CE-50001-23-33-000-2017-00632-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2017-00632-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO DE COMUNICACIÓN DE DIRECTRIZ ADMINISTRATIVA / TRASLADO /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La orden semanal n.⁰ 034 para el lapso comprendido entre el sábado 26 de agosto de 2017 al viernes 1 de septiembre de 2017, corresponde a un acto de comunicación de una directriz administrativa del Comando General de la Cuarta División del Ejército Nacional, decisión que procedió a explicarse por parte de la referida dependencia en la Resolución n.⁰ 2 del 29 de agosto de 2017. Por tanto, si la accionante considera que la orden semanal n.⁰ 034 para el lapso comprendido entre el sábado 26 de agosto de 2017 al viernes 1 de septiembre de 2017, previsto por la Trigésima Primera Brigada, a partir de la directriz dada por el Comando General de la Cuarta División del Ejército Nacional, contiene un acto administrativo de traslado, como lo quiere hacer ver en esta acción de tutela, puede demandar su contenido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo prevé el artículo 138 del CPACA, instancia donde además, puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto recurrido, prevista en el artículo 229 ibídem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00632-01(AC)
Actor: YORLY GINETH BARAHONA CASTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta,
Sala Segunda Oral.
1. La acción de tutela La señora Yorly Gineth Barahona Castro, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, Trigésima Primera Brigada de Selva de Mitú. 1.1. Pretensiones Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y a no ser separada de ella, así como los derechos de su hija Karoll Soffia Cortés Barahona previstos en el artículo 44 de la Constitución Política y, con
fundamento en ello, se ordene al demandado:
1. Que cese de inmediato su intención de pretender obligarme a cumplir con un acto administrativo que no se encuentra en firme.
2. Que se permita que cumpla mis labores en la modesta labor de servicios generales en el Batallón de Infantería de Selva n.⁰ 30 «General Alfredo
Vázquez Cobo» en Mitú.
3. Que se deje sin efectos el traslado dispuesto por oficio de 24 de agosto de 2017, suscrito por el suboficial de Recursos Humanos y por el señor coronel Polania Ducuara, mientras la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se
pronuncia respecto de su legalidad. 1.2. Hechos de la solicitud Señala que es madre cabeza de familia, a cargo de su hija Karoll Soffia Cortés Barahona, nacida el 18 de julio de 2009 y quien actualmente se encuentra estudiando en el Colegio Departamental «Inaya», del municipio de Mitú (Vaupés) y cursa grado tercero de primaria. Por medio de Resolución n.⁰ 95 del 31 de enero de 2011, fue nombrada como empleada pública civil del Ejército Nacional para cumplir con funciones de servicios generales, por lo que su régimen jurídico aplicable es el definido por los Decretos Ley 1792 de 2000 y 91 de 2007. El 18 de julio de 2017, solicitó al comandante de la Trigésima Brigada que apoyara su traslado al municipio de Villavicencio, a fin de poderle dar un mejor futuro a su hija. Mediante Oficio 1555 MDN-CGFM-SECEJ-JEMOP-DIV4-BR31-CJM-1-10 de 15 de agosto de 2017, el coronel Anstrongh Polania Ducuara, segundo comandante de la Trigésima Primera Brigada, negó la solicitud de traslado bajo el sustento de que este no podía darse por cuanto no había otra persona que asumiera las labores de servicios generales en Mitú. Pese a lo anterior, días después, por medió de Oficio del 24 de agosto de 2017, suscrito por el suboficial de recursos humanos y por el coronel Anstrongh Polania Ducuara, se le informó que por disposición del comandante de la Cuarta División del Ejército Nacional debía presentarse para cumplir sus labores en lo sucesivo,
