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CE-50001-23-33-000-2017-02650-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-02650-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO - Acoso laboral a mujer gestante / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DEL GÉNERO Y LA MATERNIDAD / TRATOS DISCRIMINATORIOS Y DE ACOSO LABORAL A MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO / OMISIÓN EN EL ENVÍO DE HOJA DE VIDA AL DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL DEL

EJÉRCITO NACIONAL PARA ACCEDER A POSIBILIDAD DE RENOVAR

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

[E]n cuanto a la afirmación del segundo comandante y ejecutivo del Batallón de Infantería núm. 10 consistente en que se garantizaron los derechos fundamentales de la accionante durante y después del embarazo, pues continúa vinculada mediante contrato de prestación de servicios, se recuerda que las pretensiones de la accionante están dirigidas a que se envíe su hoja de vida para que sea tenida en cuenta al momento de elegir a la persona que celebrará el contrato de prestación de servicios como asesor jurídico para el 2018, por lo cual el hecho de que continúe prestando sus servicios en virtud del contrato suscrito el año anterior no implica que se estén salvaguardando sus derechos. Sobre el particular, debe iterarse que debido a la falta de contestación por parte del entidad accionada, se dieron por ciertas en primera instancia las acusaciones de la accionante sobre los tratos discriminatorios y de acoso laboral que sufrió por su estado de embarazo, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y en esta instancia no se observa ninguna prueba que acredite lo contrario, ni siquiera una negación u oposición por parte del Batallón de Infantería núm. 10 de la Cuarta Brigada de la

Séptima División del Ejército Nacional de la ocurrencia de dichas situaciones. En esa medida, se colige que la decisión para no postular a la accionante se debió a su estado de embarazo, lo cual constituye una discriminación por razón del género y una transgresión de sus derechos fundamentales, como en efecto se concluyó en primera instancia, por lo cual hay lugar a confirmar dicha decisión, máxime si se tiene en cuenta la especial protección constitucional e internacional que le asiste a las mujeres en estado de gestación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 1 / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES

DEL HOMBRE - ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 17 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 23 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 24 / PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 3 / CONVENCIÓN

INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN

INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional colombiana ha reiterado la protección reforzada que le asiste a la mujer en estado de embarazo y la obligación de no discriminación por encontrarse en esta situación. Sobre el particular, ha llamado la atención sobre la importancia de este mandato, para lo cual es necesario adoptar acciones que busquen garantizar la eliminación de todas las formas de discriminación por razón de la maternidad, al respecto, ver las sentencias T-160 de 2006, T-120 de 2011 y T-092 de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-02650-01(AC)

Actor: ANDREA CAROLINA FERNÁNDEZ DE LA OSSA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

DE COLOMBIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Batallón de Infantería núm. 10 “Coronel Atanasio Girardot” y la Cuarta Brigada del Ejército Nacional en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. HECHOS RELEVANTES a) Contrato de prestación de servicios

La accionante afirmó que en enero de 2017 se postuló para el cargo de asesora jurídica ante la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional y luego de realizadas las pruebas exigidas en la primera ronda obtuvo el mejor puntaje de la Séptima División de Medellín. Indicó que el 15 de marzo de esa anualidad, después de superar las pruebas, firmó contrato de prestación de servicios con el Batallón de Apoyo y Servicios núm. 4. Señaló que dos meses después se enteró de que se encontraba en estado de embarazo y era de alto riesgo, a pesar de lo cual continuó cumpliendo el contrato a cabalidad e informó al comandante y al segundo comandante del Batallón de Infantería núm. 10. Aseguró que este último manifestó que escondió su estado para acceder al contrato, pues de haberlo sabido no la habría contratado. Así mismo, expresó que desde ese momento fue víctima de acoso laboral. Comunicó que el 21 de mayo de 2017 fue ingresada a la Clínica Bolivariana, donde fue hospitalizada durante tres días debido a que tenía la presión arterial muy alta y su vida y la de su bebé estaban en riesgo. Una vez fue dada de alta la incapacitaron 15 días, los cuales no fueron respetados por los militares referidos, pues si bien estuvo en su casa, lo cierto es que tuvo que seguir trabajando, para no incumplir el contrato. Expuso que el 17 de junio de esa anualidad nació su hijo por cesárea y al día siguiente fue requerida por el Batallón para que fuera a trabajar, lo cual le generó estrés postparto que bloqueó la lactancia materna y la hospitalización de su hijo

