CE-50001-23-33-000-2017-00564-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2017-00564-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo para cuestionar decisión de Junta Médico Laboral [S]e debe indicar que como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es la última instancia, para efectos de conocer de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales, correspondía al actor acudir al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, para debatir las inconformidades frente las Actas (…) En el caso en estudio, [F] no acreditó encontrarse frente a una situación de urgencia tal que amerite la procedencia de la presente acción, pues no esgrimió razón alguna que justifique acudir a este mecanismo sin haber solicitado el reconocimiento de la prestación a la entidad demandada, por el contrario, adujo que fue reubicado en labores administrativas, es decir, que se encuentra percibiendo un salario y no hay prueba que su mínimo vital este afectado. Luego, no se hace impostergable la intervención del juez de tutela para garantizar el mínimo vital del actor y, en ese sentido, la Sala se releva de hacer cualquier pronunciamiento adicional en relación con las inconformidades planteadas. Adicionalmente, se reitera que [F] se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por lo que su derecho a la salud y el tratamiento de los diagnósticos que padece, se encuentran plenamente garantizados, como el mismo lo confirmó. En consecuencia, ante la existencia de otro medio de defensa judicial
y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00564-01(AC)
Actor: JHON ALEXANDER FONSECA BENITO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por el actor en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la acción de tutela y declaró la carencia actual de objeto.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jhon Alexander Fonseca Benito, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía, el Departamento de Policía de Nariño y el Departamento de Policía de Vaupés por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, la igualdad, la salud, la dignidad humana, la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso y la vida. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1. Ordenar a la Dirección de General de la Policía Nacional, al Departamento de Policía de Vaupés, Departamento de Policía de
Nariño, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que de manera inmediata se restablezcan los Derechos Constitucionales y cese toda vulneración de los mismos y se realice los informes administrativos prestacionales por lesión, de acuerdo a los ataques terroristas de Mitú – Vaupés de fecha 01 de 1998, y Cumbitara Nariño, año 2003, que debido a estos, se me diagnosticó en el año 2015, por psiquiatría “TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO”, y perdida moderada de la audición, debiéndose calificar mis afecciones y secuelas conforme los ordena el decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, al tenor del artículo 24 Literal C.
2. Se ordene a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, se realice la correspondiente calificación de la pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo al Decreto Ley 1796 de 2000, artículo 24, Literal C.
3. Se ordene al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, al cual invoque, debido a la vulneración sistemática de mis derechos, que de manera OBJETIVA, se califique la pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo al acervo probatorio , de los hechos relacionados en los acápites anteriores, y se califique la lesión de acuerdo al Decreto Ley 1796 del 2000, artículo 24, Literal C, invocando la norma ibídem en su artículo 21 TRIBUNAL MEDICO – LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA: Él Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en
última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico – Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. (…)
4. Ordenar a la Policía Nacional y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía, analice con minucia la situación presentada por el suscrito valorando las pruebas que fueron aportadas y las que se allegan a su despacho, con el fin de que estás sean estimadas en donde se demuestra las afecciones y secuelas, fueron en el restablecimiento del orden público y ataque del enemigo.”1. 1 Folios 1 a 6 (vuelto)
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Jhon Alexander Fonseca Benito se encuentra vinculado a la Policía Nacional. Fue víctima de dos ataque terroristas, uno el 1° de noviembre de 1998, en el municipio de Mitú, departamento de Vaupés y el otro en el año 2003, en el municipio de Cumbitara, departamento de Nariño, hechos de los cuales le quedaron varias secuelas, entre las que se destaca estrés postraumático.
Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 10608 de 3 de diciembre de 2015, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional calificó al señor Fonseca Benito con una disminución de la capacidad laboral del 40.61%. Para el actor, la Junta debió calificar sus lesiones, conforme con el literal C, del artículo 24 del Decreto 1796 de
2000, esto es, que las adquirió en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, pero no fue así, porque no se aportaron los informes administrativos por lesiones. En el anterior acto administrativo se ordenó la reubicación del actor en labores administrativas. Desde antes de la práctica de la Junta Medico Laboral, el actor solicitó en varias oportunidades y ante diversas instancias de la Policía Nacional, que se le expidieran los respectivos informes administrativos, entre los cuales destacó: - Derecho de petición de 14 de mayo de 2015, dirigido al Comandante del Departamento de Policía de Vaupés - Derechos de petición de 3 de junio y 7 de octubre de 2015, dirigidos al Comandante del Departamento de Policía de Nariño. A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas no han dado respuesta de fondo a su solicitud. El demandante solicitó que se convocara Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual se aplazó en dos ocasiones, con el fin de que se aportaran los informes administrativos por lesiones.
3. Intervenciones Departamento de Policía de Vaupés El Comandante del Departamento de Policía de Vaupés solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela, toda vez que ese Unidad dio respuesta oportuna y conforme a los lineamientos legales previstos en el Decreto 1976 de 2000 y la Directiva Administrativa Permanente 007 de 16 de octubre de 2014/DIPONSEGEN, en el sentido de abstenerse de calificar las lesiones del actor, porque han
transcurrido más desde 17 años desde la ocurrencia de los hechos. Que conforme con las normas relacionadas, cuando la lesión no sea perceptible, mediante auto motivado debe abstenerse de emitir calificación y remitir las diligencias al Área de Prestaciones Sociales para su revisión y posteriormente, enviarla al Área de Medicina Laboral, para que se valore y califique el origen de las lesiones y afecciones diagnosticadas. Señaló que en el caso del actor, el informe prestacional que se remite al Área de Prestaciones Sociales fue notificado el 13 de noviembre de 2015, mediante comunicación oficial No. S-2015-009208/COMNA-ASJUR-41.1. Departamento de Policía de Nariño El Comandante del Departamento de Policía de Nariño pidió que se declarara carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante informe administrativo prestacional por lesión No. 042/2017 de 3 de noviembre de 2017, calificó las lesiones sufridas por el señor Intendente Jhon Alexander Fonseca Benito, por los hechos ocurridos el 30 de abril de 2003 y/o 1° de mayo de 2003, en el municipio de Cumbitara, Nariño. Acto administrativo preparatorio que se notificó al correo electrónico jhon.fonseca@correo.policia.gov.co, previa autorización del actor. Que lo anterior constituye una respuesta de fondo a la petición del actor, situación que permite inferir que esa dependencia ha dado cumplimiento a los fines constitucionales, dentro del marco de sus funciones. Dirección de Sanidad – Seccional Meta El Jefe Seccional de Sanidad del Meta adujo que no se han vulnerado los
derechos fundamentales deprecados por el actor. Adujo que no se cumplió el requisito general de subsidiariedad, pues el Acta de la Junta Medico Laboral es susceptible de ser recurrida ante el Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela y declaró la existencia de un hecho superado, respecto del Departamento de Policía de Nariño, por las siguientes razones: Adujo que las autoridades judiciales resolvieron las peticiones del actor, sin que se interpusiera recurso alguno con lo allí resuelto.
Que el actor alegó violación del derecho a la igualdad, tomando como referencia el caso de un Policía que estuvo privado de la libertad, situación que no se asemeja a la del demandante Manifestó que de conformidad con las pruebas aportadas, el actor solicitó la valoración por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la cual se atendió el 10 de noviembre de 2017, y que si bien no se tuvieron en cuenta los informes administrativos por lesiones, la historia clínica y el diagnostico de estrés postraumático, se debió a que las mismas no se allegaron a tiempo. Aclaró que el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es un acto administrativo, que puede ser cuestionado a través de mecanismos judiciales ordinarios, situación que desplaza la intervención de la acción de tutela. Señaló que en el presente caso, el actor no acredito la existencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa.
5. Impugnación El señor Jhon Alexander Fonseca Benito impugnó2 el fallo de primera instancia, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales ante la omisión de las entidades accionadas de no expedir el certificado administrativo por lesiones, para que fueran valorados por el Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía.
Que no es lógico que el Departamento de Policía de Nariño haya expedido el referido informe administrativo por lesiones y que se considere admisible que el Departamento de Policía de Vaupés no lo haya hecho. Por otra parte, manifestó que el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía no valoró las pruebas aportadas, las cuales daban cuenta que las patologías que padece surgieron como consecuencia del servicio. Que si bien tenía un término de dos meses para presentar el informe prestacional por lesiones, las enfermedades que padece estrés post traumático y pérdida de la audición fueron diagnosticadas hasta el año 2015, que según los conceptos de especialistas es “un trastorno traumático que surge como respuesta tardía o definida un acontecimiento estresante a una situación catastrófica, pueden ser naturales o producidas por el hombre, combates, accidente, ser testigo de la muerte violenta de alguien”. Que la valoración hecha por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía agravó su situación, porque redujo los índices de lesión y valoró la pérdida de capacidad laboral en un 35.44% y lo declaró no apto para la vida policial.
Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con el fin de vincular al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para la conformación en debida forma del contradictorio. Que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene la calificación de la pérdida de capacidad laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, literal C del Decreto 1796 de 2000; que se ordene al Departamento de Policía de Vaupés reconsiderar la calificación dada; y, que se ordene la elaboración de una nueva acta en donde se tenga en cuenta las calificaciones de los Departamentos de Policía de Nariño y Vaupés. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folios 168 a 173(vuelto)
1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas transgredieron los
derechos fundamentales deprecados por el señor Jhon Alexander Fonseca Benito, al no expedir los informes administrativos por lesiones, lo que conllevó a que el Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía le diera una calificación inferior a su pérdida de capacidad laboral.
3. Caso concreto En el presente caso, el señor Jhon Alexander Fonseca Benito pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, la igualdad, la salud, la dignidad humana, la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso y la vida, que consideró vulnerados por Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía, Departamento de Policía de Nariño, Departamento de Policía de Vaupés, al no haberle expedido los informes administrativos por lesiones y calificarlo con una pérdida de la capacidad laboral que considera inferior a la que realmente padece.
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 23 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela y declaró la carencia actual de objeto respecto del Departamento de Policía de Nariño. Como fundamento de la impugnación el actor manifestó que el Departamento de Policía de Vaupés vulneró sus derechos al inhibirse para elaborar el informe administrativo por lesiones. Que el Tribunal Medico de Revisión Militar no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, con las cuales se podía inferir el origen de sus patologías. De la lectura del expediente y en lo que interesa al presente asunto, la Sala observa: Mediante Resolución No. 2015-45298 de 18 de febrero de 2015, la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas incluyó al señor Jhon Alexander Fonseca Benito en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho victimizante de Acto terrorista/Combates/ Hostigamientos (ocurridos en dos ocasiones)3 Según las valoraciones hechas al actor en el año 2015, por el médico especialista en psiquiatría de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se le diagnosticó “trastorno por estrés postraumático” e “Hipoacusia Sensorial leve bilateral según promedio de tonos puros”4. -Entre el 14 de mayo de 2015 y el 15 de septiembre de 2017, el actor radicó varios derechos de petición ante los Departamentos de Policía de Vaupés y Nariño y ante la Dirección de la Policía Nacional, con el fin de que se elaboraran los informes administrativos por lesiones, de los hechos ocurridos en Mitú, Vaupés en el año 1998 y en en el municipio de Cumbitara, departamento de Nariño, en el año 2003. El 3 de noviembre de 2015, el Comandante del Departamento de Policía de Vaupés, expidió el Informe Administrativo por Lesiones No. 014/2015, en el que se abstuvo de emitir calificación, por las siguientes razones: “Que en Resolución 003032 del 7 de enero de 1998 donde se declara provisionalmente desaparecido un personal de la policía nacional perteneciente al Departamento Policía Vaupés el señor Subintendente JHON ALEXANDER FONSECA BENITO no registra como policía afectado por esta acción subversiva; sin embargo es de manifestar que
3 Folios 66 a 68 4 Folios 11 y 24 en el transcurso del tiempo se han adelantado los informes administrativos a los señores policiales en el caso concreto de los secuestrados, teniendo en cuenta a partir del momento de su liberación y que por obvias razones fueron sometidos a rigurosos exámenes médicos físicos y psicológicos que se presentan a consecuencia del cautiverio. En mérito de lo anterior se hace necesario señalar que en el parágrafo del artículo 24 del decreto 1796 de 2000 fija un término para que el interesado informe sobre la ocurrencia de la lesión así: PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección término que es aplicado a todo aquel que está en posibilidad física de rendirlo, conociendo solo de las afecciones diagnosticadas en el año 2015 de acuerdo a los anexos de la historia clínica que se allega a esta solicitud. Por lo que no es procedente emitir dicha calificación toda vez que se avocó el conocimiento de la novedad superado el tiempo reglamentado por la norma ibídem por lo que a la fecha de los hechos y la actual ha distado un lapso de 17 años aproximadamente. Que teniendo en cuenta lo estipulado en la Directiva Administrativa Permanente 007 DIPON SEGEN del 16/10/2014, se establece como una excepción cuando la lesión no sea perceptible a la vista del
respectivo director, jefe o comandante, mediante auto motivado deberá ABSTENERSE de emitir calificación y remitirá de forma inmediata las diligencias ante el Área de Prestaciones Sociales para su revisión y posterior envío al Área de Medicina Laboral, organismo facultado para valorar y calificar el origen de las lesiones o afecciones diagnosticadas al uniformado, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, autoridad que concluirá si se trata de una enfermedad de tipo común o de carácter profesional.” En el resuelve se precisó que contra esa decisión procedía la solicitud de modificación ante la Dirección General de la Policía, acorde con lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 26, del Decreto 1796 de 2000. En Acta No. 10608 de la Junta Medico Laboral celebrada el 3 de diciembre de 2015, se concluyó que el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral del 40.61%, correspondiente a los siguientes índices:
1. NUMERAL 5-033 LITERAL b 8 PUNTOS
2. NUMERAL 5-034 LITERAL a 2 PUNTOS
3. NUMERAL 6.035 LITERAL a 5 PUNTOS
4. NUMERAL 3.040 LITERAL a 5 PUNTOS Como no se aportaron informes administrativos, se concluyó que el origen de la enfermedad era común. El actor recurrió la anterior decisión y solicitó la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. El 3 de noviembre de 2017, el Departamento de Policía de Nariño expidió el
Informe Administrativo No. 042/2017, calificó las lesiones del actor, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se lesionó el señor Intendente JHON ALEXANDER FONSECA BENITO (…), se enmarca según el Decreto 1796/2000, en su artículo 24, Literal C Én el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, a partir del acervo probatorio allegado a este proceso. (…) ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente procede la solicitud de modificación, la cual deberá presentarse dentro de los tres meses contados a partir de la notificación, ante el Director General de la Policía Nacional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000”5 Mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-1-667 MDNSG-TML-41.1 de 10 de noviembre de 2017, se modificó la decisión de la Junta Medico Laboral, en el sentido de decretar que el señor Jhon Alexander Fonseca Benito tiene una pérdida de la capacidad laboral del 35.44% y concluyó que no es apto para la actividad laboral.6 Acorde con las pruebas relacionadas, advierte la Sala que los Departamentos de Policía de Nariño y Vaupés atendieron la solicitud de expedición de Informes Administrativos por Lesiones. Decisiones frente a las cuales procedía la solicitud
de modificación ante la Dirección General de la Policía Nacional, prevista en el 5 Folios 134 a 135. 6 Folios 137 a 139 (vuelto). artículo 26 del Decreto 1796 de 20007, pero en el expediente no hay prueba de que el actor hubiese radico solicitud alguna al respecto. Por otra parte, se debe indicar que como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es la última instancia, para efectos de conocer de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales, correspondía al actor acudir al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, para debatir las inconformidades frente las Actas No. 10608 de 3 de diciembre de 2015 y No. TML 17-1-667 MDNSG-TML-41.1 de 10 de noviembre de 2017. Conforme con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, “Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio
que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” En ese orden de ideas, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. En el caso en estudio, el señor Fonseca Benito no acreditó encontrarse frente a una situación de urgencia tal que amerite la procedencia de la presente acción, 7 ARTICULO 26. MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. “Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto.” pues no esgrimió razón alguna que justifique acudir a este mecanismo sin haber solicitado el reconocimiento de la prestación a la entidad demandada, por el contrario, adujo que fue reubicado en labores administrativas, es decir, que se encuentra percibiendo un salario y no hay prueba que su mínimo vital este afectado. Luego, no se hace impostergable la intervención del juez de tutela para garantizar el mínimo vital del actor y, en ese sentido, la Sala se releva de hacer cualquier
pronunciamiento adicional en relación con las inconformidades planteadas. Adicionalmente, se reitera que el señor Fonseca Benito se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por lo que su derecho a la salud y el tratamiento de los diagnósticos que padece, se encuentran plenamente garantizados, como el mismo lo confirmó. En consecuencia, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. FALLA
1. Confirmar la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, acorde con las razones expuestas en la parte considerativa.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa