CE-50001-23-33-000-2019-00008-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2019-00008-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Interposición extemporánea Corresponde a esta Sala determinar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) [C]ontra la Sentencia de 12 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio procedía el recurso de apelación, el cual, según consta en el expediente, fue presentado por fuera del término concedido por la ley para el efecto, lo que en principio muestra la inactividad del actor para manifestar su inconformidad frente a la decisión que negó las pretensiones de la demanda y que pretende ahora enmendar con la presenta acción de tutela. (…) Como consecuencia de lo anterior, es posible concluir que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante pudo acudir al proceso ordinario a solicitar la revisión de la decisión de rechazo del recurso de apelación, pero no lo hizo con fundamento en razones que no son de recibo para este Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00008-01(AC)
Actor: DESIDERIO BONILLA LAMPREA
Demandando: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Desiderio Bonilla Lamprea contra las providencias de 12 de octubre y 6 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo
1. El 17 de enero de 2019, el señor Desiderio Bonilla Lamprea presentó acción de tutela contra e l Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción, seguridad jurídica y debido proceso.
2. La parte accionante consideró que las providencias de 12 de octubre y 6 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de las cuales negó las pretensiones de la demanda y rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto, no valoraron las pruebas obrantes en el proceso, tendientes a demostrar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2012-00166 00.
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. – Sirvan Revocar en su Integridad la Sentencia proferida por el JUZGADO ACCIONADO, el día 21 de julio de 2015, Recurrida, y Rechazado el Recurso de Apelación por supuesta extemporaneidad, el día 06 de noviembre de 2018, y por incurrir en Defecto Fáctico, en Dimensión Negativa y Positiva, cometiendo VÍA DE HECHO, violatoria a mis derechos Legales y Constitucionales Fundamentales, A LA DEFENSA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, AL DEBIDO PROCESO, entre otros derechos. Disponiendo, en su lugar la que en derecho deba reemplazarla, o sea concediéndome las Pretensiones de la Demanda. 2. – En el evento que el “INFORME NOVEDAD SS. BONILLA LAMPREA ANGEL” No 1991 MD-CEDIV4-BR7-GIGOH-AYUD, expedido en la Uribe Meta, el día 15 de Agosto de 2010, por el Teniente Coronel JAIRO HUMBERTO RÍOS ORREGO, Comandante del batallón de Infantería No. 29 “TC. Germán Ocampo Herrera.” NO existe en el expediente obrante en el Despacho del JUZGADO ACCIONADO, solicito a sus señorías dispongan lo que en derecho corresponda por ocultar el Despacho, ese elemento material de prueba, idóneo, convincente existente en el proceso, el cual determina la solución del caso tratado y sin justificación alguna, no valorado por el
JUZGADO ACCIONADO”.
4. En este punto, vale señalar que aunque en las pretensiones se pidió la revocatoria de la providencia de 21 de julio de 2015, que corresponde al acta de audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa, de la lectura integral del escrito de tutela se desprende que la solicitud se dirige a dejar sin efectos las decisiones de 12 de octubre y 6 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa y se rechazó el recurso de apelación interpuesto por extemporaneidad. 1.2. Hechos 5. 1) La parte actora indicó que el 22 de noviembre de 2010, falleció su hermano Ángel Mario Bonilla Lamprea, mientras cumplía una orden emitida por su comandante de batallón del Ejército Nacional. 6. 2) Agregó que la falla en el servicio del Ejército Nacional, al no brindar la protección requerida al señor Ángel Mario Bonilla, le generó daños materiales e inmateriales que debían ser reparados. 7. 3) Por lo anterior, el señor Desiderio Bonilla Lamprea presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin que le fueran indemnizados los supuestos daños derivados de la negligencia de la accionada, que llevaron a la muerte de su hermano. 8. 4) El Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia de 12 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
9. 5) Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo. 1.3. Fundamentos de la vulneración
10. A juicio del actor, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio no valoró las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban la responsabilidad de la demandada, razón por la cual incurrió en un defecto fáctico, toda vez que dentro del proceso reposaban varios informes que daban cuenta que el señor Ángel Bonilla Lamprea se encontraba en una operación institucional y que no actuaba a título personal.
11. Así las cosas, el nexo causal entre el daño y la omisión del Ejército Nacional estaba plenamente probado y, en consecuencia, debía accederse a las pretensiones. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia
12. Mediante Sentencia de 30 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Desiderio Bonilla Lamprea. Lo anterior, debido a que no superaba el requisito de subsidiariedad.
13. Consideró que el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 reguló el recurso de queja ante el superior, para aquellos casos en que se negara la apelación. En ese sentido, la parte actora contaba con este mecanismo de defensa para poder debatir la procedencia del medio de control y no lo hizo, sin justificación alguna.
Por tanto, no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de que se disponía. 1.4.2. Impugnación
14. La parte actora interpuso oportunamente impugnación en contra de la
Sentencia de primera instancia. Manifestó que la decisión del a quo no guardaba relación con los hechos expuestos en la acción de tutela, pues no desarrolló el defecto fáctico en que incurrió el Juzgado.
15. Aclaró que presentó el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio, pero este fue rechazado por presentarlo fuera de término, razón por la cual consideró que al presentarse el recurso de queja, este sería probablemente confirmado por el superior y, por ello, acudió directamente a la acción de tutela, con base en el principio de economía procesal.
16. Agregó que no tenía otro medio de defensa judicial por la rigurosidad con que los despachos judiciales contaban los términos procesales a los usuarios.
Pero destacó que no lo eran con ellos mismos, pues en el caso concreto el juez violó el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al plazo de 20 días para dictar Sentencia, siguientes al término para presentar alegatos, en tanto, el despacho profirió fallo después de un año, sin justificación alguna.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. El problema jurídico 2.3. Verificación de requisitos generales. 2.4 Conclusiones.
2.1. Competencia
17. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2.2. El problema jurídico
18. Corresponde a esta Sala determinar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
19. En caso afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo del Meta erró al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Desiderio Bonilla Lamprea. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial1
20. De conformidad con el texto constitucional, la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio y/o recurso judicial idóneo para la defensa de sus derechos, o cuando existiendo, lo que se pretende es un amparo transitorio en aras de evitar la causación de un perjuicio irremediable2. 1 Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 100010315000201202201-01 2 Constitución Política, artículo 86.
21. En tal sentido, al juez de tutela le corresponde estudiar en cada caso concreto la idoneidad y eficacia de los medios o recursos judiciales con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos fundamentales.
22. Ahora bien, si resulta que los medios o recursos no son idóneos y eficaces en el caso concreto, la Corte Constitucional ha señalado que: “[El juez constitucional] puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si
bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.”3
23. En el caso concreto, se encuentra probado que el señor Desiderio Bonilla Lamprea presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados de la muerte de
Ángel Mario Bonilla Lamprea.
24. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia de 12 de octubre de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, tras estimar que al momento del fallecimiento el señor Ángel Mario Bonilla no desarrollaba una actividad propia del servicio militar, si no que actuaba a título personal4.
25. Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de apelación5, que fue rechazado por extemporáneo, en Auto de 6 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio6. Frente a ello, el Juzgado señaló (se trascribe de forma literal): “Al respecto, cabe resaltar que, según lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación contra sentencias debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, esta se notificó vía correo electrónico, el mismo día en que se profirió el fallo (fl. 904), por ende, el término para interponer el
3 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018. 4 Folios 17 a 22. 5 Folios 23 a 31. 6 folio 32. recurso, culminaba el día 29 de octubre de 2018; la parte actora, radicó memorial de apelación el 31 de octubre de 2018 (fl. 906), por lo tanto, este resulta extemporáneo”.
26. En el escrito de tutela presentado por el accionante, se acusó a las providencias anteriores de defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que originó la denegatoria de las pretensiones.
27. Al resolver la acción en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta expresó: “Así las cosas, contra la sentencia del 12 de octubre de 2018, en primer término procedía el recurso de apelación, con miras a que el superior revisara la decisión confrontándola con los argumentos expuestos por la parte demandante; no obstante, aquel fue rechazado por haberse presentado extemporáneamente, sin que se evidenciara o la parte actora hubiese manifestado su incomodidad frente a las decisiones, la cual debió plasmar a través del recurso de queja.
En este caso, como se acaba de anotar, el demandante contaba con el recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación de la sentencia, que por esta vía busca dejar sin efecto, luego, sin dubitación alguna el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para proteger los derechos fundamentales que ahora invoca y que sin justificación alguna no ejercitó”.
28. En ese sentido, corresponde a esta Sala analizar si tuvo razón el Tribunal
Administrativo del Meta en declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, ya que el actor contaba con otro medio judicial para la defensa de sus derechos.
29. A juicio de la Sala, le asiste razón al Tribunal, pues contra la Sentencia de 12 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio procedía el recurso de apelación, el cual, según consta en el expediente, fue presentado por fuera del término concedido por la ley para el efecto, lo que en principio muestra la inactividad del actor para manifestar su inconformidad frente a la decisión que negó las pretensiones de la demanda y que pretende ahora enmendar con la presenta acción de tutela.
30. De otro lado, aun cuando se rechazó el recurso de alzada por las razones arriba indicadas, el actor podía interponer contra tal proveído el recurso de queja, con el fin de que el superior analizara si estuvo bien o mal denegado el medio de defensa.
31. De los artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y 353 de la Ley 1564 de 2012
(Código General del Proceso), se deduce que el recurso de queja procede en los casos en que el recurso de apelación contra una determinada providencia se niega, siendo apelable o frente al proveído que aunque concede la alzada, lo hace en un efecto distinto del que correspondía, con el fin de que se ordene la concesión del recurso o se corrija la equivocación. Bajo esa lógica, el recurso de
queja es una especie de control para enmendar las equivocaciones del juez de primera instancia.
32. En ese sentido, no es admisible el argumento del impugnante en el sentido que, dado que se rechazó el recurso de apelación, se infería que el superior lo estimaría bien denegado y en razón a ello, no era necesario interponer la queja.
33. Vale la pena señalar que la interposición de los recursos establecidos en la ley para quienes aceden a la administración de justicia no pueden quedar sujetas al capricho del ciudadano por una mera creencia, infundada por demás, de que quien conozca de los mecanismos de defensa, confirmará las decisiones revisadas, ya que esto va en contravía de todo el diseño de la administración de justicia.
34. Así las cosas, es claro que lo que pretende el actor, en esta oportunidad, es subsanar el error cometido y la negligencia en el proceso ordinario de reparación directa, con radicado No. 2012-00166-00, con la omisión en la interposición oportuna y debida de los medios procesales de que disponía para manifestar inconformidades en relación con la decisión de fondo del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio.
35. Como consecuencia de lo anterior, es posible concluir que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante pudo acudir al proceso ordinario a solicitar la revisión de la decisión de rechazo del recurso de apelación, pero no lo hizo con fundamento en razones que no son de recibo para este Sala.
2.4. Conclusiones
36. Teniendo en cuenta que el actor contaba con otro medio de defensa judicial
para proteger sus derechos fundamentales dentro del trámite procesal ordinario, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad necesario para su estudio, por lo cual hay lugar a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el señor Desiderio Bonilla Lamprea. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.