CE-50001-23-33-000-2018-00199-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2018-00199-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO - No se interpuso recurso de apelación contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago [E]l mandamiento ejecutivo no es apelable, sin embargo, el artículo 438 del CGP, en armonía con el 321 del CGP, consagra una norma de excepción en virtud de la cual el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago es susceptible de recurso de apelación. En tal sentido, para este caso, se reitera que se presentó una negación parcial de la solicitud formulada por el demandante, debido a que no se reconoció la totalidad de la liquidación del capital adeudado y de los intereses moratorios causados, por lo tanto, al no interponer el recurso de alzada, no se acudió, ni se hizo uso de los mecanismos de defensa judicial establecidos en el ordenamiento jurídico, lo que hace que la solicitud propuesta no se enmarque en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. (...) el debate planteado tampoco cumple con la relevancia constitucional necesaria para ser estudiado de fondo, en la medida en que este asunto debió ser asumido por el juez ordinario, pues la intervención del juez constitucional se restringe a los eventos en que se vean comprometidos o sean puestos en peligro los derechos fundamentales de la accionante, situación que está lejos de presentarse para el caso de marras, para el cual, lo único que se advierte es la inconformidad de la parte actora, respecto
del contenido económico de su pretensión, por cuanto el mandamiento de pago confirmado en la providencia de 29 de enero de 2018, fue inferior a la proporción solicitada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 204 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438 / DECRETO 1281 DE 2003 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00199-01(AC)
Actor: MARÍA INÉS MOSQUERA GAMBOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Error aritmético en la liquidación de un mandamiento de pago, recurso de reposición. Declara improcedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Meta que “negó
por improcedente” las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1.1. Déjese sin efecto la providencia del 29 de enero de 2018 que resuelve el recurso de reposición y decide confirmar el Auto de 11 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en el Proceso Ejecutivo presentado por la señora MARÍA INÉS MOSQUERA GAMBOA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social – UGPP, radicado con No. 50001333300120170002400, el cual libro mandamiento de pago por unos valores inferiores a los realmente adeudados a la accionante. 1.2. Ordénese al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio librar mandamiento de pago sobre los valores realmente adeudados a la señora
MARIA INÉS MOSQUERA GAMBOA”.
2. Hechos Afirmó la accionante que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio reconoció a su poderdante mediante providencia de 27 de julio de 2012, la pensión gracia a partir del 1º de diciembre de 2000.
Señaló que para el 28 de febrero de 2014, la UGPP adeudaba a la accionante la suma de $ 296.230.171 discriminados así: $206.908.593 por concepto de capital y $ 89.321.578 por concepto de intereses moratorios. Sin embargo, sostuvo que la entidad canceló la suma de $ 206.693.658 a la accionante de los cuales dedujo la
suma de $ 21.371.400, es decir, que pagó un total de $ 185.322.258.00, por descuentos en salud, los cuales fueron girados al FOSYGA. Aseveró que quedó un saldo insoluto de $ 89.536.512, para cuya reclamación presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, la cual fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, quien mediante providencia de 11 de septiembre de 2017, libró mandamiento de pago ordenando a la ejecutada cancelar la suma de $ 41.784.908 que correspondía al capital adeudado y la suma de $ 39.128.305 de intereses moratorios, monto que fue diferente al solicitado, por lo que contra esa decisión presentó recurso de reposición, encaminado a obtener la corrección de la operación aritmética, toda vez que consideró que aplicó el descuento de salud previo al cómputo de intereses, lo que hizo que se redujera el monto del retroactivo pensional. Mediante auto de 29 de enero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, confirmó la decisión impugnada.
3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que la providencia atacada de 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.