por una disminución en la glucosa. Adujo que durante su dieta siguió trabajando en forma excesiva, lo cual ocasionó que la cicatriz de la cesárea se abriera en tres ocasiones y se infectara. Adicionalmente, manifestó que el 27 de junio y el 17 de julio de 2017 fue citada por los comandantes para que cediera el contrato porque no había cumplido el mismo debido a su estado de embarazo y afirmaron que por ello querían terminarlo y no volver a contratar mujeres. Refirió que el 5 de agosto de ese año tuvo una reunión con el coronel, quien informó que la Brigada pasó un informe por inactividad procesal al capitán Yudi Reyes de la Dirección de Control de Investigaciones de Comando del Ejército. Agregó que desde la reunión el coordinador jurídico dejó de avisarle sobre las reuniones de la Brigada y asumió el crédito por su trabajo. Sostuvo que presentó un informe al teniente coronel Giraldo sobre los malos tratos recibidos y a la fecha no se ha efectuado ninguna acción al respecto. Mencionó que, debido a la ley de garantías, la renovación de los contratos debe realizarse hasta el 28 de octubre de 2017, para lo cual debían postularse los candidatos que cumplieran con los requisitos mínimos. No obstante, el comandante decidió no recomendarla ante la Brigada. Aseveró que actualmente sigue cumpliendo con el contrato, pero ha sido insistentemente indagada sobre la fecha de terminación de su licencia, con la finalidad de no renovar su contrato. b) Inconformidad Consideró que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional están

vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, trabajo, protección a las mujeres en estado de embarazo y los de su hijo a gozar de un mínimo vital y a la prevalencia de sus derechos al no postularla, para renovar el contrato en el 2018. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la Cuarta Brigada y Séptima División del Ejército, en un término de cuarenta y ocho horas, postular y enviar su hoja de vida a la Jefatura Jurídica, para renovar el contrato en el 2018. Igualmente, requirió se garantice: 1. La renovación del contrato de forma automática en la unidad táctica en la cual se estaba desempeñando o en otra de la Cuarta Brigada de Medellín, ya que su núcleo familiar se encuentra en esa ciudad,

2. No represalias ni persecución laboral y/o personal por parte de la entidad accionada y 3. Buen trato y referencias por parte de los comandantes.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO La entidad accionada no se pronunció sobre los hechos de la acción de la referencia, a pesar de que fue debidamente notificada (f. 78). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, amparó los derechos fundamentales señalados por la accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora ANDREA CAROLINA FERNANDEZ (sic) DE LA OSSA, identificada con cédula de ciudadanía No. (sic) 1.098.655.999 de Bucaramanga, conforme se expuso en

la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALSÉPTIMA DIVISIÓNCUARTA BRIGADA – BATALLÓN DE INFANTERÍA Nro. 10, proceda en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia a enviar la hoja de vida de ANDREA CAROLINA FERNANDEZ (sic) DE LA OSSA a la Jefatura Integral del Ejército Nacional, para que conforme a las reglas fijadas para dicho efecto participe en el proceso de contratación de servicios como abogada que se realizará el próximo año, para las diferentes Unidades Tácticas adscritas a la Cuarta Brigada, conforme a las instrucciones dadas en el Plan 03869 del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional […]” Para adoptar la anterior decisión, estimó que si bien el Ejército Nacional no terminó el contrato de prestación de servicios de la accionante cuando estaba en estado de embarazo ni en el período de lactancia, lo cierto es que si quebrantó sus derechos fundamentales al no haber enviado su hoja de vida al Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, para que tuviera la posibilidad de renovar su contrato como asesora jurídica para el 2018.

