CE-50001-23-33-000-2018-00129-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2018-00129-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud y unidad familiar / DERECHO A LA SALUD Y UNIDAD FAMILIAR - Se vulneran al haber negado a la accionante el traslado laboral existiendo vacante en la Procuraduría General de la Nación [L]a Sala considera que la decisión de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, de negar el traslado de la accionante, resulta arbitraria, pues vistos los respectivos actos administrativos que se surtieron en torno a las solicitudes reiteradas de traslado hechas por la demandante entre los años 2016 y 2018, se verifica que, dichas respuestas, a pesar de presentarse como el cumplimiento de lo estipulado en el Decreto 262 de 2000, no se armonizaron con la pauta jurisprudencial vertida por la Corte Constitucional, en cuanto a la ponderación de la grave situación de salud y familiar de la accionante que pretende su traslado. (…). [S]i bien es cierto que se debe respetar el derecho al nombramiento de quien ostente el primer lugar en la lista de elegibles, la realidad es que con base en las certificaciones y registros médicos allegados al expediente, aparecen debidamente probadas las circunstancias que obligan a que se materialice el traslado a Bogotá de la [accionante], quien ocupó el puesto 123 de la lista de elegibles, para el cargo de Procuradora I Judicial Penal. De esta manera la accionante podrá atender sus asuntos médicos y familiares, evitando de esta manera un inminente peligro para su vida, y un perjuicio a su integridad y a la
de sus hijos menores. De conformidad con tales lineamientos, encuentra la Sala que la [accionante] acreditó que, como consecuencia de la negativa de la Procuraduría General de la Nación para otorgar el traslado a la Procuraduría I Judicial 347 Penal de Bogotá, se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la unión familiar, de modo que se configura, en el presente caso, un perjuicio irremediable frente al cual resulta imperativa la intervención del juez constitucional, a fin de adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, como en efecto lo realizó el Tribunal de instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 261 DE 2000 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 262 DE 2000ARTÍCULO 190
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de enero de 2015, exp. T-030, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de diciembre de 2014, exp. T-956, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y sentencia de unificación de 5 de septiembre de 2013, exp. SU-617, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Respecto del
alcance del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 2001, exp. T-1316, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones que resuelven el traslado de los servidores públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de julio de 2014, exp. T565, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acerca de cuándo puede el juez de tutela intervenir en decisiones de traslado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de julio de 2014, exp. T-565, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre un caso similar al estudiado en la presente tutela, en la que se presenta conflicto para realizar un nombramiento entre quien ocupa el primer lugar de la lista de elegibles y quien estando en propiedad solicita traslado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de marzo de 2017, exp. T159, M.P. María Victoria Calle Correa. Respecto del mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de septiembre de 2016, exp. 54001-23-33-0002016-00289-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00129-01(AC)
Actor: MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación y por la señora María del Pilar Valencia De La Hoz en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la unidad familiar de los accionantes.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Marta Liliana Ángel Mendieta, en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales 1a la salud, a la unidad
familiar, al mérito, al debido proceso administrativo de carrera administrativa, los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar, así como de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuye a la Procuraduría General de la Nación.
II. LOS HECHOS
1. Relata la señora Marta Liliana Ángel Mendieta que en el año 2015 participó en el concurso de méritos para proveer el cargo de Procurador Judicial I Penal adelantado por la Procuraduría General de la Nación, y en la inscripción escogió la ciudad de Bogotá, lugar donde había residido toda su vida junto a su familia. 1 Folios 1 al 17 del expediente.
2. Puntualiza que ocupó el puesto 123 en la lista de elegibles conformada mediante Resolución 340 del 8 de julio de 2016, para proveer el cargo de Procurador Judicial I Penal Código 3PJ. Grado EG y, en tal virtud, el 8 de agosto de 2016 fue
nombrada en periodo de prueba mediante Decreto 3509 como Procuradora 278 Judicial I Penal de Granada (Meta), toda vez que para ese momento se habían agotado las plazas en la ciudad de Bogotá.
3. Refiere que el 22 de agosto de 2016 elevó solicitud ante el Procurador General de la Nación, a fin de reconsiderar su ubicación en Bogotá, recibiendo como
respuesta que debía esperar a que se encontrara inscrita en la carrera administrativa.
4. Informa que tomó posesión del cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ.
Grado EG, en la Procuraduría 278 Judicial I Penal de Granada (Meta) el 1º de septiembre de 2016 y fue calificada en el periodo de prueba con 866 puntos (sobresaliente) por lo que fue inscrita en el registro único de carrera el 22 de mayo de 2017.
5. Señala que el 21 de marzo de 2018, nuevamente solicitó fuera trasladada a la
Bogotá D.C., recibiendo como respuesta, el 2 de abril de 2018, que no era posible atender su pedido en razón a que no existían vacantes en dicha ciudad.
6. Argumenta que para el momento de la presentación de la tutela existía una vacante en la ciudad de Bogotá, debido al deceso del Procurador Judicial 371
Judicial Penal de Bogotá, doctor Norberto Ruíz Pinzón, por lo cual le ha solicitado a la entidad que, atendiendo al puesto que ocupó en la lista de elegibles se le de prelación para su ubicación en Bogotá, en razón al mérito, al debido proceso y a los derechos de carrera administrativa.
III. PRETENSIONES La accionante solicitó en su demanda se concedieran las siguientes pretensiones: “[…] 1. Declarar vulnerados mis derechos fundamentales A LA SALUD; EL
DE UNIDAD FAMILIAR; EL DERECHO AL MERITO; DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO, DE CARRERA ADMINISTRATIVA, LOS DERECHOS
DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR.
2. En consecuencia, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Y ORDENAR a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION, que en un término de 48 horas realice los trámites administrativos necesarios para trasladar a la suscrita a un cargo de PROCURADOR JUDICIAL I, CODIGO 3PJ, GRADO EG, o uno de similares características con sede en la ciudad de Bogotá […]”.
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 9 de mayo de 2018 se admitió la acción de tutela promovida por la señora Marta Liliana Ángel Mendieta, en contra de la Procuraduría General de la Nación y en la misma providencia vinculó a la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación y a los demás funcionarios que hayan solicitado el traslado al cargo de Procurador Judicial I Penal con sede en Bogotá, a los cuales requirió, para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción.
De conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, solicitó a la Procuraduría General de la Nación rendir informes sobre las peticiones previas realizadas por la tutelante y la indicación de la sede
escogida por la actora al momento de su inscripción para el concurso de Procurador Judicial I penal. También requirió a la accionante para que, en el mismo término, hiciera llegar al proceso: copia de las actuaciones realizadas ante la Procuraduría, historia clínica con fecha anterior al su nombramiento, certificación del tratamiento psiquiátrico de su hijo en la que se confirme la recomendación de convivencia bajo el mismo techo de la accionante. Además, ordenó, como medida provisional la suspensión de la provisión definitiva del cargo en la Procuraduría 371 Judicial I Penal. Posteriormente, mediante auto de 10 de mayo de 2018 se solicitó al Procurador General de la Nación y a la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, que “[…] frente a las vacantes definitivas de Procurador Judicial I Penal con sede en Bogotá, indique además los nombres y datos de contacto (correo electrónico y contacto telefónico) de las personas que se encuentren ocupando tales cargos en provisionalidad o cualquier otra forma distinta de provisión en carrera para tales empleos […]”.
