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CE-50001-23-33-000-2017-00378-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-00378-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ausencia de respuesta de fondo / UBICACIÓN DE PROCESOS ENVIADOS A

JUZGADO DE DESCONGESTIÓN

[L]a Sala encuentra acreditado que la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio no respondió en legal forma el derecho de petición que le presentó el accionante, pues no hay respuesta oportuna y de fondo, exclusivamente se señalaron las actuaciones realizadas con el propósito de ubicar los 2 expedientes civiles. En este orden de ideas, la Sala considera que si bien la Oficina Judicial ha realizado las gestiones para obtener la ubicación de los 2 procesos que solicita el accionante no resulta procedente acceder a lo pedido en la impugnación, pues en primer lugar en esta etapa procesal no es viable jurídicamente vincular a las autoridades judiciales que según lo sostenido por la accionada no le han colaborado a la Oficina Judicial para lograr encontrar los procesos, ya que su vinculación se debió pedir cuando se dio respuesta al escrito de tutela; y en segundo término, el plazo concebido de 5 días hábiles era suficiente para encontrar materialmente los procesos objeto del derecho de petición, pues no se puede perder de vista que la búsqueda física de los procesos data del 2 de junio de 2017, cuando el accionante le solicitó a través de un derecho de petición a la Oficina Judicial, la encargada de manejar los archivos de los listados de los procesos que fueron entregados por los juzgados civiles municipales de descongestión y concretamente el juzgado 4 que era el que tramitaba los 2 procesos objeto de petición, los cuales no aparecen repartidos a

los juzgados civiles municipales de Villavicencio, según la consulta efectuada por las partes al Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental –Justicia Siglo XXI. Así las cosas, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo del Meta al amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Néstor Raúl Contreras Barahona, por estar acreditado que la accionada no dio respuesta de fondo a la petición, con lo cual el actor no ha podido continuar el trámite judicial de los referidos procesos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00378-01(AC)

Actor: NESTOR RAUL CONTRERAS BARAHONA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE VILLAVICENCIO La Sala decide la impugnación presentada por la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio contra el fallo del 14 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que amparó el derecho de petición del actor.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo El doctor Néstor Raúl Contreras Barahona, acudió al Tribunal Administrativo del Meta, en ejercicio de la acción tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental de petición, que

estima vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial de Villavicencio. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “1. Que se tutele el derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

2. Que en virtud de lo anterior se ordene a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIALOFICINA JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, resolver de manera inmediata y en todo su contenido, la petición elevada, para así ubicar físicamente los procesos y ordenar al despacho que les sea asignado la respectiva entrega de dineros, o en su efecto, una solución efectiva en pro de mis poderdantes”1.

2. Los hechos y consideraciones del actor El accionante expone como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indica que el 2 de junio de 2017 radicó en la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio un derecho de petición solicitando le informaran la ubicación los procesos que fueron enviados a los juzgados civiles municipales de descongestión y debían ser repartidos a los nuevos juzgados, o en su defecto reconstruir los procesos 2013-00070 y 201401084 del Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión, con el fin de hacer efectiva la entrega de los dineros consignados en éstos. 1 Folio 1 del cuaderno principal Señala que los referidos procesos tienen sentencia a favor de sus poderdantes y las entidades demandas ya cancelaron lo ordenado por el juez de conocimiento,

solo está pendiente la entrega de los dineros consignados, los cuales fueron solicitados al juzgado, pero a raíz de que fue cerrado no se logró el pago. Afirma que transcurrido los 15 días que concede el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se ha contestado el derecho de petición2.