Además, precisó que lo anterior ocurrió por los inconvenientes presentados entre la contratista debido a su estado de gestación, a pesar de que para ese momento era sujeto de especial protección constitucional, debido a su condición de debilidad física y a la prohibición de no discriminación por la maternidad. Por último, aclaró que aun cuando no es procedente la protección laboral

reforzada solicitada consistente en la orden a la entidad accionada para que de forma automática renueve su contrato de prestación de servicios para el 2018, sí es pertinente ordenar el envío de su hoja de vida, para que participe en el proceso de contratación de servicios del 2018. IMPUGNACIÓN Batallón de Infantería núm. 10 “Coronel Atanasio Girardot” El 2 de noviembre de 2017 el segundo comandante y ejecutivo, mayor Rubén Darío Rodríguez Ortegón, impugnó la sentencia dictada en primera instancia porque estimó que se salvaguardó la estabilidad reforzada de la accionante, puesto que actualmente está ejecutando un contrato de prestación de servicios que inició el 15 de marzo de 2017 hasta el 15 de diciembre de la misma anualidad. En esa medida, durante y después del período de embarazo la relación contractual continúa. Agregó que el mayor general jefe de estado mayor de planeación y políticas otorga autonomía a cada comandante para la debida postulación de los asesores jurídicos, los cuales deben contar con el perfil profesional para participar, de acuerdo con los aspectos que fundamentan la profesión como son la experticia del honor y la ética. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cuarta Brigada del Ejército Nacional El segundo comandante y jefe estado mayor, Juan Carlos Guerra Durán, requirió revocar el fallo de primera instancia porque, en primer lugar, no se registró el recibido de la notificación del auto admisorio de la tutela y, en segundo lugar, la Cuarta Brigada no es la encargada de postular los candidatos para el envío de las

hojas de vida, para el proceso de contratación de servicios a la Jefatura Integral del Ejército Nacional, ya que los competentes directos de postulación son los comandantes de las Unidades Tácticas. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La parte accionada al permitir la continuidad en el contrato de prestación de servicios vulnera los derechos fundamentales invocados por la demandante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho a la igualdad, (II) derecho a la no discriminación por razón del género y la maternidad y (III) análisis de la situación particular de la accionante. Veamos:

I. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo cual tienen derecho a la misma protección y trato por parte de las autoridades y gozan de iguales derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión u opinión política o filosófica, esto es, tienen derecho a la igualdad en sentido formal.

Igualmente, el Estado debe promover las condiciones para que exista una

igualdad real y efectiva. Así, como adoptar medidas a favor de grupos discriminados y proteger especialmente a quienes estén en una circunstancia de debilidad manifiesta, con el fin de garantizar la igualdad en sentido material. En el marco internacional, el derecho a la igualdad ha sido ampliamente protegido y consagrado en declaraciones y tratados. En efecto, ya desde 1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 1º, dispuso que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estableció, en su artículo 2º, que todas las personas son iguales ante la ley y tienen iguales derechos, sin distinción de raza, sexo, credo ni ninguna otra clase. Adicionalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 24, determina el derecho a la igualdad ante la ley, sin discriminación y en distintos artículos consagra este derecho en ámbitos específicos en relación con las garantías judiciales (artículo 8º), protección a la familia (artículo 17) y los derechos políticos (artículo 23). Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determinó la obligación de los Estados Partes de garantizar en igualdad de condiciones a hombres y mujeres los derechos allí contenidos (artículo 3º). Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la igualdad ha indicado que se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental. Así, en la sentencia T432 de 1992 esbozó un primer acercamiento como principio y derecho fundamental y más adelante en la sentencia C-818 de 2010 analizó su triple

carácter, el cual consideró deriva del preámbulo constitucional, el artículo 13 de la Constitución Política y varios artículos dispersos en la misma normativa. De igual manera, en la mencionada sentencia manifestó que la igualdad como derecho fundamental carece de contenido material específico, pues puede ser alegado en cualquier ámbito en el cual se presente un trato diferenciado injustificado. En relación con los tratos diferenciados el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-422 de 1992, indicó que el artículo 13 constitucional no siempre determina un trato igual para los destinatarios de las normas, pues es posible que se presente un trato desigual cuando exista una justificación objetiva y razonable. Posteriormente, en sentencias más recientes1 ha reiterado que los tratos diferenciados únicamente son autorizados cuando exista una justificación razonable y proporcional y se busque un fin constitucionalmente legítimo.

II. Derecho a la no discriminación por razón del género y la maternidad La Constitución Política prohíbe la discriminación por razones de género, como quedó antes expuesto, lo anterior no sólo conlleva la protección de la igualdad entre hombres y mujeres, sino que adicionalmente salvaguarda a estas últimas en contra de tratos discriminatorios cuando se encuentran en estado de embarazo o lactancia. En ese orden de ideas, la discriminación en contra de una mujer por su estado de embarazo conlleva una vulneración al derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón del género.

De allí que el artículo 43 constitucional disponga que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación y, adicionalmente, determine que

durante y después del parto goza de especial asistencia y protección del Estado. En similar sentido, el artículo 53 de la misma normativa ordenó al Congreso de la 1 Ver entre otras sentencias: C-934/13 y T-515/16. República brindar una especial protección a la mujer y a la maternidad al expedir el estatuto del trabajo. Esta protección se deriva, además, de instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad. Así, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en su artículo 4º consagra que toda mujer tiene derecho a ser libre de toda forma de discriminación y su artículo 9 enfatiza el deber de los Estados Parte de tener en cuenta, al momento de adoptar medidas para lograr los objetivos de la Convención, la situación de vulnerabilidad en que se encuentra una mujer en estado de embarazo. Al respecto, la Corte Constitucional colombiana ha reiterado la protección reforzada que le asiste a la mujer en estado de embarazo y la obligación de no discriminación por encontrarse en esta situación. Sobre el particular, ha llamado la atención sobre la importancia de este mandato, para lo cual es necesario adoptar acciones que busquen garantizar la eliminación de todas las formas de discriminación por razón de la maternidad2. - Análisis de la situación particular de la accionante La señora Andrea Carolina Fernández de La Ossa solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, trabajo, de las mujeres en estado de embarazo y de su hijo al mínimo vital y derechos de los niños, los cuales consideró vulnerados por la Nación, Ejército Nacional, Séptima División,

Cuarta Brigada, Batallón de Infantería núm. 10, al no postular su hoja de vida para la renovación del contrato de prestación de servicios como asesora jurídica en el 2018. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, accedió al amparo solicitado porque consideró que la entidad accionada transgredió los derechos fundamentales de la accionante por abstenerse de postularla para continuar prestando sus servicios, debido a su estado de gestación. Por su parte, el segundo comandante y ejecutivo del Batallón de Infantería núm. 10 impugnó la providencia referida porque estimó que, en primer lugar, no se 2 Ver entre otras sentencias: T-160/06, T-120/11 y T-092/16. notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de la referencia y, en segundo lugar, se garantizaron los derechos de la señora Andrea Carolina Fernández de La Ossa, ya que continúa vinculada mediante contrato de prestación de servicios. A su vez, el segundo comandante y jefe estado mayor de la Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército nacional recurrió la sentencia del 27 de octubre de 2017, por dos razones principales: no se notificó en debida forma la admisión de la tutela y, no es de su competencia postular los candidatos, para el proceso de contratación de servicios a la Jefatura Integral del Ejército Nacional, ya que los competentes directos de postulación son los comandantes de las Unidades Tácticas. Pues bien, en relación con la inconformidad consistente en la indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela, planteada por los impugnantes, es

necesario aclarar que dicho planteamiento fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto de 14 de noviembre de 2017, cuando dio trámite a la solicitud de nulidad procesal requerida junto con los escritos de impugnación. Al respecto, el Tribunal negó la petición porque tanto la notificación de la admisión como del fallo fueron enviados a la misma dirección de correo electrónico aportada por la entidad y mientras impugnaron la sentencia de primera instancia, guardaron silencio frente a la interposición de la tutela. Textualmente, expuso (ff. 97-100): “[…] La notificación del auto admisorio según consta a folios 78 del dossier, fue surtida por correo electrónico enviada a la dirección `notificaciones.medellín@mindefensa.gov.có, sin que existiera de parte de la entidad accionada pronunciamiento alguno al respecto. A la misma dirección de correo electrónico, fue notificado el fallo de tutela, del cual según consta a folios 89, en cumplimiento de la Circular 374 del 30 de junio de 2009, suscrita por el Ministerio de Defensa Nacional y por considerarlo de su competencia, se corrió traslado del mismo a la Cuarta Brigada y al Batallón de Infantería No. 10 `Cr. Atanasio Girardot. Llama la atención del Despacho que, por parte del administrador del correo del Ministerio de Defensa, se haya corrido traslado solo de la notificación del fallo, más no del auto admisorio, cuando está probado que ambas fueron enviadas al mismo correo, lo que comporta de parte de dicha institución falta de comunicación con sus demás dependencias, situación que escapa de la órbita de la competencia

