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CE-50001-23-33-000-2017-00591-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-00591-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE CARGA PROBATORIA MÍNIMA DE LA PARTE ACTORA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA / VOTACIÓN DE CONSULTA POPULAR EN EL MUNICIPIO DE

GRANADA

[L]os actores probaron sumariamente la existencia del supuesto fáctico que sustentó su solicitud de amparo, no habiendo entonces razón procesal que condujera al juez constitucional de primera instancia, a deducir el incumplimiento de la carga probatoria mínima que correspondía a los solicitantes del amparo. (…) la Sala observa que la suspensión de la consulta popular programada para el 22 de octubre de 2017 tiene su razón de ser en la falta de recursos presupuestales para efectuar el evento electoral, tal como lo señalaron, respectivamente, la parte actora y la Registraduría Nacional del Estado Civil en sus correspondientes escritos de solicitud y contestación a la misma; luego, no es posible señalar que aquella decisión de disponer de 58 y no de 110 para la votación de la consulta popular mantenga su vigencia, porque la misma se sustentó en las condiciones particulares que pendían a la fecha señalada en el calendario electoral para la votación, es decir, el 22 de octubre de 2017. Tales condiciones están atadas a variables que con el transcurso del tiempo cambian en el municipio, como por ejemplo el censo electoral, la inscripción de cédulas, las cédulas habilitadas para votar, que resultan determinantes para fijar el número de urnas de votación de cualquier mecanismo electoral, así como para fijar el número de votantes que se habilitan para sufragar por cada urna dispuesta. Bajo este panorama, habiendo

pasado dicha fecha en el calendario electoral sin que tuviera ocasión el mecanismo de participación, se hace patente que lo ocurrido en este caso corresponde a la cancelación de la votación y no a la suspensión indefinida de la misma, en tanto el transcurso del tiempo impide que la decisión de contar con 58 urnas para el sufragio que se realizaría el 22 de octubre de 2017, mantenga su vigencia más allá de tal fecha. (…) lo que operó en este caso fue el fenómeno de la sustracción de materia, porque la cancelación de la votación en la fecha señalada es un hecho sobreviniente que modificó el supuesto fáctico demandado, al punto de que tal modificación hace imposible su cumplimiento no sólo respecto a la votación de la consulta popular del 22 de octubre de 2017 sino también, en relación con cualquier otra fecha que se fije para el sufragio. En consecuencia, por la naturaleza mutable de las decisiones y actos que desarrollan la organización y funcionamiento de un determinado evento electoral, resulta imposible extender tales decisiones y actos de un calendario electoral a otro, pues culminada la fecha respectiva sin la realización de la votación, tal hecho sobreviniente modificó sustancialmente la amenaza invocada por los solicitante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00591-01(AC)

Actor: FABIO ALEXIS MONTOYA TORO Y OTROS

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por uno de los accionantes, señor Fabio Alexis Montoya Toro contra el fallo del 29 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta – Sala de Decisión No. 3denegó la acción de tutela instaurada contra la Registraduría Nacional del Estado

Civil.

II. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1 Los señores Fabio Alexis Montoya Toro, Nancy Barreto Daza, Adolfo Emilio Pérez Carrillo, Pedronel Díaz Gutiérrez, Arístides Rodríguez, Luz Sora Ángel Ángel, Magali Alba Pérez, Jhon Eulises Sánchez Murillo, Héctor Eduardo Santos Leiva, José Orley Rodríguez Matta, Yuber Mena, William Hernández, Carlos Alberto Longas Castro, Yider Torres Guevara, Juan Carlos Uribe Molano y Wilson Jara Guevara, todos ellos actuando en nombre propio, mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2017 presentaron acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la participación democrática, al sufragio y a la igualdad, los cuales, según su juicio, se extienden a toda la ciudadanía del municipio de Granada. 1.2 Consideraron que tales derechos deben ser amparados ante la amenaza de vulneración de los mismos, debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil redujo a 58 las urnas de votación que se dispondrán para realizar la consulta

