CE-50001-23-33-000-2017-00614-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2017-00614-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SANCIÓN DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN DEL
CARGO DE INTENDENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA PARA DECRETAR LA NULIDAD DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Los fallos proferidos el 25 de septiembre de 2017 y el 2 de noviembre del mismo año, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Villavicencio y la Inspección Delegada Regional Número Siete de la Inspección General de la Policía Nacional de Colombia, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con radicado (…) que resuelven imponer una sanción disciplinaria al [actor] consistente en la suspensión del cargo de Intendente de la Policía Nacional e inhabilidad especial para ejercer cargos y funciones públicas por el término de dos meses, sin derecho a remuneración, no constituyen, por si mismos, un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. El carácter subsidiario de la acción de tutela, le impide al juez constitucional conceder la protección de los derechos fundamentales cuando existen en el ordenamiento legal, otros mecanismos para la defensa de los derechos deprecados por el accionante. El juez de tutela no está facultado ni para declarar la nulidad ni la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas en ejercicios de sus
atribuciones legales, excepto cuando se esté acreditado que el accionante se encuentra ante una situación de inminente perjuicio que limita el goce de sus derechos fundamentales, en cuyo evento se deben adoptar las medidas de especial protección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00614-01(AC)
Actor: ALEXANDER CÁRDENAS DÍAZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, sala de Decisión número 3.
1. La acción de tutela El señor Alexander Cárdenas Díaz, promueve acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia, Inspección General, Inspección Delegada Regional Siete, Jefatura Oficina Control Interno Disciplinario Mevil, porque estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, en relación con el derecho de contradicción y la presunción de inocencia, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio lógico de identidad consagrado en la Ley 734 de 2002, con ocasión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta en primera y segunda instancia dentro del
proceso radicado MEVIL-2017-38. 1.1. Pretensiones La parte accionante señala como pretensiones, las siguientes: Instaura acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en atención a la afectación a su derecho al mínimo vital que sufrió como consecuencia de la decisión de suspenderlo del cargo por el término de dos (2) meses sin derecho a remuneración, dentro del proceso disciplinario con radicado MEVIL-2017-38. Como medida provisional, solicita que se ordene la suspensión de los efectos del fallo proferido dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. Adicionalmente, pide que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. De igual manera, pretende que se declare la nulidad del fallo proferido por la Inspección Delegada Regional Siete de la Policía Nacional el 2 de noviembre de 2017, que modifica el fallo de primera instancia proferido el 25 de septiembre del mismo año, por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Villavicencio, dentro del proceso disciplinario con radicado MEVIL-2017-38. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante fundamenta sus pretensiones conforme a los siguientes hechos: Aduce que es miembro activo de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Policía Metropolitana de Villavicencio. Manifiesta que, mediante oficio S-2016-084325/ COMAN-PLANE-29.25 del 25 de
noviembre de 2016, la teniente coronel Naryi Niño Marín, informó al comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, que el accionante, Alexander Cárdenas Díaz, le manifestó al Mayor Ricardo Bustos Bernal que no asistiría al taller de actualización en normatividad ambiental que se llevaría a cabo en el municipio de YopalCasanare los días 24 y 25 de noviembre de 2016, de acuerdo con la orden de servició número 0246/REPOL-PLANE-38.9 del 18 de noviembre de 2016, «porque no era apto para el servició y que sufría ataques de epilépticos». En relación con la actuación disciplinaria adelantada en su contra, hace una breve sinopsis a partir de la indagación preliminar ordenada mediante auto P-MEVIL2016-186 del 31 de diciembre de 2016, destacando las siguientes diligencias: Ratificación y ampliación del informe rendido por la teniente coronel Naryi Niño Marín; declaración del Mayor Ricardo Bustos Bernal el 23 de febrero de 2017; auto del 12 de marzo de 2017, que decretó pruebas de oficio, por lo que se allegó al expediente una copia de la minuta de guardia de la primera estación de Policía de Villavicencio; auto de citación a la audiencia de formulación de cargos del 25 de mayo de 2017; audiencia disciplinaria el 13 de junio de 2017; fallo de primera instancia del 25 de septiembre de 2017, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso una sanción de suspensión e inhabilidad especial de seis
meses sin derecho a remuneración, decisión que fue modificada en segunda instancia el 2 de noviembre de 2017, reduciendo el término de la sanción de suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos y funciones públicas, a dos (2) meses sin derecho a remuneración. Manifiesta que la Oficina de Control Interno Disciplinario y la Inspección Delegada Regional Siete, hicieron una valoración inadecuada del material probatorio allegado al proceso, puesto que no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia que lo ampara y la evaluación en lo que le era favorable como por ejemplo, la anotación que hizo en la minuta de guardia de la primera estación de Policía de Villavicencio del 23 de noviembre de 2016, a las 8:55 a.m., en la que dejó constancia de no haber sido notificado por ningún medio que tenía que asistir a la comisión que se iba a realizar en la ciudad de Yopal y, que solo hasta ese momento cuando ya habían transcurrido dos horas de iniciada la marcha del vehículo que iba a llevar al personal comprometido, fue informado de su obligación. Aduce que dentro de la actuación disciplinaria informó acerca de su incapacidad médica que le impedía realizar las labores administrativas ordenadas por el mando de la institución y, que el real motivo de su inasistencia, fue el hecho de no haber sido notificado de la realización del evento, lo que habría sido demostrado por la Oficina Telemática mediante oficio COTEL-GARTE 29.25, en el que se desvirtuó la supuesta notificación realizada a su correo electrónico. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante
Aduce que con los fallos proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Villavicencio y la Inspección Delegada Regional Siete, dentro del proceso disciplinario con radicado MEVIL-2017-38, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, en relación con el derecho de contradicción y la presunción de inocencia, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio lógico de identidad consagrado en la Ley 734 de 2002. Manifiesta que en el proceso disciplinario le formularon cargos inciertos y dudosos, lo que acarrea una irregularidad sustancial del proceso disciplinario, que conduce a su nulidad. Alega que las pruebas testimoniales evaluadas por los falladores del proceso disciplinario, no conducen a establecer con total certeza su responsabilidad, por lo que se debía privilegiar el principio de in dubio pro disciplinario y la presunción de inocencia. Señala que en la valoración de las pruebas, se dio menor mérito a su versión que a la del quejoso, desconociendo su derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Indica que se está afectando su derecho a la dignidad humana como consecuencia de la sanción disciplinaria, debido a que él y su familia dependen del salario que devenga en la Policía Nacional, y que debido a su condición médica requiere los servicios de salud de esta entidad que se han visto suspendidos por efecto de la sanción disciplinaria. Finalmente, señala que tiene conocimiento de la existencia de otros medios de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero instaura
la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto del 27 de noviembre de 2017, en el que se ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, al Inspector General de la Policía Nacional, al Inspector Delegado Regional Siete y al Jefe de Control Disciplinario Interno Mevil, como accionados, para que dentro del término de veinticuatro (24) horas y en uso de su derecho de defensa, rindiera su respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Policía Nacional – Inspección delegada Regional Siete Esta entidad señala que la presente acción de tutela tiene origen en el proceso disciplinario MEVIL-2017-38, que se adelantó en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Villavicencio, de acuerdo con las facultades legales concedidas por la Ley 1015 de 2006, artículo 54, numeral 5, concordante con la Ley 734 de 2002, cumpliendo con todas las etapas procesales previstas en dicho ordenamiento legal y, que por lo tanto, los actos administrativos que contienen las decisiones de ese proceso gozan de la presunción de legalidad. Indica que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante al adoptar la decisión disciplinaria, pues a lo largo de todas las actuaciones se garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción; además,
señala que el caudal probatorio allegado dentro de este trámite fue analizado bajo las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, lo que condujo a adoptar una medida de responsabilidad disciplinaria en contra del señor Cárdenas Díaz. Señala que en el proceso disciplinario se acreditó, más allá de toda duda razonable, que el accionante incurrió en un comportamiento tipificado como una falta grave que es aplicable al personal de la Policía Nacional, según el artículo 35, numeral 10 de la Ley 1015 de 2006. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, manifestó que no es un mecanismo declarativo de derechos, si no, un medio preventivo y garantizador de las prerrogativas inherentes a la persona. También aduce que la acción de tutela solo procede cuando el actor no disponga de otro medio judicial para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, salvo que se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela; pero, si la pretensión es la de cuestionar la legalidad de las decisiones disciplinarias emitidas por la autoridad competente, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA. 1.5.2 Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno MEVIL Sostiene que conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, la Oficina de Control Interno está revestida de la potestad disciplinaria contra aquellos miembros de la institución que incurran en alguna falta contra el servicio público y,
en ejercicio de esas facultades, le impuso al señor Cárdenas Díaz la medida correctiva de suspensión e inhabilidad por el término de dos meses sin derecho a remuneración. Considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales que alega el accionante y, en relación con la seguridad social, asegura que la institución ha venido efectuando los aportes patronales a sanidad, de modo que, mientras dure la sanción disciplinaria tiene garantizado el acceso a los servicios médicos que requiera ya que no se encuentran suspendidos. Manifiesta que durante el proceso disciplinario se respetaron todas las garantías legales y constitucionales del accionante; que se cumplió a cabalidad con las ritualidades del procedimiento verbal consagradas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002; se valoraron las pruebas allegadas al proceso conforme a los postulados de la sana crítica y se le permitió al accionante participar activamente en la fase probatoria. Finalmente, advierte que la acción de tutela no es procedente, toda vez que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de sus derechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente, señala que no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. 1.6. La sentencia impugnada En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, se observa que se analizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones contenidas en actos administrativos de carácter sancionatorio disciplinario, concluyendo que la medida de suspensión por dos meses del cargo que se le impuso al actor, no constituyen