en el Batallón de Selva n.⁰ 52 «Coronel José Dolores Solano», con sede en el municipio de Carurú (Vaupés), por ser «orgánica» de esa unidad militar. Para dicho traslado no se le puso de presente el acto administrativo mediante el cual el comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional haya dispuesto tal situación, ya que el oficio citado era una mera comunicación para notificarle de la decisión administrativa, razón por la cual considera vulnerado el procedimiento previsto por el artículo 67 del CPACA. Frente a la decisión de traslado el 25 de agosto de 2017 interpuso recuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante Resolución n.⁰ 2 del 29 de agosto de 2007, el comandante de la Cuarta División del Ejército Nacional, resolvió el recurso de apelación, pese a que en el oficio en que se le notificó del traslado era claro que fue este servidor quien dispuso el traslado, por lo que realmente se resolvió en el caso fue el recurso de reposición. El 8 de septiembre de 2017, interpuso recurso de queja ante el señor General Alberto José Mejía Ferrero, comandante del Ejército Nacional. Mientras todo esto ocurría se le informó verbalmente que por orden del señor coronel Anstrongh Polania Ducuara, se le suspendían sus funciones y que si quería realizar sus labores debía cumplir con el traslado a Carurú. Por medio de Oficio 20171074327353 MDN-CGFM-COEJC-DICON-1 del 14 de
septiembre de 2017, se le informó que el trámite del recurso de queja se estaba surtiendo ante la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional. A través del Oficio 20171074327603 MDN-CGFM-COEJC-DICON-1 de 14 de septiembre de 2017, el director del Control de Investigaciones remitió el expediente administrativo al Comando de Personal del Ejército Nacional. El 3 de octubre de 2017, solicitó al coronel Leonardo Adolfo Vargas Villegas, comandante del Trigésima Brigada que formalmente se reestablecieran sus funciones. Mediante Oficio 5649 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV4-BR31-CJM-1-10 del 9 de octubre de 2017, el comandante de la Trigésima Primera Brigada, le informó que debía presentarse a Carurú a cumplir sus funciones, guardando silencio en relación con los recursos presentados en sede administrativa, así como los efectos suspensivos que se desprenden de su interposición. El 18 de octubre de 2017, solicitó al coronel Anstrongh Polania Ducuara, que se acataran los efectos del recurso de queja interpuesto y que reconsiderara lo expuesto en el Oficio 5649 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV4-BR31-CJM-1-10 del 9 de octubre de 2017. Por medio de Oficio 4115/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV4-BR31-BIAVA30-S129.60 del 30 de octubre de 2017, el Comandante del Batallón de Infantería n.⁰ 30,
le señaló al coronel Anstronqh Polania Ducuara, que junto con una compañera la remitía a Mitú, por el término de agregación, para que prestara sus servicios en la Trigésima Primera Brigada de Selva. Con el Oficio 06103 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV4-BR31-B11-1-10 de 1 de noviembre de 2017, el señor coronel Anstronqh Polania Ducuara, dio respuesta a la petición del 18 de octubre de 2017, señalándole que debía presentarse a Carurú a cumplir sus funciones, guardando silencio en relación con los recursos presentados en sede administrativa, así como los efectos suspensivos que se desprenden de su interposición. El 8 de noviembre de 2017, se dirigió ante el señor coronel Anstronqh Polania Ducuara, indicándole que la actuación administrativa se encontraba suspendida y que una vez el comando del Ejército Nacional resolviera el recurso de apelación adquiría firmeza el traslado, mismo día que el señor coronel Anstronqh Polania Ducuara, ordenó por escrito que se le impidiera el ingreso al comando u oficinas de la Trigésima Primera Brigada, al no ser la unidad donde estaba nombrada. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Explica que en el Ministerio de Defensa Nacional existen dos clases de servidores públicos, los militares y los civiles, estos últimos se rigen por los Decretos Ley 1214 de 1990, 1792 de 2000 y 91 de 2007, según los cuales, todas las situaciones administrativas de los empleados son competencia del nominador, quien es el
ministro de Defensa Nacional y por delegación, el comandante del Ejército Nacional. Este que no puede subdelegar, según lo dispone la Ley 489 de 1998. Considera que el Oficio del 24 de agosto de 2017, con el cual se le pidió que se presentara al Batallón de Selva n.⁰ 52 «Coronel José Dolores Solano», con sede en el municipio de Carurú, del cual supuestamente es «orgánica»; es un traslado disfrazado, toda vez que la figura «orgánica» no está prevista dentro de las situaciones administrativas del personal civil del Ministerio de Defensa, en los Decretos Ley 1792 de 2000 y 91 de 2007, sino dentro de las situaciones exclusivas del personal militar, que no es aplicable por extensión al personal civil. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 4 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela, vinculó a la acción al director de personal del Ejército Nacional, al director de Control de Investigaciones del Ejército Nacional y al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio frente a quienes pueden tener interés y/o estar relacionados con la trasgresión de las garantías fundamentales invocadas y, ordenó correr traslado de la demanda a los demandados y vinculados, para que en el término de dos días, ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, e informaran todo cuando consideraran pertinente y necesario en relación con los hechos y cuestionamientos que se refieren en la tutela y, les indicó que en caso de
no ser las dependencias encargadas de resolver las inquietudes del actor y/o intervenga otra autoridad, deberían correr el traslado de la solicitud de tutela y enterar al Tribunal de tal circunstancia en la contestación de la demanda. 1.4.2. Luego de la respectiva notificación, solamente la Trigésima Brigada del Ejército Nacional contestó a la acción de tutela, las demás dependencias dejaron trascurrir el término en silencio. 1.5. Intervención La Trigésima Brigada del Ejército Nacional, por intermedio del comandante Leonardo Adolfo Vargas Villegas, señaló que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental de la actora, ya que lo único que sucedió en el caso es que se le notificó para que se presentara a la unidad donde fue inicialmente nombrada, situación por la cual no se le ha negado su derecho de defensa o de notificación, como ella lo refiere; por el contrario, fue ella quien después de un tiempo se rehusó a firmar las notificaciones y en una ocasión tomó una actitud agresiva con el coronel Anstrongh Polania. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, negó la acción de tutela. Observó que Trigésima Primera Brigada de Selva del Mitú (Vaupés) no efectúo un traslado, pues la actora no está adscrita al cantón militar del Mitú, sino que lo que aconteció en el caso, fue que se le comunicó a la actora que se presentara a la unidad militar de la que es orgánica o a la cual está adscrita en la resolución de su
nombramiento. Aclaró que aunque la destinación del cargo de la actora desde el 2011, fue para el Batallón de Selva n.⁰ 52 en Carurú (Vaupés), la funcionaria no fue enviada a esa unidad militar inicialmente, por cuanto no existían instalaciones para ese momento. Refirió que no era de recibo el argumento de la accionante en el sentido de que hasta que el acto administrativo de traslado se encuentre en firme, debe seguir en la Trigésima Primera Brigada del Mitú, pues su concepción errada ha generado traumatismos en la institución militar, ya que en el asunto no se generó un traslado, sino que simplemente se provocó el cumplimiento de la Resolución 95 de 2011, con la que se realizó el nombramiento de la actora en el Batallón de Selva n.⁰ 52 «Coronel José Dolores Solano», con sede en el municipio de Carurú. Indicó que no existe vulneración al debido proceso, pues la actora agotó la gubernativa y si en últimas su intención fue cuestionar y buscar la revisión y/o reconsideración de su reubicación, debe hacerlo cuestionando el primigenio acto de nombramiento Resolución 95 de 2011, dado que en el unidad militar donde se encuentra adscrita, no se le desmejora el cargo a desempeñar ni su remuneración salarial. En relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños y la unidad familiar con su hija de 8 años, refirió que si bien es cierto la jurisprudencia constitucional es enfática en la prevalencia de los derechos de los niños, no se observa ninguna circunstancia de vulnerabilidad manifiesta o la
existencia de un perjuicio irremediable que amerite intervención del juez constitucional, en atención a que en el municipio de Carurú existen instituciones educativas para garantizar la educación y demás derechos inherentes de los niños. 1.7. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia y solicita su revocatoria, para que en su lugar se disponga el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad. Advierte que la intempestiva e ilegal orden de traslado, le pide abandonar a su hija o en su defecto llevarla consigo a Carurú, municipio selvático donde la población tiene muchas necesidades insatisfechas (salud, educación, vivienda y hasta la propia alimentación). Menciona que su traslado se produce como una retaliación, al señalarse por parte del accionado que su vinculación fue para trabajar en Carurú, pese a que en su nombramiento como en los de todos los servidores del Ministerio de Defensa no se estipula la unidad en la que prestan sus servicios. Señala que no es cierto que en su nombramiento se dispuso que su lugar de trabajo era el municipio de Cururú, ya que desde el primer día de actividades ha laborado en Mitú; lo que sucedió fue que a partir de los hechos de tutela aparece en el SIATH reportada en Carurú y no porque pertenezca a esa unidad o porque sea orgánica de esa guarnición. Argumenta que el a quo concluyó de manera equivocada que el acto administrativo que dispuso su traslado a Carurú se encontraba en firme, pues su traslado y/o reubicación del empleo, como lo señala el Ministerio de Defensa, es
una potestad reglada por los Decretos 91 de 2007 y 1792 de 2000, atribuida al ministro de Defensa Nacional y por delegación (Resolución n.⁰ 358 del 29 de enero de 2007), a los comandantes de Fuerza y, en tal sentido, la decisión solo debe ser adoptada por el nominador y frente a ella solo procedería el recurso de reposición en sede administrativa. Explica que la decisión de traslado y/o reubicación, no fue dispuesta por el nominador, razón por la que es susceptible de ser controvertida mediante los recursos de reposición y apelación, los cuales efectivamente interpuso, y que solo se manifestó resolver el recurso de apelación pero por el mismo servidor público que adoptó la decisión, por lo que no puede entenderse que se haya resuelto el recurso de apelación sino el de reposición. Menciona que también se pasó por alto que el Comando del Ejército Nacional le dio curso al recurso de queja que presentó el 8 de septiembre de 2017, por haberse pretermitido la apelación, por lo que no es cierto que frente al acto que dispuso su remisión a Carurú se haya agotado la sede administrativa, ya que no se han resuelto los recursos debidamente interpuestos y, en tal sentido, es evidente que se pretende obligar a que cumpla con una decisión que no se encuentra en firme. Manifiesta ser una «sencilla» cocinera del Ejército, tener a su hija de 8 años desolada por la situación de remisión, amenazada de quedarse sin sueldo, sin empleo e incluso se emitió la orden de que no la dejaran entrar a trabajar, razón por la que pide que se ordene a la Cuarta División dejar sin efecto el traslado, o en
su defecto, que pueda laborar en Mitú hasta que el señor Comandante del Ejército resuelva el recurso de apelación interpuesto.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora, al no dar trámite a los recursos interpuestos contra la decisión que ordenó asumir sus funciones en el Batallón de Selva n.⁰ 52 Cr. José Dolores Solano «BASDO52», con sede en el Municipio de Carurú, Vaupés. 2.3. Sobre el debido proceso administrativo La Carta Política en su artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso y establece que este se aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean estas judiciales o administrativas y, a su turno, el artículo 85 ibídem le da la cualidad a este derecho como de aplicación inmediata.
El derecho al debido proceso en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la Administración, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados. En términos de la doctrina constitucional, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio
arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley1. De la aplicación del derecho al debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. 1 Ver entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional se ha manifestado en reiteradas oportunidades2, precisando que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. De manera que si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique.
2.4. Hechos probados 2.4.1. La señora Yorly Gineth Barahona Castro es madre de la menor Karoll Soffia Cortés Barahona, quien nació el 18 de julio de 2009 (f.10). 2.4.2. El 10 de noviembre de 2017, el Rector del Colegio Departamental INAYA, modalidad académica, certificó que la menor Karol Sofia Cortés Barahona, se encuentra matriculada en esta Institución Educativa, cursando el grado Tercero de Educación Básica Primera, Jornada Diurna, en el año lectivo 2017 (f.11). 2.4.3. Mediante Resolución n.⁰ 95 del 31 de enero de 2011, fue nombrada como personal civil en un empleo de libre nombramiento y remoción de la Planta de Empleos Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, asignados al Ejército Nacional, en el Batallón de Selva n.⁰ 52 Cr. José Dolores Solano «BASDO52», con sede en el Municipio de Carurú, Vaupés (f.99-104). 2 Ver las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 2.4.4. Desde el 27 de mayo de 2011 hasta el 5 de noviembre de 2016, fue objeto
de varias felicitaciones por parte del comandante del Batallón de Infantería n.⁰ 30 Gr. Alfredo Vásquez Cobo «BIAVA» con sede en el municipio de Mitú, Vaupés, como por el comandante de la Brigada Trigésima Primera Brigada de Selva Cururú-Vaupés3, con sede en Mitú, Vaupés (f.104). 2.4.5. El 18 de julio de 2017, solicitó al señor Coronel Leonardo Adolfo Vargas Villegas, Comandante de la Trigésima Primera Brigada, su traslado a la ciudad de Villavicencio en atención a que por el bienestar de su hija de 8 años, debió enviarla a dicha ciudad, donde una hermana, dados diferentes problemas ocurridos con personas que la cuidaban (f.13). 2.4.6. El 15 de agosto de 2017, el señor coronel Anstrongh Polania Ducuara, JEM y segundo comandante de la Trigésima Primera Brigada, dio respuesta a la solicitud indicándole que para ese momento no era posible tramitar la autorización de traslado, dada la carencia de personal civil para el mantenimiento y servicios que requiere la unidad operativa (f.14). 2.4.7. El 24 de agosto de 2017, el señor coronel Anstrongh Polania Ducuara, JEM y segundo comandante de la Trigésima Primera Brigada, comunicó personalmente a la señora Barahona Castro Yorly Gineth, que a partir del día 26 de agosto de 2017, debía asumir sus funciones en la unidad de la que es orgánica, esto es, el Batallón de Selva n.⁰ 52 Cr. José Dolores Solano «BASDO52», con sede en el
municipio de Carurú, Vaupés, decisión contra la que presentó recurso reposición y en subsidio de apelación (ff.15-19). 2.4.8. Mediante Resolución n.⁰ 2 del 29 de agosto de 2017, el brigadier general Javier Alonso Díaz Gómez, comandante de la Cuarta División del Ejército Nacional, confirmó en todas sus partes la orden semanal n.⁰ 034, para el lapso comprendido entre el sábado 26 de agosto de 2017 al viernes 1 de septiembre de 2017, expedida por el comandante de la Trigésima Primera Brigada (ff.20-23). 3 Unidad operativa menor, con sede en Mitú, Vaupés, adscrita a la Cuarta División del Ejército, integrada por las siguientes unidades tácticas, distribuidas en la jurisdicción, así: Batallón de Infantería de Selva n.⁰ 30 «Gr. Alfredo Vásquez Cobo», sede Mitú y por el Batallón de Selva n.⁰ 52 Coronel José Dolores Solano, sede Cururú - Vaupés. 2.4.9. El 4 de septiembre de 2017, la señora Yorly Gineth Barahona Castro presentó recurso de queja ante el señor general Alberto José Mejía Ferrero, comandante general del Ejército Nacional de Colombia (ff.24-32). 2.4.10. El 14 de septiembre de 2017, el Comando General del Ejército Nacional, Dirección de Control de Investigaciones, instó a la señora Yorly Gineth Barahona Castro para que hiciera el seguimiento de la queja interpuesta ante el Comando de Personal del Ejército Nacional (f.33). 2.4.11. El 3 de octubre de 2017, la señora Yorly Gineth Barahona Castro presentó
petición ante el comandante de la Trigésima Primera Brigada, señor Leonardo Adolfo Vargas Villegas, en el que solicitó que le fueran asignadas las funciones relacionadas a su cargo, dado que desde el 26 de agosto de 2017 se encontraban suspendidas, comunicando que como empleada civil del Ministerio de Defensa, es falta grave del señor comandante que no le asignen las funciones correspondientes a su cargo (f.35). 2.5. Análisis de la Sala La señora Yorly Gineth Barahona Castro presenta acción de tutela contra Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Trigésima Primera Brigada, por sentir vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia y no ser separada de ella, con la decisión de ser traslada al Batallón de Selva n.⁰ 52 Cr. José Dolores Solano «BASDO52». Refiere que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; este último, asegura que no ha sido resuelto por la institución castrense, de manera que al no haber cobrado firmeza la decisión, solicita que mientras el recurso es resuelto se le permita cumplir con sus labores en Mitú. El a quo negó las pretensiones de tutela al argumentar que la Trigésima Primera Brigada de Selva del Mitú (Vaupés) no efectúo un traslado en el caso de la actora, pues esta no está adscrita al cantón militar del Mitú, sino que lo que acaeció en el caso, fue que se le realizó una comunicación para que se presentara a la unidad
