencia ministerial, razón por la cual no resultan dudosas, oscuras o ambiguas ni contienen conceptos respecto de los cuales quepa aclaración alguna, más aun si se tiene en cuenta que las órdenes no mencionan ni de ellas se deduce, que dicha dependencia o la cartera ministerial, deba ejercer funciones de seguimiento y control al cumplimiento de las órdenes. Bajo este panorama, al tenor de las funciones que le corresponde cumplir a dicha dependencia, en especial las señaladas en los numerales 4 y 11 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 2340 de 2015, es evidente el liderazgo que en materia de coordinación y articulación interinstitucional se previó por el ordenamiento en cabeza del Ministerio del

Interior, con el fin de asegurar la garantía de los derechos que les asisten a las comunidades indígenas por parte de la institucionalidad en general. Tales disposiciones señalan como funciones de dicha dependencia, entre otras, las siguientes: (…) “4. Coordinar con las instituciones gubernamentales la elaboración, ejecución y seguimiento de las políticas públicas dirigidas a comunidades indígenas, minorías y Rom.” (…). “11. Promover acciones con enfoque diferencial, tanto de parte del Ministerio como de las demás entidades del Estado, orientadas a atender la población indígena y Rom, y la formulación de acciones conjuntas.” (…). Conforme a lo anterior, la Sala señala que la coordinación dispuesta a lo largo del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo no es pasible de aclaración, porque no hay duda, oscuridad o ambigüedad sobre su contenido y alcance y su claridad proviene de las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las funciones a cargo de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. De otra parte, se observa que en la parte motiva de la sentencia se hizo claridad en que las funciones de coordinación, articulación y registro en cabeza de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, están estrechamente ligadas a la protección de los derechos del Resguardo Unuma Alto Vichada de Cumaribo, pues la misma requiere la ejecución de múltiples y diversas acciones interinstitucionales, que cada entidad cumple en orden a sus competencias y bajo los principios del artículo 209 constitucional, sin perjuicio de la coordinación que le corresponde a dicho ministerio en la materia.

4.2 De la relativa al numeral sexto de la parte resolutiva del fallo Como quiera que la aclaración pretendida está indicada en términos de que se establezca a qué entidad le corresponde coordinar la realización de las jornadas de entrega del Registro Único de Víctimas, es decir, que se señale que ello compete a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y no a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, la Sala se estará a las consideraciones ya efectuadas en el acápite anterior. Se repite, no es posible utilizar el mecanismo de la aclaración de la sentencia con el fin de que el juez efectúe una interpretación acerca de la manera en que se debe dar cumplimiento a las órdenes impartidas. En todo caso, la Sala insiste en que no hay expresiones o conceptos que ofrezcan duda, ambigüedad u oscuridad en el mencionado numeral de la parte resolutiva del fallo, pues de su simple lectura es claro que la orden se impartió a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y que, la dictada a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, se circunscribe al cumplimiento de las funciones que le corresponden conforme con el artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011 –modificado por el artículo 1 del Decreto 2340 de 2015-. Así lo corrobora el texto de la mencionada orden: SEXTO: ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV-, una vez reciba el censo actualizado del Resguardo Unuma Alto Vichada por parte del Ministerio del Interior, remitir un informe a las autoridades del

resguardo, en el que determine el número de individuos de la comunidad que se encuentran inscrito en el Registro Único de Víctimas –RUVy efectuar jornadas en el territorio del resguardo, con el fin de hacer entrega real y material del documento que acredita la condición de víctimas a quienes corresponda. Este informe deberá ser entregado a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del censo actualizado. Para tal efecto, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, coordinará con las autoridades del resguardo un esquema que garantice la realización de las jornadas y la concurrencia de quienes deben recibir el documento. (Negrilla fuera de texto) En atención al texto transcrito, la Sala advierte que la coordinación que se le ordenó a dicha dependencia ministerial se corresponde con las funciones de coordinación que le asigna a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías el artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011 –modificado por el artículo 1 del Decreto 2340 de 2015-, particularmente los numerales 4 y 11. En estos términos ha de negarse la solicitud de aclaración presentada por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, presentada por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior al fallo dictado el 24

de mayo de 2018 por esta Sección, dentro del proceso de tutela que siguió la FUNDACIÓN ONG GENÉRICA SOCIAL Y HUMANA como agente oficioso del Resguardo Unuma Alto Vichada de Cumaribo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recuso alguno de conformidad con el artículo 285 del Código General del

Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidenta

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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