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CE-50001-23-33-000-2017-00440-01(AC)-2018

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-00440-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / EXONERACIÓN DEL

PAGO DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR / AUSENCIA DE

VALORACIÓN DE CERTIFICADO DE PERTENENCIA AL SISBEN

[E]s claro que al momento de expedirse el recibo de pago por parte de la entidad demandada, aquella no contaba con la certificación que acreditara que el señor [L.A.R.Z.] tenía un puntaje de 16.53 correspondiente al nivel 1 del Sisbén, y que por tanto (…) estaría exento de la cuota de compensación militar (…) No obstante, como lo indicó el señor [L.A.R.Z.] en el escrito de tutela y en la impugnación, el 23 de junio de 2017 elevó una petición ante la entidad, con el fin de solicitar la exoneración de la cuota de compensación militar, a la cual adjuntó la documentación requerida (…) Obra en el expediente la constancia de entrega del 24 de junio de 2017 de la referida petición (…) Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo la argumentación de la accionada relacionada con el desconocimiento de la situación particular del señor [L.A.R.Z.] en la medida en que los documentos sí fueron allegados a sus dependencias. No obra prueba en el expediente de que la parte accionada diera respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud del 23 de junio de 2017, por lo que para la Sala es claro que al no tramitar la petición del actor, y por ende, no tener en cuenta la certificación del Sisbén, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso (…) En atención a lo

anterior, al estar debidamente acreditado que el actor está calificado en el nivel 1 del SISBEN, lo que significa que es beneficiario de la exención en el pago de la cuota de compensación militar (…) la Sala considera necesario revocar la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, toda vez que la autoridad administrativa demandada no tuvo en cuenta la referida petición y el hecho de que el actor está en el nivel 1 del Sisbén, circunstancias que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor [L.A.R.Z.] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1184 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / LEY 1184 DE 2008 - ARTÍCULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00440-01(AC)

Actor: LUÍS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ZAMORA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

DE COLOMBIA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 6

de septiembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Segunda Oral negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Luís Alejandro Rodríguez Zamora.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2017 en el Tribunal Administrativo del Meta, el señor Luís Alejandro Rodríguez Zamora, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Séptima Brigada y la Zona de Reclutamiento del Distrito Militar Número 5, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Tales garantías las consideró vulneradas debido a que la entidad accionada se negó a reliquidar el recibo de pago de la cuota de compensación militar No. 0665884 del 12 de junio de 2017 por un valor de $1’154,000 de cuota ordinaria y $1’500,000 de cuota extraordinaria, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 se encuentra exento del mencionado pago pues cuenta con un puntaje del Sisbén de 16,53 correspondiente al nivel 1. A título de amparo constitucional, solicitó: “1. SE ME CONCEDA la exoneración del pago de la cuota de compensación militar, conforme a lo ordenado por la Ley 1184 del 2008 Artículo 6 Inciso 1.

2. Tutelar los derechos fundamentales Al (sic) debido proceso, a la Protección del Estado (sic) y sobre todo a la IGUALDAD PROCESAL

conforme a las ACCIONES DE CUMPLIMIENTO.”1 La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que a pesar de expedírsele un recibo de pago relativo a la cuota de compensación militar, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 se encuentra exonerado del mismo pues está en el nivel 1 del Sisbén, situación que fue ignorada por la parte demandada, en detrimento de sus derechos fundamentales. Al respecto, puso de presente que en ejercicio del derecho de petición, le solicitó a la entidad demandada de reliquidara su cuota de compensación militar, petición a la cual adjuntó la constancia del Sisbén. Sin embargo, manifiesta que no recibió respuesta alguna.

2. Hechos probados y/o alegados 1 Folio 5.

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Luís Alejandro Rodríguez Zamora cuenta con un puntaje del Sisbén de 16.53, correspondiente al nivel 1, de conformidad con la constancia del 8 de mayo de 2017 visible a folio 20 de expediente.  La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional expidió el recibo de pago número 0776331 del 12 de junio de 2017 por concepto de derecho de expedición y laminación de la libreta militar del señor Rodríguez Zamora, por un valor de $111,900, el cual fue cancelado por el actor.  La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional expidió el recibo de pago número 0665884 del 12 de junio de 2017, por un

valor de $1’154,000 de cuota ordinaria y $1’500,000 de cuota extraordinaria, por concepto de cuota de compensación militar para el actor.  Con escrito del 23 de junio de 2017 el actor le solicitó al Distrito Militar No. 5 – Dirección de Reclutamiento 7º Brigada, que lo exonerara del pago de la cuota de compensación militar, de conformidad con el inciso primero del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008. Adjunto a dicha petición, se incluyó copia de la consulta del Sisbén del señor Rodríguez Zamora, en la que se establece que el mismo pertenece al nivel 1 con un puntaje de 16.53.  A folio 8 de expediente obra copia del certificado de entrega, del 24 de junio de 2017, emitido por la empresa de correos Inter Rapidisimo S.A. de la petición antes mencionada en la dirección kilómetro 1 Vía Puerto López inspección anillo vial a Llanoabastos zona urbana entre Rosablanca y la Posita, Distrito Militar No. 5 Dirección de Reclutamiento 7º Brigada.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 23 de agosto de 20172, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Meta advirtió que si bien el actor denominó su demanda como “acción de cumplimiento” con fundamento en el inciso 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, lo cierto es que su aspiración “no puede cumplirse, como el mismo lo entiende, con la simpe y llana petición en tal sentido, sino que debe ser

sometida a los momentos de una convocatoria y a la verificación de los pasos establecidos en el Decreto 2124 de 2008, razón por la cual para no hacer inane el acceso a la administración de justicia del señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ ZAMORA, en esta oportunidad, con fundamento en la facultad establecida en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el artículo 171 del C.P.A.C.A., esta demanda se admitirá dentro del contexto de una acción de tutela con miras a establecer que tramite ha dado la autoridad pública accionada frente 2 Folio 23. al requerimiento hecho por el señor RODRÍGUEZ ZAMORA y la manera como este mismo debe articular su actuación en el propósito final perseguido.”3 Por lo anterior, admitió la demanda dentro del contexto de una acción de tutela y ordenó la notificación al actor y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Jefe de Estado Mayor de la Séptima Brigada – Comandante Zona de Reclutamiento de Distrito Militar No. 5. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 25 a 27 de expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 3.2. Contestación del Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional - Séptima Brigada El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Séptima Brigada del Ejército Nacional solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional por carecer de competencia, y como quiera que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior por cuanto, corresponde al Distrito Militar No. 5 – Séptima zona de

reclutamiento resolver la situación militar del accionado. 3.3. Contestación del Distrito Militar No. 5 El Comandante del mencionado Distrito Militar indicó que la cuota de compensación militar se calcula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 48 de 1993, debiendo el ciudadano aportar los documentos que acrediten su situación económica. En relación con el caso en concreto, afirmó que luego del estudio de la documentación allegada, liquidó la cuota de compensación militar conforme a las normas procesales preexistentes, garantizando el debido proceso del actor. Igualmente, puso de presente que el accionante no manifestó su condición de beneficiario del Sisbén y que el Distrito Militar No. 5 no recibió solicitud de su parte en dicho sentido. Así mismo, expresó que el actor contaba con el recurso de reposición contra el recibo de pago expedido a su nombre, para controvertir su valor, recurso que no fue interpuesto por lo que el acto administrativo se encuentra en firme. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. 3.4 Fallo impugnado 3 Folio 23. El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual negó el amparo solicitado por el actor. Como fundamento de su decisión, explicó que para el reconocimiento de la exención de la cuota de compensación militar en los términos que señala el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, se exige la presentación del certificado o carné expedido por la autoridad competente, en el que se acredite