militar de la que es orgánica o a la cual está adscrita en la resolución de su nombramiento. Aclaró de acuerdo con lo encontrado en el plenario, que aunque la destinación del cargo de la actora desde el año 2011, fue para el Batallón de Selva n.⁰ 52 en Carurú (Vaupés), la funcionaria no fue enviada a esa unidad militar inicialmente, por cuanto no existían instalaciones para ese momento. La actora impugna la decisión y señala que en su caso (i) se desconoció su condición de madre cabeza de familia a cargo de su hija de 8 años de edad; (ii) la decisión de traslado constituye una «retaliación» en su contra, por cuanto los nombramientos no estipulan la unidad donde prestaran sus servicios; (iii) su traslado no fue dispuesto por el nominador, razón por la que la decisión es susceptible de los recursos de reposición y apelación; y (iv) además, se pasó por alto que el Comando General del Ejército Nacional dio curso al recurso de queja presentado el 8 de septiembre de 2017, por haberse pretermitido resolver el recurso de apelación interpuesto, razón por la que arguye que no le es exigible dar cumplimiento a una decisión que no ha adquirido firmeza. Es de advertir en primera medida que, tal como lo refirió el a quo, en el caso no se está en presencia de una situación administrativa de traslado sino de una orden de presentación al lugar de trabajo donde fue designada la actora en su acto de nombramiento. El acto de nombramiento de la señora Yorly Gineth Barahona Castro, previsto
mediante la Resolución n.⁰ 95 del 31 de enero de 2011, fue claro en señalar que su nombramiento como personal civil en un empleo de libre nombramiento y remoción de la Planta de Empleos Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, asignados al Ejército Nacional, era para el Batallón de Selva n.⁰ 52 Cr. José Dolores Solano «BASDO52», con sede en el municipio de Carurú, Vaupés (f.99104). Según lo consignado por el comandante de la Trigésima Primera Brigada, señor coronel Leonardo Adolfo Vargas Villegas, en la contestación a la acción de tutela, la actora fue designada a trabajar en Mitú, en consideración a que para la fecha de su nombramiento, la unidad operativa menor no contaba con las instalaciones para que la funcionaria ejerciera sus labores como cocinera (f.63). De igual forma, se evidencia que la directriz del Comando General de la Cuarta División del Ejército Nacional, comunicada a la actora por la Trigésima Primera Brigada a través de la orden semanal n.⁰ 034 para el lapso comprendido entre el sábado 26 de agosto de 2017 al viernes 1 de septiembre de 2017, fue recurrida a través de los recursos de reposición y apelación, de los cuales, se extrae, se resolvió el recurso de apelación por parte del Comando de la Cuarta División del Ejército Nacional, a través de la Resolución n.⁰ 2 del 29 de agosto de 2017. De acuerdo con el contenido del referido acto, el Comandante de la Cuarta
División del Ejército Nacional, brigadier general Javier Alonso Díaz Gómez, manifestó que con la orden impresa a la actora, se le instó para que cumpliera sus funciones y deberes en la unidad táctica para la cual fue nombrada, orden emitida por necesidades del servicio. Explicó que como comandante es autónomo en adoptar las medidas que considere oportunas para cumplir la misión institucional, velando siempre por el bienestar de las unidades y el trabajo en equipo. De igual forma, advirtió que de no cumplirse con la medida, por conducto de quien haga las veces de jefe inmediato, se deberá realizar el respectivo informe con destino a la oficina de control interno disciplinario del Ministerio de Defensa, quien determinará la viabilidad de dar apertura a la respectiva investigación. Lo anterior deja ver a esta Sala de decisión, que el Comando General de la Cuarta Brigada en la Resolución n.⁰ 2 del 29 de agosto de 2017, explicó a la señora Yorly Gineth Barahona Castro las razones por las cuales se ordenó a la Trigésima Primera Brigada requerirla para que hiciera presencia en la unidad táctica donde fue nombrada, hecho que materializa en debida forma el respeto por el debido proceso administrativo, pues se procedió a justificar y/o explicar el porqué de la directriz. En otras palabras, la orden semanal n.⁰ 034 para el lapso comprendido entre el sábado 26 de agosto de 2017 al viernes 1 de septiembre de 2017, corresponde a un acto de comunicación de una directriz administrativa del Comando General de la Cuarta División del Ejército Nacional, decisión que procedió a explicarse por parte de la referida dependencia en la Resolución n.⁰ 2 del 29 de agosto de 2017.
Por tanto, si la accionante considera que la orden semanal n.⁰ 034 para el lapso comprendido entre el sábado 26 de agosto de 2017 al viernes 1 de septiembre de 2017, previsto por la Trigésima Primera Brigada, a partir de la directriz dada por el Comando General de la Cuarta División del Ejército Nac
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