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CE-50001-23-33-000-2018-00367-01(AC)-2019

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Título
CE-50001-23-33-000-2018-00367-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA – Contra auto que tiene por no subsanada la solicitud de conciliación extrajudicial / INCUMPLIMIENTO DE CARGA PROCESAL – Al no subsanar la solicitud de conciliación / CONSECUENCIA DE NO SUBSANAR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Se tendrá por no presentada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a accionante considera que la accionada se apartó del ordenamiento jurídico, toda vez que debió dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, pues al no tener por subsanado el auto que inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (…) Al respecto, la Sala estima que el parágrafo 1 del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, no se puede aplicar o entender de manera aislada, sino sistemáticamente con la finalidad del requisito de la conciliación prejudicial, lo cual permite concluir que la no subsanación no puede ser entendida como la no existencia de ánimo conciliatorio, sino como el incumplimiento de un deber o carga procesal razonable que recaía sobre la actora con el fin de dar por cumplido un requisito, por demás razonable, a fin de acceder a la administración de justicia. Para la Sala, es evidente que la demandante no subsanó en debida forma las falencias señaladas por la agente del ministerio público y, por lo tanto, resulta

acertado que, por esos aspectos, se hubiese tenido por no presentada (…) De hecho, esa es la consecuencia prevista por el propio parágrafo tercero del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, con la modificación de la Ley 1395 de 2010 (…) Conviene precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C-598 de 2011, declaró exequible el parágrafo 3° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y precisó que “si no se subsana la solicitud, la parte convocante debe nuevamente presentar otra para efectos de cumplir el requisito de admisibilidad que estableció el legislador, pues el efecto de no corregir la petición inicial es que ésta se tenga por no presentada, en otros términos, que nunca existió solicitud (…) En esa misma sentencia, la Corte Constitucional explicó que “no se puede admitir que los efectos de la no corrección sean aquellos que consagra el Decreto 1716 de 2009 en el sentido de entender que la no corrección equivale a que no existe ánimo conciliatorio de la parte convocante, razón por la que se declara fallida la conciliación, pues es claro que la corrección es una carga para quien hace la solicitud, que además de legítima es razonable, máxime cuando la parte debe estar asistida por un profesional del derecho que se presume conoce los requisitos que se exigen para tal fin. Es decir, es una carga que la parte está en la capacidad de cumplir y soportar, en donde la corrección depende de su voluntad, lo que justifica que asume igualmente las graves consecuencias que se pueden derivar de no corregir y no intentar de nuevo la conciliación”. En conclusión, la decisión de

la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio de tener por no presentada la solicitud de conciliación prejudicial es la consecuencia del propio incumplimiento de la parte actora que, pese a que contó con la oportunidad de corregir la solicitud, optó por no hacerlo debidamente, razón suficiente para concluir que no se debe acceder a la protección ius fundamental solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 35 – PARÁGRAFO 3 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.6 - PARÁGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00367-01(AC)

Actor: YOLANDA LUCIA JIMÉNEZ BAQUERO

Demandado: PROCURADURÍA 49 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Inadmisión de solicitud de conciliación prejudicial por no subsanarla en debida forma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del

Meta, Sala Quinta Oral, dentro de la solicitud de amparo en la que negó las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente, se advierten los siguientes: La señora Yolanda Lucía Jiménez Baquero estuvo vinculada por medio de orden de prestación de servicios al Hospital Militar de Oriente del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, desempeñando el cargo de enfermera desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.

Señaló que las labores desarrolladas eran idénticas a las realizadas por las enfermeras de carrera administrativa del Hospital Militar de Oriente, lo que incluía el cumplimiento de horario. Agregó que las enfermeras de carrera devengaban un salario superior al de las vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, sumado a que tenían todas las prestaciones y beneficios de los empleados públicos. Expresó que durante la prestación de sus servicios nunca le fueron pagadas las siguientes prestaciones: auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, diferencia salarial, horas extras, compensatorios, recargos nocturnos dominicales y festivos, dinero retenido y los salarios. Manifestó que el 6 de septiembre de 2018, radicó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Villavicencio solicitud de conciliación prejudicial contra el Ministerio de Defensa Nacional, la cual le correspondió por reparto a la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de esa ciudad.

Indicó que mediante auto de 17 de septiembre de 2018, la accionada inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial, por cuanto no se hizo la relación de las pruebas que harían valer en el proceso y una estimación razonada de la cuantía, concediéndole a la parte convocante un término de cinco (5) días para que subsanara los defectos anotados. Afirmó que mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2018, subsanó las falencias señaladas en los siguientes términos: “1. En cuanto a la primera causal, el no allegar las pruebas que se harían valer, se ha de estar a lo que establece el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto 1716 de 2009, que en su tenor literal señala: “(…) el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia.” (Negrillas y subrayas por fuera del texto original).

2. En cuanto a la estimación razonada de la cuantía, esta quedará de la siguiente

manera:

VI. CUANTÍA Se estima teniendo en cuenta que se está reclamando prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral y en los términos que establece el inciso cuarto del artículo 157 del C.P.A.C.A., es decir sin tomar en cuenta frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con

posterioridad a la prestación de esta solicitud:

1. VEINTE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN

PESOS M/CTE. ($20.507.351) por la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por una enfermera de planta (carrera), y lo que se le canceló a la convocante, valor causado durante la vigencia de la relación laboral y hasta la fecha de radicación de la presente solicitud.

2. OCHO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE. ($8.066.440) por el auxilio de cesantía valor causado durante la vigencia de la relación laboral y hasta la fecha de radicación de la presente solicitud.

3. NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($967.973) por los intereses de las cesantías valor causado durante la vigencia de la relación laboral y hasta la fecha de radicación de la presente solicitud.

4. OCHO MILLONES CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($8.005.176) por las primas de servicios valor causado durante la vigencia de la relación laboral y hasta la fecha de radicación de la presente solicitud.

5. SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($7.389.642) por las primas de navidad valor causado durante la vigencia de la relación laboral y hasta la fecha de radicación de la presente solicitud.

6. SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS M/CTE. ($6.671.205) por las primas de vacaciones valor causado durante la vigencia de la relación laboral y hasta la fecha de radicación de la presente solicitud.

7. CUATRO MILLONES DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE. ($4.002.723) por las vacaciones valor causado durante la vigencia de la relación laboral y hasta la fecha de radicación de la presente solicitud.

8. SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($7.555.800) por las primas técnicas valor causado durante la vigencia de la relación laboral y hasta la fecha de radicación de la presente solicitud.

9. SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($7.555.800) o el valor que se demuestre en el proceso, por las bonificaciones a que hubiere lugar y que correspondan al cargo de enfermera, valor causado durante la vigencia de la relación laboral y hasta la fecha de radicación de la presente solicitud.

10. ONCE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($11.207.624) o lo que se demuestre por concepto de horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, valor causado durante la vigencia de la relación laboral.

11. DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTE PESOS M/CTE. ($1.441.020) por los aportes realizados por la convocante por concepto de salud, pensión y ARL, valor causado durante la vigencia de la relación laboral.

12. SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

PESOS M/CTE. ($7.555.800) por los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás conceptos realizados con cada pago mensual. Por lo anterior, la estimación razonada de la cuantía contabiliza, aproximadamente la

suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA

Y UN PESOS M/CTE. ($20.507.351).

Lo anterior, se deduce conforme lo establece el CPACA artículo 157 inciso cuarto, es decir los derechos ciertos e indiscutibles causados durante la vigencia de la relación laboral de la actora con la convocada”1. Aseveró que mediante auto del 12 de octubre de 2018, la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio tuvo por no subsanada la solicitud, entendiendo que el interesado desiste de la solicitud y se tiene la misma por no presentada, ordenando devolver los anexos presentados. En primer lugar, señaló que se invocó como argumento o sustento normativo una norma derogada, pues la figura anteriormente reglada por el Decreto 1716 de 2009 en forma íntegra se encuentra regulada y compilada en el Decreto 1069 de 2015. En segundo término, en relación con la estimación razonada de la cuantía señaló que “procede a registrar nuevamente el acápite respectivo, y presenta una relación de valores y conceptos discriminados en 12 numerales, todos los cuales arrojan una suma total de $99.926.554, sin embargo, finalmente precisa que “… la estimación razonada de la cuantía contabiliza, aproximadamente la suma de VEINTE

MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS

M/CTE. (20.507.351)”, lo que resultaba totalmente incongruente e incoherente con la discriminación realizada. Indicó que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición el 17 de octubre de 2018 y mediante auto del 24 de octubre del mismo año, resolvió no reponer y confirmar en todas sus partes el auto del 12 de octubre de 2018, debido a la actuación omisiva asumida por el apoderado convocante, al no subsanar la solicitud frente a las debilidades advertidas en la primera decisión mediante auto de 17 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta que no existió el más mínimo esfuerzo conciliatorio, toda vez que la parte convocada no tuvo la oportunidad de analizar y pronunciarse en su comité de conciliación y defensa judicial, sobre los hechos y pretensiones planteadas. Reiteró que en la ley se encuentran expresamente señalados los dos únicos eventos en los que se entiende cumplido el requisito de procedibilidad y por ende se expide la respectiva constancia, que no son otros que: i). La realización o agotamiento de la audiencia convocada, y ii). La expiración del término máximo previsto normativamente para su adelantamiento. 1 Fol. 1 al 4 expediente de tutela.

2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la autoridad administrativa accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al apartarse del ordenamiento jurídico al no tener por subsanada la solicitud de conciliación prejudicial, toda vez que debió dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015.

Adicionalmente, apoyada en los artículos 86, 93 y 229 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consideró que se desconoce lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, conforman el ordenamiento interno.

3. Pretensiones La actora formuló la siguiente pretensión: “Solicito Honorable Magistrado, se sirva ordenar a la accionada proceder conforme lo normado en el parágrafo 1º del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, y valga la redundancia expedir de forma inmediata el acta de no conciliación como en derecho corresponde”.

4. Pruebas relevantes Reposan en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 6 de septiembre de 2018, en la Procuraduría Judicial I de Villavicencio.  Copia del Auto Nº 0509 del 17 de septiembre de 2018, expedido por la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, por medio de cual concedió a la parte convocante un término de cinco (5) días con el fin de subsanar los defectos de la petición de conciliación extrajudicial.  Copia del oficio radicado el 25 de septiembre de 2018, por medio del cual el apoderado de la accionante procedió a subsanar la petición de conciliación prejudicial.

 Copia del Auto Nº 0568 del 12 de octubre de 2018, expedido por la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, por medio del cual tuvo por no subsanada la solicitud, y como consecuencia entendió que el interesado desistió de la misma, ordenando devolver los anexos presentados.  Copia del recurso de reposición radicado el 17 de octubre de 2018, por el apoderado de la accionante contra el Auto Nº 0568 del 12 de octubre de 2018.  Copia del Auto Nº 0604 del 24 de octubre de 2018, expedido por la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, por medio del cual resolvió no reponer y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el Auto Nº 0568 de 12 de octubre de 2018.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta La titular de ese despacho del Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones surtidas dentro del trámite de conciliación prejudicial, para indicar que lejos de generarse una vulneración a los derechos de la actora, especialmente una violación al debido proceso, ha existido conforme lo refleja el expediente, una decisión rigurosa, apegada en forma estricta a los preceptos normativos de conformidad con las normas que regulan la conciliación prejudicial administrativa, contenidos en las leyes 640 de 2001, 1035 de 2010 y el Decreto 1069 de 2015, cuyos soportes se hallan debidamente consignados en cada una de las decisiones

que en su momento profirió y notificó. Refirió que no se impuso al apoderado un requerimiento por fuera del marco de la ley, pues las debilidades de su solicitud se invocaron al amparo de lo consignado en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.4.3.1.1.6. Afirmó que se respetó el debido proceso desde el momento de proferir y notificar el Auto Nº 509 del 17 de septiembre de 2018, en cuya parte final del artículo 1º se advirtió, en forma expresa, que de no subsanar: “…se entenderá desistida la solicitud y se tendrá por no presentada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010.” Señaló que el apoderado no pretendió en ningún momento subsanar la solicitud, ni realizar el trámite conciliatorio prejudicial, sino que lo que reclama es la expedición de la constancia porque carece de ánimo conciliatorio que debe ser inferido por el Despacho, al amparo de la norma invocada en el escrito. Aseveró que el mismo apoderado de forma voluntaria, tal y como lo reconoció en el escrito de tutela, se negó a aportar las pruebas que obraban en su poder solicitando la aplicación de un silogismo normativo contenido en un decreto reglamentario, por encima de lo que está previsto en la Ley 640 de 2001 modificada por la Ley 1395 de 2010, sobre el cual la Corte Constitucional ya se ha manifestado con antelación advirtiendo su improcedencia.

Por último, indicó que al abogado no se le requirió para que presentara todas y cada una de las pruebas que pretendía hacer valer en sede judicial, pero si por cuanto carecía de pruebas su solicitud, es decir, incumplía con el requisito exigido en el literal f) del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015. 5.2. Concepto rendido por la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa del Meta El titular de ese despacho del Ministerio Público, luego de realizar un recuento de los hechos, solicitó que sea negada la tutela e indicó que la actora no subsanó la petición de conciliación prejudicial, toda vez que no hizo el más mínimo esfuerzo por la consecución de las pruebas requeridas, ni indicó las razones por las cuales no podía acceder s las mismas, o de que le era imposible o al menos muy difícil. Entonces técnicamente, no hizo subsanación de este punto. Señaló que la actora tuvo dos causales de inadmisión: la relación de las pruebas que se haría valer en el proceso judicial y la indebida estimación de la cuantía. En cuanto a las pruebas, omitió allegar y tampoco justificó de ninguna manera directa ni indirecta, el por qué no las allegaba. Con respecto a la indebida estimación de la cuantía, para la accionada no fue clara la parte pertinente de la subsanación, por lo que consideró que efectivamente la misma presentó incongruencias. Manifestó que se presenta una antinomia, aunque es solo aparente entre el contenido del parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto 1716 de 2009 y lo dispuesto

en el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Aseveró que si se aplica el argumento textual, gramatical o exegético aplicando solo el Decreto 1716 de 2009, aún si estuviera plenamente vigente, podría tener razón el actor, pero bajo el argumento sistemático, integral y teleológico no hay duda de que no tendría razón alguna. Refirió que al comparar las dos normas (parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto 1716 de 2009 y el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001) se puede llegar a las siguientes conclusiones: i) el Decreto 1716 de 2009, es un decreto reglamentario, ii) la Ley 1395 de 2010, es una ley de jerarquía superior y iii) la ley es posterior, luego por ser norma posterior prima sobre la anterior, acorde con lo previsto en la Ley 153 de 1887, sobre reglas hermenéuticas. Indicó que se debe tener claro que las normas contenidas en el Decreto 1716 de 2009 fueron tácitamente derogadas por una norma posterior y superior, el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, donde se pueden evidenciar los efectos de la no subsanación. De otro lado, indico que de persistir las dudas se debe remitir a la sentencia C-598 de 2011 de la Corte Constitucional cuando analizó la exequibilidad en los

parágrafos 2° y 3° del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. Finalmente, consideró que la decisión de tener por no subsanada, lo que se confirmó con ocasión del recurso de reposición, fue ajustada a derecho.

6. Sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, en sentencia de 22 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada, luego de considerar que la agente del ministerio público indicó de manera expresa en el Auto Nº 509 de 17 de septiembre de 2018, las consecuencias de la no subsanación del escrito de solicitud de conciliación prejudicial, entendiéndose que la exigencia que se cuestiona en lugar de vulnerar el derecho de acceder a la justicia constituye un instrumento idóneo para la realización de sus fines.

Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-598 de 2011, fue enfática en señalar que la no corrección de la solicitud prejudicial no puede entenderse como la no existencia de ánimo conciliatorio del requirente, tal como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 1716 de 20092, puesto que se desnaturalizaría la figura de la conciliación, la cual es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que busca el acercamiento entre las partes. Por ende, según lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, el agente del ministerio público podrá solicitar que se subsane la solicitud de conciliación extrajudicial y la consecuencia de no subsanarse por la parte interesada es que se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no

presentada. 2 Compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 Decreto 1069 de 2015. Señaló que la Ley 640 de 20013, reguló normas relativas a la conciliación; posteriormente el Decreto 1716 de 20094, reglamentó algunos aspectos de la Ley 640 de 2001, pero la ley tiene una mayor jerarquía, por ende prevalece sobre el decreto atendiendo lo dispuesto por las reglas sobre validez y aplicación de leyes, así como lo señalado por la jurisprudencia. De esta manera, dijo que se debe dar prevalencia a la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 que modificó la Ley 640 de 2001, en relación con la no subsanación del escrito de solicitud de conciliación. Consideró que la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, no vulneró los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso de la actora, puesto que todas las actuaciones realizadas se ciñeron al ordenamiento jurídico que regula la materia de la conciliación, a lo que agregó que los requisitos para admitir la solicitud de conciliación prejudicial se encuentran claramente establecidos en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, los cuales no son facultativos, se debe cumplir a cabalidad con estos, so pena de que el agente del ministerio público declare como no subsanada la solicitud, entendiendo que el interesado desiste de la misma y se tiene como no presentada. Resaltó que lo que se busca con el mecanismo de la conciliación prejudicial es

que las partes tengan la oportunidad de un acercamiento para resolver sus diferencias, sin que actitudes como la presentación de un escrito afirmando que se realiza la subsanación y no se cumpla de manera concreta con ninguno de los requerimientos efectuados pueda ser asimilable a la falta de ánimo conciliatorio, pues la negligencia de la parte a prestar su colaboración para la eficacia de este mecanismo no se puede premiar con el hecho de entender agotado el mecanismo. Con todo, sostuvo que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante, a través de su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto resulta claro que hay un punto de coincidencia entre la accionada, el a quo y la actora, y es la aplicación del Decreto 1069 de 2015, referente a la conciliación prejudicial.

Señaló que lo que está en discusión es que se dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, que establece: “PARÁGRAFO 1º. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores. En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se

expedirá la respectiva constancia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 3 Modificada por la Ley 1395 de 2010. 4 Compilado en el Decreto 1069 de 2015.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela debe confirmarse, o si debe revocarse, en tanto la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, al tener por no presentada la solicitud de conciliación vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Yolanda Lucía Jiménez

Baquero.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros

medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20155:

“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."6 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos7, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, l

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