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CE-50001-23-33-000-2017-00435-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-00435-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA - Se debe retirar del formato de opción de sede la vacante del cargo que ocupa en provisionalidad la tutelante y hasta que se cumpla la licencia de maternidad [D]e acuerdo con lo probado en el expediente, lo cierto es que, con ocasión del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el señor [J.A.H.N.], quien superó las etapas del concurso de méritos para ocupar el cargo de Oficial Mayor Nominado, fue nombrado en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, y por tanto, en la vacante definitiva para la cual había aspirado inicialmente en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, se encuentra laborando en provisionalidad la [accionante], por el término de protección de la maternidad y hasta que se cumpla con la respectiva licencia. De esta forma, a manera de conclusión puede afirmarse que, en últimas, se cumplió con el objeto de la acción de tutela y con las pretensiones de la accionante a través de la presente acción, por lo que no hay lugar proferir una decisión de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto, ya que la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la acción de tutela fue superada, y por tanto, cualquier pronunciamiento al respecto carece de fundamento. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto, pues como se dijo, desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron origen a

la presente acción, durante el trámite de la misma en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de enero de 2008, exp. T-045, M.P. Marco Gerardo Monroy

Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00435-01(AC)

Actor: GLORIA SHIRLEY MURILLO RINCÓN Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos al TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL de GLORIA SHIRLEY MURILLO RINCÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el ACUERDO CSJMEA17-896 del 11 de agosto de 2017, por medio del cual se elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo, en propiedad, de Oficial Mayor o Sustanciador del

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO META.

TERCERO: ORDENAR a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, que retire la vacante del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, del formato de opción de sede para la convocatoria 03 por el término de protección de la maternidad, esto es, hasta que se cumpla con la licencia de maternidad de la tutelante.

CUARTO: ORDENAR a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, faculte a JAIME ANDRÉS HERNÁNDEZ NIÑO y los interesados, a optar en los cargos vacantes para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito, excluyendo el cargo del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, a fin de que se continúe con el proceso.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela” (fls. 77 y 78).

ANTECEDENTES El 16 de agosto de 2017, la señora GLORIA SHIRLEY MURILLO RINCÓN, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META y el señor JAIME

ANDRÉS HERNÁNDEZ NIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (folios 3): “1. Que se amparen mis derechos constitucionales fundamentales ya indicados y cualquier otro que el Juez Constitucional encuentre involucrado.

2. Que se ordene a la Jueza Cuarta Administrativa Oral de Villavicencio, se abstenga de hacer el nombramiento al señor JAIME ANDRÉS HERNÁNDEZ NIÑO, como Oficial Mayor de dicho Juzgado, y de cualquier otra persona, hasta tanto no termine el periodo de protección a la maternidad.

3. Que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se abstenga de ofertar o publicar como vacante el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, hasta tanto se termine la protección a la maternidad.

4. Que se ordene a la Sala Administrativa Seccional que permita al señor JAIME ANDRÉS HERNÁNDEZ NIÑO, optar por cualquiera de las vacantes que aún se encuentran disponibles en este Distrito Judicial, distinta de la que yo ocupo, y se adicione la correspondiente lista de elegibles de la sede que escoja en remplazo de la sede del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio” (fl. 2).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante labora en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor en el

Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, desde el 1º de septiembre de 2016. 2.2. El empleo en el que se encuentra la actora es de carrera administrativa, y luego de superado el concurso, el señor Jaime Andrés Hernández Niño resultó ser el elegible para ese empleo. 2.3. Sostuvo que el 6 de julio de 2017 informó a la titular del despacho sobre su estado de embarazo y, en el escrito de tutela informó que tenía dos meses de gestación. 2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la juez mediante Oficio del 24 de julio de 2017, informó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la situación en la que se encontraba la accionante y pidió que, por el tiempo de la protección a la maternidad de la señora Murillo Rincón, no se publicara el formato de opción de sede del cargo que ella estaba ocupando. 2.5. Mediante Oficio CSJME017 del 14 de agosto de 2017, la Sala Administrativa de la Seccional Meta, remitió al juzgado donde trabaja la accionante, la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Oficial Mayor en ese despacho. 2.6. Sostuvo la actora que de acuerdo con el registro de elegibles, fueron inscritos un total de cinco (5) posibles aspirantes y que de acuerdo con la publicación de sedes para el cargo de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito o Equivalente, hay un total de treinta y un (31) cargos vacantes, por lo que concluyó que existe aproximadamente un total de veintiséis (26) vacantes que pueden ser provistas y donde, a su juicio, puede optar el elegible, señor Jaime Andrés

Hernández Niño.

