CE-50001-23-33-000-2017-00531-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2017-00531-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / AUSENCIA DE
SOLUCIÓN DE VIVIENDA TEMPORAL O DEFINITIVA PARA POBLACIÓN
DESPLAZADA
[El problema jurídico] consiste en dilucidar si las entidades accionadas vulneraron los [derechos] fundamentales (…) de los accionantes, en su condición de desplazados residentes en el asentamiento Villa Campestre (…) del municipio de Villavicencio, al dar inicio a un proceso de restitución de bien de uso público (…) sin previamente haber garantizado un albergue temporal y soluciones de vivienda (…) tal como fue ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2016 en las que se estudió el caso de 212 familias en iguales condiciones. (…) No puede excusarse la administración en la falta de censo de los accionantes para no dar cumplimiento a lo ordenado, cuando dentro del expediente quedó demostrado que se trata de personas en condición de desplazamiento forzado debidamente inscritos en el Registro Único de Víctimas y, a más de ello, que han optado por buscar de la administración una solución a su situación y de la cual no han recibido respuesta satisfactoria. Cierto es que en la respuesta dada al derecho de petición, se informó a los accionantes la necesidad de acudir antes las respectivas cajas de compensación familiar para efecto de postularse en alguno de los proyectos de vivienda ofertados por el Gobierno Nacional; sin embargo, dentro de la respuesta no se presenta ningún interés por parte de la administración municipal en realizar un proceso de acompañamiento y/o adoptar medidas de priorización de las personas refugiadas en dicho asentamiento, catalogado como
de alto riesgo de siniestro. (…) [S]e hace imperioso que la administración municipal en coordinación con las administraciones departamentales y nacionales, procedan a idear políticas de inclusión de estos grupos marginales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00531-01(AC)
Actor: LICETH YURANI RONCANCIO PONARE Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por el municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta - Secretaria de Vivienda, contra la sentencia del 30 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión n.º 3, que amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes.
1. La acción de tutela Los señores Liceth Yurani Roncancio Ponare, Abraham Hortua Ferro y Ana Yiber Rodríguez Calderón, actuando en nombre propio y en representación de sus núcleos familiares, residentes en el asentamiento de desplazados y refugiados Villa Campestre n.º 1, ubicado al margen derecho aguas abajo del rio Guatiquia
(sector vencedores) del municipio de Villavicencio (Departamento del Meta), alegando situación de pobreza extrema y estado de indefensión, promueven
acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Villavicencio. 1.1. Pretensiones Solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la unidad familiar, la vida, la dignidad humana y la honra. En consecuencia, que se les garantice una vivienda de carácter provisional mientras se les entrega una vivienda definitiva y que se les vincule a programas de estabilización socioeconómica y de ayuda humanitaria hasta tanto desaparezcan las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales generado por el desplazamiento forzado de que son víctimas. 1.2. Hechos de la solicitud Ante la ausencia de una vivienda y de su pobreza extrema, hicieron una toma formal en el asentamiento de desplazados Villa Campestre n.º 1, margen derecho aguas abajo del rio Guatiquia (sector vencedores) del municipio de Villavicencio, que colinda por el oriente con el asentamiento de desplazados «Emanuel», por el occidente con el asentamiento «Brisas del Valle n.º 2», por el norte con el rio Guatiquia y, por el sur con los barrios vencedores y sierra del municipio. La administración municipal inició el proceso de restitución del bien de uso público n.º 035 del 20 de agosto de 2015, con el cual se pretende su desalojo del asentamiento, sin que de manera previa se les otorguen soluciones de reubicación o al menos una vivienda de carácter transitorio mientras se da solución a una de
carácter definitivo. Su asentamiento está expuesto a un inminente riesgo de siniestro por el desborde del rio Guatiquia del municipio de Villavicencio, dados los torrentes aguaceros que azotan el municipio, riesgo que se acrecienta día a día. Radicaron derecho de petición ante el municipio de Villavicencio, solicitando su inclusión en el proceso de reubicación junto con su núcleo familiar, así como asesoría para inscripción en los programas de vivienda que oferta la administración municipal a través de la Secretaria de Gobierno y Posconflicto, Dirección de Justicia. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Consideran que la omisión de la administración vulnera sus derechos fundamentales pues contraviene la diferente jurisprudencia en la que se ha ordenado a las administraciones municipales, en coordinación con las gobernaciones, reubicar a las familias que se encuentran viviendo en las riberas de los ríos o zonas de alto riesgo. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 28 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar del proveído a la parte actora, y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento del Meta, al municipio de Villavicencio y a la Unidad para Atención de Víctima, como demandados, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (ff.20-21. Cuad.1). 1.4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, mediante auto del 11 de octubre de 2017, ordenó la remisión de la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Meta, al establecer la existencia de un caso de triple identidad (objeto, causa y sujeto pasivo) con el expediente constitucional tramitado en la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Meta, instaurado por José Samuel Rojas Mora actuando en nombre propio y como representante legal de la Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza (ff.5153. Cuad.1). 1.4.3. El Tribunal Administrativo del Meta, por medio de auto del 23 de octubre de 2017, avocó el conocimiento de las acciones de tutela presentadas por Liceth Yurani Roncancio Ponare, Anayiber Rodríguez Calderón y Abraham Hortua Ferro contra el municipio de Villavicencio, Gobernación del Meta, Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio; acumuló al presente proceso de tutela, las acciones de tutela con radicado 50001-23-33-000-2017-00532 y 50001-23-33-000-2017-00533-00, presentadas por los señores Anayiber Rodríguez Calderón y Abraham Hortua Ferro; y continuó el trámite de los procesos conjuntamente (ff.69-70. Cuad.1). 1.5. Intervenciones 1.5.1. El municipio de Villavicencio, por intermedio del jefe de la Oficina Jurídica Germán Andrés Pineda Baquero, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no encontrarse probado que la administración municipal haya incurrido en acción u omisión con respecto de los hechos endilgados, más aun cuando a
través de la Secretaría de Gobierno, Dirección de Justicia, se dio respuesta las peticiones incoadas por los accionantes. Refirió que los accionantes ocuparon un bien de uso público mediante vías de hecho, por lo que el proceso de restitución de bien de uso público n.º 035 de 2015, se adelantó conforme a lo prescrito en la normatividad vigente para el momento de los hechos y respetó en todo momento el debido proceso. Explicó con respecto del proceso de restitución que este no solo busca la protección de aquellos bienes de uso público, sino también el derecho fundamental a la vida de aquellas personas que ocupan dichos bienes, en atención al riesgo inminente en que se encuentran al ocupar los asentamientos ubicados dentro de la ronda del rio Guatiquia margen derecha, por ser catalogadas como áreas en condición de amenaza de riesgo por inundación (ff.3134. Cuad.1 - ff.31-34. Cuad.2 - ff.34-37. Cuad.3). 1.5.2. La Secretaría de Vivienda del Meta, a través del secretario de vivienda Luis Alberto Rodríguez Medina, indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el proceso policivo de restitución de bien de uso público aún no ha terminado, por lo que les asiste a los accionantes los mecanismos y recursos de defensa comprendidos en el interior del proceso. Manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, ya que quien adelantó el proceso policivo de restitución de bien de uso público fue la Alcaldía de Villavicencio como autoridad policiva del municipio (ff.43-48. Cuad.1).
Señaló con respecto del núcleo familiar del señor Abraham Hortua Ferro, que este se postuló en la convocatoria «La Madrid» y «Trece de Mayo», pero no fue seleccionado para adjudicación dado el bajo puntaje obtenido en la convocatoria (ff.44-46. Cuad.3). 1.5.3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta a la acción de tutela, por intermedio de la directora de la Dirección Técnica de Reparación Claudia Juliana Melo Romero, en la cual solicitó desvincular a la entidad del trámite de la acción, al no ser de su competencia lo referente al subsidio de vivienda solicitado (ff.124-125. Cuad.1). Refirió en el caso del hogar del señor Abraham Hortua, que la atención humanitaria por desplazamiento forzado fue negada, al identificarse que uno de sus integrantes cuenta con fuente de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación, razón por la que se suspendió definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria (ff.85-87. Cuad.3). 1.5.4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del apoderado Federico Frid Toncel, solicitó su exclusión del trámite de la acción al configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su función es la de ente rector que dicta la política en materia habitacional, mas no es la entidad encargada de ejecutarla, ni tampoco de ejercer función de inspección, vigilancia y control sobre el tema de vivienda. Explicó que el Ministerio no tiene dentro de sus funciones coordinar y asignar la
ayuda humanitaria de emergencia, ya que está función está a cargo del Departamento para la Prosperidad Social; ni tampoco la de coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, en tanto que esta le corresponde a Fonvivienda (ff.43-48. Cuad.2). 1.5.5. El Departamento para la Prosperidad Social, por intermedio del coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales, Leonardo Sastoque Forero, solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela. Refirió que su competencia se restringe a realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE, trámite que inicia con la información que reporta el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). Es decir, que solo evalúa con fundamento en las bases de datos que le son suministradas, que la persona cumple con los requisitos para ser un beneficiario potencial (ff.47-52. Cuad.3). 1.5.6. La Empresa Industrial y Comercial del municipio de Villavicencio «Villavivienda», a través de la asesora jurídica María Blanco Reyes, informó que existe falta de legitimación en causa por pasiva de la empresa, pues no es de su competencia asignar subsidios de vivienda o crear programas de reubicación de las familias (ff.53-56. Cuad.3). 1.5.7. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), por medio de la apoderada Laura Calderón Cárdenas, solicitó denegar el amparo de tutela deprecado. Advirtió que independientemente de que los accionantes crean que cumplen con los
requisitos para postularse a un subsidio de vivienda, es deber y requisito postularse en debida forma, ya que es este el primer requisito para iniciar el proceso de opción al subsidio (ff.60-63. Cuad.3). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión n.º 3, mediante providencia del 30 de octubre de 2017, amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de los señores Liceth Yurani Roncancio Ponare, Abraham Hortua Ferro y Ana Yiber Rodríguez Calderón; ordenó al municipio de Villavicencio en coordinación con la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en un plazo no superior a ocho días contados a partir de la notificación de la decisión, verificar e incorporar a las familias accionantes en el censo que se realizó para las 212 familias que se alojan en los asentamientos; ordenó al municipio de Villavicencio y al departamento del Meta, incluir a los accionantes junto con sus núcleos familiares, dentro del proceso de reubicación que se está llevando a cabo para las familias que actualmente se encuentran asentadas en ese sector, a fin de otorgarles un albergue transitorio antes de proceder al desalojo respectivo dentro del trámite administrativo de restitución de bien de uso público. De igual forma, ordenó al municipio de Villavicencio, al departamento del Meta, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), inscribir a los accionantes en los programas sociales que se encuentren a su cargo, dirigidos a solventar las viviendas de la población
asentada en este sector, los cuales deberán ser informados por escrito, de manera clara y detallada, así como de las políticas públicas municipales, departamentales y nacionales destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas. Igualmente, prestar el acompañamiento para que puedan ser beneficiarios de dichos planes. Advirtió que las autoridades accionadas han desconocido las reglas impuestas por la Corte Constitucional cuando deba adelantarse un proceso de recuperación de bien de uso público ocupado por personas víctimas del flagelo del desplazamiento forzado por la violencia, que vulneran el derecho fundamental a la vivienda digna. Dijo que atendiendo la sentencia T-188 de 2016, donde la Corte Constitucional analizó el caso de 212 familias ubicadas en el mismo asentamiento en el que se encuentran las familias accionantes, era del caso ordenar al municipio de Villavicencio, en coordinación con la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, verificar e incorporar a las familias accionantes en el censo que se realizó para las 212 familias que se alojan en el asentamiento. Señaló que de acuerdo a los parámetros legales y jurisprudenciales, en especial la sentencia T-188 de 2016, la situación de riesgo y peligro inminente en el que se encuentran las familias accionantes, por estar ubicadas en una zona de riesgo por inundación, debe darse prelación y amparo, de manera que el procedimiento administrativo de desalojo debe llevarse a cabo solo cuando exista un plan de
reubicación que les garantice el acceso a una vivienda digna en mediano y largo plazo. 1.7. Impugnaciones 1.7.1. La Secretaría de Vivienda del Meta, por intermedio del secretario de vivienda departamental y gerente del Fovim, solicita revocar el fallo de primera instancia en lo que respecta a la Gobernación del Meta y en su lugar, disponer que la administración seccional no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Advirtió que es la autoridad municipal que en legítimo uso de las acciones de protección de la propiedad, por ser la principal autoridad de policía en el municipio, quien puede y debe desalojar a las personas que por medio de métodos ilegítimos ocupan de hecho un bien de uso público, razón por la que no resulta ajustado a derecho la condena que el fallo impuso al Departamento del Meta, más aun cuando los accionantes no señalaron ni endilgaron actuación o vulneración alguna de derechos fundamentales de los cuales sean titulares la Gobernación del Meta, de aquí que exista falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Alega que existe imposibilidad técnica de dar cumplimiento al fallo de tutela, con respecto de garantizar una vivienda digna a los accionantes, toda vez que no existen proyectos de vivienda en ejecución por parte de la Gobernación del Meta y además porque la orden conduce a estructurar un proyecto de vivienda para beneficiar un número reducido de familias, con desconocimiento de la dinámica procedimental de estructuración de proyectos en modalidad «obra nueva». Considera que el fallador no tuvo en cuenta la gradualidad progresiva que comporta el derecho a la vivienda, así como el desarrollo progresivo de dicha
política pública y su estrecha relación con la capacidad presupuestal de la administración, ya que la acción de tutela solo procede para proteger el derecho a la vivienda digna cuando la administración ha iniciado a garantizar tal derecho al ciudadano, hecho que no se tuvo en cuenta. Comenta que la atención humanitaria prevista en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, es una medida que se otorga a la comunidad en condición de desplazamiento cuando ha sido expedida la resolución que efectúa la inclusión en el registro único de víctimas, situación que no fue ponderada por el a quo, ya que ordenó medidas de esta índole sin indagar acerca de su otorgamiento previo a los accionantes, lo cual impone una carga desmedida a la administración, pues sin tener certeza de la activación de las medidas de protección ordenadas por la ley, se condena a la administración seccional a su entrega en detrimento de víctimas que aún no han recibido su componente de ayuda humanitaria y albergue. 1.7.2. El municipio de Villavicencio, por intermedio del jefe de la Oficina Jurídica, impugna la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Indica que el proceso policivo se encuentra actualmente suspendido hasta tanto se llegue a un acuerdo con los ocupantes de hecho. Refiere que no es viable pagar a los accionantes y a las personas que se encuentran por fuera del censo, un subsidio mensual de arrendamiento ni su traslado a un albergue. Considera que es innecesario dar cumplimiento al numeral segundo del fallo, dado que la convocatorias de vivienda de interés social son de público conocimiento y
en ellas se señalan los requisitos exigidos para optar al subsidio, los cuales son de libre postulación y, la selección se realiza por medio de actos administrativos que son notificados en debida forma y susceptibles de recursos. Indica en cuanto al acompañamiento ordenado, que es necesario primero surtir las etapas de preselección y selección de beneficiarios. Resalta que la mayoría de los accionantes manifiestan que residen en el municipio de Villavicencio con su núcleo familiar hace muchos años y que antes de invadir la ronda del rio, tenían su habitación en otra parte, por lo que no se logra evidenciar el estado de emergencia que alegan en sus escritos. Señala que para llegar a ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, se debe tener en cuenta lo indicado en el parágrafo 4 del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, ya que no está en cabeza del municipio elaborar el listado de los potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, sino en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si las entidades accionadas vulneraron los fundamentales a la vivienda digna, la unidad familiar, la vida, la dignidad humana y la honra de los accionantes, en su condición de desplazados residentes en el asentamiento Villa Campestre n.º 1, ubicado en el margen derecho aguas abajo del rio Guatiquia
(sector vencedores) del municipio de Villavicencio, al dar inicio a un proceso de restitución de bien de uso público, a fin de ser desalojados del lugar, sin previamente haber garantizado un albergue temporal y soluciones de vivienda en las cuales fueran reubicados, tal como fue ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2016 en las que se estudió el caso de 212 familias en iguales condiciones. 2.3. Sobre la acción de tutela para proteger a la población desplazada en caso de desalojo Ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada, que la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, en atención a que los otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta dicha población y además, porque ello equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. En igual sentido, ha indicado que la tutela es procedente para estudiar asuntos en los que la población desplazada se vea abocada a desalojos en el curso de procesos policivos de restitución de bienes ocupados irregularmente1, precisamente, porque la situación de desplazamiento conlleva múltiples 1 Ver entre otras, las sentencias T-946 de 2011, T-119 de 2012, T-655 de 2014, T-781 de 2014 y T109 de 2015. violaciones de derechos fundamentales que impone un trato preferente y urgente
a este tipo de población por parte de las autoridades públicas. En diferentes pronunciamientos donde la Corte ha estudiado el caso de desalojos forzados a la población desplazada, se han destacado los siguientes elementos como medidas resarcitorias: (i) una medida provisional y urgente de albergue que puede consistir, dependiendo del caso, en un subsidio de arrendamiento o en la adecuación de un inmueble como habitación transitoria; seguido de (ii) una solución definitiva de vivienda, previa la realización de un censo integral de los afectados, ya sea ordenando brindar una asesoría detallada y clara sobre las políticas públicas disponibles, exigiendo incluir directamente a los damnificados en alguno de los programas municipales vigentes previa verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles, o disponiendo la articulación de políticas públicas nuevas acordes con la necesidad y el grupo población afectado, y con perspectiva étnica de ser necesario2. 2.4. Derecho a la vivienda digna de la población desplazada La Corte Constitucional3 como el Consejo de Estado4 han coincido en señalar que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada por la violencia, es un derecho de carácter fundamental, por lo que su protección debe suministrarse de la misma forma que aquellos derechos expresamente enlistados como fundamentales por la Constitución Política. La Ley 3 de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y estableció el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una
solución de vivienda por carecer de recursos suficientes para obtenerla, siempre que el beneficiario cumpla con los requisitos de ley. El subsidio familiar de vivienda para el caso de la población desplazada, fue reglamentado por los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 2 Ver sentencia T-188 de 2016. 3 Sentencias T-958 de 2001, T-025 de 2004 y T-563 de 2005 de la Corte Constitucional. 4 Sentencias de 15 de julio de 2004, Rad. 730001 2331 000 2002 00330 01 y 6 de octubre de 2005, Rad.: 73001 23 31 000 2005 01641 01, ambas con ponencia de la Consejera María Inés Ortiz Barbosa. de 2009 y 4729 de 2010, este último reglamentado por la Resolución 0917 de 2011, donde se establecieron las condiciones que deben cumplir los hogares para gozar de dicho beneficio, estos son, el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruces, rechazo y validación de postulaciones, calificación, asignación, desembolso, movilización, aplicación y actualización de subsidios de vivienda. Lo que quiere decir, que no es un derecho que se haga exigible de manera inmediata y directa. De acuerdo con los criterios de calificación de las postulaciones por parte de los hogares, establecidos en el artículo 17 del Decreto 951 de 2001, el Fondo Nacional de Vivienda realizó entre el 30 de junio y el 17 de agosto de 2004, la
primera convocatoria dirigida a hogares en situación de desplazamiento para postular al subsidio de vivienda urbano, y una vez terminada de atender, dio apertura a una segunda convocatoria entre el 8 de junio de 2007 y el 13 de julio de 2007, de la cual se han realizado diez procesos de asignación, los seis primeros, por el sistema tradicional (según las normas vigentes de la época, esto es, asignación del valor del subsidio familiar de vivienda en dinero, como complemento para acceder a una solución habitacional) y los cuatro últimos, a través de la nueva política de vivienda para población desplazada (asignando un cupo dentro de un proyecto de vivienda por la entidad territorial previo el lleno de los requisitos exigidos para la inscripción). Fonvivienda dejó de abrir más convocatorias por el sistema tradicional, en razón a las nuevas políticas que se vienen aplicando por el Gobierno Nacional, en cumplimiento de los autos de seguimiento de la Corte Constitucional No. 008 de 2009, 375 de 2010 y 219 de 2011, a la Sentencia T-025 de 2004, donde a partir de los criterios de protección diferencial señalados para la población en situación de desplazamiento, la calificación de las postulaciones por parte de los hogares establecidos en el artículo 17 del Decreto 951 de 2001, han venido siendo revisados y ajustados por el Gobierno Nacional mediante la reformulación de una nueva política de vivienda, donde se procura la entrega de la vivienda y no solamente la asignación del subsidio. 2.5. Subsidio familiar de vivienda 100% en especie SFVE - personas en situación de desplazamiento
El Gobierno Nacional sancionó la Ley 1537 de 20 de junio de 20125, señalando en los artículos 12 y 13, el marco normativo para el desarrollo del programa vivienda gratuita, a título de subsidio en especie, reglamentado posteriormente por el Decreto 1921 de 17 de septiembre de 2012, este último modificado por el Decreto 2164 de 2013, que establece los mecanismos para la identificación de los potenciales hogares beneficiarios de la vivienda a construir o adquirir en desarrollo del programa de vivienda gratuita, a través de los procesos de identificación, selección, postulación, priorización y asignación del subsidio familiar de vivienda 100% en especie SFVE. El programa de vivienda gratuita va dirigido en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: (i) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema, (ii) que esté en situación de desplazamiento, (iii) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias, y (iv) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Para lo que compete al caso de las personas en situación de desplazamiento, el artículo 5 del Decreto 1921 de 2012, compilado en el artículo 2.1.1.2.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señaló que corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), remitir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la información de los proyectos seleccionados o que se
desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional, para que el DPS en el término de un (1) mes calendario contado a partir del momento de recibo de la información, entregue al Fondo Nacional de Vivienda la resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos. El artículo 6 Ibídem, modificado por el artículo 3 del Decreto 2164 de 2013 y compilado en el artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señala que los potenciales beneficiarios deben ser identificados de los siguientes listados o bases de datos: 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”. 1) Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos (Siunidos) o la que haga sus veces. 2) Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales -Sisbén III o el que haga sus veces. 3) Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o el que haga sus veces. 4) Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por Fonvivienda o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares que se encuentren en estado "Calificado".
- Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado
por Fonvivienda o el que haga sus veces con los h
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