CE-50001-23-33-000-2017-00596-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2017-00596-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD / CONSTRUCCIÓN DE BATERÍA SANITARIA PARA EL ÁREA COMÚN DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO PENITENCIARIO - Inexistencia de plazo contractual para su ejecución Fonade comunicó que, en virtud del Contrato suscrito con la USPEC (…) celebró el Contrato (…) con el objeto de mantener y mejorar la infraestructura física general de los establecimientos penitenciarios y carcelarios-grupo (…) Sin embargo, precisó que dentro del alcance del Contrato no está la intervención de las baterías sanitarias en el área común del Pabellón cinco. No obstante, expuso que se evaluaría la opción, luego de realizar el análisis económico del valor total del proyecto (…) Igualmente, la defensora del pueblo Regional Meta informó que el 6 de marzo del presente año se llevó a cabo una reunión con el Establecimiento Penitenciario de Acacias, en la que participó el Fonade, la Uspec y un comando de vigilancia, para revisar los aspectos acordados dentro del Contrato (…) y determinaron que a pesar de que el mencionado Contrato no dispone la construcción puntual de las baterías sanitarias al interior del patio cinco, se acordó dotar con dos unidades sanitarias el área común del pabellón mencionado (…) En esa línea de ideas, se advierte que actualmente existe un acuerdo para efectuar la construcción e instalación de las baterías sanitarias (…) Sin embargo, no se observa que hayan fijado un plazo para cumplir con lo anterior. Al respecto, se aclara que si bien la Uspec impugnó el fallo de primera instancia bajo el
argumento de que no era factible fijar un plazo, pues ello implicaría intervenir en el Contrato celebrado, lo cierto es que las construcciones de las baterías no estaban contempladas en el mismo. Por lo tanto, se ampliará el plazo fijado en la sentencia de primera instancia para fijarlo en el primer semestre del 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: En la sentencia se realiza un exhorto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo, para que de forma coordinada realicen la construcción de baterías sanitarias en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00596-01(AC)
Actor: CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO
(INPEC) Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el accionante en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de construcción de obras de infraestructura El accionante, quien actualmente se encuentra privado de la libertad, afirmó que hace cinco meses requirió al director de la Penitenciaria de Acacias y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios realizar la instalación de las tres baterías sanitarias del área común del pabellón número cinco y el enchape del piso y de las paredes de dicha área. Indicó que varias entidades, como la Secretaría de Salud de Acacias, la Procuraduría Regional y la Defensoría del Pueblo entre otros, conocen sobre su petición, a pesar de lo cual no han adoptado ninguna medida. b) Inconformidad Consideró que la Penitenciaria de Acacias, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Secretaría de Salud de Acacias y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público están vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, al no adoptar medidas concretas para solucionar las deficiencias de las cisternas y de las paredes y pisos del área común del pabellón número cinco. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales referidos y se adopten las medidas necesarias para efectuar las obras requeridas en el pabellón número cinco. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (ff. 10 y vto). El director, Juan Javier Papa Gordillo, mencionó que el artículo 1º del Decreto 4150 de 2011 dispuso escindir del INPEC las funciones administrativas y de ejecución de actividades que lo soportan, para asignárselas a la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Manifestó que el accionante presentó con anterioridad otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, la cual fue negada por el Juzgado Primero de Acacias el 5 de octubre de 2017, por lo cual consideró que está dando un uso irracional y temerario a este mecanismo de defensa judicial. Aseguró que, como se expuso en la anterior contestación, se solicitó a la USPEC instalar tres unidades sanitarias junto con las adecuaciones logísticas, por lo que a aquella corresponde direccionar el presupuesto. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (ff. 16-22) El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Ángel Adrián Vargas Robles, informó que la Unidad fue creada mediante el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, para afianzar el respeto por la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad. Así como para la gestión de suministro de los bienes, la prestación de servicios requeridos y garantizar el bienestar de dicha población. Agregó que solamente hasta mayo de 2012 la Unidad inició su funcionamiento y hasta el 2013 se le asignaron recursos, fecha en la cual comenzó las labores tendientes a la contratación de las principales necesidades de los establecimientos a nivel nacional. Añadió que el INPEC determina y reporta a la Unidad las necesidades de infraestructura, bienes y servicios y luego fija prioridades de acuerdo con el presupuesto asignado. Explicó que la Dirección de Infraestructura de la Unidad verifica con los directores de los establecimientos las áreas de atención más