popular minera del 22 de octubre de 2017, cuando el municipio ha contado en los restantes procesos de sufragio con 110 urnas de votación. 1.2.1 Los accionantes señalaron que tal decisión les fue comunicada por el registrador municipal en las sesiones interinstitucionales de seguimiento de garantías electorales que se llevaron a cabos los días 23, 25 y 27 de septiembre de 2017. 1.2.2 Expresaron que como promotores de la consulta popular, en tales sesiones dieron a conocer a las autoridades que reducir de 110 a 58 las de votación con la justificación de no contar con recursos presupuestales, constituye un tratamiento desigual que vulnera la garantía de la participación democrática y del sufragio, en tanto los restantes eventos electorales que se han desarrollado en Granada, como son las elecciones para congreso, gobernación, asamblea, alcaldía, concejo y el plebiscito por la paz, contaron siempre con el mismo número, es decir, 110 . 1.2.3 Señalaron que, reducir de 110 a 58 las urnas de votación, es un factor que genera riesgo y amenaza a la consulta popular como mecanismo de participación ciudadana, porque menos hace posible asignar un nuevo número al orden preexistente de las mismas y este cambio desorienta y confunde al ciudadano, genera dificultades y pérdida de tiempo en el proceso y posibles desistimientos en su voluntad de sufragar, lo que repercute adversamente en los resultados de la consulta popular, particularmente, pone en riesgo que se alcance el umbral requerido por el mecanismo para su legitimidad aprobatoria. 1.2.4 Argumentó que la delegada de la Misión de Observación Electoral intervino

en la sesión del 27 de septiembre de 2017, señalando que en la consulta popular del municipio de Cumaral se observaron dificultades que restaron tiempo valioso a las votaciones de la consulta popular, como el caso de los ciudadanos adultos mayores que tomaron 10 minutos para realizar todo el proceso desde su ingreso al puesto de votación hasta el sufragio en la urna. 1.2.4.1 Sobre la referencia señalada, los solicitantes dijeron que son este tipo de eventos adversos y engorrosos los que pueden presentarse en la consulta popular del municipio de Granada con la reducción de las urnas de 110 a 58.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1 Que en el municipio de Granada el Alcalde Municipal programó la realización de una consulta popular minera el 22 de octubre de 2017, previo agotamiento de los requisitos señalados en la Ley 1757 de 2015, tal como se desprende del calendario electoral publicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como de los oficios DM-910-794 suscrito por el Registrador Municipal del Estado Civil de Granada, Meta y 052481 del Registrador Delegado en lo Electoral, ambos dirigidos al Alcalde Municipal de Granada con ocasión de la consulta popular1. 1 Estos documentos fueron incorporados al plenario por el despacho de la magistrada ponente, con el fin de que obren como prueba dentro del mismo. y reposan en los folios 106, 107 y 114. 2.2. Que la fecha señalada para realizar la consulta popular fue el 22 de octubre

de 2017, tal como consta en la certificación expedida el 10 de octubre de 2017 por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Granada, la cual obra a folio 11. 2.3 Que la consulta popular señalada para el 22 de octubre de 2017 no se llevó acabo en tal fecha, por no contar con los recursos requeridos para su financiación, y que desde el 22 de octubre de 2017 hasta el momento de este fallo, la consulta sigue suspendida por la misma causa; hechos éstos que se pueden constatar en el oficio que obra a folio 104, por medio del cual el alcalde municipal de Granada brindó tal información al despacho, dando cumplimiento a lo ordenado por la magistrada ponente en auto del 26 de febrero de 2018.

3. Admisión de la demanda 3.1 Por auto del 10 de noviembre de 20172, la Magistrada Ponente del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta: i) admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación personal al Registrador Nacional del Estado Civil ii) le concedió el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción iii) denegó la medida de suspensión provisional de la consulta popular, solicitada por los accionantes y iv) incorporó como pruebas las documentales aportadas con la solicitud de amparo.

