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CE-50001-23-33-000-2017-00384-01(AC)-2018

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-00384-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PERSONA PORTADORA DEL

VIH COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DEBER DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / EXAMEN DE RETIRO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Carácter obligatorio [T]al como anotó el juez de primera instancia, el señor “C” era miembro activo de la Policía Nacional en calidad de auxiliar de policía bachiller, por lo que contaba con el derecho a la salud que se le presta a quienes hacen parte de la institución. Cabe mencionar (…) que este derecho se consolida como un derecho fundamental autónomo, y cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, su afectación puede remediarse y protegerse en sede de tutela. En consecuencia, resulta imperativo confirmar la protección constitucional otorgada al accionante por el a quo, en tanto lo que busca es que a pesar de su desvinculación de la institución no quede desprotegido, al punto que instó a la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio para que adelantara los trámites respectivos con el fin de que se efectuara su afiliación al régimen subsidiado (…) Finalmente, en cuanto a los exámenes médicos de retiro, uno de sus propósitos consiste en determinar el estado y las condiciones de salud, en que el auxiliar va a ser reincorporado a la vida civil, por lo tanto (…) éstos por su carácter obligatorio, deben practicarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 1751 DE 2015 / LEY 972 DE 2005 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1796 DE 2000ARTÍCULO 47

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la obligatoriedad de realizar el examen de retiro a miembro de la fuerza pública, ver la sentencia del 20 de noviembre de 2015, exp. 76001-23-33-000-2015-01191-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, del 10 de febrero de 2016, exp. 05001-23-33-000-2015-01386-01, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 29 de junio de 2017, exp. 25000-23-37-000-2017-00285-01

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00384-01(AC)

Actor: SEÑOR C

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el jefe Seccional de Sanidad del Meta de la Policía Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de

Decisión Nº 3, el 1 de agosto de 2017, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida en condiciones de dignidad del accionante. En dicha decisión se revolvió: “PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida en condiciones de dignidad del señor “C”, conforme la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ordenar a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional del Meta que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a reanudar la atención médica, brindándole un cuidado integral que permita continuar el tratamiento requerido, hasta tanto se defina la situación de sanidad del accionante o la autoridad tenga noticia respecto de la vinculación del accionante al Sistema General de Seguridad Social. TERCERO.- Ordenar a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional del Meta que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne las respectivas citas para la realización de los exámenes de retiro del señor “C” en aras de definir su situación de sanidad, tramites que en todo caso, no podrán superar el termino de 4 meses desde la asignación de citas hasta la correspondiente valoración de la Junta Medico Laboral. CUARTO.- Prevenir a la Secretaria Municipal de Salud de Villavicencio, para que inicie los trámites necesarios para la clasificación socioeconómica del accionante en el Sistema de Información de Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN y, si corresponde, proceda a realizar la afiliación del mismo al régimen subsidiado de

salud. La culminación de este proceso deberá ser notificada de manera inmediata a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. De no ser así, el accionante debe proceder a realizar los trámites para la afiliación al régimen contributivo sin que dicho trámite puede exceder de un año contado a partir de la presente providencia. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. QUINTO.- Ordenar a la Policía Nacional que dentro del término de 15 días proceda a expedir la correspondiente libreta militar al accionante, en la categoría que corresponda.”

I. ANTECEDENTES

1. Aclaración preliminar Con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad, esta instancia continuará refiriéndose al accionante con el nombre de señor “C”, dado por el tribunal de primera instancia.

2. Hechos El actor afirmó que pertenece y se identifica como miembro de la comunidad

LGTB. Señaló que pertenece a una familia humilde y de escasos recursos, y que mediante Resolución Nº 000295 del 28 de julio de 2016, fue incorporado como auxiliar bachiller en la Policía Nacional2. Manifestó que prestando el servicio militar obligatorio tuvo quebrantos de salud como fiebre, dolores articulares, musculares, de cabeza y cansancio, lo que lo llevó a consultar al médico en varias oportunidades. Adujo que el 1º de agosto de 2016, se le practicó prueba de VIH la cual arrojó como resultado VIH reactivo. En consecuencia, fue apartado de todos sus compañeros, por lo que no volvió a realizar ninguna labor propia de la disciplina