Sostuvo que incurrió en defecto fáctico por no valorar adecuadamente la sentencia judicial que le impuso la obligación de pagar intereses sobre los valores por
concepto de retroactivo pensional, dado que omitió dar el alcance correspondiente a la prueba documental, de la cual se infiere que a la accionante se le pagó un valor inferior al realmente adeudado, esto es $ 41.784.908 por concepto de capital y $ 39.128.305, por concepto de intereses moratorios, que fueron el resultado de una liquidación errónea. Finalmente, adujo que incurrió en defecto sustantivo por la inobservancia a las reglas determinadas en la ley civil, así como en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, desarrollado por el artículo 8 del Decreto 1281 de 2003, toda vez que al resolver la situación jurídica de la accionante se aplicaron descuentos sobre la mesada 13 y 14, las cuales se encontraban exentas.
4. Pruebas relevantes Reposa en el expediente la copia del auto de 29 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio (fls. 42 a
48).
5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio La autoridad judicial accionada solicitó que se denegaran las pretensiones formuladas en la acción de tutela, por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno, ni incurrió en los defectos alegados.
Sostuvo que en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, los docentes oficiales tienen la obligación de hacer aportes en salud del 5% de cada mesada pensional incluidas las adicionales, porcentaje que aumentó al
12.5%, como lo prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Respecto de los intereses moratorios, afirmó que le fue explicado al apoderado del accionante que debía calcularse sobre el valor que arrojaran las mesadas una vez efectuado dicho descuento. Adujo que no encontró configurado el defecto sustantivo, por cuanto la pensión gracia reconocida a la actora está gobernada por las normas especiales mencionadas en el párrafo anterior, es decir, que no resulta procedente para el presente caso dar aplicación a las normas que prohíben tales descuentos en el régimen general de pensiones previsto en el Decreto 1073 de 2002, que establece en el parágrafo del artículo 1, que las mesadas adicionales de junio y diciembre mencionadas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, no pueden ser objeto de descuentos en salud. Señaló que los intereses moratorios se liquidaron conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, ya que el título ejecutivo fue una sentencia expedida bajo el régimen escritural, por lo que se aplicó la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio. Por último, sostuvo que la liquidación se explicó de manera detallada en el mandamiento de pago, resaltando que el abono efectuado por la UGPP se imputó primero a los intereses y después al capital como lo señala el artículo 1653 del Código Civil. 5.2. Respuesta de la UGPP El director jurídico de la UGPP, solicitó que la acción constitucional sea declarada improcedente, por cuanto pretende evadir los procedimientos contemplados en el
ordenamiento jurídico, toda vez que la tutela no es el mecanismo para reconocer derechos subjetivos, cuando han sido discutidos y decididos en el marco de un proceso ejecutivo. En tal sentido, adujo la existencia de la cosa juzgada. Sostuvo que la acción de tutela solo procede en forma excepcional contra providencias judiciales, cuando un juez de forma arbitraria y caprichosa actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, situación que no se presentó en el caso sub examine.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 13 de julio de 2018, negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que la providencia de 29 de enero de 2018, emanada del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, no incurrió en su vulneración, ni en los defectos fáctico y sustantivo alegados.
Frente a la aseveración de que se libró mandamiento de pago por un valor inferior al realmente adeudado por la UGPP, el tribunal adujo que el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio libró mandamiento ejecutivo en un valor inferior al solicitado en la demanda, pues si bien no se indicó literalmente en la providencia que el mandamiento se libraba de manera parcial, así debió entenderse en cuanto se ordenó el pago de una suma menor a la solicitada por el ejecutante. Adujo que el apoderado dentro del proceso ejecutivo tuvo la oportunidad de agotar los recursos ordinarios que señala el artículo 438 del CGP contra la providencia que le negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, esto es, el recurso de
apelación y dentro del trámite de alzada exponer los motivos de orden fáctico y jurídico que afectaban su legalidad, para que de esta manera el superior jerárquico revisara la decisión que profirió el juez de primera instancia. Sin embargo, advirtió que la accionante, a través de su apoderado se limitó a interponer el recurso de reposición pasando por alto el de apelación. Por último, sostuvo que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Oral del Circuito de Villavicencio, no puede ser revisada a través del mecanismo constitucional, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo judicial para el estudio de sus inconformidades presentadas respecto del mandamiento ejecutivo.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia de 13 de julio de 2018 y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a la protección de los derechos fundamentales reclamados.