4. Contestación de la solicitud de amparo3 4.1 Mediante escrito del 22 de noviembre de 2017, la entidad accionada señaló que el Registrador Nacional del Estado Civil solicitó por escrito, al alcalde del municipio de Granada, suspender indefinidamente las votaciones programadas para el 22 de octubre de 2017.

4.2 Señaló que era imposible dar cumplimiento a la consulta popular en la fecha programada porque no se contaba con el presupuesto para ello, y expuso que el Director General del Presupuesto Público Nacional respondió negativamente a la solicitud de recursos para financiar dicho mecanismo de participación. 4.3 Manifestó que el amparo invocado carecía de objeto por hecho superado, en la medida en que la consulta popular no pudo efectuarse en el término establecido en el calendario electoral. 4.3.1 Así mismo, con fundamento en la sentencia T-011 de 2016, planteó que la acción de tutela pierde su razón de ser, cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con el amparo, de manera que ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que se tome en el caso concreto, resultaría ineficaz. 4.4 Finalmente, expresó que el amparo resultaba improcedente porque no existe violación de derechos fundamentales por decisión alguna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto el hecho que se invoca ya fue consumado.

5. Fallo de primera instancia 2 Expediente. Cuaderno 1. Folio 44. Auto admisorio. 3 Expediente. Cuaderno 1. Folios 50 a 62. Respuesta a la acción de tutela. 5.1 Mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta denegó el amparo formulado atendiendo que: i) los solicitantes no acreditaron el supuesto de hecho en el que fundaron su solicitud de amparo, que no es otro que la existencia de la decisión de la administración de

reducir de 110 a 58 las , la cual pretenden suspender con el amparo formulado; y ii) la consulta popular se encuentra suspendida por falta de recursos, modificación fáctica que ocurrió con posterioridad a la radicación de la acción de tutela 5.1.1 Sobre el primer argumento, el Tribunal Administrativo del Meta explicó que si bien la acción de tutela es un mecanismo constitucional sencillo, informal, inmediato y subsidiario, corresponde al solicitante cumplir con la carga probatoria de acreditar sumariamente los hechos en que funda las pretensiones, a menos de que se encuentre en una situación de indefensión que no se lo permita; caso en el cual, se invierte la carga de la prueba como sucede por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del desplazamiento forzado, o en materia de salud cuando el paciente se encuentra en condiciones delicadas. El a quo sustentó este planteamiento en las sentencias T-571 de 2015 y T-131 de 2007 dictadas por la Corte Constitucional. 5.1.2 En relación con las segunda de la motivaciones de la decisión, el Tribunal se limitó a pronunciarse en los siguientes términos: “La Sala adopta una decisión de fondo en el presente asunto por cuanto si bien la consulta popular estaba prevista para el pasado 22 de octubre de 2017, la situación fáctica de la consulta popular cambió desde la fecha de presentación, 18 de octubre de 2017 ante H. Consejo de estado (folio 34, C1), pues actualmente este mecanismo de participación ciudadana se encuentra suspendido por falta de financiación.”

6. Impugnación 6.1 Uno de los accionantes, señor Fabio Alexis Montoya Toro, apeló la sentencia

dictada por el Tribunal Administrativo del Meta argumentando que aunque la consulta popular se encuentra suspendida, persisten las circunstancias de modo, tiempo y lugar para que se materialice la amenaza que recae sobre los derechos fundamentales invocados, porque una vez queden superados los factores que generaron la suspensión del mecanismo, la consulta se reprogramará para nueva fecha y la Registraduría Nacional del Estado Civil continuará con lo programado, es decir, dispondrá de 58 y no de 110, como si ha ocurrido en los certámenes electorales pasados. 6.2 Así mismo, argumentó que en las actas de las reuniones de seguimiento electoral realizadas con las diversas autoridades y en el medio electrónico que soporta la teleconferencia efectuada en la sesión del 27 de septiembre, está consignado el hecho de que para la realización de la consulta popular la Registraduría Nacional del Estado Civil autorizó tan solo 58 , motivo por el cual no puede aceptarse que tal afirmación no es cierta. 6.3 Finalmente, señaló que el hecho de que la consulta popular haya contado en dos oportunidades con fecha programada sin que ésta se hubiera podido efectuar porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no gira los recursos necesarios para garantizar la realización del mecanismo, así como la actual suspensión de la consulta popular, son evidencia de que los derechos fundamentales invocados se mantienen en riesgo de vulneración, por lo que insiste en que los mismos se amparen, de forma tal que, cuando se realice la consulta popular en el municipio de Granada, se dispongan las 110 y los 14 puestos de votación.

7. Trámite de segunda instancia 7.1 Con auto del 26 de febrero de 20184, se puso en conocimiento de las partes

del presente proceso, la nulidad de orden saneable que se originó en el proceso ante la falta de vinculación del Alcalde Municipal, así como al Concejo Municipal de Granada (Meta), autoridades de las que se predica un interés en las resultas del mismo. 7.1.1 La Secretaría General de la corporación cumplió la orden impartida el 5 de marzo de 2018. El término de tres (3) días otorgado a las mencionadas entidades para pronunciarse sobre la nulidad finalizó el 8 de marzo de 2018, sin que las mismas lo hicieran. En consecuencia, la nulidad originada en la falta de vinculación del Alcalde Municipal de Granada, Meta y del Concejo Municipal del mismo municipio, en calidad de terceros con interés en la resolución del proceso, quedó saneada. 7.1.1.1 En todo caso, la Sala observa que el Alcalde Municipal de Granada hizo llegar al plenario, el 12 de marzo de 2018, comunicación en la que expresó que tiene conocimiento de las acciones de tutela que han formulado los ciudadanos y manifestó acompañar y acoger, como propios del municipio, los argumentos invocados por los solicitantes. 7.2 En la misma providencia del 26 de febrero de 2018, la magistrada ponente decretó los siguientes medios de prueba adicionales: 7.2.1 Requirió al Alcalde Municipal de Granada, Meta, a fin de que informara cuál es el estado actual en que se encuentra la consulta popular minera cuya realización estaba prevista para el 22 de octubre de 2017 y remitiera copia de los actos administrativos que dan cuenta de ello. 7.2.2 Requirió al Registrador Nacional del Estado Civil, la siguiente información:

  1. el número de y puestos de votación que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha dispuesto en las elecciones y mecanismos de participación ciudadana de carácter nacional y local que se hayan efectuado entre el año 2014 y 2017, así como las consideraciones, razones o criterios que sustentan la determinación de dicho número de y puestos de votación para la realización de tales votaciones ii) el número de y puestos de votación que la Registraduría Nacional del Estado Civil previó disponer para la realización de la consulta popular minera del 22 de octubre de 2017, así como las consideraciones, razones o criterios que sustentan la determinación de dicho número de y puestos de votación para la realización de la consulta popular en la fecha mencionada iii) si el número de y puestos de votación que la Registraduría Nacional del Estado Civil previó disponer para la realización de la consulta popular minera del 22 de octubre de 2017 ha sufrido modificación alguna a la fecha iv) de ser así, que informe cuál ha sido la modificación en tal número de y puestos de votación, así como las consideraciones, razones o criterios que sustentan la determinación del nuevo número de y puestos de votación acogido para la mencionada consulta popular, v) el número de y puestos de votación que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene previsto disponer para las elecciones de congreso y presidenciales que se realizarán en el año 2018, así como las consideraciones, razones o criterios que sustentan la determinación de dicho número de y puestos de votación para la realización de tales votaciones. 4 Ver expediente. Cuaderno principal, folios 95 a 98. 7.2.3 No obstante lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, vencido el