V. INTERVENCIONES V.1. Intervención de la Procuraduría 48 Judicial Administrativa del Meta El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta solicitó que se conceda el amparo reclamado por la señora Marta Liliana Ángel Mendieta, en atención a la procedencia del traslado de acuerdo a la normativa que regula el
régimen de carrera en la Procuraduría General de la Nación. V.2. Intervención del Colegio Nacional de Procuradores Judiciales,
COLPROCURADORES La presidenta del Colegio Nacional de Procuradores Judiciales indicó que solicita que el juez constitucional garantice la prevalencia de los derechos de carrera y se limite, en la menor medida posible, el derecho a ser nombrado que le asiste a cada uno de los próximos elegibles para el cargo de Procurador Judicial. Adujó que la Procuraduría General de la Nación ha condicionado los traslados a la condición que exista una “vacancia plena”, es decir, que el cargo no esté ocupado por algún funcionario bien sea nombrado en carrera o en provisionalidad, lo cual, en su criterio, carece de fundamento legal. Solicitó que se oficie a la entidad demandada para que informe sobre los procedimientos adelantados a fin de verificar el cumplimiento de la Sentencia SU691 de 23 de noviembre de 2017, en cuanto a los cargos de procuradores judiciales que aún se encuentran ocupados en provisionalidad, y de los cuales no se pueden alegar las condiciones de estabilidad reforzada, al tenor de las subreglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia referida. V.3. Intervención de la Procuraduría General de la Nación Esta entidad solicitó que se vinculara a todos los participantes que conforman la lista de elegibles contenida en la Resolución 340 de 8 de julio de 2016, correspondiente a la convocatoria No. 011-2015, Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, toda vez que, en los términos del numeral 8º del artículo 133 del
Código General del Proceso2, se podría constituir en causal de nulidad su inobservancia. Planteó como argumentos de defensa el cumplimiento de todas las etapas del proceso de selección en el cual la accionante ocupó el puesto “173” de la lista de elegibles y fue nombrada de acuerdo a las plazas ofertadas en las sedes disponibles y respetando el derecho al mérito de los demás participantes, por lo que, una vez nombrada y posesionada en el cargo de Procuradora Judicial I Penal “[…] en la primera sede de su preferencia […]”3, se produjo su retiro de la correspondiente lista de elegibles4. Reclamó la aplicación de la sentencia T-595 de 2014 de la Corte Constitucional, para concluir que i) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la inconformidad de la actora; ii) La decisión de la entidad de no haber accedido al traslado de la demandante no ha sido arbitraria, iii) la demandante, al haber aceptado el nombramiento, fue excluida de la lista de elegibles y, por tanto, las vacantes que se presenten en su agotamiento deben ser llenadas utilizando la misma lista, de la cual reiteró, la actora ya no hace parte. Argumentó que la Comisión de Personal certificó que ha estudiado la solicitud de traslado de la accionante 11 veces, desde el 16 de mayo de 2017 hasta el 19 de abril de 2018, dándole respuesta oportuna a cada una de sus peticiones, en las cuales se señaló la falta de vacantes definitivas en el cargo de Procurador Judicial I Penal de la ciudad de Bogotá. Sostuvo que la vacancia del cargo ocupado por el hoy occiso Norberto Ruíz
Pinzón, no se había provisto al momento de la presentación de la demanda, toda vez que, por la falta de la expedición por parte del Instituto de Medicina Legal de 2 Congreso de la República, Ley 1564 de 2012, Art.133, “numeral 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 3 Folio 117 vuelto del expediente. 4 Citó el artículo 216 del Decreto Ley 262 de febrero 22 de 2000, “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” su registro de defunción, la entidad no había podido generar el acto administrativo del retiro definitivo de dicho servidor. Igualmente reiteró que la accionante ya no hace parte de la lista de elegibles, pues ya fue nombrada en el municipio de Granada (Meta), por lo que no es admisible que alegue un mejor puesto sobre quienes están pendientes o tengan una expectativa de ser nombrados.
Aseguró que la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, y que tampoco existe un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo de la tutela, por lo cual solicita que esta acción sea rechazada por improcedente o denegadas sus pretensiones. V.4. Luis Alfonso Forero Roa5 – Vinculado Manifestó que la situación de la accionante la hace destinataria de la protección constitucional, así como a él también, ya que a pesar que su primera opción fue Villavicencio, su puesto número 57 en la lista de elegibles, lo hace acreedor a un puesto privilegiado y ahora que es un padre divorciado, precisa de estar en Bogotá para darle un real acompañamiento al proceso de crianza de su menor hijo. Por lo anterior, pide a la Sala de instancia se tenga en cuenta como criterio basilar, la evaluación del “mérito” en relación con el mejor desempeño en el desarrollo de sus funciones, al momento de decidir a quién se favorece con el traslado. V.5. Gustavo Barbosa Neira6 – Vinculado Refirió que él también presentó tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitando la protección de los mismos derechos que depreca la accionante, debido a que su situación es prácticamente igual, debido a que, además de haber concursado para Bogotá porque su familia reside en esta ciudad, padece de asma desde su infancia y en las instalaciones de Melgar el calor, la humedad y el aire acondicionado, han repercutido negativamente desmejorando notablemente su estado de salud, aunado a que en dicha ciudad no existe un centro especializado en neumología.
