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CE-50001-23-33-000-2017-00529-01(ACU)-2018

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-00529-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR RENOVACIÓN

DEL REGISTRO CALIFICADO PARA EL PROGRAMA DE INGENIERÍA AMBIENTAL DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL META - Por incumplimiento de requisitos legales / RENOVACIÓN DEL REGISTRO CALIFICADO - No es obligación del Ministerio de Educación Nacional [S]e tiene que contrario a lo afirmado por la parte actora, la entidad accionada ha proferido comunicaciones dentro de la actuación administrativa con el fin de obtener información complementaria para poder resolver la solicitud de renovación. Adicionalmente, no hay lugar a contar el plazo de seis meses, pues éste fue interrumpido porque la petición no fue allegada en debida forma. Estos hechos evidencian que el ente ministerial requirió en su momento información adicional respecto del trámite adelantado por la Corporación demandante, y la misma no fue atendida, a pesar de que el término que le fue inicialmente otorgado para el efecto fue prorrogado, lo que conllevó a que se dictara acto administrativo en el que se declaró el desistimiento tácito de la petición elevada. Por lo anterior, la Sala concluye que no se han cumplido las condiciones previstas en la normativa invocada para que la cartera ministerial pueda registrar la renovación del registro calificado para el programa de Ingeniería Ambiental, como lo pretende la corporación demandante, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda (…) la Sala no se pronunciará sobre el cumplimiento del acto ficto derivado del silencio administrativo positivo protocolizado a través de la Escritura

Pública No. 3667 del 19 de julio de 2017, en razón a que el Ministerio de Educación Nacional no tiene a su cargo la obligación de registrar en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES la renovación del registro calificado, como se expuso previamente.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 / LEY 1188 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1075 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00529-01(ACU)

Actor: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL META

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional contra el fallo del 15 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta ordenó a la entidad accionada “…dé cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo ficto positivo por medio del cual se otorgó la renovación del registro calificado al programa de Ingeniería Ambiental de la Corporación Universitaria del Meta (protocolizado en la Escritura Pública No. 3667 del 19 de julio de 2017 de la Notaría Segunda del Circuito de Villavicencio), y en consecuencia se proceda a realizar la renovación del registro calificado del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación

Superior”.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 20171, en el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Villavicencio, la Corporación Universitaria del Meta, por medio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 3º de la Ley 1188 de 20083 y 2.5.3.2.1.1 del Decreto 1075 de 20154 y el acto administrativo presunto protocolizado en la Escritura Pública No. 3667 del 18 de julio de 20175 de la Notaría Segunda del

Círculo de Villavicencio. Si bien el escrito no contiene el acápite de pretensiones, puede precisarse que la parte actora persigue que se le ordene al Ministerio de Educación Nacional que: “…con el acto administrativo presunto protocolizado en la Escritura Pública No. 3667 del 19 de julio de 2017 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, el artículo 3º de la Ley 1188 de 2008 y el artículo 2.5.3.2.1.1 del Decreto 1075 de 2015, registrar en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), el siguiente programa de educación superior:

Institución: Corporación Universitaria del Meta

Programa: Ingeniería Ambiental

Área del Conocimiento: Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y afines

Núcleo Básico del Conocimiento: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y

Afines

Lugar de desarrollo: Villavicencio

Metodología: Presencial Número de Créditos: 159

Nivel de Formación: Profesional Universitario 1 Folio 1 del expediente. 2 La Representante Legal de la Corporación Universitaria del Meta – UNIMETA, confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Pedro Montes Rodríguez, para que la representara en la acción de cumplimiento de la referencia, folio 9 del expediente. 3 Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 5 Por la cual se protocoliza el silencio administrativo positivo, consistente en solicitar la renovación del registro calificado del programa de Ingeniería Ambiental creado y organizado por el Acuerdo 006 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Corporación Universitaria. (folios 17 a 20 de expediente).