urgentes. Sostuvo que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público corresponde asignar los recursos a la Unidad para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 16 de la Ley 1709 de 2014. Precisó que la Unidad solicitó presupuesto suficiente para las vigencias 20132017, con el objetivo de cumplir con las prioridades indicadas por el INPEC, pero no fueron otorgados en su totalidad, por lo que consideró necesario, en caso de que se ordene la realización de obras, se vincule al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación. Concluyó que se han realizado todas las acciones dentro del ámbito de su competencia y en atención al presupuesto asignado, como lo es, por ejemplo, la generación de cupos en los establecimientos carcelarios, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la tutela. Informó que la Unidad suscribió el Contrato Interadministrativo 216144 de 2016 con Fonade y en los estudios previos se asignaron recursos para los establecimientos carcelarios de Acacias. Comunicó que actualmente Fonade está desarrollando los respectivos procesos contractuales. Expresó que la acción de tutela para ordenar obras únicamente es procedente de manera excepcional cuando se demuestre la existencia de una amenaza o vulneración a un derecho fundamental. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 25-28) La delegada del ministro, Carolina Jiménez Bellicia, aseguró que la entidad no tiene funciones relacionadas con la ejecución de actividades tendientes al
mantenimiento de la infraestructura de establecimientos penitenciarios, sino que su función está limitada a la asignación global de recursos a las entidades que conforman el presupuesto público. Expuso que no puede desconocerse el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en el que, de forma clara, se determinan las obligaciones y responsabilidades de los órganos frente a sus respectivas apropiaciones. Recordó que el artículo 7º de la Ley 1709 de 2014 definió la adscripción del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario al Ministerio de Justicia y del Derecho, como establecimiento con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo cual no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental del accionante y, además, carece de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para imponer modificaciones o realizar cargas adicionales al presupuesto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Por último, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción constitucional. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ff. 34 y vto). El jefe de la Oficina Asesoría Jurídica, Efraín Moreno Albarán, afirmó que la Dirección General del INPEC no está transgrediendo los derechos fundamentales del señor Martínez Ospina. Argumentó que corresponde a la USPEC todo lo relacionado con el proceso de contratación y ejecución de la construcción, ampliación, adecuación y refacción de la infraestructura de los centros de reclusión, de acuerdo con el Decreto 4150 de 2011.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 5 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, negó la acción de tutela instaurada por el accionante y exhortó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario, en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS
HUMBERTO MARTINEZ (sic) OSPINA contra la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIO – USPEC y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EXHORTAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, para que a más tardar en el primer trimestre de la vigencia presupuestal del año 2018, en cumplimiento de la ejecución del contrato interadministrativo No. 216144, gestione ante el contratista (FONADE) la instalación de las 3 baterías sanitarias incluyendo el enchape del piso y las paredes de los baños del área común del pabellón No.(sic) 4 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias Meta […]” Para adoptar la anterior decisión, en primer lugar, consideró que no se configuró la temeridad planteada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, ya que el trámite adelantado en la tutela 2017-00167-00, frente a la cual se alega la referida temeridad, fue declarado nulo por la Sala Penal del Tribunal porque aquel estimó que era necesario vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, precisó que la acción de la referencia es
la misma cuya nulidad se declaró. En segundo lugar, manifestó que el 8 de agosto de 2017 el señor Carlos Humberto Martínez Ospina solicitó la adecuación de la infraestructura hidrosanitaria al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, por lo cual este último a su vez requirió a la USPEC para efectuar mantenimiento y adecuación e instalación de tres unidades sanitarias para el pabellón número cinco e instalación de puerta. Igualmente, expresó que el 3 de octubre de 2017 la Dirección del Establecimiento Carcelario, en respuesta a su petición, informó que la ejecución del Contrato 216144 entre la USPEC y FONADE, cuyo objeto es el mantenimiento de la infraestructura penitenciaria y carcelaria del orden nacional, se realizaría en los próximos meses. Refirió que la USPEC, en la contestación de la tutela, corroboró la suscripción del precitado contrato e informó que FONADE está desarrollando los respectivos procesos contractuales para cumplir el objeto de aquel. Indicó que revisada en la página web www.contratos.gov.co constató que el contrato señalado tiene fecha de ejecución del 29 de noviembre de 2016 y un plazo de 36 meses, lo cual implica que vence el 29 de noviembre de 2019. En esa medida, determinó que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y la USPEC han adelantado gestiones para cubrir las obras de infraestructura requeridas, por lo cual no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por otra parte, estimó que los recursos aprobados por el Congreso de la República están en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la