Solicitó que, en caso de acceder al amparo de derechos de la accionante, en virtud del derecho a la igualdad, también se amparen sus derechos fundamentales 5 Folios 168 a 188 del expediente. 6 Folios 190 a 197 del expediente. a la salud, unidad familiar, igualdad, mérito en cargos públicos, debido proceso administrativo y carrera administrativa. V.6. Andrea Sierra Montaño7 – Vinculada Refirió su proceso de inclusión en la lista de elegibles ocupando el puesto número 159, y aludió a su derecho aplazado por la Procuraduría a ser nombrada en el cargo de Procurador Judicial I penal en Bogotá. Probó8 que para abril de 2017 la Procuraduría contaba con 9 cargos por proveer y el agotamiento de la lista de elegibles estaba en el puesto 150, por lo que reclamó su derecho a ser nombrada. Solicitó al despacho que, al momento de resolver la situación planteada por la accionante, pondere su expectativa cierta de acceder al cargo para el cual concursó, y la inminencia de vencimiento de la lista de elegibles, así como la reiterada posición jurisprudencial que propende por los derechos de los aspirantes que se encuentran inscritos en la lista de elegibles.
V. 7. Lenin Aduar Huertas Solarte9 - Vinculado Manifestó que, a la accionante se le vulnerarán sus derechos fundamentales por la entidad demandada, toda vez que, a pesar de sus reiteradas solicitudes, la Procuraduría no tramitó ninguna solución a sus necesidades, a pesar de permitir que subsistan nombramientos por encargo o provisionales en varias partes del país.
Coadyuvó la pretensión de traslado de la demandante, siempre y cuando se ajuste a la legalidad y se ofrezca su plaza a quienes ostentan el derecho en lista para su nombramiento, a efecto de cumplir con el orden establecido en el concurso para la provisión de los cargos. Llamó la atención del despacho sobre la existencia de muchas sedes vacantes, pero nombradas con la figura de procuradores en provisionalidad, con lo cual se ve frustrado tanto del traslado de quienes concursaron por otras sedes, como de quienes estando en turno en la lista de elegibles, están pendientes de ser 7 Folio 240 a 241 y vuelto del expediente. 8 Folio 242 del expediente, respuesta de fecha 18 de abril de 2017, radicado E-503410, firmado por la señora María Isabel Posada Corpas, Secretaria General. 9 Folios 245 y vuelto del expediente. nombrados en carrera.
V. 8. Edward Sinibaldo Paz Erazo10 – Vinculado Reseñó el proceso por medio del cual la entidad demandada estableció una lista de elegibles dentro de la convocatoria 011-2015 para el cargo de Procurador Judicial I Penal, con 149 cargos ofertados, de los cuales, según informe de la Secretaría General de la Procuraduría, con oficio no. 006061 de 2016, fueron posesionados 129; sin embargo, por medio del oficio de 7 de diciembre de 2016, allegado a un proceso de tutela que cursó en el Tribunal de Cundinamarca, aclara esta entidad que habían 133 cargos posesionados. Finalmente señala que con memorial 000681 de 2 de febrero de 2017 le notificaron de 11 cargos no
aceptados, de los cuales dos estaban en Bogotá, sin que se le hubiera dado la posibilidad de ocuparlos a la actora. Solicitó que evidenciando la renuencia que ha tenido la Procuraduría General de la Nación para dar aplicación a la lista de elegibles en estricto orden descendiente, se atiendan las súplicas de la demanda y se le ordene a la demandada el cumplimiento de la provisión de cargos en aplicación estricta del orden descendiente de la lista de elegibles, y de las pautas señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-691 de 2017, máxime cuando dicha lista vence el 16 de mayo de 2018. V.9. María del Pilar Valencia de la Hoz11– Vinculada En su calidad de aspirante, solicita se declare la improcedencia de la tutela y se revoque la medida provisional, toda vez que con ella se le causa un perjuicio irremediable, pues es madre cabeza de familia y tiene un hijo menor con discapacidad, y en el evento que se concediera el traslado de la actora, se le estaría impidiendo el acceso al empleo, vulnerándosele de esta manera su derecho al cargo dentro del puesto que ocupa en la lista de elegibles. Discutió que en la demanda no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual debe levantarse la medida provisional decretada por el Tribunal, aunado a que las condiciones de salud de la procuradora y su hijo datan 10 Folios 247 a 248 del expediente. 11 Folios 265 y 266 del expediente. de tiempo anterior al ingreso a la entidad. Manifestó que la actora puede recibir su tratamiento médico en la ciudad donde
reside, para lo cual aporta la dirección de 15 sedes de atención en salud del departamento del Meta y frente a la salud de D.F.B.A, reprocha que en la tutela no se indica cómo la negativa del traslado afecta al menor en su tratamiento médico (fl. 264). Solicitó al Tribunal atender las suplicas de la accionante y estudiar la posibilidad de ordenarle a la Procuraduría General de la Nación dar estricto cumplimiento a las listas de elegibles en orden descendiente. V.10. Aida Beatriz Velásquez López12 – Vinculada Manifestó que, en su condición de elegibles en el marco de la convocatoria 0112015 para el empleo de Procurador Judicial I Penal, ocupó el puesto 165 de la lista, y que a pesar que han quedado vacantes muchas plazas, la Procuraduría General de la Nación ha ocupado estos cargos con nombramientos en provisionalidad de quienes no están en la lista, incumpliendo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-691 de 2017, en perjuicio de quienes tienen derecho del nombramiento en carrera, antes que caduque la vigencia. Por lo expuesto, solicitó al Tribunal de instancia atender las súplicas de la accionante y estudiar la posibilidad de dar la orden a la Procuraduría General de la Nación, de dar estricto cumplimiento de la provisión de los cargos de Procurador Judicial I Penal con quienes tienen el derecho según el orden descendiente de la lista de elegibles.
V. 11. Héctor Hugo Puentes Mora13 - Vinculado Refirió que no se opone a la pretensión de la actora, pero condicionó que dicha decisión sea posterior a la ponderación de las hojas de vida de quienes están
pendientes de nombramiento y de acuerdo con los puntajes obtenidos en el concurso. 12 Folios 271 y vuelto del expediente 13 Folios 275 y vuelto del expediente. V.12. Los demás vinculados, guardaron silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 21 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta tuteló los derechos fundamentales de la señora Marta Liliana Ángel Mendieta y sus hijos menores D.F.B.A. y J.F.B.A. en tanto consideró que dadas las condiciones de salud en las que se encontraba la actora, aunadas a la necesidad de protección especial de sus hijos menores de edad y a que ninguna de las personas que compareció ante dicho tribunal, acreditó tener un mejor derecho, era procedente ordenar su traslado a la Procuraduría 371 Judicial I Penal de la ciudad de Bogotá.
Aclaró, que “[…] Con esta decisión en ningún momento se atenta contra los derechos del personal de la lista de elegibles, por cuanto con el traslado de la funcionaria aun así continúa existiendo una vacante por suplir que en este caso sería la de Granada – Meta, que deja desprovista la actora […]”14 Con fundamento en lo anterior, la parte resolutiva de la decisión dispuso: “[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y unidad familiar de los accionantes MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA y sus menores hijos D.F.B.A y J.F.B.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y A LA COMISION DE PERSONAL DE LA ENTIDAD que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan dentro de sus respectivas competencias, a realizar todas las gestiones necesarias para lograr el traslado de la señora MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA a la Procuraduría Judicial I Penal de Bogotá, para lo cual, junto con la notificación este fallo se le hará llegar copia del registro civil de defunción de NORBERTO RUIZ PINZÓN.
