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CE-50001-23-33-000-2017-00415-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-33-000-2017-00415-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN INCIDENTE DE

DESACATO DE ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN En el presente caso se encuentra acreditado que la decisión atacada, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, fue proferida sin la debida motivación y carga argumentativa que merecería la conclusión, según la cual, el incumplimiento de la orden popular por parte del departamento del Meta obedeció a imposibilidades técnicas y financieras, actuación con la cual, el juez del conocimiento se apartó decididamente de los argumentos del desacato y de los de la defensa del ente territorial demandado. Sumado a lo anterior, el juez del desacato omitió hacer algún pronunciamiento respecto de los demás elementos que fueron allegados al expediente, tal es el caso de las alternativas propuestas para el cumplimiento de la orden judicial por parte del representante legal del Conjunto Residencial Panorama del Campo y de la Agencia de Infraestructura del Meta, a pesar de que adujo haber encontrado acreditada la imposibilidad para dar cumplimiento a la orden en los términos del numeral tercero del fallo. (…) Se encuentra pues resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio profirió decisión sin motivación, en ese sentido, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3., objeto de impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00415-01(AC)

Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL PANORAMA DEL CAMPO

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del

Meta, Sala de Decisión No. 3, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los residentes del Conjunto Residencial Panorama del Campo, conforme a la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 28 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, que dentro del término de 30 días, proceda a proferir un nuevo auto en el cual deberá realizar un estudio detallado de los elementos probatorios, en aras de determinar la responsabilidad objetiva y subjetiva de la incidentada – Gobernadora del Meta-.

TERCERO: CONMINAR a la Juez Quinta Oral de Villavicencio para que, en ejercicio de las facultades y de los poderes disciplinarios que le conceden la Ley 475 de 1998 y la legislación procesal civil, exhorte a la autoridad responsable de materializar la orden impartida en la sentencia que resuelva

la acción popular a entregar los informes técnicos, aportar pruebas y cumplir las demás ordenes que se impartan durante el trámite de verificación del cumplimiento y el incidente de desacato del fallo, e imponga las sanciones del caso cuando estas sean incumplidas o retrasadas injustificadamente, para asegurar, por esta vía, la pronta concreción de la protección concedida y salvaguardar los derechos fundamentales de quienes podrían ver afectados sus intereses por cuenta de la materialización de las órdenes impartidas. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Sandra Leticia Rojas Cadavid, en calidad de administradora del Conjunto Residencial Panorama del Campo, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela de la demanda a favor del Conjunto Residencial Panorama del Campo, tales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

SEGUNDA: Dejar sin efecto la providencia de fecha 28 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual declaró que la señora Marcela Amaya García, Gobernadora del departamento del Meta, no incurrió en desacato de la sentencia del 1 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del incidente de la acción popular No.

50001-3331-005-2008-00202-00.

TERCERA: Que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que en ejercicio de las facultades y de los poderes disciplinarios que le atribuye la Ley 472 de 1998, imponga a la gobernadora del departamento del Meta las sanciones disciplinarias correspondientes por su incumplimiento a la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia del 1 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y en caso de que no sea cumplimiento de esa orden (a excepción de cuestiones económicas) se ordene al Juzgado accionado buscar a través de su actividad probatoria otras alternativas de protección de los derechos colectivos amparados en cabeza de los residentes de la parte alta del Conjunto Residencial Panorama del Campo, caso en el cual ordena a la Gobernadora del Departamento del Meta dar cumplimiento a las nuevas alternativas y de ser incumplidas o retrasadas injustificadamente se impongan durante el trámite del incidente las sanciones del caso”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Tribunal Administrativo del Meta conoció la segunda instancia de la acción popular con radicado número 50001-33-31-005-2008-00202-00 y, en sentencia del 19 de junio de 2016, confirmó el fallo del 23 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Oral de Villavicencio, mediante el que accedió parcialmente al amparo de los derechos colectivos invocados, entre ellos, la seguridad y salubridad pública de los residentes del Conjunto Residencial