policial, lo que conllevó que fuera enviado a realizar trabajos administrativos, discriminándolo social y laboralmente. Mencionó que el 12 de septiembre de 2017, se practicó el tercer examen médico del cual no se conocieron los resultados, sin embargo, ya no formaba con sus compañeros, ni compartía, ni realizaba labores de la disciplina policial, siendo discriminado y revictimizado como si su enfermedad se propagara con el saludo. 2 Folio 13 Refirió que mediante la Resolución Nº 375 del 16 de septiembre de 20163, el accionante fue desvinculado del servicio militar, perdiendo de manera automática los servicios médicos. Agregó que su desvinculación se presentó en razón a que es portador de VIH y miembro de la comunidad LGBT. Sostuvo que el 2 de junio de 20174, presentó a la entidad accionada una petición en la que solicitó la inclusión en un plan integral de salud y la práctica de la junta medico laboral de que trata el Decreto 1796 de 2000, para determinar la disminución de su capacidad laboral. Por último, señaló que la entidad accionada mediante oficio del 9 de junio de 20175, concluyó que la solicitud era improcedente, toda vez que el accionante se encontraba retirado de la entidad, respuesta que para el actor es constitutiva de un trato desigual y discriminatorio.

3. Fundamentos de la acción El señor “C” solicita el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, salud y trabajo, los cuales considera vulnerados por la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional del

Meta, Junta Médico Laboral, por cuanto al momento de su retiro no se le realizó ningún examen y no se valoró el grado de capacidad laboral de éste. Agregó que el retiro se presentó sin que medien motivos o causas distintos de la enfermedad grave que padece y/o la condición de miembro integrante de la comunidad LGTB.

4. Pretensiones El accionante solicitó al juez constitucional: “Amparar los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y al trabajo, Ordenando a LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONALSECCIONAL DE SANIDAD DEL META-JUNTA MEDICO LABORAL lo siguiente: 3 Folio 12 4 Folio 9 5 Folio 10

1. Que la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-SECCIONAL DE SANIDAD DEL META-JUNTA MEDICO LABORAL me otorgue UN PLAN DE SALUD, OPORTUNO INTEGRAL INMEDIATO Y CONTINUA, para atender mi enfermedad. (…)

2. Que se ordene a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-SECCIONAL DE SANIDAD DEL META-JUNTA MEDICO LABORAL realizar los exámenes de retiro y en especial la junta medico laboral para que determine la disminución de la capacidad laboral, tal y como dispone el artículo 8 de la ley 1796 de 2000, derecho imprescriptible según como lo ha evidenciado la jurisprudencia, y una vez se ordene el mismo, este se haga en la

ciudad de Bogotá, por dos razones: en primer lugar porque en la ciudad de Villavicencio pese a ser una capital, no cuenta con junta medico laboral debidamente integrada para que sea practicado el examen, y en segundo lugar para evitar Re-victimizado, y así mismo que la entidad corra con todos los gastos de transporte.

3. Que se ordene a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-SECCIONAL DE SANIDAD DEL META-JUNTA MEDICO LABORAL, definir la situación militar y expedir la libreta.”

5. Pruebas relevantes El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:  Resolución Nº 00295 del 28 de julio de 2016, “por la cual se incorpora a un personal de Auxiliares de Policía Bachilleres, pertenecientes al curso 002 adscritos a la Policía Metropolitana de Villavicencio”.  Copia de la historia clínica.6  Acta Nº 082 del 12 de septiembre de 2016, relacionada con el tercer examen médico realizado a 50 auxiliares bachilleres de policía.  Resolución Nº 000375 del 16 de septiembre de 2016, “Por la cual se desvincula del servicio militar obligatorio por tercer examen médico a un personal de Auxiliares de Policía y/o Bachiller”.  Petición de 2 de junio de 2017, en la que el actor solicita un plan integral de salud y la junta médico laboral de retiro. 6 Folio 21 a 34  Oficio Nº S-2017028865 del 9 de junio de 2017, suscrito por el jefe