Nación, según el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, por lo tanto la entidad llamada a efectuar la supervisión o interventoría del Contrato Interadministrativo 216144 es la USPEC. IMPUGNACIÓN Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios El 12 de diciembre de 2017 presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral. Para sustentar su decisión, reiteró que suscribió con Fonade el Contrato Interadministrativo 216122 de 2016, el cual cumple con los principios de la contratación estatal, por lo que señalar un término por decisión judicial puede conllevar a poner en riesgo los mencionados principios. Aseguró que Fonade es quien fija el cronograma de los distintos trámites que debe llevar a cabo para cumplir el objeto contractual y que contiene las priorizaciones realizadas por el INPEC, de acuerdo con el Decreto 4151 de 2011. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela de la referencia y solicitó revocar el numeral segundo de la providencia recurrida. Carlos Humberto Martínez Ospina El 11 de enero de 2018 allegó escrito en el que sostuvo que debido a las solicitudes de amparo impetradas y a las denuncias contra funcionarios del INPEC ha sido agredido físicamente y sometido a tratos indignos, lo cual le impidió sustentar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la
competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Dentro del Contrato Interadministrativo 216144 de 2016 está prevista la construcción de las baterías sanitarias para el área común del pabellón cinco del Establecimiento Carcelario Penitenciario y Carcelario de Acacias? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho a la vida en condiciones dignas de las personas privadas de la libertad y (II) Análisis de las inconformidades planteadas en las impugnaciones. Veamos:
I. Derecho a la vida en condiciones dignas de las personas privadas de la libertad Debido a su importancia para el ejercicio de otros derechos y a su carácter inviolable, inalienable e inherente, la vida ha sido amparada ampliamente tanto en el derecho internacional de los derechos humanos como a nivel interno. Así, el 10 de diciembre de 1948 se proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la cual se consignó que todos los individuos tienen derecho a la vida, y en la misma anualidad, a nivel regional, se aprobó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la que también se dispuso que todo ser humano tiene derecho a la vida.
Esta protección ha sido reiterada en múltiples instrumentos internacionales en el
ámbito universal y regional, en los cuales los Estados Parte de aquellos se han comprometido a garantizar el mencionado derecho. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, entre otros, han iterado la protección de la vida como derecho humano. El anterior mandato, ha sido incorporado en el artículo 11 de la Constitución Política colombiana, en el cual se dispuso que el derecho a la vida es inviolable. Sobre el particular, debe aclararse que la protección de este derecho no se limita a la simple garantía de existencia de una persona, sino que el mismo conlleva que la vida sea preservada en condiciones dignas. En esa medida, los derechos a la vida y a la dignidad humana se encuentran intrínsecamente ligados. Al respecto, el máximo tribunal constitucional ha reiterado1, desde sus inicios y hasta la actualidad, la obligación de asegurar una vida en condiciones dignas a todas las personas dentro de un Estado Social del Derecho. Igualmente, ha indicado2 que el derecho a la dignidad humana debe ser entendida desde tres dimensiones: 1. La posibilidad de diseñar un plan de vida, lo cual se encuentra relacionado con el concepto de proyecto de vida desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, 2. La intangibilidad de bienes no patrimoniales, esto es, la garantía de no vivir sometido a tratos crueles o degradantes y 3. Las condiciones materiales para una existencia apropiada. Ahora bien, es importante aclarar que si bien es cierto las personas privadas de la
libertad en establecimientos carcelarios por haber incurrido en un delito ven restringidos algunos derechos como la libre locomoción y aquellos necesarios para lograr la resocialización y la disciplina en los centros de reclusión, también lo es que ello no implica en forma alguna que puedan limitarse o transgredirse los derechos fundamentales relativos a la dignidad humana, como el derecho a la vida, a la salud, a la integridad, entre otros. En ese orden de ideas, el Estado debe garantizar que los reos gocen de los derechos referidos y, por ende, debe propender para que no sean vulnerados por terceros ni que se vean afectados por el tratamiento penitenciario ni por condiciones de insalubridad de los establecimientos. Adicionalmente, debe abstenerse de efectuar actuaciones o adoptar medidas que impliquen una violación de dichos derechos, máxime si se tiene en cuenta que existe una especial relación de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad. En ese sentido, cobra especial relevancia el derecho a la vida en condiciones dignas de las personas privadas de la libertad, pues ello no sólo forma parte del 1 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias T-571 de 1992, SU-062 de 1999, T-860 de 1999 y T-675 de 2011. 2 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias C-143 de 2015 y C-147 de 2017. 3 Ver entre otros: Casos Los niños de la calle vs. Guatemala y Loayza Tamayo vs. Perú. proceso de resocialización, sino que implica el cumplimiento de los compromisos internacionales. Por consiguiente, el Estado debe brindar las condiciones materiales e inmateriales para garantizar este derecho fundamental a los reos.
- Análisis del caso concreto El señor Carlos Humberto Martínez Ospina instauró la presente acción, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y salud, los cuales consideró vulnerados por la Penitenciaria de Acacias, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Secretaría de Salud de Acacias y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al abstenerse de adoptar medidas concretas para solucionar las deficiencias de las cisternas y de las paredes y pisos del área común del pabellón número cinco del Establecimiento en el cual se encuentra recluido.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo solicitado porque coligió que la USPEC y FONADE celebraron el Contrato Interadministrativo de Gerencia de Proyectos 216144 de 2016, con el fin de realizar mantenimiento de la infraestructura penitenciaria y carcelaria del orden nacional, por lo cual estimó que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, exhortó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcerlarios para que, a más tardar en el primer trimestre de la vigencia presupuestal del 2018, en cumplimiento del referido Contrato, realizara la instalación de las tres baterías sanitarias, incluido el enchape del piso y paredes del área común del pabellón cinco del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. Pues bien, con la finalidad de verificar si la construcción e instalación de las baterías sanitarias estaba prevista dentro de la ejecución del Contrato, el 6 de
febrero del año en curso se requirió a la Uspec, para que allegara copia del Contrato, y a Fonade para que aportara copia del cronograma y de los procesos contractuales efectuados para dar cumplimiento al Contrato Interadministrativo (ff. 94 y vto). La anterior orden fue reiterada el 28 del mismo mes y año (ff. 109 y vto). En cumplimiento de lo anterior, Fonade comunicó que, en virtud del Contrato suscrito con la USPEC, el 8 de febrero de 2018 celebró el Contrato 2180723 con el objeto de mantener y mejorar la infraestructura física general de los establecimientos penitenciarios y carcelarios-grupo 3. Así mismo, indicó que, de conformidad con la aprobación de pólizas, el alcance del mismo contempla la iluminación perimetral externa, la construcción punto limpio sector A y B, la impermeabilización de cubiertas pabellones, el mantenimiento de plantas eléctricas y puntos hidráulicos en celdas del sector C y adecuaciones y mantenimientos del área de sanidad (ff. 121 y vto). Sin embargo, precisó que dentro del alcance del Contrato no está la intervención de las baterías sanitarias en el área común del Pabellón cinco. No obstante, expuso que se evaluaría la opción, luego de realizar el análisis económico del valor total del proyecto (ibidem). Igualmente, la defensora del pueblo Regional Meta informó que el 6 de marzo del presente año se llevó a cabo una reunión con el Establecimiento Penitenciario de Acacias, en la que participó el Fonade, la Uspec y un comando de vigilancia, para
revisar los aspectos acordados dentro del Contrato 216144 de 2016 y determinaron que a pesar de que el mencionado Contrato no dispone la construcción puntual de las baterías sanitarias al interior del patio cinco, se acordó dotar con dos unidades sanitarias el área común del pabellón mencionado (ff. 126 y vto). En esa línea de ideas, se advierte que actualmente existe un acuerdo para efectuar la construcción e instalación de las baterías sanitarias y luego de analizar la situación concluyeron la necesidad de construir dos. Sin embargo, no se observa que hayan fijado un plazo para cumplir con lo anterior. Al respecto, se aclara que si bien la Uspec impugnó el fallo de primera instancia bajo el argumento de que no era factible fijar un plazo, pues ello implicaría intervenir en el Contrato celebrado, lo cierto es que las construcciones de las baterías no estaban contempladas en el mismo. Por lo tanto, se ampliará el plazo fijado en la sentencia de primera instancia para fijarlo en el primer semestre del 2018. Por último, en relación con los señalamientos del accionante sobre represalias en su contra, se observa que el 15 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta ordenó enviar copia de las denuncias del señor Carlos Humberto Martínez Ospina al defensor del pueblo Regional del Meta, por lo cual no se repara en la necesidad de adoptar medidas adicionales. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 5 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, en cuanto negó el amparo solicitado y se modificará el ordinal segundo, para en su lugar, exhortar a
la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo que, a más tardar en el primer semestre del 2018, de forma coordinada construyan las dos baterías sanitarias, incluido el enchape del piso y las paredes de los baños del área común del pabellón cinco del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 5 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, en cuanto negó el amparo solicitado.
Segundo: Modificar el ordinal segundo de la sentencia precitada, para en su lugar, exhortar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo que, a más tardar en el primer semestre del 2018, de forma coordinada realicen la construcción de las dos baterías sanitarias, incluido el enchape del piso y las paredes de los baños del área común del pabellón cinco del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.