3. Fundamentos de la acción Dijo que con ocasión de la lista de elegibles que llegó al despacho donde trabaja, está en riesgo de ser desvinculada, situación que afecta sus derechos a la estabilidad laboral reforzada dada su condición de embarazo, así como sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social en salud y en general, a que es una persona sujeto de especial protección constitucional.

Citó un pronunciamiento de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2016, accionante: Elizabeth López Vásquez, accionado: Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, expediente No. 50001-33-0002016-00221-01, que dice, es un precedente aplicable a su caso. En igual sentido, citó una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 66001-23-33-000-2016-00877-01, actor: Margarita Silva Hidalgo, accionado: Consejo Seccional de Risaralda. De la Corte Constitucional mencionó la sentencia T-462 de 2011, en relación con la tensión constitucional que se genera entre la provisión de cargos públicos de la lista de elegibles previo concurso de méritos y la protección especial de las personas en situación de discapacidad, mujeres embarazadas, madres y padres cabeza de familia y los prepensionados. Dijo ser consciente de su vinculación en provisionalidad y que no pretende apropiarse del empleo, pues que existe el concurso de méritos para proveer las respectivas vacantes, sin embargo, pide se proteja su condición de embarazo ya que no puede quedarse sin ingresos, pues su madre depende económicamente de

ella y en su estado no le es fácil conseguir otro trabajo. Además, que así la Rama Judicial le brinde protección en salud, esto no resulta suficiente para garantizar el bienestar y el mínimo vital de su bebé. Que tampoco desconoce el derecho del señor Jaime Andrés Hernández Niño, pero que existen bastantes cargos de la misma categoría a los que él puede acceder.

4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta, admitió la presente acción y ordenó notificar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y al ciudadano Jaime Andrés Hernández Niño. 4.2. Posteriormente por auto del 23 de noviembre de 2017, se dispuso la vinculación de unos despachos judiciales ubicados en la ciudad de Villavicencio y se solicitó que indicaran si existían vacantes definitivas del empleo Oficial Mayor Nominado (fl. 109).

5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, por conducto de la titular del despacho, manifestó que como nominadora de la accionante, adoptó las medidas necesarias para brindarle protección en consideración a su estado de embarazo.

Indicó que el 24 de julio de 2017, remitió un oficio a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de que no publicaran en el formato de opción de sede, el cargo de Oficial Mayor de ese despacho, pues a su juicio, debía brindarse protección a la maternidad.

Sostuvo que la anterior solicitud fue negada mediante Oficio CSJME017-1310 del 25 de julio de 2017, en el que se le informó que no era viable suspender la publicación de la vacante de Oficial Mayor de ese despacho, atendiendo a los pronunciamientos constitucionales que protegen los derechos de carrera y donde se ha indicado que a la mujer en estado de embarazo se le protege el pago de las prestaciones sociales. Informó que el 14 de agosto de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Oficial Mayor del juzgado y que dicho nombramiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, debía efectuarse en un término máximo de diez (10) días. En ese orden de ideas, concluyó que no podía apartarse de las disposiciones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por lo que dijo que tendría que proveer el cargo en propiedad y dar por terminado el nombramiento de la accionante. 5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por intermedio de su presidente, manifestó que no eran los competentes para atender las peticiones de la accionante y que quien debía pronunciarse era la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Villavicencio. En relación con el sistema de carrera, dijo que la Sala no tenía fundamento legal alguno para no continuar con las etapas del concurso y proveer los empleos en carrera administrativa; que la Corte Constitucional en sentencia SU-070 de 2013, unificó su criterio en el sentido de indicar que cuando deba surtirse el cargo de la

mujer embarazada o lactante por quien ganó el concurso de méritos, se debía pagar a la mujer en embarazo las prestaciones que garantizaran la licencia de maternidad. Finalmente, citó un pronunciamiento de tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en el que en un caso similar, se negaron las pretensiones. Expediente No. 500012204000-2016-00380-00, actor: Yuri Angélica Calderón Acosta. 5.3. El señor Jaime Andrés Hernández Niño, no se pronunció. 5.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por conducto del titular del despacho, indicó que desconocía las razones por las que se había interpuesto la acción de tutela y que por tanto, no era posible pronunciarse sobre los hechos y pretensiones. Por último, informó que dentro de la planta de personal de ese despacho, existe el cargo de Oficial Mayor Nominado el cual está provisto en provisionalidad con personas de las calidades exigidas. 5.5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por conducto de la titular, manifestó que el cargo de Oficial Mayor se encuentra provisto en provisionalidad, ya que ninguna de las personas de la lista de elegibles se ha postulado al mismo. Dijo que la persona que ocupa el empleo no es sujeto de especial protección constitucional y que la demanda de tutela no está dirigida contra ese despacho, de tal manera que no es posible indicar que exista alguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, por lo que pidió ser desvinculado de la presente tutela.

5.6. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, por intermedio de la juez, sostuvo que en ese despacho judicial existe el cargo de Oficial Mayor y que está provisto en provisionalidad por una persona que no es sujeto de especial protección. 5.7. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Villavicencio, por conducto de la juez, dijo desconocer las circunstancias señaladas por la accionante, por lo que se abstenía de pronunciarse al respecto. Por otra parte, indicó que el cargo de Oficial Mayor se encuentra como vacante definitiva y está ocupado en provisionalidad por un empleado desde el 2011, quien no goza de especial protección constitucional y que las personas que superaron el concurso de mérito no han optado por el mencionado empleo. 5.8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, por intermedio de la titular del juzgado, mencionó que en la actualidad existe un cargo de Oficial Mayor Nominado, el cual está provisto en provisionalidad y que para la fecha las personas que superaron las etapas del concurso no han optado para el referido empleo. 5.9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por conducto del juez, precisó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Por otro lado, dijo que en el despacho existen dos cargos de Oficial Mayor Nominado, uno de ellos ocupado en propiedad y el otro en provisionalidad, sin que a la fecha se conozca que alguno de ellos sea sujeto de especial protección constitucional o que se haya optado por el cargo vacante.

5.10. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio, por intermedio del juez, sostuvo que en la actualidad el cargo de Oficial Mayor se encuentra vacante y que, se encuentra en trámite una solicitud de traslado del señor Mauricio Rey Lugo, a quien se nombró mediante Resolución No. 007 del 10 de octubre de 2017 y quien se encuentra en términos de la solicitud de prórroga conforme a la Ley 270 de 1996. 5.11. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por conducto de la juez, manifestó que los dos empleos de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado, se encuentran provistos en propiedad, uno de ellos por el señor JAIME ANDRÉS HERNÁNDEZ NIÑO, nombrado mediante Resolución No. 022 del 4 de octubre de 2017, posesionado el 7 de noviembre de 2017. 5.12. La accionante allegó memorial a esta Corporación, en el que manifiesta que el señor Jaime Andrés Hernández Niño fue vinculado en propiedad en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y que, tomar una decisión distinta a la de primera instancia, se vulnerarían sus derechos fundamentales ya que se encuentra en el sexto mes de embarazo y en esa condición le es imposible reubicarse laboralmente. Por lo anterior, pidió confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. 5.13. Los demás despachos judiciales vinculados1, no se pronunciaron.

6. Providencia impugnada Mediante providencia del 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante. 1 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, Juzgado Séptimo Oral Administrativo, Juzgado Cuarto de Familia, Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito.

Consideró que estaba demostrada su condición de mujer embarazada, que su madre dependía económicamente de ella y que, la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o sustanciador del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, se había conformado con un solo aspirante. Luego, indicó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Meta, debió adoptar todas las medidas necesarias para ofertar el cargo ocupado por la tutelante, solo cuando no existieran otras vacantes, tal como lo señala la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, permitiendo que el cargo que ostentaba la accionante fuera el último en ofertarse. Que previo a publicar el formato de opción de sede para la convocatoria No. 003, para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Circuito, la Sala Administrativa debió hacer un análisis de las condiciones particulares en que se encuentran las personas que ocupan los empleos en provisionalidad, a fin de que los que están ocupados por personas con especial protección constitucional, no sean removidas, garantizando su estabilidad laboral reforzada y así evitar conflictos de derechos constitucionales. Dijo que en un caso similar, ya había sido requerida la Sala Administrativa –

Seccional Meta, concretamente por el Consejo de Estado, con ocasión de una tutela presentada por una mujer en la misma situación que la de la accionante. Igualmente, que la Juez Cuarta Administrativa había informado a dicha seccional sobre el estado de embarazo de la tutelante. Concluyó que existiendo más vacantes disponibles que aspirantes al nombramiento en propiedad, no se afectaban los derechos de quien aprobó el concurso de méritos, si se sustraía una de las vacantes ofertadas, teniendo en cuenta la especial situación de la señora Murillo Rincón. En ese orden de ideas, precisó que la orden debería darse en el sentido de limitar la publicación de opción de sede respecto del cargo de sustanciador ocupado por la tutelante, a fin de que se garantizara que se ocupen los demás cargos de igual categoría en el distrito judicial, hasta tanto no cesara la protección especial a la mujer embarazada y de madre cabeza de familia de la señora Gloria Shirley Murillo Rincón. Igualmente ordenó a la entidad retirar del listado de vacantes el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio por el término de protección a la maternidad, esto es, hasta que se cumpla la licencia de maternidad de la tutelante. La decisión contó con un salvamento de voto, en el que se manifestó que la decisión debió estar circunscrita a la protección de la accionante, en el sentido de ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que por conducto de la dependencia que corresponda, una vez producida la

desvinculación del cargo, se garantizara a la señora Murillo Rincón el goce de las medidas sustitutivas de protección dado su estado actual de embarazo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1822 de 2017 y los de la jurisprudencia vigente respecto del derecho a la licencia de maternidad. Además, dijo que si bien manifestó la actora que su madre depende económicamente de ella, en el certificado de ingresos y retenciones no aparece registrada como dependiente. Finalmente, que el elegible Jaime Andrés Hernández Niño, optó por aplicar a la vacante del Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, luego de ponderar una multiplicidad de factores.

7. Impugnación El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impugnó la anterior decisión.

Reiteró los argumentos presentados en el informe rendido dentro de la presente acción. Además, que la persona que optó por el empleo que ocupa la actora, está pendiente de ser posesionada y que no puede el juez constitucional asumir la potestad de la persona que adquirió el derecho a la carrera y defina que debe nombrarse en otra vacante, cuando se está frente a una persona que no superó el concurso de méritos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Teniendo en cuenta el memorial presentado por la accionante Gloria Shirley Murillo Rincón y el informe rendido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio en el trámite de la presente acción, corresponde a la Sala determinar si con la orden de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, se garantizaron los derechos fundamentales invocados por la actora a través de la presente acción.

3. De la carencia de objeto en la acción de tutela 3.1. La finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la vulneración de este. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser, cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. 3.2. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado; y ii) daño consumado.

La primera figura ocurre cuando la pretensión de la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se resarció. Lo imperativo es que el fallador demuestre que el derecho se reparó o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. 3.3. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”3.

4. Análisis del caso concreto 4.1. La acción de tutela de la referencia, estaba encaminada a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital de la 3 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. señora Gloria Shirley Murillo Rincón, quien buscaba que se ordenara a la titular del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, se abstuviera hacer el nombramiento del señor JAIME ANDRÉS HERNÁNDEZ NIÑO - quien había

superado el concurso de méritos para el empleo de Oficial Mayor Nominado -, hasta tanto terminara su protección a la maternidad, dada su condición actual de embarazo. 4.2. Encuentra la Sala que en con posterioridad al fallo de primera instancia, la actora allegó memorial en el que manifiesta que el mencionado señor Hernández Niño, fue nombrado en propiedad en el empleo para el que concursó, pero en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio. Pidió, en consecuencia que se confirmara el fallo de primera instancia para así no verse afectada, ya que dada su condición de embarazo, no era fácil reubicarse laboralmente (fl. 153). Por otra parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, rindió informe en el que manifestó que, el señor JAIME ANDRÉS HERNÁNDEZ NIÑO fue nombrado mediante Resolución No. 022 del 4 de octubre de 2017, posesionado el 7 de noviembre de 2017, de lo cual se adjuntó prueba (fls. 155 y 156). 4.3. Pues bien, de acuerdo con lo probado en el expediente, lo cierto es que, con ocasión del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el señor JAIME ANDRÉS HERNÁNDEZ NIÑO, quien superó las etapas del concurso de méritos para ocupar el cargo de Oficial Mayor Nominado, fue nombrado en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, y por tanto, en la vacante definitiva para la cual había aspirado inicialmente en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, se

encuentra laborando en provisionalidad la señora Gloria Shirley Murillo Rincón, por el término de protección de la maternidad y hasta que se cumpla con la respectiva licencia. 4.4. De esta forma, a manera de conclusión puede afirmarse que, en últimas, se cumplió con el objeto de la acción de tutela y con las pretensiones de la accionante a través de la presente acción, por lo que no hay lugar proferir una decisión de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto, ya que la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la acción de tutela fue superada, y por tanto, cualquier pronunciamiento al respecto carece de fundamento. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto, pues como se dijo, desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción, durante el trámite de la misma en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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