pertenecer a los niveles 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – Sisbén. No obstante, en el caso en concreto concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante pues aquel no acreditó haber presentado dicha certificación dentro del proceso de inscripción, registro y liquidación de la cuota de compensación militar realizado ante el Distrito Militar No. 5, escenario adecuado para ello, como tampoco agotó los recursos de la vía gubernativa en contra del acto administrativo mediante el cual se liquidó la mencionada cuota. Finalmente, indicó que “no es viable acceder a la pretensión del actor, con la simple y llana pretensión de la exoneración de la cuota de compensación militar, sino que dicha solicitud debe ser sometida previamente al conocimiento de la autoridad militar con los soportes correspondientes y, quizá, dentro de los parámetros de una convocatoria establecida en el Decreto 2124 de 2008.”4 3.4. Impugnación Con escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta el 14 de septiembre de 20175, el tutelante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que (i) de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C193 de 1998 presentó una acción de cumplimiento a fin de hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1148 de 2008; (ii) el Ejército Nacional se niega a cumplir de forma renuente lo ordenado en la mencionada norma; (iii) la acción de cumplimiento presentada por el señor Jhon Albert Mendoza Álvarez con radicación 2013-00088-00 se rechazó por no acreditar el

requisito de la renuencia, el cual si fue demostrado en el caso en concreto; (iv) otras acciones de tutela en casos similares han prosperado; y (v) el actor insiste en que se le debe exonerar del pago de la cuota de compensación militar de conformidad con su puntaje del Sisbén. Por otra parte, puso de presente que en el proceso de inscripción y registro intentó subir todos los documentos a la plataforma en línea del Ejército Nacional, sin éxito, por lo cual “acudí a la Institución para que me colaboraran en subir los documentes los cuales llevaba en físico, la persona receptora subió algunos a su criterio pero devolvió precisamente uno de los más importantes el SISBEN, aludiendo que no era necesario. Dada esta situación el día 23 de Junio de 2017 radiqué ante la SEPTIMA BRIGADA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL DISTRITO 4 Folio 38 vuelto. 5 La sentencia del 6 de septiembre de 2017 fue notificada por correo electrónico enviado el 12 de septiembre de 2017. MILITAR No. 5 por intermedio de la empresa INTER RAPIDISIMO según se evidencia con el correo certificado No. 700013690952, SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO y ACCIÓN DE REPLICA. ART. 23, 20 y 29 de la C.P. (…)” En consecuencia y como queda demostrado, contrario a lo afirmado por el a quo, el carnet con el que se prueba mi afiliación al SISBEN fue aportado al Distrito Militar a efectos de ser tenido en cuenta y corregir la liquidación; sin embargo dicha institución hizo caso omiso y hasta la fecha no lo ha considerado como documento

válido para acceder a los beneficios que ello contrae”6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 6 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa En el escrito enviado por correo electrónico el 26 de agosto de 2017, el Comandante de la Séptima Brigada solicitó se desvinculara a la Institución referida, del presente trámite constitucional por carecer de competencia para resolver la situación militar del actor.

Dicha petición no fue resuelta por el juez constitucional de primera instancia, por lo que esta Sección se pronunciará. Al respecto, la Sala pone de presente que de conformidad con los artículos 5º y 6º de la Ley 1861 de 20177 le corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos. Así mismo, el Servicio de Reclutamiento y movilización está integrado por: a) La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares; b) El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. c) La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional contará con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y Circunscripciones Militares. d) La Dirección de Control de Reservas del Ejército Nacional. e) Las Direcciones de Reclutamiento y Control de Reservas de la Armada y Fuerza Aérea contarán con Zonas de Reclutamiento y Distritos Militares.

f) La Oficina de Coordinación de Incorporaciones y Control de Reservas de la Policía Nacional. 6 Folio 47. 7 "Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización". Igualmente, la mencionada Ley establece en el artículo 9º cuáles son las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización: a) El Ministro de Defensa Nacional b) El Comandante General de las Fuerzas Militares c) El Comandante de cada Fuerza Militar d) El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares; e) El Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional f) El Director de Reclutamiento del Ejército Nacional h) Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada y Fuerza Aérea i) Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército j) Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento Finalmente, el artículo 10º ejusdem, indica las funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización, entre las que se encuentra la de definir la situación militar de los colombianos8; Teniendo en cuenta el marco normativo antes expuesto, la Sala pone de presente que el Comando General de las Fuerzas Militares hace parte de las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización a quienes corresponde definir la situación militar del señor Luís Alejandro Rodríguez Zamora. Así las cosas, al encontrar que la entidad hace parte de las autoridades que conforman Servicio de Reclutamiento y Movilización, se negará la solicitud de desvinculación.

3. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó el amparo de los derechos fundamentales del actor, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron las entidades accionadas el derecho fundamental al debido proceso y de petición del señor Luís Alejandro Rodríguez Zamora al no exonerarlo del pago de la cuota de compensación militar teniendo en cuenta su puntaje del SISBEN?

4. Razones jurídicas de la decisión 8 Artículo 10º de la Ley 1861 de 2017. Funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización.

Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización: a) Definir la situación militar de los colombianos; b) Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, c) Efectuar la movilización del personal con fines de defensa nacional: d) Inspeccionar el territorio nacional en tiempo de guerra, a fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país; e) Las demás que le fije el Gobierno Nacional. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) generalidades del derecho fundamental de petición; y (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en

que indica el Decreto 2591 de 1991. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 4.3. Generalidades del derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales9. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta

en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma10. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,

M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”11 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. La Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho constitucional de petición y sustituyó un título del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 4.4. El caso en concreto La parte actora solicita que se le exonere del pago de la cuota de compensación militar debido a que su puntaje del Sisbén le otorga este beneficio de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008. El tutelante manifestó que en ejercicio del derecho de petición, el 23 de junio de 2017, le solicitó a la entidad accionada la reliquidación del recibo No. 0665884 del 12 de junio de 2017, petición a la cual adjuntó el certificado del Sisbén, sin embargo alega que no obtuve respuesta alguna. El juez constitucional de primera instancia, negó el amparo debido a que el actor no acreditó haber allegado la documentación requerida en el proceso de inscripción del Ejército Nacional, así como tampoco interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo mediante el cual se efectuó la liquidación de la mencionada cuota. 4.4.1. De la procedencia de la acción de tutela En la impugnación, el actor, en primer lugar, manifestó que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-193 de 1998 presentó una acción de cumplimiento a fin de hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1148 de 2008, la cual a su juicio debe prosperar porque cumplió con el requisito de renuencia, para lo cual citó un caso (actor Jhon Albert Mendoza 11 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.

Álvarez con radicación 2013-00088-00) en el que se rechazó la acción por no acreditar aquel requisito. Al respecto, la Sala pone de presente que no es posible analizar dichos argumentos pues únicamente fueron expuestos en la impugnación, por lo que de estudiarlos se vulneraría el debido proceso de la parte accionada. Igualmente, resulta pertinente aclarar, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, que en el auto admisorio de la demanda el juez constitucional de primera instancia advirtió que si bien el señor Rodríguez Zamora manifestó interponer una acción de cumplimiento, en aras de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia, la admitió como una acción de tutela, actuación que esta Sección comparte. En efecto, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2001: "La decisión de regular el ámbito autónomo de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales y de la acción de cumplimiento para exigir el acatamiento de los deberes definidos en la ley o los actos administrativos, está dirigida precisamente a asegurar que tales instrumentos cumplan la función que el legislador les ha asignado al desarrollar la Constitución. Si en el futuro el legislador opta por modificar la órbita de la acción de cumplimiento, podrá hacerlo siempre que respete la función constitucional de la acción.

(...) De conformidad con lo ya establecido en esta sentencia y en la jurisprudencia de esta Corporación, cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento"12 Teniendo en cuenta lo anterior, al evidenciar que lo pretendido por el actor es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, en garantía del acceso a la administración de justicia, el juez constitucional adecuó el trámite al relacionado con la acción de tutela. Hecha la claridad anterior, la Sala manifiesta que si bien el actor, para controvertir los actos administrativos mediante los cuales el Ejército Nacional determinó la 12 Corte Constitucional, Sentencia C1194 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa liquidación de la cuota de compensación militar, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechos, lo cierto es que la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso deviene del procedimiento adoptado por la administración para proferir los actos administrativos mediante los cuales se liquidó la cuota de compensación militar, circunstancia que permite a esta Sección estudiar de fondo los argumentos

expuestos por la parte demandante13. Ahora, contra la liquidación del 12 de junio de 2017, por un valor de $1’154,000 de cuota ordinaria y $1’500,000 de cuota extraordinaria, el actor podía interponer recurso de reposición, sin embargo, de conformidad con el artículo 9º del Decreto Ley 2591 de 1991 “no será necesario interponer previamente la reposición y otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela.” Entonces, si bien es cierto que el tutelante no hizo uso del recurso de reposición con el que contaba, también lo es que dicha circunstancia no le impedía elevar la presente solicitud de amparo. 4.4.2. Del derecho fundamental de petición Por otra parte, y en segundo lugar, el actor puso de presente que en el proceso de inscripción y registro intentó subir todos los documentos a la plataforma en línea del Ejército Nacional, incluyendo la constancia del Sisbén, sin éxito. En la contestación a la tutela emitida por el Comandante del Distrito Militar No. 5 se indicó que del estudio de la documentación allegada por el accionante, se liquidó la cuota de compensación militar conforme a las normas procesales preexistentes, garantizando su debido proceso. Así las cosas, es claro que al momento de expedirse el recibo de pago por parte de la entidad demandada, aquella no contaba con la certificación que acreditara que el señor Luis Alejandro Rodríguez Zamora tenía un puntaje de 16.53 correspondiente al nivel 1 del Sisbén, y que por tanto, de conformidad con el

artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 estaría exento de la cuota de compensación militar. En este orden de ideas, la decisión a la llegó la entidad se encontraba ajustada a derecho. Igualmente, puso de presente que el accionante no manifestó su condición de beneficiario del Sisbén y que el Distrito Militar No. 5 no recibió solicitud de su parte en dicho sentido 13 Ver al respecto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 17 de noviembre de

2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000234200020160467001

No obstante, como lo indicó el señor Rodríguez Zamora en el escrito de tutela y en la impugnación, el 23 de junio de 2017 elevó una petición ante la entidad, con el fin de solicitar la exoneración de la cuota de compensación militar, a la cual adjuntó la documentación requerida, con el fin de obtener el beneficio expuesto en la mencionada norma. Obra en el expediente la constancia de entrega del 24 de junio de 2017 de la referida petición emitida por la empresa de correos Inter Rapidisimo S.A. en la dirección kilómetro 1 Vía Puerto López inspección anillo vial a Llanoabastos zona urbana entre Rosablanca y la Posita, Distrito Militar No. 5 Dirección de Reclutamiento 7º Brigada. Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo la argumentación de la accionada relacionada con el desconocimiento de la situación particular del señor Luís Alejandro Rodríguez Zamora, en la medida en que los documentos sí fueron allegados a sus dependencias.

No obra prueba en el expediente de que la parte accionada diera respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud del 23 de junio de 2017, por lo que para la Sala es claro que al no tramitar la petición del actor, y por ende, no tener en cuenta la certificación del Sisbén, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 4.4.3. De la cuota de compensación militar De acuerdo con la Ley 48 de 1993, todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para de

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