Panorama del Campo, ubicado en el municipio de Villavicencio. La orden popular consistió en la construcción de un muro de contención en la rivera de la orilla de la fuente hídrica de la quebrada “Honda”, en la forma, términos, prelación y comprensión territorial referida en el fallo, en atención al peligro inminente en que se encontraban las viviendas ubicadas en el Conjunto Residencial Panorama del Campo. El 15 de julio de 2016, la Procuraduría Catorce Judicial II Ambiental Agraria practicó inspección ocular en el conjunto residencial con el fin de verificar el cumplimiento del numeral tercero del fallo de la acción popular y dejó constancia de que el departamento del Meta no dio cumplimiento a la orden del tribunal. El 19 de julio de 2016, los residentes del Conjunto Panorama del Campo radicaron solicitud audiencia de cumplimiento y en auto del 28 de julio de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio requirió informe de cumplimiento de la orden popular. Sostuvo que los días 22 y 24 de agosto de 2016 el departamento del Meta allegó contestación, en los que adujo el cumplimiento de la orden, en consecuencia, en auto del 25 de octubre de 2016, el juzgado dio apertura el trámite incidental y corrió traslado. 1 Folio 11 del cuaderno 1 del expediente de tutela. En el trámite del incidente de desacato el departamento del Meta allegó nuevo informe en el que sostuvo que construyó el muro de contención que ordenó el fallo popular y, en consecuencia, la autoridad judicial, en auto del 25 de noviembre de

2016, abrió el proceso a pruebas. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, en auto del 27 de enero de 2017, requirió al departamento del Meta y a la gerente de la Agencia de Infraestructura del Meta para que allegara información detallada respecto de los estudios elaborados por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a fin de determinar si se ha contratado o ejecutado alguna obra que permita dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia. Que la Agencia de Infraestructura del Meta, en respuesta del 13 de febrero de 2017, señaló que de acuerdo con los estudios realizados por la Universidad, se presentaron posibles soluciones para la mitigación del derecho colectivo amparado, como lo es, la construcción de obras de protección de talud o la compra de las viviendas que se encuentran en riesgo a la altura del Conjunto Residencial Panorama del Campo. Respuesta que fue reiterada por el departamento del Meta en oficio del 16 de febrero de 2017. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, en providencia del 28 de febrero de 2017, no sancionó por desacato a la Gobernadora del Meta, porque el incumplimiento de la orden judicial obedeció a aspectos técnicos y financieros. La parte demandante presentó escrito de oposición a la decisión que resolvió el incidente de desacato, al que denominó “recurso de apelación” y el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, en auto del 13 de marzo de 2017, rechazó por improcedente el recurso.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte demandante manifestó que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio incurrió en “defecto sustantivo por proferir decisión incongruente” y en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Para sustentar su dicho, indicó: La Corte Constitucional, en sentencia T-254 de 2014, prevé que el juez del incidente de desacato tiene la potestad de modificar la orden de la sentencia de la acción popular cuando el cumplimiento se torna imposible, que, en ese sentido, al Juez Quinto Administrativo Oral de Villavicencio le correspondía tomar en consideración la alternativa presentada por el geógrafo, Jhon Alexander León Castillo, para mitigar el derecho colectivo vulnerado y no simplemente dejar de sancionar a la gobernadora del departamento del Meta. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de enero de 2015, en el proceso con radicado número 18001233100020110025601, sostuvo que la falta de recursos públicos no obsta para proteger los derechos e intereses colectivos.

4. Actuación procesal El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 8 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y al Juzgado Quinto

Administrativo Oral de Villavicencio.2

5. Oposición El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, se refirió a la procedencia excepcional del mecanismo para cuestionar providencias judiciales y señaló que no cumplió con los requisitos generales ni específicos.

El argumento central de la acción de tutela está dirigido a debatir la decisión de no sancionar por desacato a la Gobernadora del Meta y, al respecto, sostuvo que existió imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial debido a aspectos técnicos y financieros, con lo cual se demostró el elemento objetivo del incumplimiento, pero no así el subjetivo, por lo que no era procedente imponer la sanción. El departamento del Meta informó que no es cierto que haya incumplido el fallo popular, en la medida en que la gobernación construyó las obras que ordenó el numeral tercero de la providencia. Que, de hecho, el “río quebrada La Honda” se encuentra canalizado y protegido. Señaló que la construcción del muro en que la parte demandante sustenta el incumplimiento de la orden popular es un hecho sobreviniente, pues, aunque es necesario para que la comunidad supere problemas internos relacionados con aguas de escorrentía, no fue objeto de la orden popular.

6. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 17 de agosto de 2017, accedió al amparo solicitado, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia cuestionada y ordenó al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio que profiriera nuevo auto en el que realizara estudio detallado de los elementos probatorios que se allegaron al proceso, a efecto de determinar la responsabilidad objetiva y subjetiva de la gobernadora del Meta.

Al tiempo que, ordenó a la Juez Quinta Oral de Villavicencio que, en ejercicio de las facultades y poderes disciplinarios, exhortara al departamento a entregar los informes técnicos, aportar pruebas y cumplir con las demás órdenes de que se

impartan durante el trámite de verificación de cumplimiento de la providencia e imponga las sanciones que sean necesarias. 2 Folios 414 – 415 del expediente de tutela, cuaderno No. 2. Lo anterior, por considerar que el juzgado de conocimiento no motivó de manera suficiente la providencia cuestionada, en tanto que, únicamente hizo referencia a la imposibilidad de cumplir por aspectos técnicos y financieros, situaciones que no fueron alegadas por la incidentada en su defensa, quien, por el contrario, sostuvo de manera enfática el cumplimiento del fallo popular.

7. Impugnación El departamento del Meta impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones.

Lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia popular fue la ejecución de “determinadas obras”, no obstante, en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela de la referencia se ha querido entender “hechos y cosas totalmente distintas de la voluntad de ese juez colectivo”. Manifestó que en cumplimiento de la sentencia el departamento realizó la construcción de adecuados y consistentes muros de contención en rivera y orilla de la quebrada La Honda, por medio de EDESA, por valor superior a 1.200 000.000. Indicó que el Ministerio Público desbordó sus competencias porque modificó la sentencia popular al ordenar al departamento del Meta construir otro muro sobre un terreno que no forma parte de la ribera ni de la orilla del afluente de la quebrada. En ese sentido, el muro pertenece a un predio o sector privado y la ejecución no le corresponde.

8. Intervención adicional de la autoridad judicial demandada

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2017, allegó copia de la providencia del 17 de octubre de 2017, proferida en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el Conjunto Residencial Panorama del Campo, mediante representante legal, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la

procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte

resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de

procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Cuestión previa: Del cumplimiento del requisito de procedibilidad en el presente caso: la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la decisión proferida en el trámite del incidente de desacato del fallo popular Con el fin de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso objeto de estudio, la Sala se permite citar las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, en la sentencia T-254 de 2014, en relación con la procedibilidad de las tutelas que cuestionan decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato de la acción popular.

La Corporación manifestó que cuando la tutela se dirige contra providencias proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad depende de dos condiciones: de que la decisión cuestionada sea la que le puso fin al trámite incidental -bien sea porque se abstuvo de sancionar a la autoridad investigada o porque confirmó, en grado de consulta, la sanción impuestay de que lo alegado en la tutela corresponda con lo que se debatió en dicho escenario procesal, esto es, que no se aleguen hechos nuevos que hayan debido plantearse en el incidente. El incidente no es un proceso contencioso entre el promotor del incidente y el investigado, sino un trámite correccional que puede concluir con medidas disciplinarias, aunque su imposición no garantice per se, el cumplimiento de la decisión judicial. Aunque no pueda impugnar la decisión que absuelve al investigado de sanción, el promotor del incidente de desacato tiene garantizado su derecho de acceso a la

administración de justicia en la medida en que está facultado para iniciar el trámite, para presentar pruebas, controvertir las que aporte la autoridad accionada y para participar activamente dentro del respectivo proceso. El hecho de que la decisión absolutoria no sea susceptible de recursos no coarta su acceso a la administración de justicia, sino su derecho a la segunda instancia, que puede ser limitado por el legislador6. Lo anterior, para decir que en circunstancias excepcionales es procedente la acción de tutela contra providencias adoptadas en el trámite de un incidente de desacato de estas sentencias, siempre que no constituyan hechos nuevos, es decir, distintos a los que fueron objeto de debate en el trámite incidental. De ese modo, en el presente caso se encuentra procedente la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala realizará el estudio de fondo de la solicitud de amparo. Problema jurídico El departamento del Meta en el escrito de impugnación alegó que dio cumplimento 6 Ibídem. a la orden contenida en el numeral tercero de la providencia popular del 1 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y que, en ese sentido, la decisión cuestionada mediante el ejercicio de la presente acción no incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora. A juicio del Conjunto Residencial Panorama del Campo la decisión que no sancionó por desacato a la Gobernadora del Meta, por considerar imposible dar cumplimiento al numeral tercero del fallo popular del 1 de septiembre de 2009, por razones técnicas y financieras, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la colectividad.

De manera previa, se anota que la parte actora alegó que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo por proferir decisión incongruente, sin embargo, los argumentos expuestos se enmarcan de mejor manera en la denominada falta de motivación. Por lo tanto, la Sala estudiará la solicitud de amparo en los siguientes términos. De la decisión sin motivación Se configura la decisión sin motivación frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir7. Como se sabe, los jueces gozan de un margen de interpretación y razonamiento para proferir sus decisiones, prerrogativa que, en todo caso, no puede degenerar en arbitrariedad, al punto de permitir que los jueces profieran providencias sin explicar el porqué de tales decisiones. Empero, no es cualquier tipo de divergencia con la motivación de la providencia judicial la que da lugar a la procedencia de la solicitud de amparo y justifica la intervención del juez de tutela. Como lo ha dicho la Corte Constitucional, «sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o (…) inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en

un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»8. De los hechos probados en el presente caso De la lectura del expediente popular, en particular, del trámite del incidente de desacato propuesto por los residentes del Conjunto Residencial Panorama del Campo de Villavicencio por el presunto incumplimiento del fallo popular del 1 de septiembre de 2009, contra del departamento del Meta, la Sala observa que: 7 Sentencia SU-424 de 2012. 8 Sentencia T-233 de 2007. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 1 de septiembre de 2009, resolvió la segunda instancia de la acción popular, en la que, en lo que interesa para el caso concreto, en el numeral tercero de la decisión resolvió: “Ordenar al departamento del Meta la construcción de adecuados, consistentes y suficientes muros de contención en la rivera y orilla de la fuente hídrica Quebrada la Honda en la forma, términos, prelación y comprensión territorial referida en este fallo”. La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, en informe del 27 de junio de 20169, indicó que realizó visita técnica al Conjunto Panorama del Campo con el fin de realizar limpieza del descole de las redes pluvial y sanitarias del conjunto, junto con el cual incorporó informe de interventoría No. 7 del Contrato de Obra número 472 de 201110, el cual tuvo como objeto la construcción de la prolongación del emisario final del alcantarillado sanitario del barrio Chapinerito y Colector, del sector la Cabaña, por valor de $1.497519.823.

En los múltiples informes que allegó el departamento del Meta, afirmó que dio cumplimiento a la orden judicial transcrita, en particular, sustentó su dicho en la construcción de parte del emisario final del alcantarillado sanitario, mediante la celebración del contrato de obra número 4720 de 2011, cuyo valor fue de $1.490 000.00011. En cumplimiento de requerimiento hecho por el juzgado de conocimiento, la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria de Villavicencio, allegó al expediente el informe de la visita ocular que realizó al conjunto el 15 de julio de 2016, en el cual concluyó el “no cumplimiento de la orden judicial” y, en el que, a su vez, otorgó al departamento término de cinco meses para la efectiva construcción del muro de que trata el numeral tercero del fallo popular12. Una vez se abrió el proceso a pruebas, la Agencia Nacional de Tierras para la Infraestructura del Meta aportó copia de la consultoría para la revisión, actualización y formulación de estudios y diseños para la ejecución de proyectos de las diferentes áreas económicas del departamento del Meta, dentro del que se encontró el estudio que realizó la Universidad Francisco José de Caldas, denominado “estudios detallados para la zona de influencia de la quebrada la honda a la altura del sector del conjunto residencial panorama del campo en la ciudad de Villavicencio”13. Por su parte, la Empresa de Servicios Públicos del Meta informó que en el caso del Conjunto Residencial Panorama del Campo no ha construido obras porque por medio de un contratista se llevó a cabo la prolongación del emisario final del alcantarillado y, en particular, frente a la construcción del muro, dijo que, si bien,

9 Folios 39 – 140 del expediente popular (incidente de desacato). 10 Folios 45 – 72 del expediente popular (incidente de desacato). 11 Ver, entre otros, folios 3, 142 – 143, 192, 234 – 235 del expediente popular (incidente de desacato). 12 Folios 181 – 183 del expediente popular (incidente de desacato). 13 Folio 233 del expediente popular (incidente de desacato). constituye una solución, no es la única ni la más técnica, tal como lo indicó Cormacarena en concepto rendido sobre medidas preventivas diferentes14. El representante legal del Conjunto Residencial Panorama del Campo radicó en el juzgado de conocimiento una alternativa para el cumplimiento de la orden popular, consistente en la estabilización del talud a partir de un método mixto convencional, elaborado por el geógrafo Jhon Alexander León Castillo15. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, en auto del 27 de enero de 2017, requirió a la gobernadora del Meta y a la Agencia de Infraestructura del departamento para que informaran si, en consideración a los estudios que adelantó la Universidad Francisco José de Caldas y al empresa Saincon Ingeniería, se había contratado o ejecutado alguna obra tendiente al cumplimiento de la sentencia popular, en especial lo relacionado con la orden dada en el numeral te

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