per se un perjuicio irremediable, por lo que no procede la reclamación por medio de la acción de tutela. En consecuencia, consideró que la acción promovida por el accionante es improcedente, por existir un mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que simultáneamente puede pedir el decreto de medidas cautelares, conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, para la protección inmediata de sus derechos presuntamente conculcados. Además, señaló que no se acreditaron circunstancias especiales que ameriten la intervención del juez de tutela, por la configuración de un perjuicio irremediable. 1.7. Impugnación El accionante impugna la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta del 11 de diciembre de 2017, señalando que no se tuvo en cuenta que las decisiones sancionatorias proferidas dentro del proceso disciplinario con radicado MEVIL-2017-38, le ocasionan un perjuicio irremediable a él y a su familia conformada por su esposa e hijos menores de edad, los cuales solventan sus necesidades básicas con el salario que devenga en el cargo del que fue suspendido. Refiere que padece de una patología adquirida con ocasión del servicio, la cual no le permite desempeñarse en otra actividad laboral, pues presenta una pérdida de movilidad en los miembros superiores. Igualmente, afirma que dentro del proceso disciplinario se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción,
porque que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas testimoniales ni se le dio mérito a la anotación que hizo en la minuta de guardia de la Primera Estación de Policía de Villavicencio, en la que dejó constancia de haber sido notificado de la comisión que se iba a realizar en Yopal, a las 8:55 a.m. del día 23 de noviembre de 2016, cuando los vehículos que transportaban al personal activo de la Policía Nacional, ya habían iniciado su marcha desde dos horas antes. Finalmente, reitera que tiene conocimiento de la existencia de otros medios de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo, instaura la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los diferentes argumentos expuestos por los sujetos que intervienen en esta actuación judicial, se debe establecer si es procedente el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra del accionante, con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta en su contra consistente en la suspensión del cargo de Intendente de la
Policía Nacional, durante dos (2) meses e inhabilidad especial para desempeñar empleos públicos por el mismo término. Igualmente, se debe analizar la procedencia de la acción de tutela para decretar la nulidad de actos administrativos sancionatorios. Para abordar el problema se hace necesario verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad, considerando la procedencia excepcional de la acción constitucional como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; (ii) los hechos probados; (iii) el caso concreto y (iv) las conclusiones. 2.3. La acción de tutela como mecanismo transitorio El mecanismo judicial de tutela ha sido concebido en el ordenamiento constitucional como un medio ágil y preferente para que las personas que se consideren afectadas en sus derechos fundamentales, por la acción o la omisión en el cumplimiento de los deberes de los agentes del Estado o de los particulares, en los casos que señala el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, puedan reclamar ante los jueces de la República su protección oportuna a través de medidas eficientes para el equilibrio y restablecimiento de las garantías y los derechos que resulten comprometidos. No obstante, el mecanismo fue revestido de un carácter residual y subsidiario en la medida que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando teniéndolo, no resulte eficaz para la protección de sus derechos1. 1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–
1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. Del mismo modo, aun cuando el accionante pueda acudir a otro mecanismo ordinario de defensa judicial, la acción de tutela será procedente siempre que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política. Artículo 86. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En desarrollo de la norma constitucional, el decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, numeral 1, ha previsto como circunstancia excepcional para ejercer la acción de tutela que la persona se encuentre ante una situación constitutiva de perjuicio irremediable que solo sea posible contener o conjurar a través de las órdenes de amparo inmediato que imparta el juez constitucional, de manera transitoria. Dice así la mencionada norma: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…) (Resaltado fuera de texto) En concordancia con el anterior precepto, el artículo 8 del decreto 2591 de 1991,
fijó los presupuestos fácticos necesarios para aplicar dicha excepción, en el marco del carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional, en los siguientes términos: Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. Refiriéndose a los alcances prácticos de la anterior disposición, La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto IJ-006 del 10 de mayo de 1999, manifestó lo siguiente:
1. La solicitud de amparo constitucional no procede cuando el peticionario ha dejado vencer los términos
judiciales para el ejercicio de las acciones ordinarias a su disposición para satisfacer sus derechos (Corte Constitucional, T-021 de 1998).
2. La acción de tutela es viable intentarla aun cuando el interesado disponga de otro medio judicial, si se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Cuando la tutela se utiliza como mecanismo transitorio no se desplazada la competencia del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso.