3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 28 de julio de 2017, admitió la solicitud de tutela y dispuso que se notificara a la autoridad accionada para que rindiera el respectivo informe3.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio El coordinador de la Oficina Judicial de Villavicencio se opone a las pretensiones y solicita la improcedencia de la acción por hecho superado. Explica que finalizada la medida de descongestión en los juzgados civiles municipales de la ciudad, su oficina redistribuyó los procesos recibidos entre los juzgados civiles municipales radicados en Villavicencio. Indica que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA 1510414 de 2015 estableciendo el procedimiento de transición entre los juzgados de descongestión que desaparecen y los creados permanentemente. Manifiesta que al consultar el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental –Justicia XXI-, no aparece registrada ninguna actuación por parte de los juzgados municipales ubicados en la ciudad después de la medida de descongestión respecto de los procesos con radicación 500014022704201300070-00 de Diego Fernando Rodríguez contra Seguros Colpatria S.A. y 500014022704-20141084-00 de Mónica Fernanda “Chitiva” Arcila contra Liberty

Seguros S.A.. 2 Folios 1 al 3 del cuaderno principal 3 Folio 15 Agrega que recibió todos los procesos archivados de los juzgados de descongestión y en el inventario no se relacionaron los antes referidos, por esta razón mediante la Circular DESAJV 16-2357 del 19 de julio de 2016 solicitó a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio la colaboración para ubicar los citados procesos. El 24 de julio de 2017 se insistió en la ubicación de los procesos remitiendo la Circular DESAJVIC 1779 a los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad para que informaran sobre los procesos en los cuales se encontraba pendiente de alguna actuación posterior a la finalización de la descongestión. Aduce que con oficio DESAJVIO 17-2467 del 2 de agosto de 2017 se le dio respuesta al derecho de petición presentado por el doctor Néstor Raúl Contreras informando las gestiones realizadas, “por cuanto si bien no se dio respuesta de fondo a la petición, se contestó el derecho de petición informando, las actividades que ha realizado la Oficina Judicial en procura de una respuestas definitiva de petición”4.

4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 14 de agosto de 2017, tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante y ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial y a la Oficina Judicial de Villavicencio que en un término improrrogable de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, para ubicar materialmente los 2 procesos civiles objeto de la acción constitucional y dar la información fidedigna al peticionario para que

continúe atendiendo las 2 causas judiciales. El Tribunal afirmó que la Dirección Seccional y la Oficina Judicial de Villavicencio fueron irresponsables en el manejo y determinación clara de la cadena de custodia de los expedientes sometidos a las medidas de descongestión, al permitir que no se tenga información pronta y eficiente en la ubicación de los 2 procesos que solicita el accionante, afectando los intereses de los demandantes en los trámites judiciales y a su vez desconociendo los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Néstor Raúl Contreras Barahona5.

5. La impugnación 4 Folios 19 al 22 del cuaderno principal 5 Folios 33 al 37 del cuaderno principal La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio señala que se debieron vincular a la presente acción los juzgados civiles municipales de la ciudad para que apoyaran suficientemente la búsqueda de los procesos.

Aduce que por el volumen de expedientes que se manejaron en la medida de descongestión se le debió conceder un plazo más amplio para ubicar físicamente los 2 procesos que cursaron en los juzgados civiles municipales de descongestión, pues a la fecha éstos no han sido hallados6.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala estudiará si en los términos de la impugnación presentada por la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio se

debe modificar la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Meta que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Néstor Raúl Contreras Barahona, en el sentido de vincular a los jueces de los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio y conceder un plazo mayor para ubicar los 2 procesos que fueron objeto de derecho de petición. Para tal efecto, se abordarán los siguientes temas: 2.1 Generalidades de la acción de tutela; 2.2 De las características principales del derecho de petición; y 2.3 Caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no 6 Folio 41 del cuaderno principal disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto de vulneración o amenaza. 2.2. De las características principales del derecho de petición

La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]”. La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”7. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: 7 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998

MP José Gregorio Hernández Galindo. “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”8. También se ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento de su contenido9. Esta Sala considera que la garantía constitucional del derecho de petición prevista en el artículo 23 de la Carta Política no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesario una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del peticionario, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 2.3. Caso concreto El actor interpuso acción de tutela para que le sea amparado su derecho de petición presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Oficina Judicial, quien se limitó a informarle las gestiones que realizó sin contestar de fondo lo solicitado. El Tribunal Administrativo del Meta tuteló el derecho de petición y al debido proceso del actor y le ordenó a la accionada que en el término de 5 días hábiles se debían ubicar los 2 procesos civiles objeto material de la acción constitucional.

El jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio expresa que se debió vincular a los jueces civiles municipales de la ciudad de Villavicencio y ampliar el plazo otorgado en la sentencia de primera instancia para lograr ubicar los procesos. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala efectuará un recuento de los hechos que resultaron probados dentro del trámite de tutela: 8 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. El 2 de junio de 2017, el señor Néstor Raúl Contreras Barahona presentó derecho de petición a la Oficina JudicialDirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio en el que solicitó: “se me dé información de los procesos que fueron enviados de los Juzgados de Descongestión, y debían ser repartidos a los nuevos juzgados, si a la fecha ya fueron encontrados toda vez que aún no aparece en el sistema a juzgado les correspondieron; o en su efecto, y con el ánimo de encontrar solución se realice reconstrucción de los procesos con el fin de que se haga efectiva la entrega de los dineros consignados, tales son: JUZGADO 4 CIIVL MUNICIPAL DE

DESCONGESTIÓN […]”10.

El 2 de agosto de 2017, el jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, le informó al peticionario: “Tal como lo evidencia su oficio, la oficina judicial mediante circular

DESAJV16-2357 del 19 de julio de 2016 solicitó a los despachos civiles municipales de Villavicencio la ubicación de los procesos Nos 704201300070 y 704-201401084 sin obtener respuesta alguna. De igual manera, se realizó una segunda búsqueda físicamente en los archivos que se encuentran en custodia de nuestra oficina, sin hallar los expedientes mencionados. Sin embargo, como último recurso y en vista que los juzgados realizaron el inventario de procesos de sus despachos, se les envió nuevamente la circular DESAJVIC17-79 del 24 de julio de 2017, ante lo cual estamos a la espera de su resultado” 11. De conformidad con las pruebas enunciadas, la Sala encuentra acreditado que la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio no respondió en legal forma el derecho de petición que le presentó el accionante, pues no hay respuesta oportuna y de fondo, exclusivamente se señalaron las actuaciones realizadas con el propósito de ubicar los 2 expedientes civiles. En este orden de ideas, la Sala considera que si bien la Oficina Judicial ha realizado las gestiones para obtener la ubicación de los 2 procesos que solicita el accionante no resulta procedente acceder a lo pedido en la impugnación, pues en primer lugar en esta etapa procesal no es viable jurídicamente vincular a las autoridades judiciales que según lo sostenido por la accionada no le han colaborado a la Oficina Judicial para lograr encontrar los procesos, ya que su 10 Folios 4 y 5 de cuaderno principal 11 Folios 28 y 29 del cuaderno principal vinculación se debió pedir cuando se dio respuesta al escrito de tutela; y en

segundo término, el plazo concebido de 5 días hábiles era suficiente para encontrar materialmente los procesos objeto del derecho de petición, pues no se puede perder de vista que la búsqueda física de los procesos data del 2 de junio de 2017, cuando el accionante le solicitó a través de un derecho de petición a la Oficina Judicial, la encargada de manejar los archivos de los listados de los procesos que fueron entregados por los juzgados civiles municipales de descongestión y concretamente el juzgado 4 que era el que tramitaba los 2 procesos objeto de petición, los cuales no aparecen repartidos a los juzgados civiles municipales de Villavicencio, según la consulta efectuada por las partes al Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental –Justicia Siglo XXI. Así las cosas, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo del Meta al amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Néstor Raúl Contreras Barahona, por estar acreditado que la accionada no dio respuesta de fondo a la petición, con lo cual el actor no ha podido continuar el trámite judicial de los referidos procesos.

III. DECISIÓN Hechas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta, que tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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