Manifestó que la decisión adoptada por el a quo adoptó una interpretación restrictiva, por cuanto consideró que el precepto normativo contenido en el artículo 438 del CGP autoriza el recurso de apelación contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento, situación que no se advierte en el presente asunto, pues el auto del 11 de septiembre no negó el mandamiento, sino que incurrió en un error aritmético, lo cual no se encuentra previsto en la norma. En tal sentido, sostuvo la improcedencia del recurso de alzada.
Reiteró que la actuación del juez ordinario constituye una vía de hecho, porque al librar mandamiento distorsiona el sentido y la expresión de la prueba, supone que el titular de los aportes de salud es el mismo deudor de la pensión, con lo cual se desdibuja la naturaleza de las obligaciones creadas en la sentencia ejecutada. Afirmó que al liquidar los intereses la autoridad judicial accionada, descontó previamente los aportes a salud, estableciendo una especie de compensación, a lo que agregó que, no es posible confundir la obligación de pagar retroactivo pensional con la obligación de realizar los aportes a salud, en tanto los sujetos de la obligación son diferentes, el pago del retroactivo pensional tiene como sujeto activo a la accionante, es decir, que es aquella la que tiene el derecho de exigir a la UGPP el pago de las mesadas pensionales, mientras que el FOSYGA tiene la facultad de exigir el pago de los aportes para salud. Finalmente, adujo que la UGPP es tan solo un agente retenedor, por lo que no puede confundir las obligaciones de pago de retroactivo pensional con la de efectuar aportes a salud, por lo que concluyó que se presentó una defectuosa valoración del material probatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de impugnación presentado por la parte actora, le
corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Tribunal Administrativo del Meta al haber “negado por improcedente” la acción de tutela, por cuanto no cumplió con el requisito de subsidiariedad, o si por el contrario, se debe revocar el fallo impugnado para acceder al amparo constitucional solicitado.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20151: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de
particular consideración por parte del juez de tutela."2 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos3, ya que si bien, la regla de la 1 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio
de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto La Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiaridad, pertinente para la procedencia de la acción de tutela promovida por la actora.
La parte actora presentó acción de tutela con la finalidad de que se dejara sin efectos la providencia proferida el 29 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó el auto de 11 de septiembre de 2017 que libró mandamiento ejecutivo emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la UGPP, al considerar que, el valor liquidado no correspondía al solicitado en la demanda presentada, lo que en sentir de la accionante transgrede los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. Asimismo, adujo que dichas decisiones incurrieron en los defectos i.) fáctico, por no valorar adecuadamente la sentencia judicial que le impuso la obligación de pagar intereses sobre los valores por concepto de retroactivo pensional, dado que omitió dar el alcance correspondiente a la prueba documental, de la cual se infiere que se le pagó un valor inferior al realmente adeudado y ii.) sustantivo, por cuanto la autoridad judicial inobservó las reglas determinadas en la ley civil, así
como en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, desarrollado por el artículo 8 del Decreto 1281 de 2003, en razón a que se aplicaron los descuentos sobre la mesada 13 y 14, las cuales se encontraban exentas. El juez constitucional de primera instancia negó por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad por cuanto la parte actora contaba con el recurso de apelación para debatir sus inconformidades, sin embargo, dicho recurso no fue interpuesto. En el escrito de impugnación la parte actora reiteró los argumentos que presentó y aseveró que el recurso de apelación no era procedente. De manera preliminar, la Sala precisa que el proceso ejecutivo contencioso administrativo se rige por las disposiciones previstas en el Código General del Proceso4, en consecuencia, se destaca que el mandamiento de pago se libró por 4 ? Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado señaló que el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, consagró la remisión al Código de Procedimiento Civil, en los aspectos no regulados por el mismo, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la una suma inferior a la pedida5, en tal sentido, debe entenderse que fue negado parcialmente, de modo que resulta clara la viabilidad de la apelación contenida en el artículo 321 del CGP en concordancia con el artículo 438 ibidem, así: El artículo 321 del CGP, establece como providencias apelables en primera instancia, entre otras: “(…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que
rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo (…)”. (Negrita es de la Sala) Por su parte el artículo 438 del CGP dispone: "(...) ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. (...)". (Negrita es de la Sala) Así las cosas, es claro que, por regla general, el mandamiento ejecutivo6 no es apelable, sin embargo, el artículo 438 del CGP, en armonía con el 321 del CGP, consagra una norma de excepción en virtud de la cual el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago es susceptible de recurso de apelación. En tal sentido, para este caso, se reitera que se presentó una negación parcial de la solicitud formulada por el demandante, debido a que no se reconoció la totalidad de la liquidación del capital adeudado y de los intereses moratorios causados, por lo tanto, al no interponer el recurso de alzada, no se acudió, ni se hizo uso de los mecanismos de defensa judicial establecidos en el ordenamiento jurídico, lo que hace que la solicitud propuesta no se enmarque en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. De igual manera, se determinó que el debate planteado tampoco cumple con la relevancia constitucional necesaria para ser estudiado de fondo, en la medida en
que este asunto debió ser asumido por el juez ordinario, pues la intervención del juez constitucional se restringe a los eventos en que se vean comprometidos o sean puestos en peligro los derechos fundamentales de la accionante, situación que está lejos de presentarse para el caso de marras, para el cual, lo único que se advierte es la inconformidad de la parte actora, respecto del contenido económico de su pretensión7, por cuanto el mandamiento de pago confirmado en la providencia de 29 de enero de 2018, fue inferior a la proporción solicitada. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-033 de 20188, señaló que: “La cuestión que se debate debe revestir relevancia constitucional, de tal suerte que la acción de tutela no se convierta en una instancia judicial que reemplace las vías jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5 “ (…) la parte actora aseveró que los intereses moratorios se debieron calcular sobre el total del retroactivo adeudado, el cual para la fecha de ejecutoria era de $ 159.544.429 y luego se fue incrementando mes a mes hasta convertirse en la suma de $ 187.642.586.87, suma que corresponde a la sumatoria de las mesadas pensionales reconocidas mediante sentencia y por ende sobre tal cantidad es que opera indemnización moratoria (…)”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Auto del dieciocho (18) de julio de 2013, radicación 1505-12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado el auto mediante el cual se libra mandamiento de pago “(…) no constituye una decisión definitiva dentro del proceso ejecutivo, pues con posterioridad a dicha providencia la
parte ejecutada se encuentra facultada para proponer excepciones (…) medios de defensa que serán materia de estudio en la decisión del recurso o en la sentencia.” 7 8 M.P.: Alberto Rojas Ríos. ordinarias. Su cometido está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. (Negrilla y subraya de la Sala). En consecuencia, además, la Sala no observa que el presente asunto, tenga tal importancia constitucional, para que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a dicho análisis, pues en las condiciones planteadas sería entrometerse en la esfera del juez natural del asunto sin que exista alguna justificación de índole Constitucional que lo permita. La Corte Constitución en la sentencia C-590 de 20059, indicó que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. (Negrilla y subraya de la Sala). Así las cosas, se evidencia que no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, la subsidiariedad y la relevancia constitucional para efectuar el
estudio de fondo de la solicitud. En conclusión, se confirmará la sentencia impugnada, en el entendido de que debió declararse la improcedencia de la acción. Queda resuelto el problema jurídico.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 13 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 9 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero