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CE-50001-23-33-000-2017-00572-01(AC)-2018

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-00572-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si, como lo alega la UARIV, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto. (…) Luego de comparar lo solicitado por el [accionante] en la petición del 8 de agosto de 2017 con la respuesta que otorgó la UARIV, mediante comunicaciones del 19 de septiembre y 27 de noviembre del mismo año, se puede evidenciar que sí hubo respuesta clara, de fondo, congruente y consecuente con lo solicitado. En efecto, la entidad demandada informó al actor que el subsidio reclamado (…) estaba disponible para que lo cobrara, desde el 22 de noviembre de 2017. Además, la Sala encuentra que la UARIV notificó la respuesta en la dirección informada por el actor en el escrito de petición. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00572-01(AC)

Actor: RAMÓN ALONSO PINEDA AGUDELO Demandado: PROCURADURÍA REGIONAL DEL META Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), contra la

sentencia del 28 de noviembre de 20171, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que dispuso: 1 La Sala precisa que el proceso de la referencia fue recibido en esta corporación el 26 de junio de 2018 y pasó a despacho para fallo el 3 de julio siguiente. 1.- CONCEDER, la acción de tutela interpuesta por el señor RAMÓN ALONSO PINEDA AGUDELO, amparando el derecho fundamental de petición, vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS – UARIV, conforme con las motivaciones precedentes. 2.- ORDENAR al DIRECTOR GENERAL de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS – UARIV, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo el derecho de petición relacionado con el pago de la ayuda humanitaria del señor RAMON ALONSO PINEDA AGUDELO, según solicitud remitida por competencia mediante oficio DPRM 1230 del 9 de agosto de 2017, por parte de la PROCURADURÍA REGIONAL DEL META. 3.- NEGAR, la acción de tutela interpuesta por el señor RAMÓN ALONSO PINEDA AGUDELO, en contra de la PROCURADURÍA REGIONAL DEL META, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de esa entidad2.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 2 f. 19

En ejercicio de la acción de tutela, Ramón Alfonso Pineda Agudelo solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la igualdad,

que estimó vulnerados por la Procuraduría Regional del Meta y la UARIV. En consecuencia, pidió que se ordenara a la UARIV que, «resuelva de fondo a este estrado judicial mi derecho de petición radicado el día 8 de agosto de 2017 esto es activar mis ayudas humanitarias»3.

2. Hechos y argumentos de la tutela De la demanda de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. En el año 2014, el señor Ramón Alfonso Pineda Agudelo, junto con su núcleo familiar, fue desplazado forzosamente del municipio de Puerto López – Meta, por grupos al margen de la ley. 2.2. La UARIV le otorgó atención humanitaria por desplazamiento forzado para la subsistencia mínima. Que, sin embargo, desde enero de 2017 se suspendió el pago de subsistencia mínima. 3 f. 1 2.3. En virtud de lo anterior, el 8 de agosto de 2017, el señor Pineda Agudelo pidió ante la Procuraduría General del Meta, que interviniera ante la UARIV para que pudiera continuar recibiendo la atención humanitaria. 2.4. A juicio del actor, las demandadas vulneraron el derecho de petición porque, a la fecha de la interposición de la tutela —10 de noviembre de 2017— no había dado respuesta de fondo a la petición presentada.

3. Intervenciones 3.1. La Procuraduría General del Meta informó que remitió por competencia la petición del actor a la UARIV y que esa decisión fue puesta en conocimiento del demandante. Por lo tanto, solicitó que se decretara la excepción de falta de

legitimidad en la causa por pasiva. 3.2. La UARIV, a pesar de haber sido notificada4, guardó silencio frente a la solicitud de amparo.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, por sentencia del 28 de noviembre de 2017: (i) amparó el derecho fundamental de petición del actor, porque no había prueba que demostrara que la UARIV respondió la petición del 8 de agosto de 2017, y (ii) negó la tutela en contra de la Procuraduría Regional del Meta, al configurarse carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto de esa entidad. 4 f. 8 (frente y vuelto)

5. Impugnación La Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 4.1. Alegó que el fallo judicial se encuentra indebidamente motivado porque en la misma fecha en que se profirió la sentencia, 28 de noviembre de 2017, se radicó la contestación a la acción constitucional, informando que se había dado respuesta al derecho de petición, de acuerdo con el certificado de Servicio Postales Nacionales S.A. 4725. 4.2. Adujo que para el caso en particular, no se había podido obtener la totalidad de la información para la nueva medición de carencias sobre el hogar del actor.

Que, por lo tanto, mientras se obtenía la actualización y a fin de garantizar sus derechos fundamentales, se le otorgó junto con su grupo familiar, una única ayuda disponible desde el 22 de noviembre de 2017.

4.3. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES 5 f. 24

1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

2. Caso concreto En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si, como lo alega la UARIV, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto.

Como es bien sabido, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela, se torne inocua. Es decir, que resulte intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren

consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado6. En particular, y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 1.4. Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

En el sub lite, está demostrado lo siguiente: (i) El 8 de agosto de 2017, el actor, textualmente, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, lo siguiente: […] Acontece señor procurador que la última ayuda me la dieron en el mes de diciembre del año pasado por la suma de $1.300.000, acontece que me deben dar es la ayuda humanitaria cada 4 meses, tal como lo dice la ley de victimas 1448 de 2011, articulo 4, tengo derecho a la igualdad artículo 13 de la C.N. solicito el pago de la ayuda humanitaria en fecha cierta y oportuna y completa7. (ii) Por comunicación del 19 de septiembre de 2017, radicación No. 201772023796331, La UARIV respondió la petición del actor, en el siguiente sentido: […] Al analizar su caso particular, se encuentra que Usted y su hogar ya fueron sujetos del referido proceso logrando establecerse que la atención solicitada le fue otorgada dentro de los últimos 265 días. Por lo anterior deberá tener en cuenta que los componentes entregados a su hogar fueron destinados a satisfacer las necesidades frente a alimentación y alojamiento por 12 meses de acuerdo con la carencia presentada. Los argumentos técnicos y jurídicos de la decisión adoptada en el proceso de identificación de carencias le serán notificadas mediante acto administrativo. Finalmente, es preciso indicar que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de

desplazamiento forzado8. 7 f.3 8 f.31 (iii) Mediante comunicación del 27 de noviembre de 2017, adicionó la anterior respuesta, así: «el turno asignado se encontraba disponible para cobro desde el 22 de noviembre de esa anualidad en el municipio de Meta-Villavicencio. Operador Banco Agrario: corresponsal reval avenida 40 No. 06B-159 Local 41, el valor corresponde a los componentes de alojamiento y alimentación.»9. (iv) Las anteriores comunicaciones fueron enviadas a la dirección informada por el actor en la respectiva petición, los días 20 de septiembre y 27 de noviembre de 2017, respectivamente, sin anotación de haber sido devuelta10. Luego de comparar lo solicitado por el señor Pineda Agudelo en la petición del 8 de agosto de 2017 con la respuesta que otorgó la UARIV, mediante comunicaciones del 19 de septiembre y 27 de noviembre del mismo año, se puede evidenciar que sí hubo respuesta clara, de fondo, congruente y consecuente con lo solicitado. En efecto, la entidad demandada informó al actor que el subsidio reclamado —correspondiente a alojamiento y alimentación— estaba disponible para que lo cobrara, desde el 22 de noviembre de 2017. 9 f. 23 (Frente y vuelto) 10 f. 24(vuelto) Además, la Sala encuentra que la UARIV notificó la respuesta en la dirección informada por el actor en el escrito de petición. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia 28 de noviembre de 2017, dictada por Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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