TERCERO: ORDENAR al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN que el cargo de Procurador 278 Judicial I Penal que quedará vacante en razón del traslado de la accionante a la Procuraduría 371 Judicial I Penal de Bogotá, sea provisto con personal de la lista de elegibles contenida en la Resolución 340 de 2016. 14 Folio 290 vuelto del expediente.
Asimismo, los accionados deberán remitir a este Tribunal copia de la constancia de cumplimiento de las citadas órdenes.
CUARTO: EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo del PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, FERNANDO CARRILLO FLÓREZ y la COMISION DE PERSONAL DE LA ENTIDAD y será vigilado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del fallo.
En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia o el funcionario ya no ocupe el referido cargo, deberá remitir inmediatamente este, asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de
veinticuatro (24) horas a este Tribunal, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno.
QUINTO: REMITIR copia de este fallo con destino a la tutela con Radicado 1001220400020180088300 de GUSTAVO BARBOSA NEIRA contra el
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, tramitada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal.
SEXTO: LEVANTAR la medida provisional decretada en auto del 9 de mayo de 2018 que admitió la presente acción de tutela […]”
VII. FUNDAMENTO DE LAS IMPUGNACIONES
VII.1. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN15
Mediante escrito de 23 de mayo de 2018, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicitó sea revocado el fallo de 21 de mayo de 2018, y que, en su lugar, sea denegado o rechazado por improcedente, con base en los siguientes fundamentos:
1. Realizó una reseña de las razones constitucionales y normativas que rigieron el
concurso de para la provisión en carrera administrativa de todos los empleos de Procuradores Judiciales, resaltando que la Resolución 040 de 2015 dispuso en su artículo 216 que, “[…] Efectuado los respectivos nombramientos para proveer los 15 Folios 310 a 314 y vuelto del expediente. empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a estos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaido dichos nombramientos, salvo
que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad […]”16, para con ello concluir que una vez efectuado el nombramiento de la accionante y aceptada su designación voluntariamente, se produjo su retiro de la correspondiente lista de elegibles.
2. Argumentó que la Corte Constitucional, en sentencia T-565 de 2014, recordó la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de traslado de servidores públicos, y que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de febrero de 2018, con rad. 52001001300020170030601, consideró que “[…] las vacantes que se presenten en el mismo empleo deben proveerse recurriendo a la aludida lista en tanto aquella se encuentre vigente […]”17, por lo que concluyó que:
“[…]
- La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la inconformidad de la actora. ii. La decisión de la entidad de no haber accedido al traslado de la demandante no ha sido arbitraria. iii. La demandante, al haber aceptado el nombramiento, fu excluida de la lista de elegibles, y por tanto, las vacantes que se presenten en su agotamiento deben ser llenadas utilizando la misma lista, de la cual se reitera, la actora ya no hace parte18.
“[…]
3. Refirió lo informado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal, en cuanto a que las solicitudes de traslado que ha presentado la accionante desde el 16 de mayo de 2017, se han estudiado sin poder acceder a su reubicación, pues
en Bogotá existen 31 cargos de Procurador Judicial I en materia Penal, todos ocupados por servidores inscritos en carrera administrativa, reiterando finalmente que la servidora tutelante ya no hace parte de la lsita de elegibles, por lo que no es admisible que alegue un mejor puesto sobre los que tengan una expectativa de ser nombrados. VII.2. MARÍA DEL PILAR VALENCIA DE LA HOZ19 16 Folio 312 vuelto del expediente. 17 Folio 313 vuelto del expediente. 18 Ibídem. 19 Folios 316 a 318 vuelto del expediente. Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2018, la señora María del Pilar Valencia de la Hoz, actuando en calidad de tercera vinculada, solicita que se revoque el fallo, con base en las siguientes manifestaciones:
1. Reiteró su solicitud de negar el amparo protegido en razón a que la vacante dejada en la Procuraduría 371 Judicial I Penal de la ciudad de Bogotá, debe ser ocupada con el siguiente en la lista de elegibles, que para el caso sería ella al ocupar el puesto 150 de dicha lista.
2. Manifestó que el Tribunal del Meta, al proferir el fallo, no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Administrativos, en fallos que han definido
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