del juez constitucional. Sumado a lo anterior, en momento alguno se le ha comunicado a este Despacho dirección diferente para efectos de notificaciones judiciales respecto a las acciones de tutelas instauradas contra el Ministerio de Defensa y sus dependencias. En estos términos, no son de recibo los argumentos expuestos por el Coronel (sic) Carlos Guerra Durán, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Cuarta Brigada y el Mayor Rúben Darío Rodríguez Ortegón, Segundo Comandante y Ejecutivo Batallón Infantería No. 10 `Cr. Atanasio Girardot, pues no es admisible considerar que el hecho de que no se hayan dado cuenta de la apertura de la acción y sí del fallo, cuando ambos fueron notificados a la misma dirección de correo electrónico […]” En ese orden de ideas, no se hará ningún pronunciamiento adicional en relación con esta inconformidad porque la misma ya fue resuelta mediante providencia del 14 de noviembre de 2017 y contra ella no procede ningún recurso, por lo que mal podría nuevamente efectuarse un estudio sobre este aspecto. Ahora bien, en cuanto a la afirmación del segundo comandante y ejecutivo del Batallón de Infantería núm. 10 consistente en que se garantizaron los derechos fundamentales de la accionante durante y después del embarazo, pues continúa vinculada mediante contrato de prestación de servicios, se recuerda que las pretensiones de la accionante están dirigidas a que se envíe su hoja de vida para que sea tenida en cuenta al momento de elegir a la persona que celebrará el contrato de prestación de servicios como asesor jurídico para el 2018, por lo cual el hecho de que continúe prestando sus servicios en virtud del contrato suscrito el

año anterior no implica que se estén salvaguardando sus derechos. Sobre el particular, debe iterarse que debido a la falta de contestación por parte del entidad accionada, se dieron por ciertas en primera instancia las acusaciones de la accionante sobre los tratos discriminatorios y de acoso laboral que sufrió por su estado de embarazo, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y en esta instancia no se observa ninguna prueba que acredite lo contrario, ni siquiera una negación u oposición por parte del Batallón de Infantería núm. 10 de la Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional de la ocurrencia de dichas situaciones. En esa medida, se colige que la decisión para no postular a la accionante se debió a su estado de embarazo, lo cual constituye una discriminación por razón del género y una transgresión de sus derechos fundamentales, como en efecto se concluyó en primera instancia, por lo cual hay lugar a confirmar dicha decisión, máxime si se tiene en cuenta la especial protección constitucional e internacional que le asiste a las mujeres en estado de gestación. Por último, sobre el argumento de impugnación de la Cuarta Brigada en el sentido de que no es competente para postular la hoja de vida de la señora Fernández de La Ossa, ya que la competencia radica en los comandantes de las Unidas Tácticas, en este caso en el Batallón de Infantería núm. 10, se advierte que le asiste razón, de conformidad con el Plan 03869 emitido por el Departamento Jurídico Integral (ff. 69-75). Sin embargo, el Tribunal de primera instancia no desconoció dicha situación. De allí que dirigiera la orden al Batallón de Infantería

núm. 10. Por consiguiente, se confirmará la sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se ampararon los derechos cuya protección solicitó la señora Andrea Carolina Fernández de La Ossa a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional - Cuarta Brigada - Batallón de Infantería núm. 10 “Atanasio Girardot”. Así mismo, se adicionará en el sentido de remitir copias de los documentos que integran el expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que adelante las investigaciones disciplinarias relacionadas con la actuación adelantada por los miembros del “Batallón de Infantería núm. 10”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se ampararon los derechos cuya protección solicitó la señora Andrea Carolina Fernández de La Ossa a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, Cuarta Brigada, Batallón de Infantería núm. 10 “Atanasio Girardot”.

Segundo: Adicionar la sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de remitir copias de los

documentos que integran el expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que adelante las investigaciones disciplinarias relacionadas con la actuación adelantada por los miembros del “Batallón de Infantería núm. 10”.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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