Seccional de Sanidad del Meta.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional, Seccional de Sanidad del Meta En escrito del 27 de julio de 2017, el jefe Seccional de Sanidad del Meta dio respuesta a los requerimientos realizados dentro de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Señaló que el servicio militar se rige por el procedimiento previsto en la Ley 48 de

1993. Para el ingreso, el personal inscrito debe someterse a tres (3) exámenes

médicos a saber:

1. De aptitud psicofísica para el servicio. 2. Médico opcional, el cual se realiza por determinación de las autoridades de reclutamiento o por solicitud del interesado, para decidir en última instancia la aptitud psicofísica para definir su situación militar. 3. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se realizará un examen para verificar que los soldados no presenten inhabilidades e incompatibilidades con la prestación del servicio militar.

Mencionó que el accionante contaba con los mecanismos previstos en el artículo 19 de la Ley 48 de 1993, para solicitar a la autoridad militar las razones sobre su desvinculación, sin embargo, no obra prueba de ello. Informó que durante el proceso de inscripción, al accionante se le prestó el servicio de salud, sin embargo, éste no fue vinculado por no aprobar el tercer examen médico. Señaló que la Policía Nacional no ha revictimizado al accionante, y que ha sido respetuosa de las condiciones de las personas y que el Estado puede prestarle al accionante el servicio de salud a través de un régimen subsidiado, de conformidad

con la Ley 100 de 1993. Por último, hizo mención a que la Resolución Nº 375 de 16 de septiembre de 2016, emanada de la Policía Nacional, que no fue controvertida a través de las acciones contencioso administrativas. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad El director de Sanidad de la Policía Nacional, en su respuesta hizo referencia a la estructura y funciones que desarrolla esa dependencia, por lo que, en su sentir, no es competente para conocer de la acción de tutela, razón por la cual, dio traslado de la misma a la Seccional de Sanidad del Meta.

7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Nº 3, mediante fallo de 1º de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad Seccional Meta: “i. Reanudar la atención médica al accionante, brindándole un cuidado integral que le permita continuar con el tratamiento requerido, hasta tanto, se defina la situación de sanidad del accionante o la autoridad tenga noticia respecto de la vinculación al sistema general de seguridad social. ii. Asigne las respectivas citas para la realización de los exámenes de retiro del señor “C”, en aras de definir su situación de sanidad, otorgando un término máximo de 4 meses desde la asignación de citas hasta la correspondiente valoración de la junta médico laboral. iii. Se previno a la Secretaría Municipal de Salud de Villavicencio para que inicie los trámites necesarios para la clasificación socioeconómica del accionante en el SISBEN, y si

corresponde, proceda a realizar la afiliación del mismo al régimen subsidiado de salud. La culminación de este proceso deberá ser notificada de manera inmediata a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. De no ser así, el accionante debe proceder a realizar los trámites para la afiliación al régimen contributivo, sin que dicho trámite pueda exceder de un año, contado a partir de la providencia. V. A la Policía Nacional, dentro de los 15 días expedir la correspondiente libreta militar al accionante, en la categoría que corresponda.” Citó y explicó el procedimiento para ser incorporado a la fuerza pública, el cual se encuentra previsto en la Ley 48 de 1993 y está precedido por las siguientes etapas: i. Inscripción, ii. Realización de tres (3) exámenes médicos. iii. Sorteo, iv. Concentración e incorporación, v. Clasificación. Hizo mención del Decreto 2048 de 1993, reglamentario del servicio de reclutamiento y movilización, que se refiere a los exámenes de aptitud psicofísica, estableciendo que con el primer examen se da viabilidad a la incorporación, y que el tercer examen se practica al personal que ya se encuentra incorporado a las filas para la prestación del servicio militar. Así mismo, hizo mención de los exámenes para el retiro del servicio activo de la Fuerza Pública, para lo cual, debe tenerse en cuenta el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, que establece la obligatoriedad de practicar un examen médico a las personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con el fin de

verificar si éstas que cumplieron con la labor castrense, van a ser reintegradas a la vida civil en condiciones óptimas de salud. Mencionó que mediante la Resolución Nº 295 del 28 de julio de 2015, se incorporó a un personal de auxiliares de policía bachilleres, pertenecientes al curso 002 adscrito a la Policía Metropolitana de Villavicencio, entre ellos el actor, por lo que se tiene que éste si se encontraba vinculado a la institución. Afirmó que para la fecha en que se expidió el acto administrativo de desvinculación, esto es, la Resolución Nº 000375 de 16 de septiembre de 2016,7 el señor “C” ya era miembro activo de la Policía Nacional, en calidad de auxiliar de policía bachiller, por lo que gozaba de los beneficios y prerrogativas de la fuerza pública y la Policía Nacional, entre los que se encuentra, el poder disfrutar del servicio de salud. Señaló que hasta tanto no se definiera la situación de sanidad del actor, la entidad no podía suspender el servicio de salud, máxime, cuando el accionante se encontraba en una especial situación de protección. Finalmente, hizo una disertación sobre la falta de certeza del momento en que el actor adquirió la enfermedad; el deber de solidaridad que se predica por parte del Estado para las personas que se encuentran en debilidad manifiesta y, la definición de la situación militar, a efectos de expedir la correspondiente libreta militar.

8. Escrito de impugnación 7 Folio 12

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad demandada impugnó la decisión, reiterando los argumentos del escrito

de contestación de la tutela refiriéndose al procedimiento de incorporación previsto en la Ley 48 de 1993. De igual modo, manifestó que la continuación de la prestación del servicio de sanidad al accionante contraría el artículo 7 del Acuerdo Nº 002 de 2001, que establece que “una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el afiliado y sus beneficiarios gozarán del plan de servicios de sanidad militar y policial hasta por cuatro (4) semanas más contados a partir de la fecha de desafiliación.” Adujo que el Manual de Administración de Personal (Resolución Nº 03302 del 15 de octubre de 2010), establece que entre las causales de desvinculación se enmarca la de no aprobar el tercer examen, y que el término previsto en el artículo 19 de la Ley 48 de 1993, es para verificar que la persona que va a ser vinculada al servicio militar, cumple con las condiciones físicas y mentales, contando con la capacidad de cumplir los deberes constitucionales y legales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si fue acertada la sentencia dictada el 1º de agosto de 2017, por la Sala de Decisión Nº 3 de Tribunal Administrativo del Meta, en la que accedió a la protección constitucional de los derechos fundamentales al

debido proceso, salud y vida en condiciones dignas del actor, quien fue diagnosticado con VIH mientras se desempeñaba como auxiliar bachiller de la Policía Nacional, institución de la que fue retirado sin que se le garantizara continuidad en la prestación del servicio de salud.

3. Derecho fundamental a la salud y su protección reforzada en personas portadoras de VIH De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y su prestación se debe orientar por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

El derecho a la salud ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido y precisiones. Inicialmente, se indicó que por su carácter prestacional, no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera demostrarse su conexidad con otros derechos que sí tuvieran tal carácter, como la vida8, el mínimo vital y la dignidad humana9. No obstante, la jurisprudencia constitucional precisaba que respecto de ciertos sujetos de especial protección constitucional la salud tenía el carácter de derecho fundamental autónomo, como los niños (con expresa previsión en el artículo 44 Const.), las personas en situación de discapacidad10 y las recluidas en establecimientos carcelarios, entre otras. La Ley 1751 de 2015 consagró el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos. Este derecho comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna,

eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. Así las cosas, el Estado tiene el deber de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. 8 Cfr., entre otras, T-484 de agosto 11 de 1992, M. P. Fabio Morón Díaz; T-099 de febrero 18 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-831 de octubre 25 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-945 de julio 24 y T-1055 de agosto 11, ambas de 2000 y M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-968 de noviembre 12 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-992 de noviembre 14 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-791 de septiembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-921 de octubre 9 y T-982 de octubre 23, ambas de 2003 y M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-581de junio 4 y T-738 de agosto 5, ambas de 2004 y M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Cfr., entre otras, T-536 de mayo 21 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1018 de noviembre 21 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1100 de diciembre 4 de 2002, M. P. Jaime Córdoba

Triviño; T-603 de junio 16 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-610 de junio 7 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; y T949 de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Cfr. T-1278 de diciembre 6 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el ámbito internacional, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 1011 del Protocolo de San Salvador, aluden su reconocimiento y protección por parte de los Estados. En la Observación General N° 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se indica que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”. Ahora bien, en el orden internacional los Estados han entendido que lo relativo con el VIH y SIDA, es un asunto de salud pública. ONU/SIDA, por ejemplo, es un programa de Naciones Unidas destinado a coordinar las actividades de los distintos organismos especializados de la ONU en su lucha contra el SIDA12. Existe además un relator especial13 sobre el derecho a la salud, que ha prestado mucha atención a las cuestiones relacionadas con el VIH y el SIDA. La Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha adoptado, a su turno, diversas

resoluciones, teniendo gran proyección la relativa al acceso al tratamiento de VIH y SIDA, resolución que ha logrado catalizar el compromiso político de varios 11 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. 12 Tiene su sede en Ginebra, Suiza. Con ONUSIDA trabajan la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR; el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF; el Programa Mundial de Alimentos, PMA; el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD; el Fondo de Naciones Unidas para la Población, FNUAP; la Organización Internacional de Control de Estupefacientes, OICE; la Organización Internacional del Trabajo, OIT;

la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO; la Organización Mundial de la Salud, OMS; y el Banco Mundial. 13 Nombrado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, anotándose que las “cuestiones relativas al SIDA también se han integrado en el trabajo de otros relatores especiales, expertos independientes y representantes especiales sobre la situación de los derechos humanos en Camboya, Haití, Liberia, Myanmar, Somalia, Uganda y Yemen. Además, diversos relatores temáticos están vigilando los derechos relacionados con el SIDA. Entre ellos figuran los relatores especiales sobre la violencia contra la mujer, la vivienda, y los derechos humanos de los migrantes”. Estados frente a la necesidad de generar y desarrollar estrategias serias, tanto para afrontar la prevención de contagio, como para mitigar los efectos14. Por su parte, varias disposiciones de la Constitución Política colombiana confieren una especial protección a quienes se hallen en circunstancias de especial vulnerabilidad. Así por ejemplo, el inciso 3° del artículo 13 superior establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que con ellas se cometan.” En esa línea, fue expedida la Ley 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/SIDA”, que en el artículo 1° establece que la atención integral estatal y la lucha contra la

enfermedad será una prioridad para la República de Colombia y que el Estado, así como el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarán “el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos”. Adicionalmente, la citada disposición destaca la importancia de fortalecer la cooperación con la Organización de Naciones Unidas y con la Organización Mundial de la Salud y, en ese sentido, institucionaliza el primero de diciembre de cada año, como el Día Nacional de Respuesta al VIH y el SIDA15. 14 Cfr. 434 de junio 1° de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Especial importancia para el tema bajo estudio presentan los siguientes artículos de la Ley 972 de 2005: “ARTÍCULO 2°. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que las complementen o adicionen, se interpretarán y ejecutarán teniendo presente el respeto y garantías al derecho a la vida y que en ningún caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginación o segregación, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna y considerando en todo caso la relación médico-paciente.//Se preservará el criterio de que la tarea fundamental de las autoridades de salud será lograr el tratamiento y rehabilitación del paciente y evitar la propagación de la enfermedad. ARTÍCULO 3°. Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en

lo de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastróficas. El paciente asegurado será obligatoriamente atendido por parte de la EPS. El paciente no asegurado sin capacidad de pago será atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida. Parágrafo. La violación a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS/IPS, públicas o privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generará sanción equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las investigaciones, multas y sanciones aquí previstas estarán a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podrá delegar en las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuarán de conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente caso, no superará los Con todo, el derecho fundamental a la salud para los enfermos de VIH y SIDA recibe doble protección, en los ámbitos interno e internacional, siempre en procura de que el tratamiento que se requiere no sólo sea integral sino también continuo y oportuno, sujetos que además, no deben ser objeto de discriminación o de maltrato.

4. Los exámenes médicos de retiro de la Fuerza Pública y la Junta Médico

Laboral Las Fuerzas Militares se encuentran obligadas a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución y, por tanto, no puede exonerarse de esta obligación argumentando la prescripción de los términos según lo establecido por el artículo 47 del Decreto 1796 de 200016. Al respecto, el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, sobre los exámenes de retiro dispone: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofí

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