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CE-50001-23-33-000-2018-00067-01(AC)-2018

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Título
CE-50001-23-33-000-2018-00067-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / EXCEPCIONES DE FONDO - Medio idóneo para controvertir en el trámite del proceso ejecutivo la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia [L]a Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a los cuales puede acudir la accionante para reclamar la defensa de sus derechos fundamentales, toda vez que el proceso ejecutivo Nro. 50001333300920160036400 aún se encuentra en curso en el Juzgado accionado. (…) según la información en el citado expediente se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada. (…) corresponderá al juez natural, (…) al momento de decidir de fondo el asunto, evaluar las excepciones promovidas por la accionante en relación con el mandamiento ejecutivo librado el 23 de marzo de 2017, las cuales constituyen una oportunidad para la defensa de sus derechos al interior de dicha actuación judicial. (…) Por tanto, mientras el proceso se encuentre en curso, es improcedente la intervención excepcional del juez constitucional, salvo que se advierta con claridad y certeza la configuración de un perjuicio irremediable. (…) la parte accionante no alegó la existencia de un perjuicio irremediable, ni hay evidencia de una situación que reúna los elementos para entender que se configura un perjuicio de tal naturaleza, a saber: la urgencia,

la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, o de condiciones o circunstancias de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta en la parte accionante, que impongan de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales. (…) en razón a que no se satisface el requisito de subsidiariedad, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de amparo, pues la parte accionante puede en desarrollo del mismo y, a través de las excepciones de fondo, controvertir la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, criterio reiterado, siempre y cuando se respete principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales y/o causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto o modular una providencia judicial, ver Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto de la reiteración jurisprudencial sobre el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de enero de 2017, exp. T-001, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Referente a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso se encuentra en trámite, ver: Corte Constitucional, Sentencia de 22 de julio de 2016, exp. T-377, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00067-01(AC)

Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA MALLAMAS - EPS-I

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO La Sala decide la impugnación presentada por la apoderara judicial de la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas – EPS-I, en contra de la sentencia de 4 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, negó “por improcedente” el amparo deprecado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La apoderada judicial de la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas – EPS-I, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, con ocasión del auto de 12 de septiembre de 2017, proferido dentro del proceso ejecutivo Nro. 50001333300920160036400, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento

en los siguientes hechos:

1. Manifiesta que los citados contratos fueron liquidados unilateralmente por el ente territorial, mediante Resolución Nro. 111 de 27 de abril de 2010, en la cual ordenó el pago de setecientos sesenta y ocho millones novecientos once mil quinientos quince pesos con nueve centavos ($768.911.515,09), por concepto de saldo no ejecutado por el contratista, debido a que no realizó el 47,55% de las actividades de promoción y prevención.

2. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición al estimar que dicha resolución no reflejaba las gestiones adelantadas por la entidad para

dar cumplimiento al contrato celebrado. La administración municipal confirmó la decisión a través de la Resolución Nro. 354 de 5 de noviembre del mismo año.

3. Relata que el apoderado judicial del Municipio de Puerto Gaitán (Meta) instauró demanda ejecutiva en contra de Mallamas EPS-I. Asumiendo el conocimiento de la actuación el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio; despacho judicial que, mediante auto de 23 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago a favor del demandante por $ 768.911.515,09, al considerar que los contratos y las resoluciones mencionadas reúnen las condiciones de fondo exigidas por el artículo 422 del Código General del Proceso, pues la obligación demostró ser clara, expresa y exigible.

4. Indica que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la providencia antes citada.

5. Sostiene que el despacho judicial accionado, mediante auto de 12 de septiembre de 2017, resolvió no reponer su decisión y rechazar el recurso de alzada al considerar que “[…] dicho recurso solo es procedente en la medida en que haya sido negado total o parcialmente el mandamiento de pago […]”.

6. Señala que el Juzgado accionado incurrió en una “vía de hecho” porque las Resoluciones Nro. 111 de 27 de abril de 2010 y Nro. 354 de 5 de noviembre de 2010, no cumplen con los requisitos para la configuración de un título ejecutivo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy el artículo 422 del Código General del Proceso.

7. Agrega que el despacho judicial accionado “desconoce LA CLAUSULA COMPROMISORIA acordada por las partes en el Contrato de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado en Salud número 20080 y su otrosí número 200806101, en la que se establece que tratándose de conflictos que suscitan en razón de la liquidación de los citados contratos, sería el competente para dirimir los mismos el Tribunal de Arbitramiento […]”.

II. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas por la parte actora en la solicitud de amparo son las siguientes: “PRIMERO: Conceder la tutela al derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Promotora de Salud de Mallamas EPS-Indígena, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: En consecuencia revocar el Auto de fecha 12 de septiembre de 2017, mediante el cual El (sic) Juzgado Noveno Administrativo Oral de Villavicencio, decidió no reponer la providencia del 23 de marzo de 2017, por medio de la (sic) cual se libró mandamiento ejecutivo a favor del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÀN-META y en contra de la Entidad Promotora de Salud MALLAMAS E.P.S Indígena, violó el artículo 29 de la Constitución Política de

Colombia”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de marzo de 2018 se admitió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, y se dispuso vincular al Municipio de Puerto Gaitán (Meta) como tercero con interés

directo en las resultas del proceso.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio La doctora Gladys Teresa Herrera Monsalve, Juez Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento fue dictada conforme al ordenamiento legal. Manifiesta que existen otros mecánicos de defensa judicial los cuales no han sido agotados por la parte actora como es el recurso de queja, pues éste resulta ser idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental alegado y, por otra parte, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Asimismo pide que se niegue el amparo impetrado por la entidad accionante, en razón a que no vulneró el derecho fundamental invocado. IV.2. Intervención del Municipio de Puerto Gaitán (Meta) El Alcalde Municipal de Puerto Gaitán (Meta) solicitó que se niegue el amparo solicitado, al considerar que carece de argumentación fáctica, jurídica y probatoria que demuestre la afectación del derecho fundamental al debido proceso. Afirma que la liquidación del contrato se realizó conforme a la Ley 80 de 1993 y, además, el Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para conocer de procesos ejecutivos.

V. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 4 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta negó “por improcedente” el amparo invocado, al considerar que la acción de tutela no cumple los requisitos mínimos de procedibilidad.

En relación con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, consideró lo

siguiente: “[…] No comparte la Sala el argumento de la accionada, cuando dice que contra dicha decisión no se agotó el recurso de queja, porque como ella mismo lo manifestó en su oportunidad, el recurso de apelación era improcedente. No obstante, con auto del 9 de febrero hogaño (fl. 247 exp.), el proceso continuó, al correrse traslado de las excepciones propuestas por el ejecutado, y cuenta con ingreso al despacho del 14 de marzo del corriente año. (fl.248 exp.). En ese sentido, encuentra la Sala que cada uno de los puntos expuestos por el ejecutado fueron resueltos en su oportunidad por el Juzgado accionado y como ya se dijo, el proceso ejecutivo se encuentra en curso, y lo pretendido por la accionante es generar una segunda instancia, cuando no es procedente el recurso de apelación y revivir una etapa procesal clausurada, convirtiendo al Juez de tutela en una tercera instancia dentro del proceso ejecutivo que se adelanta contra su representada […]”. Finalmente, manifiesta que si en gracia de discusión se abordará el estudio de fondo, “[…] las alegaciones de la accionante, respecto a las valoraciones y consideraciones de la JUEZA NOVENA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, no permiten evidenciar la existencia de irregularidades sustanciales que hayan afectado su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de un proceso judicial en curso, en el que deben proponerse el término de conformidad con la norma, los recursos de Ley […]”.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas – EPS-I impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de abril de 2018, al considerar que la entidad judicial accionada está exigiendo el cumplimiento de una obligación con base en un acto administrativo que no presta merito ejecutivo, en tanto no contiene una obligación clara, expresa y exigible. Aduce que la acción de tutela satisface el presupuesto de la subsidiariedad “[…] por cuanto la providencia materia de revisión no puede controvertirse por una vía distinta a esta acción, pues si bien es cierto contra la providencia del 23 de marzo de 2017, por medio de la cual JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO libra mandamiento de pago contra mi representada MALLAMAS EPS INDIGENA y a favor del Municipio de Puerto Gaitán-Meta procede el recurso de reposición y no el de apelación y por consiguiente tampoco el de queja, este fue agotado por mi poderdante con el ánimo de que se observe el debido proceso y consecuentemente se pueda efectuar la correcta aplicación de los preceptos normativos frente a la clara ausencia de los requisitos establecidos en la norma y desarrollados ente para la configuración de la existencia de un título ejecutivo”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas – EPS-I, en contra de la sentencia de 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. VII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas – EPS-I, mediante apoderado judicial, cumple los requisitos generales de procedibilidad. 2) Si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio carecía de competencia para proferir mandamiento de pago en contra de la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas – EPS-I, dentro del proceso ejecutivo Nro. 50001333300920160036400, y, si esta decisión, se basó en un título que no cumple los requisitos de exigibilidad. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la

sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso concreto La Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas – EPS-I, actuando a través

de apoderada judicial, instauró la presente acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, por considerar que vulneró su derecho al debido proceso al proferir mandamiento de pago a favor del Municipio de Puerto Gaitán (Meta) dentro del proceso ejecutivo Nro. 50001333300920160036400, con fundamento en las Resoluciones Nro. 111 de 2010 y Nro. 354 de 2010, las cuales, en su criterio, no cumplen con los requisitos para declarar la existencia de título ejecutivo, por ausencia de exigibilidad de la obligación. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo de 4 de abril de 2018, negó el amparo invocado al considerar que la entidad accionada contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de su derecho, ya que el proceso se encuentra en trámite. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La apoderada judicial de la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas – EPS-I impugnó la anterior decisión porque considera que el Juzgado accionado está exigiendo el cumplimiento de una obligación con base en actos administrativos que no prestan merito ejecutivo, y resalta que agotó el recurso de reposición en contra de la providencia censurada, en razón a que el de apelación es improcedente, por lo que considera que no tiene otro medio de defensa judicial. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

VII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Teniendo en cuenta que, el Tribunal Administrativo del Meta, en el fallo impugnado, considera que la acción de tutela presentada por la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas – EPS-I, actuando a través de apoderada judicial, no cumple el requisito de subsidiariedad, se procederá a examinar este presupuesto de procedibilidad. En este caso la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia de 12 de septiembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, no repuso la decisión de 23 de marzo de 2017, mediante la cual libró mandamiento de pago en su contra, y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al considerar que se está exigiendo el pago señalado en unas resoluciones que no constituyen título ejecutivo en razón a que no contiene una obligación exigible. Pues bien, el artículo 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, lo siguiente: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en

su integridad mediante una indemnización”. Bajo la anterior consideración, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a los cuales puede acudir la accionante para reclamar la defensa de sus derechos fundamentales, toda vez que el proceso ejecutivo Nro. 50001333300920160036400 aún se encuentra en curso en el Juzgado accionado. Nótese, en tal sentido, que según la información en el citado expediente se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada. En este orden, corresponderá al juez natural, que en este caso es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, al momento de decidir de fondo el asunto, evaluar las excepciones promovidas por la accionante en relación con el mandamiento ejecutivo librado el 23 de marzo de 2017, las cuales constituyen una oportunidad para la defensa de sus derechos al interior de dicha actuación judicial. En este orden de ideas, y dado que los aspectos que motivan la censura admiten un análisis dentro del proceso ejecutivo, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional que ha sido promovida con el fin de promover un nuevo pronunciamiento sobre el trámite judicial que actualmente se encuentra adelantando por el juzgado accionado. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-211 de 20098, se expresó en los siguientes términos: “[…] Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del

debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). […] la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan 8 Criterio reiterado recientemente en la sentencia T-001 de 2017. razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”. La misma Corporación, posteriormente, reiteró que “[…] Cuando el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deben ser decididos mediante el trámite ordinario […]”9. Por tanto, mientras el proceso se encuentre en curso, es improcedente la intervención excepcional del juez constitucional, salvo que se advierta con claridad y certeza la configuración de un perjuicio irremediable. Cabe resaltar, en este mismo sentido, que la parte accionante no alegó la existencia de un perjuicio irremediable, ni hay evidencia de una situación que reúna los elementos para entender que se configura un perjuicio de tal naturaleza,

a saber: la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, o de condiciones o circunstancias de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta en la parte accionante, que impongan de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior y en razón a que no se satisface el requisito de subsidiariedad, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de amparo, pues la parte accionante puede en desarrollo del mismo y, a través de las excepciones de fondo10, controvertir la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En atención a lo anterior, y como quiera que la sentencia impugnada resolvió “negar por improcedente” la solicitud de tutela, se revocará el fallo de 4 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, y en su lugar se declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 9 Cfr. Sentencia T-377 de 2016, Corte Constitucional. 10 De que trata el artículo 442 del Código General del Proceso.

F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas – EPS-I en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, por

los motivos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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