término otorgado para el envío, el cual fue de cinco (5) días y culminó el 12 de marzo de 2018, no remitió la información y documentación solicitada. Por su parte, el alcalde municipal de Granada dio cumplimiento parcial a la orden, pues informó lo requerido más no hizo llegar el soporte documental anunciado en su oficio. 7.3 En razón a lo referido en los numerales anteriores, con el fin de lograr mayores elementos de juicio para desatar la impugnación, el despacho de la magistrada ponente consultó las bases de datos abiertas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Alcaldía Municipal de Granada, Meta, de las cuales pudo obtener documentos oficiales que permiten establecer, con mayor certeza probatoria, las circunstancias fácticas que han rodeado la consulta popular del 22 de octubre de 2017. 7.3.1 En consecuencia y con el fin de tener mayores elementos de juicio sobre los hechos que rodearon la cancelación de la votación de la consulta popular del 22 de octubre de 2017, fueron incorporadas al plenario, conforme consta en la actuación judicial del 15 de marzo de 2018 que obra en el folio 106 del expediente, los siguientes documentos: i) Calendario electoral publicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encuentra en la siguiente dirección web: http://www.granada-meta.gov.co/Ciudadanos/Paginas/Consulta-Popular.aspx ii) Los oficios: ii) DM-910-794 suscrito por el Registrador Municipal del Estado Civil de Granada, Meta y iii) 052481 del Registrador Delegado en lo Electoral, ambos dirigidos al Alcalde Municipal de Granada con ocasión de la consulta popular, los

cuales se encuentra en el siguiente enlace web: http://www.granada-meta.gov.co/NuestraAlcaldia/SaladePrensa/Documents/ Solicitud%20de%20la%20registraduria%20suspension%20de%20la%20consulta %20popular.pdf 7.3.1.1 Por su parte, el calendario electoral da cuenta de las etapas de la consulta popular, así como del cronograma que se fijó para el desarrollo de la fase preelectoral y electoral de la consulta popular. 7.3.1.2 En cuanto a los oficios, el primero de ello contiene la solicitud hecha por el Registrador Municipal al Alcalde de Granada, con el fin de que se suspendiera, por decreto municipal, las votaciones programadas para el 22 de octubre de 2017, en razón a la ausencia de presupuesto para su financiación. En el segundo de los oficios, el Registrador Delegado en lo Electoral le informa al alcalde municipal que la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió el calendario electoral señalando las actividades propias del certamen electoral, y le señaló la necesidad de suspender las votaciones del 22 de octubre de 2017, en tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no autorizó los recursos para organizar y desarrollar la organización y actividades logísticas del proceso electoral. Para el efecto adjuntó copia de la comunicación que en tal sentido le remitió el Director General del Presupuesto Público Nacional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en sentencia del 29 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal

Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, que denegó la petición de amparo constitucional en atención a que: i) los solicitantes del amparo constitucional no probaron el supuesto de hecho en el que fundamentan su pretensión de suspensión y ii) la situación fáctica de la consulta popular fue modificada de manera sobreviniente a la presentación de la acción, dado que fue suspendida por falta de recursos para su financiación. Para ello es del caso resolver el problema jurídico que plantea la impugnación, el cual se refiere a dos situaciones: La primera, relativa a que en el plenario se encuentra probado que la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso que la consulta popular del 22 de octubre de 2017 se realizaría con 58 de votación y no con las 110 que para efectos electorales se habían contado históricamente. La segunda, relacionada con determinar si el supuesto fáctico aún amenaza los derechos fundamentales invocados pese a que la fecha de la consulta popular, para la cual se dispondrían 58 urnas de votación, no se realizó. Como quiera que, en cualquiera de los dos eventos señalados, no hay lugar a fallar el fondo del asunto, pero tales provienen de causas sustantivas distintas, es menester abordar su análisis de manera diferenciada. Bajo este panorama, el primero de los problemas a resolver se plantea en los siguientes términos: ¿Se encuentra probado en el plenario el supuesto fáctico que

sustentó la solicitud de amparo? De encontrarse fundamentado este argumento, no quedaría otro camino para la Sala que confirmar el fallo dictado por el a quo, con fundamento en la ausencia de prueba del supuesto fáctico. Por contrario, de encontrarse que el supuesto fáctico logró acreditarse, si quiera en forma sumaria, la Sala debe entrar a resolver el segundo de los problemas que subyace en la impugnación, que es el siguiente: ¿Operó en este caso concreto la carencia actual de objeto por el hecho superado, el daño consumado, o por sustracción de materia, o por contrario, ante la suspensión indefinida de la consulta popular, aún pende la amenaza de los derechos fundamentales invocada?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la tutela (ii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela -por el hecho superado, el daño consumado y por sustracción de materia- (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Conforme con ello, los requisitos para la procedencia de la acción de tutela constitucional son la inmediatez y la subsidiariedad. Por su parte, el primero se

