CE-50001-23-33-000-2018-00334-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2018-00334-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declara el desistimiento tácito de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de nulidad de acto administrativo que reconoce pensión de vejez / DEFECTO PROCEDIMENTAL / NOTIFICACIÓN DE ADMISIÓN DE LA DEMANDAOmisión / AUTO QUE CORRE TRASLADO DE LAS MEDIDAS CAUTELARESIndebida notificación / AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - No fue objeto de contracción / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA - La autoridad judicial omitió pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala observa que las comunicaciones enviadas al accionante por el juzgado accionado y Colpensiones, para informar el contenido del auto de 28 de febrero de 2017 que corrió traslado de la medida cautelar, no cumplieron su finalidad, toda vez que no se tiene prueba dentro del proceso ordinario, que el [actor] haya recibido documento alguno que le permitiera enterarse de la existencia de la actuación judicial, por consiguiente, no era posible que la autoridad judicial se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar, sin haber efectuado en debida forma la notificación del demandado. En efecto, la expedición del auto de 1 de marzo de 2018 que accedió a la medida provisional invocada por la parte demandante, suspendiendo los efectos de los actos administrativos que
reconocieron y ordenaron pagar una pensión de vejez a favor del [actor], no fue objeto de contradicción, ni fue conocida por el accionante, impidiéndole ejercer oportunamente los recursos procedentes contra dicha decisión (…) Así las cosas, la Sala considera que el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio incurrió en un defecto procedimental, vulnerando los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción del [actor], al no realizar en debida forma la notificación del auto de 28 de febrero de 2017, para informar o dar a conocer al demandado la solicitud de medida cautelar promovida por Colpensiones. Es importante mencionar que al interior del proceso ordinario principal, tampoco se garantizó la comparecencia al trámite judicial del [actor], pues a pesar que se enviaron sendas citaciones para notificación personal, entre ellas el aviso, el tutelante no se notificó del auto (…) que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y por lo tanto, no tuvo conocimiento de su existencia, razón por la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, mediante auto de 20 de septiembre de 2018 decretó la terminación del proceso, aplicando la figura del desistimiento tácito de la demanda, al no cumplirse en debida forma con la carga procesal de notificación al demandado. Por otro lado, la Sala debe agregar que el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio también vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al expedir el auto de 20 de septiembre de 2018, que declaró el desistimiento del proceso, sin pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares (…) lo cual afectó
desfavorablemente al [actor], pues mantuvo la suspensión de los actos administrativos demandados, permitiéndole a Colpensiones continuar la retención del pago de la mesada pensional del actor. En efecto, revisado el escrito de tutela y el informe allegado por Colpensiones se advierte que la entidad en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 1º de marzo de 2018 suspendió el pago de la mesada pensional del actor, vulnerando su derecho al mínimo vital, pues le impidió acceder a la prestación de la cual deriva sus ingresos económicos para sufragar los gastos de sus necesidades básicas (…) [L]a Sala considera que en aras de garantizar la protección de los derechos del accionante, era procedente dejar sin efecto el auto de 1 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y ordenarle a Colpensiones que se abstuviera de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada por la autoridad accionada, además de tomar las medidas administrativas necesarias para disponer el pago de la mesada pensional del actor, tal y como lo dispuso el juez de tutela de primera instancia en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 - NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00334-01(AC)
Actor: LUIS ANTONIO LOPEZ CORREA
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 23 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor Luis Antonio López Correa.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Antonio López Correa, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso, que estimó lesionados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, al proferir el auto de 1 de marzo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra el actor en tutela.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) PRIMERA: SE ME AMPAREN los derechos fundamentales constitucionales al MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, entre otros, SEGUNDA: SE ORDENE al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, LA CANCELACIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL, decretada mediante providencia calendada, de Marzo 1 de 2018 (sic).
TERCERA: SE ORDENE: A la demandada COLPENSIONES dar estricto cumplimiento a
la Resolución Nº GNR 150297 de Mayo 24 de 2015 y CANCELE la mesada pensional correspondiente al mes de Octubre y continuar cancelando mi pensión mensualmente mientras no existe providencia judicial que determine lo contrario (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que por cumplir con los requisitos legales, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución Nº GNR 150297 de 24 de mayo de 2015 le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $3.154.500, dejando en suspenso la inclusión en nómina hasta que acreditara el retiro del servicio público.
Sostuvo que por escrito de 31 de julio de 2015 presentó su renuncia al cargo de Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Villavicencio, la cual fue aceptada por su nominador, a través de la Resolución Nº 04 de 31 de julio de 2015, a partir del 1º de enero de 2016. Informó que por Oficio Nº 697 de 3 de agosto de 2015 remitió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio la Resolución Nº 04 de 31 de julio de 2015, junto con su carta de renuncia para formalizar ante dicha entidad la terminación del vínculo laboral. Indicó que el 5 de octubre de 2015, radicó ante Colpensiones su renuncia, la Resolución Nº 04 de 31 de julio de 2015 y la copia del oficio Nº 697, con el fin de
cumplir con el requisito establecido Resolución Nº GNR 150297 de 24 de mayo de 2015, para su inclusión en nómina de pensionados. Relató que Colpensiones, a través de oficio Nº BZ2015-9498743-3380025 de 15 de diciembre de 2015 le informó que cometió un error al reconocerle la pensión de 1 Folios 1 - 7 vejez y le solicitó su consentimiento para revocar la Resolución Nº GNR 150297 de 24 de mayo de 2015, por lo que decidió no autorizar la revocatoria del referido acto administrativo, al considerar que no existía ninguna irregularidad. Expresó que presentó acción de tutela contra Colpensiones, ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, que mediante sentencia de 22 de febrero de 2016 accedió al amparo de sus derechos al mínimo vital y seguridad social y le ordenó a la demandada incluir en nómina y pagar la pensión del accionante a partir del 1º de enero de 2016. Aseveró que Colpensiones remitió su expediente pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que mediante Resolución Nº RDP 04624 de 26 de octubre de 2016 le reconoció una pensión de vejez condicionando la inclusión de nómina hasta tanto Colpensiones aportara una documentación y revocara la pensión que se le había reconocido. Afirmó que Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución Nº GNR 150297 de 24 de mayo de 2015, entre
otros actos administrativos, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, que mediante auto de 1º de marzo de 2018 decretó una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GNR 150297 de 24 de mayo de 2015, GNR 104392 de 13 de abril de 2016 y GNR 34211 de 27 de enero de 2017, a través de las cuales Colpensiones reconoció, ordenó pagar e incluir en nómina una pensión de vejez a favor del señor Luis Antonio López, con el argumento que el beneficiario (Luis Antonio López Correa) ha estado recibiendo dos asignaciones pensionales por servicios prestados en el sector público, que se pagan con dineros del erario. Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio declaró la terminación del proceso por desistimiento de la demanda, porque la parte demandante no cumplió con la carga procesal de realizar la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda y no se había garantizado la comparecencia del demandado, sin embargo, en dicha providencia el juzgado omitió pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar. Manifestó que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque no le notificó en debida forma el traslado de la solicitud de medida cautelar, lo cual le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción y por ende, no se daban los presupuestos para emitir el auto que decretó la medida cautelar. Indicó que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma el material
probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, toda vez que omitió examinar el contenido de la Resolución Nº GNR 150297 de 24 de mayo de 2015 expedida por Colpensiones y la Resolución Nº RDP 04624 de 26 de octubre de 2016 proferida por la UGPP, que le reconocieron una pensión de vejez, para evidenciar que la prestación reconocida por la UGPP quedó condicionada a la revocatoria o nulidad del acto administrativo dictado por Colpensiones y, por consiguiente no estaba recibiendo simultáneamente dos asignaciones pensionales del erario. Aclaró que no ha iniciado trámite administrativo tendiente a cobrar la pensión de vejez reconocida por al UGPP, toda vez que la misma es irregular, y ejercer alguna acción de cobro de esa prestación, sería actuar de mala fe e incurrir en algún tipo penal. Agregó que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales, porque suspendió el pago de su mesada pensional a partir del mes de octubre de 2018, desconociendo que el acto administrativo que le reconoció la pensión se encuentra vigente, debido a que en la actualidad Resolución Nº GNR 150297 de 24 de mayo de 2015 no ha sido revocada, ni declarada nula por autoridad judicial. Adujo que la actuación desplegada por Colpensiones vulneró, especialmente, su derecho al mínimo vital, toda vez que es una persona de 64 años, que depende de su mesada pensional y carece de bienes inmuebles y otros recursos económicos para asumir sus gastos de vivienda (arrendamiento), medicamentos y el
tratamiento médico por hipertensión arterial y artrosis muscular que padece. Añadió que su esposa, María Ligia Martínez Gutiérrez, tiene 63 años de edad y depende económicamente de él, dado que siempre ha permanecido en el hogar y no tiene vinculación laboral.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 10 de octubre de 20182 admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3, puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP4, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes y, negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio5 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la decisión cuestionada realizó una análisis razonable de los elementos probatorios allegados al expediente, lo cual permitió concluir que el señor Luis Antonio López Correa tenía otra fuente de ingresos, como era la pensión de jubilación reconocida por la UGPP, mediante Resolución Nº RDP 040624 de 26 de octubre de 2016, incluida en nómina de pensionados a través de Resolución Nº 043018 de 23 de noviembre de 2016, la cual se encontraba activa, según el certificado del Sistema de Información del Registro de Afiliados al
Sistema Integral de Seguridad Social – RUAF, por lo que era procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, sin desconocer su derecho al mínimo vital. Explicó que la asignación pensional del tutelante para el año 2016 ascendía a la suma de $1.639.193, es decir, más de dos salarios mínimos legales de la época, por lo que no se advertía una afectación al mínimo vital. Expresó que luego de realizar un estudio normativo y jurisprudencial del caso sometido a consideración y de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario, se pudo demostrar: i) La notoria trasgresión a la prohibición constitucional y legal de percibir doble asignación a cargo del tesoro público, contenido en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4º de 1992, ii) La procedencia de la medida cautelar solicitada para evitar un 2 Folios 83 - 84 3 Folios 86 - 87 4 Folio 86 5 Folios 92 - 94 menoscabo al patrimonio público y, iii) la no vulneración al mínimo vital del accionado con ocasión de los efectos de la medida cautelar estudiada. Señaló que el auto cuestionado se encuentra debidamente fundamentado en la normativa constitucional y legal aplicable y en los elementos probatorios allegados al expediente, por lo que no resulta evidente una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP6, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, porque carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por los hechos y pretensiones expuestos
por el actor en el escrito de tutela. Indicó que el accionante cuestiona el auto de 1º de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y las actuaciones realizadas por Colpensiones, en las que se suspendió el pago de su pensión de vejez, por lo que ninguno de los hechos de la tutela hace referencia a una actuación de la UGPP, que afecte los derechos fundamentales del tutelante. Agregó que al constatar las bases de datos y aplicativos de la entidad se evidenció que el señor López Correa no le solicitó a la UGPP un reconocimiento pensional y por lo tanto, no existe requerimiento que esté pendiente por resolver, por consiguiente, no se advierte una vulneración de su derecho de petición. Con el fin de aclarar las circunstancias que dieron origen a la solicitud de tutela, explicó lo siguiente: Que Colpensiones mediante Resolución Nº GNR 150297 de 24 de mayo de 2015 reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Luis Antonio López Correa, en cuantía de $3.154.500. Que Colpensiones mediante Resolución Nº GNR 104392 de 13 de abril de 2016, ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez del interesado, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. 6 Folios 96 - 101 Que Colpensiones a través de la Resolución Nº GNR 171645 de 14 de junio de 2016, suspendió la pensión reconocida al tutelante y en consecuencia,
remitió el expediente administrativo a la UGPP. Que la UGPP por Resolución Nº RDP 40624 de 26 de octubre de 2016, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Luis Antonio López Correa, en cuantía de $ 1.639.193, con efectos fiscales a partir del día siguiente a la exclusión del solicitante de nómina de pensionados de Colpensiones y condicionada a que se allegara el Registro Civil de Nacimiento del interesado, así como el acto administrativo por el cual Colpensiones revocó la pensión de vejez del actor. Que la UGPP mediante la Resolución Nº RDP 43018 de 23 de noviembre de 2016, levantó el condicionamiento establecido en la resolución anterior. Que Colpensiones mediante oficio de 3 de febrero de 2017 informó a la UGPP que la pensión del tutelante se encontraba incluida en nómina en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, en fallo de 22 de febrero de 2016 y solicitó que se suspendiera el pago de la prestación reconocida por la UGPP. Que la UGPP a través de Resolución Nº RDP 011627 de 22 de marzo de 2017, ordenó excluir de manera inmediata las Resoluciones Nº RDP 40624 de 26 de octubre de 2016, RDP 43018 de 23 de noviembre de 2016, y RDP 2627 de 27 de enero de 2017, que fueron expedidas a favor del señor Luis Antonio López Correa.
Adujo que la UGPP en su momento incluyó en nómina de pensionados al señor Luis Antonio López Correa, en el mes de diciembre de 2016 y reportó el pago hasta el mes de marzo de 2018, recursos que fueron pagados a la nación por parte del FOPEP, por cuanto el tutelante no realizó los cobros. Afirmó que por lo informado por Colpensiones y de conformidad con la Resolución RDP 011627 de 22 de marzo de 2017, se suspendió de nómina de pensionados al señor Luis Antonio López Correa, hasta tanto Colpensiones le informe a la UGPP de resultado del proceso contencioso administrativo e indique, si se reactiva el pago de la pensión del accionante. Por lo anterior, concluyó que la UGPP no ha realizado ninguna acción que afecte o vulnere los derechos fundamentales del accionante, toda vez que sus actuaciones siempre han estado dirigidas a garantizar sus derechos prestacionales. 4.3 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones7 solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Aseveró que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Señaló que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque la providencia acusada se profirió conforme a la ley y la constitución, aplicando las normas relativas en la materia. Indicó que Colpensiones tampoco desconoció los derechos del actor, ya que el numeral 1º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y la orden dada en el auto de 1º
de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio facultaban a la entidad para realizar la suspensión de la pensión del tutelante, con el fin de proteger el patrimonio público. Explicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez al señor Luis Antonio López se sustenta en que el tutelante no tiene derecho al reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, toda vez que acreditó los requisitos mínimos para la adquisición del estatus pensional, el 12 de febrero de 2009 y revisado su historial laboral, se evidenció que para dicha fecha, el señor López Correa, se encontraba como cotizante afiliado a Cajanal, hoy UGPP, quien es la responsable de su asignación pensional, pues solo hasta el 1º de julio de 2009 fue que se trasladó a Colpensiones. Adujo que Colpensiones se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado accionado, en el auto de 1º de marzo de 2018, sin que ello constituya una actuación arbitraria. Afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues dada su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza 7 Folios 135 - 138 litigiosa, por lo que estimó que el accionante debía acudir a los instrumentos administrativos y judiciales pertinentes para exponer su inconformidad y obtener la
satisfacción de sus pretensiones.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 23 de octubre8 de 2018, decidió: i) Amparar el derecho fundamental al debido proceso y proteger la
amenaza al mínimo vital del señor Luis Antonio López Carrera; ii) Dejar sin efecto el auto de 1 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y, iii) Ordenar a Colpensiones adelantar las acciones administrativas correspondientes para evitar el cumplimiento de la medida cautelar decretada por la autoridad judicial accionada en la referida providencia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal argumentó lo siguiente: Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, al momento de admitirse la demanda, el juez en auto separado debe ordenar correr traslado de las medidas cautelares al demandado, por un término de 5 días, que será independiente de la contestación de la demanda, por lo que esta decisión que se notificará simultáneamente con el auto admisorio. En este sentido, el demandado debe ser notificado personalmente del auto que le corre traslado de la solicitud de medida cautelar y del auto admisorio, pues el término para descorrer el traslado no está supeditado al de la contestación de la demanda. Indicó que al revisarse el expediente del proceso ordinario se observó que el auto que ordenó correr traslado de la solicitud de la medida cautelar, no se profirió al momento de admitirse la demanda, pues esta última providencia se emitió el 1º de diciembre de 2016, y la que dispuso el traslado de la petición de la medida
provisional fue el 28 de febrero de 2017, lo que evidenciaba que no se realizó de manera simultánea. Para el Tribunal la citación para surtir la notificación personal del auto que corrió traslado de la medida cautelar, nunca fue entregado al accionante, pues se envió a una dirección en la que no laboraba y a un lugar en el que no residía, además que no se intentó una segunda citación, pues no existía constancia en el expediente del proceso ordinario que permitiera inferir el envío de la comunicación al actor y que éste la recibido. 8 Folios 143 - 153 Agregó que aunque Colpensiones intentó la notificación por aviso, esta fue dirigida a un lugar en el actor ya no residía y por lo tanto fue recibida por una persona ajena a él, por lo que no se surtió dicha actuación procesal en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y, en consecuencia, no era válido que el juzgado accionado se pronunciara sobre la solicitud de la medida cautelar pretendida por la parte demandante. Expresó que se vulneró el debido proceso del accionante, toda vez que el juzgado accionado resolvió la medida cautelar a favor de la entidad demandante, sin tener en cuenta que el demandado no estuvo debidamente notificado del trámite y por consiguiente, no tuvo conocimiento de la actuación, ni del auto de 1 de marzo de 2018, lo que le impidió oportunamente ejercer su derecho de contradicción, que de conformidad con el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dicho auto era susceptible de apelación. Agregó que el juzgado accionado también vulneró el derecho al debido proceso
del señor Luis Antonio López, con la providencia de 20 de septiembre de 2018, pues declaró la terminación del proceso, sin pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar, desconociendo que el artículo 178 del CPACA prevé que en los eventos que se declare la terminación del proceso por desistimiento tácito, el juez debe referirse a las costas y el levantamiento de las medidas cautelares. Precisó que el auto de 20 de septiembre de 2018 permitió que continuara vigente la medida cautelar, afectando desfavorablemente al actor, pues con ocasión del auto de 1 de marzo de 2018 que decretó la medida cautelar, Colpensiones suspendió el pago de su mesada pensional, no obstante, aclaró que dicha decisión se encuentra apelada y será el superior jerárquico que en su momento se pronuncie sobre la legalidad de la providencia. Añadió que el derecho al mínimo vital del accionante se encuentra amenazado, pues Colpensiones suspendió el pago de la pensión del actor, en razón a la decisión que decretó la medida cautelar, lo cual le impide al actor acceder a los recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas, como: alimentación, vivienda, vestidos, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación atención en salud y otros tantos ligados a la dignidad humana.
6. La impugnación El señor Luis Antonio López Correa9 impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, solicitando que se adicione, para que se acceda al amparo del derecho al mínimo vital, pues el mismo fue vulnerado por Colpensiones al negar el pago de la mesada pensional de septiembre de 2018 y subsiguientes, por lo que considera procedente ordenarle a la referida entidad que
realice el pago de la prestación social. Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, solicitando su revocatoria y que se declare la improcedencia del amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones10: Adujo que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Indicó que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque la providencia acusada se profirió conforme a la ley y la constitución, aplicando las normas relativas en la materia, sin realizar una conducta arbitraria, contraria al ordenamiento jurídico. Indicó que Colpensiones tampoco desconoció los derechos del actor, ya que el numeral 1º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y la orden dada en el auto de 1º de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio facultaban a la entidad para realizar la suspensión de la pensión del tutelante, con el fin de proteger el patrimonio público. Explicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulado contra el señor Luis Antonio López se fundamentó en la falta de competencia de Colpensiones para realizar el reconocimiento pensional, toda vez que se estableció que la autoridad competente para ello, era la UGPP.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 9 Folios 157 - 159 10 Folio 133 - 136
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del señor Luis Antonio López Correa, o si la acción de tutela es procedente para determinar si el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, al proferir el auto de 1 de marzo de 2018, mediante el cual se decretó una medida cautelar de suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 150297 de 24 de mayo de 2017, Nº 104392 de 13 de abril de 2016 y 34211 de 27 de enero de 2017, a través de las cuales Colpensiones reconoció y ordenó pagar un pensión de vejez al accionante, y dispuso su inclusión en nómina.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los
eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,
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