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CE-50001-23-33-000-2018-00132-01(ACU)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2018-00132-01(ACU)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado y ordena el sorteo de conjueces Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 no incluyó el trámite correspondiente a los impedimentos, por lo cual es necesario remitirse a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…). Es claro, entonces, que la Sala es competente para decidir el impedimento. En este caso, la causal invocada por los integrantes del Tribunal Administrativo del Meta está descrita en el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del citado artículo 130 del CPACA. (…). Observa la Sala que en la demanda, la actora expuso algunas situaciones que calificó como irregulares en el reparto de procesos en el Tribunal Administrativo del Meta, por lo cual, según indicó, recibió mayor asignación de acciones de tutela frente a los demás magistrados de la corporación debido a una inconsistencia en el aplicativo que llevó a la sobrecarga laboral en el año 2017, como producto de los cierres de reparto para uno de los despachos por traslado del titular, los 70 impedimentos que hubo que resolver, con ponencia suya, en diferentes procesos asignados a una magistrada que había conocido tales asuntos en primera instancia como jueza administrativa de Villavicencio y la escasa compensación de diez (10) tutelas (…). Entonces, la Sala encuentra fundado el impedimento expresado por los miembros del Tribunal Administrativo del Meta para tramitar el proceso, ya que es incuestionable el interés directo que les asiste porque podrían

ser afectados con la decisión en caso de ordenarse un cambio en el mecanismo de reparto que la actora consideró inequitativo y que tiene notable incidencia en la producción porcentual de los distintos despachos que integran la corporación. Por esta razón, los declarará separados del conocimiento de esta acción y dispondrá el sorteo de los respectivos conjueces que continuarán el curso del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00132-01(ACU)A Actor: TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE INFORMÁTICA Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta para conocer la acción de cumplimiento de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la doctora Teresa de Jesús Herrera Andrade presentó demanda contra la Unidad de Informática de la Rama Judicial en la cual reclamó el cumplimiento de los artículos 2, 3, 7 y 8 del Acuerdo PSAA06-3501 de 20061 y 1 del Acuerdo PSAA1310069 de 20132 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Administrativa. En consecuencia, solicitó la aplicación de todos los procedimientos técnicos necesarios para que sea garantizado un reparto judicial justo y equitativo y en el cual sean efectuadas en forma oportuna y eficiente todas las compensaciones a que tenga derecho el despacho a su cargo en el Tribunal Administrativo del Meta.

2. El impedimento En sala plena, los miembros del Tribunal Administrativo del Meta, incluyendo la actora, manifestaron su impedimento para conocer el proceso con base en la causal establecida en el numeral primero (1º) del artículo 141 del Código General del Proceso.

Advirtieron que “[…] la demandante es la Magistrada TERESA HERRERA ANDRADE […] y dentro de los hechos y pretensiones de la acción, se ventilan asuntos relacionados con el reparto judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, y se solicita el cumplimiento de normas relativas al reparto justo y equitativo y compensación por reparto, temas en los que todos los Magistrados de la Corporación tienen interés directo y actual, por lo que se cumplen los requisitos establecidos por el CONSEJO DE ESTADO, respecto a que el interés sea “particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”. (Mayúsculas del texto original). Agregaron que particularmente la actora y los demás magistrados sustentan el impedimento en el mismo interés que les asiste como integrantes de la corporación y en el hecho de verse posiblemente afectados por la situación descrita en la demanda respecto del reparto de los procesos a su cargo (f. 34).

CONSIDERACIONES Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 no incluyó el trámite correspondiente a los impedimentos, por lo cual es necesario remitirse a las 1 Mediante este acuerdo fue reglamentado el reparto de los asuntos de conocimiento de los juzgados administrativos. 2 A través de este acuerdo fue implementado el reparto equitativo de la acción de tutela en el sistema administrativo de reparto judicial. disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo treinta (30) de dicha norma3. En el artículo 131, el CPACA señaló lo siguiente: “5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]”. Es claro, entonces, que la Sala es competente para decidir el impedimento. En este caso, la causal invocada por los integrantes del Tribunal Administrativo del Meta está descrita en el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del citado artículo 130 del CPACA, en los siguientes términos: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. (Negrillas fuera del texto).

Observa la Sala que en la demanda, la actora expuso algunas situaciones que calificó como irregulares en el reparto de procesos en el Tribunal Administrativo

del Meta, por lo cual, según indicó, recibió mayor asignación de acciones de tutela frente a los demás magistrados de la corporación debido a una inconsistencia en el aplicativo que llevó a la sobrecarga laboral en el año 2017, como producto de los cierres de reparto para uno de los despachos por traslado del titular, los 70 impedimentos que hubo que resolver, con ponencia suya, en diferentes procesos asignados a una magistrada que había conocido tales asuntos en primera instancia como jueza administrativa de Villavicencio y la escasa compensación de diez (10) tutelas (ff. 1 a 4). Entonces, la Sala encuentra fundado el impedimento expresado por los miembros del Tribunal Administrativo del Meta para tramitar el proceso, ya que es incuestionable el interés directo que les asiste porque podrían ser afectados con la decisión en caso de ordenarse un cambio en el mecanismo de reparto que la actora consideró inequitativo y que tiene notable incidencia en la producción porcentual de los distintos despachos que integran la corporación. Por esta razón, los declarará separados del conocimiento de esta acción y dispondrá el sorteo de los respectivos conjueces que continuarán el curso del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3 En el artículo treinta (30), la Ley 393 de 1997 dispuso que en los aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento.

RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del

Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: En consecuencia, los declara separados del conocimiento de este proceso. Por secretaría del Tribunal Administrativo del Meta procédase al sorteo de los conjueces que continuarán el trámite de la acción de cumplimiento.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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