Lo anterior significa que la decisión favorable del juez de tutela no tiene carácter permanente sino transitorio y temporal, hasta tanto el juez ordinario decida el fondo de la controversia.
4. La finalidad perseguida por el legislador al consagrar la procedencia de los dos mecanismos de defensa es la siguiente: - Con el trámite excepcional de tutela impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, - Con el ordinario, permitir que el juez natural decida definitivamente, dada la naturaleza temporal de la sentencia favorable de tutela.
Así lo reafirma la Corte en sentencia T-010 de 1998: “…Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre estos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los
órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo…”
5. Obtenido el amparo mediante la utilización de la tutela como mecanismo transitorio, la acción ordinaria pertinente deberá ejercerse en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela.
De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha extendido su interpretación sobre el alcance de las situaciones constitutivas de perjuicio irremediable, como condición necesaria para aplicar excepcionalmente el principio de subsidiariedad, no solo cuando se deba ejercer la acción como mecanismo transitorio en la forma descrita en los artículos 6 y 8 del decreto 2591 de 1991, sino cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se encuentre acreditado que afrontan una situación de inminente perjuicio. Como se observa, en los dos eventos la acreditación del perjuicio irremediable es la condición sine quanon para permitir el trámite excepcional de la acción de tutela, solo que cuando se ejerce como mecanismo transitorio el amparo se extiende hasta solamente hasta por cuatro meses, plazo dentro del cual el actor debe instaurar la acción principal, tal como lo disponen los artículos 6º y 8º del decreto 2591 de 1991. En los demás casos, basta que se emitian las respectivas órdenes de amparo constitucional, sin que el afectado quede supeditado a interponer el medio principal de control judicial. En ese sentido, en la sentencia T-016 de 2015, se dijo lo siguiente: En conclusión, en respuesta a las características de
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes– deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable.2 (Resaltado fuera de texto) En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que se puede ejercer excepcionalmente cuando no exista otro mecanismo ordinario previsto por la legislación para discutir las circunstancias que generan la vulneración de un derecho fundamental ,o que existiendo, (i) este no sea eficaz para proteger los derechos fundamentales en conflicto o; (ii) que con la acción de tutela se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o; (iii) que la acción de tutela se ejerza como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, debiéndose acreditar la ocurrencia de estas situaciones en cada caso en particular. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Está demostrado que con auto P-MEVIL-2016-186 del 31 de diciembre de
2016, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Villavicencio, inició una indagación preliminar en contra el señor Alexander Cárdenas Díaz (folios 22 al 24). 2 T-016 de 2015 2.4.2. Con auto SIJUR MEVIL-2017-38 del 25 de mayo de 2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Villavicencio, citó para audiencia disciplinaria al señor Alexander Cárdenas Díaz (folios 70 a 80). 2.4.3 El 25 de septiembre de 2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Villavicencio profirió fallo de primera instancia dentro del proceso con radicado MEVIL-2017-38 y dispuso responsabilizar disciplinariamente al señor Alexander Cárdenas Díaz, imponiéndole el correctivo disciplinario consistente en la suspensión e inhabilidad del cargo de Intendente de la Policía Nacional por el término de seis meses, decisión que se notifica en estrados (folios 130 al 150). 2.4.4 El 2 de noviembre de 2017, la Inspección Delegada Regional Número Siete de la Inspección General de la Policía Nacional de Colombia, resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Alexander Cárdenas Díaz, contra el fallo de primera instancia y decide modificar la sanción de primer grado, por la de suspensión del cargo de Intendente de la Policía Nacional e inhabilidad especial para ejercer cargos y funciones públicas, por espacio de dos meses sin derecho a
remuneración (folios 168 al 186). 2.5 El caso concreto Expone el accionante que la sanción de suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos y funciones públicas por el espacio de dos (2) meses sin derecho a remuneración que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario MEVIL 2017-38, vulnera su derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social, pues no le permite solventar las necesidades básicas de él y su familia quienes dependen económicamente de su salario. Teniendo en cuenta que el actor manifiesta no desconocer que cuenta con el medio de control judicial principal de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una sanción disciplinaria, se debe analizar si la acción de tutela interpuesta como mecanismo transitorio, se enmarca dentro de las excepciones al principio de subsidiariedad. En el presente caso se observa que la situación planteada como perjuicio irremediable deriva de la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una sanción disciplinaria al accionante. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que no se puede considerar que las sanciones disciplinarias, por si mismas, constituyan un perjuicio irremediable a los disciplinados, pues de considerarlo así, las medidas correctivas impuestas en estos procedimientos automáticamente habilitarían la procedencia de excepcional de la acción de tutela, usurpando la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Dice la Corte, lo siguiente: Dada la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela procedería en el evento en que ese otro medio no
fuera lo suficientemente eficaz para evitarle un perjuicio irremediable al actor. En el caso examinado, el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinar
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