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CE-50001-23-33-000-2017-00435-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-33-000-2017-00435-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Se niega pues en el fallo se expusieron las razones por las cuales se declaró la carencia actual de objeto [R]evisado el fallo emitido por esta sección, es posible advertir que el supuesto que consagra la norma, esto es, la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, no se configura en el presente caso, pues la decisión fue clara en advertir las razones por las que se declaraba la carencia actual de objeto y que no son otras que la posibilidad de que la accionante pueda continuar en el empleo que ha venido desempeñando en el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio en provisionalidad, por el término de protección de la maternidad y hasta que se cumpla con la respectiva licencia. A esta conclusión se llegó, luego de que la misma [accionante] presentara escrito en el que manifestó que el señor [J.A.H.N.], quien tenía la calidad de elegible para ocupar el empleo en carrera administrativa en el juzgado en el que ella labora, finalmente había sido nombrado y posesionado en otro juzgado - Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio -, lo cual fue informado igualmente por ese despacho judicial y de lo cual obra prueba en el expediente de tutela. Fue por esto que, ante la actual situación tanto del elegible [J.A.H.N.] - quien fue finalmente nombrado por tener la calidad de elegible -, como de la [accionante] - a quien se amparó su derecho por el lapso que dure la protección a la maternidad y hasta que se cumpliera con la respectiva licencia -, que la Sala concluyó que debía

declararse la carencia actual de objeto en la presente acción, al no existir una amenaza actual de los derechos de la accionante en su calidad de gestante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00435-01(AC)A

Actor: GLORIA SHIRLEY MURILLO RINCÓN

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 25 de enero de 2018, presentada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. El 16 de agosto de 2017, la señora GLORIA SHIRLEY MURILLO RINCÓN, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META y el señor JAIME ANDRÉS HERNÁNDEZ NIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital.

2. Esta Sala en sentencia del 25 de enero de 2018, estudió lo relacionado con la situación actual de la accionante quien se encuentra en estado de embarazo y

que de acuerdo con los recientes acontecimientos - esto es, el nombramiento del elegible Jaime Andrés Niño Hernández en otro juzgado -, hicieron que su vinculación en provisionalidad se extendiera por el tiempo que durara la protección a la maternidad y hasta el cumplimiento de la respectiva licencia. Teniendo en cuenta la manifestación hecha por la accionante en sede de segunda instancia así como las pruebas que fueron allegadas al expediente de tutela, esta Sala decidió declarar la carencia actual de objeto, en la medida en que, con ocasión del fallo de primera instancia, el elegible JAIME ANDRÉS HERNÁNDEZ NIÑO, fue posesionado en el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y finalmente, la accionante GLORIA SHIRLEY MURILLO RINCÓN se encuentra laborando en provisionalidad en el empleo que venía ocupando en el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, por el término de protección a la maternidad y hasta que se cumpla con la respectiva licencia.

3. La accionante mediante escrito enviado por correo electrónico a esta Corporación, solicitó la aclaración del fallo de tutela de segunda instancia, fundamentada en lo siguiente: “La decisión mencionada no es clara en cuanto a la protección que me brinda, pues al declarar la carencia actual de objeto se entiende que ‘la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales (…)’, situación diferente a este caso, toda vez que la vulneración alegada sigue presente, pues me encuentro en embarazo y si el cargo que ocupo en provisionalidad es

publicado como opción de sede, pueden optar los inscritos en la lista de elegibles o un eventual traslado, vulnerando con ello mi protección reforzada. La sentencia de primera instancia ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura no se publique el cargo que ocupo, por el lapso de licencia de maternidad y de lactancia, protegiendo con ello los derechos fundamentales alegados. Ahora al declarar la carencia actual del objeto en la sentencia de segunda instancia, quedan desprotegidos mis derechos, solicito claridad frente a esta orden de no publicar la vacancia del cargo de sustanciador que ocupo en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, hasta tanto se cumpla mi periodo de licencia de maternidad y de lactancia, pues así se dispuso en la parte motiva pero no se ordena en la parte resolutiva” (fl. 184).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 41 del Decreto 306 de 1992, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 1 ARTÍCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.

2. Dicho esto y revisado el fallo emitido por esta sección, es posible advertir que el supuesto que consagra la norma, esto es, “la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, no se configura en el presente caso, pues la decisión fue clara en advertir las razones por las que se declaraba la carencia actual de objeto y que no son otras que la posibilidad de que la accionante pueda continuar en el empleo que ha venido desempeñando en el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio en provisionalidad, por el término de protección de la maternidad y hasta que se cumpla con la respectiva licencia.

A esta conclusión se llegó, luego de que la misma señora Murillo Rincón

presentara escrito en el que manifestó que el señor Jaime Andrés Hernández Niño, quien tenía la calidad de elegible para ocupar el empleo en carrera administrativa en el juzgado en el que ella labora, finalmente había sido nombrado y posesionado en otro juzgado – Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio –, lo cual fue informado igualmente por ese despacho judicial y de lo cual obra prueba en el expediente de tutela. Fue por esto que, ante la actual situación tanto del elegible Jaime Andrés Hernández Niño - quien fue finalmente nombrado por tener la calidad de elegible -, como de la señora Gloria Shirley Murillo Rincón - a quien se amparó su derecho por el lapso que dure la protección a la maternidad y hasta que se cumpliera con la respectiva licencia -, que la Sala concluyó que debía declararse la carencia actual de objeto en la presente acción, al no existir una amenaza actual de los derechos de la accionante en su calidad de gestante. Finalmente, cabe advertir que el escrito de impugnación que presentó el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sobre el cual debía basarse esta instancia para emitir su decisión de no haberse allegado la información mencionada que dio origen a la carencia actual de objeto, se centró en la imposibilidad de dar una permanencia indefinida cuando existe una persona que aprobó el concurso y quien tenía derecho a escoger el despacho en el que debía permanecer, lo cual daba para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la orden de primera instancia, si no fuera porque se advirtió que lo pretendido en últimas por la accionante – no ser retirada de su empleo por la llegada de una persona de la lista

de elegibles -, fue cumplido, de tal manera que es una persona que cuenta en la actualidad con ese amparo, limitado por supuesto como se dijo, al término de protección de la maternidad y hasta que se cumpla con la respectiva licencia. De este modo, al haber quedado explicado suficientemente en la providencia que existía un amparo a la accionante “por el término de protección a la maternidad y hasta que se cumpla con la respectiva licencia” (fl. 163), no hay lugar a emitir aclaraciones ni pronunciamientos adicionales. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 25 de enero de 2018, presentada por la señora GLORIA SHIRLEY MURILLO RINCÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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