dirige al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado; el segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Carencia actual de objeto en la acción de tutela La carencia actual de objeto se presenta cuando las situaciones fácticas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas, cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, o cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez a quien se acudió en amparo y ello no ocurrió de manera oportuna. En otras palabras, la carencia actual de objeto puede devenir porque el hecho que la origina se superó5 o porque el daño se consumó6. No obstante, también se ha considerado por el alto tribunal constitucional que la carencia actual de objeto se produce por lo que se ha denominado “sustracción de materia”. Sobre este último fenómeno la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 han sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela alteran o modifican la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo constitucional9. Particularmente, esta corporación ha considerado que se entiende por sustracción de materia “la desaparición de supuestos, hechos o normas que

sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción”10. 5Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014, M.P. Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. El hecho superado “se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.” 6 Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014, M.P. Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. El daño consumado “ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2010, M.P. Doctor Humberto Antonio Sierra Porto. En este pronunciamiento se sostuvo que: “la carencia actual de objeto no se deriva de la presencia de un hecho superado o de un daño consumado (…).Aquí la carencia actual de objeto surge de una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela que hace que la pretensión sea imposible de llevar a cabo”. Al respecto, también se pueden consultar las siguientes sentencias, en las que se ha declarado la carencia actual de objeto

por sustracción de materia, debido a que la modificación en los hechos que originaron la acción de tutela hace que la pretensión sea imposible de conceder: Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2007, M.P. Doctor Humberto Antonio Sierra Porto; T-200 de 2013, M.P. Doctor Alexei Julio Estrada; T-481de 2016, M.P. Doctor Alberto Rojas Ríos, T-714 de 2016, M.P. Doctora Gloria Stella Ortíz Delgado. 8 Ver, entre otras, las sentencias de 13 de octubre de 2011 9 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00510-01(2366-06). Así las cosas, resulta claro para esta Sala que ante la ocurrencia de cualquiera de los tres fenómenos jurídicos señalados, el pronunciamiento del juez constitucional resulta inocuo y en tal medida su fallo no requiere adentrarse en el estudio de fondo del asunto, pues carecería de eficacia en relación con la protección pretendida. Corolario entonces es que, de encontrarse acreditada la carencia actual de objeto por cualquiera de sus posibles causas, el juez del amparo está llamado a pronunciarse en precisos términos, declarando tal circunstancia y en consecuencia, negar el amparo deprecado. 3.3. Análisis del caso concreto De cara al anterior marco teórico y en atención a los argumentos expuestos por el

impugnante, corresponde a la Sala realizar el análisis del sub lite, con fundamento en las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, así como a las probanzas que obran en el mismo y a las incorporadas en este trámite de segunda instancia, así: 3.3.1 Se encuentra acreditado el supuesto fáctico que sustenta el amparo De los hechos expuestos en la solicitud de tutela, es claro para la Sala que la tutela se sustenta en que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de las sesiones del comité municipal de seguimiento a las garantías electorales, le comunicó a las autoridades municipales y a los comités promotores de la consulta popular minera a desarrollarse en Granada (Meta), que el mecanismo de participación ciudadana programado para el 22 de octubre de 2017 dispondría de 58 para efectos de llevar a cabo la votación correspondiente. El libelo también da cuenta de la consideración hecha por los accionantes acerca de que la reducción en el número de urnas de votación de 110, que según su dicho, era la cantidad con la que se habían llevado a cabo los eventos electorales pasados, a 58, amenaza sus derechos constitucionales al sufragio, a la igualdad y a la participación ciudadana. Como consta en a folio 6 y 7 del expediente, para que se confirmara la mencionada decisión de reducc

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