Duración: 10 semestres

Periodicidad de la Admisión: Semestral Título a otorgar: Ingeniero Ambiental La renovación del registro calificado del programa de Ingeniería de Sistema debe realizarse para una vigencia del (sic) siete años, contados a partir del 19 de julio de 2017, fecha de protocolización del silencio administrativo positivo en la No. 3667 del 19 de julio de 2017 de la Notaría Segunda del Circuito de Villavicencio, de conformidad con el artículo 2.5.3.2.1.1 del Decreto 1075 de 2015”6.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 5 de octubre de 2016, la parte actora, elevó petición en la Plataforma

virtual SACES7 del Ministerio de Educación con el fin de que se le otorgara el registro calificado para el programa de Ingeniería Ambiental, creado y organizado por el Acuerdo 006 del 2 de marzo de 2002 del Consejo Superior de la Institución educativa, para ser ofrecido y desarrollado en la ciudad de Villavicencio. 2.2. Dentro del trámite de la petición de renovación la entidad accionada dispone de un término de 10 días siguientes a la fecha de radicación de la petición para solicitar complementación al solicitante, conforme lo prevé el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8; no obstante, vencido ese plazo no hubo requerimiento alguno para la Corporación Universitaria. 2.3. Concluido el término de seis meses otorgado por el artículo 3º de la Ley 1188 de 2008, la entidad accionada no notificó ni comunicó ninguna respuesta explicativa que la justificara. 6 Folios 1 y 2 del expediente. 7 Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior 8 Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición.

Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011. 2.4. El 19 de julio de 2017 la Corporación accionante, con fundamento en el artículo 85 del CPACA adelantó el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 3º de la Ley 1188 de 2008, mediante la respectiva protocolización en la escritura pública No. 3667 del 19 de julio de 2017 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio. 2.5. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del CPACA, solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el

silencio de la administración equivale a decisión positiva, por tanto con el acto administrativo presunto o ficto debidamente invocado, se otorgó la renovación del registro calificado del programa de Ingeniería Ambiental9. 2.6. A la fecha de presentación de la acción el Ministerio de Educación se niega a registrar en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, la renovación del registro calificado del programa de Ingeniería Ambiental. 2.7. El 14 de septiembre de 201710, la corporación actora constituyó en renuencia al ente ministerial accionado, al solicitarle que en cumplimiento del acto administrativo ficto que surgió, acatara lo previsto en los artículos 3 de la Ley 1188 de 2008 y 2.5.3.2.1.1 del Decreto 1075 de 2015, y procediera a registrar en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, la renovación del registro calificado del programa de Ingeniería Ambiental, frente a lo cual no ha habido respuesta, según se afirma en el escrito de demanda.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con auto del 12 de octubre de 201711, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto carecía de competencia para conocer del asunto.

En proveído del 19 de octubre de 201712, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Meta, admitió la demanda y ordenó la notificación al señor Ministro de Educación Nacional, al agente del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo.

3.2. Contestación de la entidad accionada 3.2.1. El Ministerio de Educación Nacional, a pesar de que fue debidamente notificado13, no se pronunció al respecto. 3.3 Concepto del Ministerio Público 9 La norma especial que establece el silencio administrativo positivo en este tipo de trámite es el artículo 3º de la Ley 1188 de 2008. 10 Folios 14 a 16 del expediente. 11 Folio 29 del expediente. 12 Folios 33 a 35 del expediente. 13 Folios 36, 38 y 38 vuelto del expediente. El Procurador 48 Judicial II Delegado, mediante escrito del 8 de noviembre de 201714, conceptuó que se debe acceder a las pretensiones de la demanda de cumplimiento. Sostuvo que como los seis meses que tenía el ente ministerial vencieron el 6 de abril de 2017, “…debe contarse un mes de gracia adicional, para la producción material del silencio positivo, por lo que efectivamente, el día 19 de julio de 2017 la Corporación Universitaria del Meta, realizó el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, establecido en el artículo 3º de la Ley 1188 de 2008, protocolizando la respectiva escritura pública No. 3667 de dicha fecha ante la Notaría 2ª del Círculo de Villavicencio. Por lo cual estima esta agencia fiscal (sic), el ente privado universitario cumplió con lo previsto legalmente”. 3.4. Fallo impugnado En sentencia del 15 de noviembre de 201715, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso: “PRIMERO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional

que dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo ficto positivo por medio del cual se otorgó la renovación del registro calificado al programa de Ingeniería Ambiental de la Corporación Universitaria del Meta (protocolizado en la Escritura Pública No. 3667 de 19 de julio de 2017 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio), y en consecuencia proceda a realizar la renovación del registro calificado del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

SEGUNDO: Compulsar copias de esta actuación a la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Educación Nacional a fin de que adelante los trámites pertinentes tendientes a determinar las responsabilidades disciplinarias en que se haya podido incurrir, por omisión en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas señaladas.

(…)”. El Tribunal consideró que en el sub lite el ente ministerial no dio respuesta a la petición de renovación del registro calificado dentro del plazo legal de seis meses que tenía para ello, “…por lo que en virtud a que la norma citada (art. 3 de la Ley 1188 de 2008) señala que en tal caso opera el silencio administrativo positivo, la Institución Educativa procedió a realizar la protocolización de que trata el artículo 85 del CPACA, de lo que surgió la Escritura Pública 3667 del 19 de julio de 2017 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, que para todos los efectos 14 Folios 44 a 48 del expediente. 15 Folios 49 a 52 del expediente.

legales se constituyó en el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional concedió la renovación del registro calificado del programa educativo”. Concluyó que en el acto ficto positivo protocolizado, no solo se concedió la renovación por siete años del registro calificado del programa de Ingeniería Ambiental, sino que también se ordenó la renovación del programa en el SNIES, pese a ello el Ministerio de Educación no ha realizado la renovación del registro en el Sistema, sustrayéndose de la obligación de cumplir tanto lo ordenado en el acto ficto, como el deber legal impuesto en la norma invocada. 3.4. Impugnación En escrito del 22 de noviembre de 201716, la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional impugnó17 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara la decisión para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirmó que en efecto el 10 de octubre de 2016, la corporación actora radicó en debida forma ante el ente ministerial solicitud de renovación de registro calificado para el programa de Ingeniería Ambiental para seguir ofreciéndolo bajo metodología presencial en Villavicencio, Meta, proceso al que se le asignó el código SACES 40107. Sostuvo que la Sala de Evaluación de Ingeniería, Industria y Construcción de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, en sesión 39 del 2 de marzo de 2017, en aplicación del inciso segundo del artículo 2.5.3.2.9.5 del Decreto 1075 de 2015, recomendó al Ministerio de Educación Nacional requerir a la Corporación Universitaria del Meta

– UNIMETA “…para que complementara la información aportada al proceso, siendo ésta necesaria para adoptar una decisión de fondo respecto de la solicitud de renovación de registro calificado del programa de Ingeniería Ambiental”. Señaló que con fundamento en lo anterior, la cartera ministerial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 201518, mediante auto de solicitud de información complementaria proferido con fecha 13 de marzo de 2017, requirió a la institución educativa para que en el término de un mes contado a partir de su comunicación, presentara a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – SACES, información relativa a contenidos curriculares; investigación; y, personal docente. Decisión que fue notificada a la parte actora el 17 de abril de 2017, a pesar de que fue comunicado desde el 13 de marzo de la misma anualidad por la plataforma SACES. 16 Folios 55 a 61 del expediente. 17 Se advierte que el fallo del 15 de noviembre de 2017 fue notificado por correo electrónico del 17 de noviembre de 2017, y la impugnación se presentó el 22 del mismo mes y año, es decir dentro de la oportunidad legal, conforme se acredita a folios 53 vuelto, y 54 a 61 del expediente. 18 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indicó que la visita de verificación de condiciones de calidad fue realizada por el par designado los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2016, conforme con lo previsto en el artículo 2.5.3.2.9.4 del Decreto 1075 de 2015.

Manifestó que el 31 de mayo de 2017, la institución educativa solicitó de forma extemporánea prórroga del término para dar respuesta a la solicitud de información complementaria, siendo aceptada por la plataforma SACES hasta por un plazo igual al inicialmente conferido, esto es hasta el 17 de junio de 2017. Adujo que el 29 de junio de 2017 la Corporación Universitaria del Meta “…procedió a dar trámite para la radicación de la documentación que atendía el requerimiento de información complementaria del proceso de renovación de registro, (…) encontrándose por fuera de término para tal fin”. Advirtió que según el inciso final del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, vencidos los términos señalados, si la Institución no ha cumplido el requerimiento se decretará el desistimiento y el archivo de la solicitud, “…motivo por el cual no es procedente admitir la documentación allegada por la Corporación Universitaria del Meta mediante los escritos de la referencia, ya que como se indicó, la misma se aportó de forma extemporánea”. Precisó que mediante Resolución No. 21762 del 20 de octubre de 2017 se “… declara el desistimiento tácito a la solicitud de renovación de registro calificado del programa de Ingeniería Ambiental de la Corporación Universitaria del Meta – UNIMETA para continuar siendo ofrecido bajo metodología presencial en Villavicencio – Meta”, advirtiendo que ello no impide que pueda solicitarse de nuevo iniciando el procedimiento establecido y cumpliendo con los requisitos allí previstos, acto administrativo que fue notificado al apoderado de UNIMETA, Dr. Roger Andrés Moreno el 2 de noviembre de 2017.

Concluyó que las anteriores circunstancias acreditan que no hubo configuración de silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de renovación de registro calificado radicado por la parte actora; adicionalmente sostuvo que “…la mera protocolización por escritura pública del silencio administrativo positivo, no implica su reconocimiento y cumplimiento per se, por parte de la administración pública y menos aun cuando su función primordial es velar por los derechos de sus administrados, y en este caso, velar por la oferta y desarrollo de programas académicos que cumplan condiciones de calidad, y es que mal hubiese hecho el Ministerio de Educación si resuelve acceder favorablemente a las peticiones que la Corporación Universitaria del Meta – UNIMETA señaló en la Escritura Pública número 3667 del 19 de julio de 2017, cuando los hechos declarados dentro de ésta, no corresponden fielmente a los condicionamientos fácticos con los que se desarrolló la actuación administrativa, los cuales fueron sujetos de verificación por parte de esta administración, y que concluyeron en rechazar la configuración de un silencio administrativo positivo ante el desistimiento tácito con el que actuó antecedentemente la institución”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese

recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 15 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió a las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Hay lugar o no a imponer al ente ministerial demandado, el cumplimiento de los artículos 3º de la Ley 1188 de 2008 y 2.5.3.2.1.1 del Decreto 1075 de 2015 y del acto ficto surgido del silencio administrativo positivo contenido en la escritura pública No. 3667 del 19 de julio de 2017 de la Notaría Segunda de Círculo de Villavicencio, en el sentido de ordenarle que realice el registro de la renovación del programa académico de educación superior en Ingeniería Ambiental en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, a pesar de que la entidad accionada no reconoce la configuración del silencio administrativo positivo?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto

administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad

material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 19(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)20. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el 19 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell

y Hernando Herrera Vergara. 20 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Educación Nacional, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el

propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”21. Para cumplir con el requisito de renuencia el 14 de septiembre de 201722, la parte accionante, solicitó al Ministerio de Educación Nacional que en cumplimiento del acto administrativo ficto que surgió, acatara lo previsto en los artículos 3 de la Ley 1188 de 2008 y 2.5.3.2.1.1 del Decreto 1075 de 2015, y procediera a registrar en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, la renovación del registro calificado del programa de Ingeniería Ambiental, frente a lo cual no ha habido respuesta, según se afirma en el escrito de demanda. Si bien, la corporación actora afirmó en su demanda que la entidad no respondió, se advierte que con el escrito de impugnación el ente ministerial allegó un cd que contiene el expediente administrativo de UNIMETA, dentro del cual se encontró el oficio con número de radicación 2017EE193685 del 3 de noviembre de 2017 en el que la Viceministra de Educación Superior le responde a la Representante Legal de la Corporación Universitaria del Meta que: 21Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 22 Folios 14 a 16 del expediente. “…Efectuadas las anteriores precisiones, queda debidamente probado que no se configura un silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de renovación de registro calificado que radicó la Corporación Universitaria del Meta – UNIMETA para el programa de Ingeniería

Ambiental, en vista a que el Ministerio de Educación Nacional respetó los términos legales establecidos en el artículo 3 de la Ley 1188 de 2008 para el desarrollo de la actuación administrativa, al existir una manifestación de la administración comunicada a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior SA C E S (debidamente autorizado por el Decreto 1075 de 2015 para tal fin) en donde requiere información complementaria a la Corporación Universitaria del Meta – UNIMETA para resolver de fondo la solicitud y la cual no fue atendida oportunamente por ésta, llevando la consecuencia jurídica del desistimiento tácito”. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia al Ministerio de Educación Nacional, respecto de los artículos 3º de la Ley 1188 de 200823 y 2.5.3.2.1.1 del Decreto 1075 de 201524 y del supuesto acto ficto originado en la solicitud de renovación presentada por la institución educativa. 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. Disposiciones que se pretenden cumplir La parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 3º de la Ley 1188 de 2008 y 2.5.3.2.1.1 del Decreto 1075 de 201525, que disponen: “Ley 1188 de 2008 Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones (…) ARTÍCULO 3o. La actuación administrativa no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de radicación, en de

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