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CE-50001-23-33-000-2018-00044-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2018-00044-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Medio idóneo que aún no se ha resuelto en el proceso de instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo al cual puede acudir el accionante cuando se profiera sentencia [L]a actora presentó al Juzgado solicitud de llamamiento en garantía con el fin de que SEGUROS DEL ESTADO S.A fuera vinculado en las resultas del proceso ejecutivo, petición que aún se encuentra en curso y objeto de pronunciamiento por dicha autoridad judicial, lo que torna el amparo solicitado en improcedente, tal como lo sostuvo el a quo, pues como quedó visto, el proceso aún no ha culminado, por lo que no se puede endilgar una transgresión de derecho fundamental alguno hasta tanto no esté en firme una decisión definitiva. (…). [T]al y como lo determinó el a quo, la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir el proceso ejecutivo contractual nro. 2017-0009000, esto es, el recurso de apelación, una vez el Juzgado haya proferido sentencia; así como deberá, en caso de que se interponga el respectivo recurso, surtir la segunda instancia, oportunidad procesal que aún tiene a su alcance. (…). [N]o se cumple el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuanto a haber agotado los medios judiciales de defensa que corresponden en este caso, pues, como ya se indicó, está pendiente de resolver,

por parte de la autoridad judicial accionada, la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la actora, el proceso está en trámite pues no se ha proferido sentencia de seguir adelante la ejecución, amén de que no está probada la existencia de perjuicio irremediable alguno.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 231 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ S

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00044-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA - UDEC

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 9 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA -UDEC-1, a traves de su apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, en adelante el Juzgado, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de la buena fe, de confianza legítima y seguridad jurídica.

I.2.- Hechos Manifestó que, junto con la Agencia para la Infraestructura del MetaAIMen adelante AIM, suscribió el Convenio Interadministrativo Marco nro.022 de 2011, cuyo objeto era “aunar esfuerzos y recursos para el desarrollo de capacitación, estudios, asesorías de los proyectos, consultorías e interventorías”.

1 En adelante Universidad Afirmó que, al interior de dicho Convenio, se celebró el Contrato Interadministrativo nro 0472. Indicó que, para el desarrollo del mismo la señora MYRIAM VARÓN GARZÓN, quien estaba vinculada por contrato de prestación de servicios nro. B-CPS 001 de 2011 y pese a no tener competencia, suscribió el contrato nro. B-CPS-108 de 2011 con el contratista WILSON ANTONIO GÓMEZ, con una vigencia de 12 meses. Adujo que, el ciudadano ARNULFO CAMACHO CELIS, quien se encontraba vinculado mediante contrato de prestación de servicios nro. B-CPS-003 de 2011 en el cargo de gerente general administrativo y financiero de los convenios y contratos, el 24 de marzo de 2012 en nombre de la institución educativa suscribió acta de liquidación bilateral de la orden de prestación de servicios nro. 108 de 2011, antes relacionada. Señaló que, el señor WILSON ANTONIO GÓMEZ, el 27 de marzo de 2017, instauró en su contra y de la AIM demanda ejecutiva con el objeto de obtener el pago de $5.635.000.oo, en la que aportó el acta de liquidación como título base. Expuso que, el Juzgado mediante auto de 8 de mayo de 2017, por un lado, libró mandamiento de pago en su contra y, por el otro, lo rechazó respecto de la AIM, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante proveído de 12 de octubre de ese año, trámite en el que, en su sentir, no

se tuvo en cuenta que la persona que estructuró el acta de liquidación, no contaba con la capacidad y competencia de obligarla. 2 “Mediante el cual se ejerce control e interventoría técnica y legal al diseño, construcción y mejoramiento de infraestructura física hospitalaria en los Municipios de San Juanito, Mapiripan, inspección de La Julia Municipios de la Uribe, Restrepo, Puerto Gaitán, El Dorado, Guamal, El Castillo, en el Departamento del Meta”. Anotó que, no tenía conocimiento del acta de liquidación y que la misma no reposaba en sus archivos, inclusive no fue realizado en los formatos preestablecidos que maneja la institución para liquidar contratos. Alegó que, el Juzgado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, toda vez que realizó una limitada valoración probatoria y pasó por alto lo dispuesto en la normativa que aborda los títulos ejecutivos y sus presupuestos. Asi como tampoco tuvo en cuenta la capacidad en la emisión de actos administrativos para delegar competencia en la suscripción de contratos y actas de liquidación. I.3.- Pretensiones La actora solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias de 8 de mayo y 12 de octubre de 2017, proferidas por el Juzgado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el nro. 2017-00090-00, promovido contra la actora y la AIM. I.4.- Defensa I.4.1. El Juzgado solicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que desde su

perspectiva no se violaron los derechos fundamentales invocados por la accionante. Señaló que, el señor WILSON ANTONIO GÓMEZ TORRES presentó demanda ejecutiva, la cual fue estudiada y resuelta en su oportunidad. Posteriormente, se libró mandamiento de pago en contra de la actora, la cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelto desfavorablemente. Advirtió que, se hizo un estudio minucioso del estatuto y manual de contratación de la Universidad, así como de las cláusulas del contrato de prestación de servicios nro. B-CPS-003 de 2011, en el que se señaló a ARNULFO CAMACHO CELIS como Gerente General Administrativo y Financiero de los Convenios y Contratos suscritos por dicha Universidad, con diferentes entidades y Municipios del Departamento del Meta, quien estaba facultado para celebrar contratos a nombre o en representación de la Universidad. Concluyó que, las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo no fueron arbitrarias y, por el contrario, se analizó a profundidad el caso y la actora hizo uso de los recursos pertinentes que tenía en su defensa. I.4.2. El señor WILSON ANTONIO GÓMEZ TORRES respecto de los hechos expuestos afirmó que, tanto la señora MIRYAM VARÓN GARZÓN como el ciudadano ARNULFO CAMACHO CELIS, estaban facultados y eran competentes según las obligaciones de sus respectivos contratos. Manifestó que, se tuvieron en cuenta todos los argumentos y se le dio respuesta a todas sus demandas dentro del proceso ejecutivo. Expuso que, no es cierto que la accionante no disponga de otro medio de defensa

judicial, pues el proveído de 13 de octubre de 2017, no es la ultima decisión de fondo a proferirse dentro del proceso ordinario, pues aún no se ha emitido una providencia que decida si es procedente seguir con la ejecución del título ejecutivo, o si por el contrario, deben negarse las pretensiones de esa demanda; incluso, en caso de apelarse dicha decisión, llegaría una segunda instancia y luego de ello, sí puede indicarse que la actora no tiene otro medio de defensa. Advirtió que, el demandante tampoco demostró que la accion de tutela se hubiese instaurado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante providencia de 9 de marzo de 2018, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el asunto objeto de controversia está en trámite y, además, no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa procedentes.

Sostuvo que, a la Universidad como entidad demandada dentro del proceso ejecutivo, se le han respetado sus garantias procesales y derechos fundamentales, pues hizo uso del recurso de reposición para controvertir el auto que libró mandamiento de pago en su contra, contestó la demanda y llamó en garantía a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. Adujo que, el proceso ejecutivo contractual se encuentra en curso y dentro del mismo, no se ha proferido una decisión definitiva, aunado a ello, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver esas controvercias, atendiendo su carácter subsidiario, a menos que se probase un daño irremediable, presupuesto

este que no aparece cumplido por parte de la actora, asi como tampoco es un sujeto de especial protección constitucional.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior decisión y solicitó que se revoque la decisión de primer grado.

Adujo que, el a quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el asunto objeto de debate está en trámite y, además, no se han agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios. Frente al primer punto, indicó que, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerce o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante con su ejecución, por lo que, para evitar el desgaste del aparato judicial y sin la necesidad de escalar el asunto hasta la última instancia, se presentó la acción de tutela de la referencia. Señaló que, en cuanto al segundo aspecto, sí se interpusieron todos los recursos ordinarios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, la consideró procedente cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5 ] . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto

es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que la actora tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Caso concreto En el presente caso, la actora pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 8 de mayo y 12 de octubre de 2017, proferidos por el Juzgado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el nro. 2017-00090-00, promovido por el señor WILSON

ANTONIO GÓMEZ TORRES, contra la actora y la AIM. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de la buena fe, de confianza legítima y seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio de la actora, el Juzgado realizó una limitada valoración probatoria y pasó por alto lo dispuesto en la normativa que aborda los títulos ejecutivos y sus presupuestos. Asi como tampoco tuvo en cuenta la capacidad en la emisión de actos administrativos para delegar competencia en la suscripción de contratos y actas de liquidación. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante providencia de 9 de marzo de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, el proceso ejecutivo censurado se encuentra en curso y dentro del mismo no se ha proferido una decision definitiva. Además, no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La actora impugnó la anterior decisión y solicitó que se revoque la decisión de primer grado. Indicó que, para evitar un desgaste innecesario del aparato judicial y no llegar hasta las últimas instancias dentro del proceso ejecutivo, hizo uso de la presente acción de tutela. Sobre el particular, la Sala estima que el presente asunto se contrae a establecer si en la acción de tutela de la referencia se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, o si, por el contrario, se incumple con la subsidiariedad, tal como lo sostuvo el a quo.

Al respecto, se observa que contra la providencia de 8 de mayo de 2017, mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra de la actora, esta interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en proveído de 12 de octubre de ese año. Posteriormente, la actora presentó al Juzgado solicitud de llamamiento en garantía con el fin de que SEGUROS DEL ESTADO S.A fuera vinculado en las resultas del proceso ejecutivo3, petición que aún se encuentra en curso y objeto de 3 CPACA, “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado […]”. CGP, “Artículo 66. Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. pronunciamiento por dicha autoridad judicial, lo que torna el amparo solicitado en improcedente, tal como lo sostuvo el a quo, pues como quedó visto, el proceso aún no ha culminado, por lo que no se puede endilgar una transgresión de derecho fundamental alguno hasta tanto no esté en firme una decisión definitiva. De otro lado, el artículo 243 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, así como el artículo 321 del Código General del Proceso -CGP-, respectivamente, disponen acerca del recurso de apelación, lo siguiente: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces […]”. “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad […]”. En este orden de ideas, la Sala observa que en el presente caso, tal y como lo determinó el a quo, la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir el proceso ejecutivo contractual nro. 2017-00090-00, esto es, el recurso de apelación, una vez el Juzgado haya proferido sentencia; así como deberá, en caso de que se interponga el respectivo recurso, surtir la segunda instancia, oportunidad procesal que aún tiene a su alcance. El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, regula las causales de improcedencia de la acción de tutela y en su numeral 1º dispone:

“ART. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Parágrafo. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes”. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

[…]” . Significa lo precedente que no se cumple el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuanto a haber agotado los medios judiciales de defensa que corresponden en este caso, pues, como ya se indicó, está pendiente de resolver, por parte de la autoridad judicial accionada, la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la actora, el proceso está en trámite pues no se ha proferido sentencia de seguir adelante la ejecución, amén de que no está probada la existencia de perjuicio irremediable alguno. Conforme con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 4 de mayo de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente con excusa

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