CE - 50001-23-33-000-2019-00028-01(26421)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-33-000-2019-00028-01(26421)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 50001-23-33-000-2019-00028-01 (26421)
Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A.
FALLO Problema jurídico: ¿Para el periodo gravable 11 de 2012 las declaraciones de retención en la fuente presentadas por la actora cumplen con los requisitos para acceder al beneficio tributario contemplado en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014?
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO TRIBUTARIO – Ley 1739 de 2014 / REQUISITOS DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO TRIBUTARIO / PAGO DE LA MULTA – No aplica al beneficio tributario de terminación por mutuo acuerdo / OBJETO DE LA NORMA – Ley 1739 de 2014. El beneficio no cubre las multas previamente causadas y autoliquidadas por el contribuyente / IMPROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO TRIBUTARIO – El pago que realizó la demandante fue con posterioridad al vencimiento para acceder al beneficio / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 56 dispuso la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios que se encontraran vigentes antes de la entrada en vigor de la norma. Conforme con el parágrafo 4º ib.,
los contribuyentes, agentes de retención que no se les hubiere iniciado un proceso de determinación o aforo, podían acudir voluntariamente a la DIAN antes del 27 de febrero de 2015 para transar la totalidad de las sanciones, intereses y actualizaciones, siempre y cuando corrigieran o presentaran la declaración privada y pagaran el 100% del impuesto o tributo. Como se estableció en la sentencia que se reitera: “Así, con el incentivo de condonar las sanciones y los intereses moratorios originados como resultado de la errada o tardía autoliquidación de la obligación tributaria, la norma promovía la regularización de conductas infractoras tributarias (i. e. omisiones en el deber de declarar o inexactitudes en las declaraciones), el recaudo y el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes que aún no contaran con la proposición formal de modificaciones a las declaraciones o de invitación a presentarla por parte de la autoridad. En ese sentido, la disposición que eximía del pago sanciones, actualización e intereses no cubría las multas previamente pagadas por el infractor como resultado de un procedimiento administrativo o con motivo de una regularización voluntaria que hubiere dado lugar a la autoimposición de una multa. Una interpretación contraria daría lugar a que, al amparo del beneficio en cuestión, cualquier sanción autoliquidada con anterioridad a la vigencia de ley sería condonada, lo cual excede el objeto de la norma. En consecuencia, destaca la Sala que el beneficio analizado solo procede respecto de infracciones atadas a la presentación extemporánea o a la corrección de declaraciones que el obligado deba realizar a efectos de acogerse a la prerrogativa”.
Así, el beneficio previsto en el parágrafo 4° del citado artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no cubre los valores autoliquidados por el contribuyente por sanciones con anterioridad a la vigencia de la citada ley pues ello excede el objeto del precepto normativo. De igual forma, la norma exigía, además de la declaración, el pago del ciento por ciento (100%) del tributo hasta el 27 de febrero de 2015, por tanto, los pagos que realice el contribuyente con posterioridad al plazo previsto en la norma para acceder al beneficio no subsanan la situación. Procede la Sala a analizar si la demandante cumplió con los requisitos previstos en el citado parágrafo 4° del citado artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. La Sala aclara que las declaraciones de retenciones presentadas el 24 de abril de 2013 y el 12 de julio de 2014 son 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 50001-23-33-000-2019-00028-01 (26421)
Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A.
FALLO ineficaces en virtud del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, pues se presentaron sin el pago total. Además, se reconoce la validez de la declaración presentada el 16 de
diciembre de 2014 […]. El 20 de febrero de 2015, con el fin de acceder al beneficio previsto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, el demandante presentó una declaración por el periodo 2012-11 […]. Como puede verse, aumentó el valor declarado por retenciones en la fuente practicadas y mantuvo la sanción causada y declarada el 16 de diciembre de 2014. Teniendo en cuenta la validez de la declaración del 16 de diciembre de 2014, al corregirla, no era procedente condonar la sanción allí liquidada ni tampoco excluirla de la declaración pues, como señaló la Sala en las sentencias que se reiteran, el beneficio no cubría las multas previamente causadas y autoliquidadas por el contribuyente. Es por ello que debía liquidarse dicha sanción en la declaración de corrección del 20 de febrero de 2015. En consideración a la sanción y la retención en la fuente declaradas, para acceder al beneficio el contribuyente debía acreditar el pago, hasta el 27 de febrero de 2015, de la suma de $42.894.000. Entre el entre el 2 de octubre de 2014 y el 27 de febrero de 2015, el agente de retención llevó a cabo cinco pagos que ascendieron a un total de $42.620.000 que, como indicó la DIAN en los actos acusados, no se pagó el total a pagar declarado el 20 de febrero de 2015. Del anterior recuento, es claro que la DIAN no concedió el beneficio del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de
2014 al considerar que la demandante no pagó la totalidad del impuesto para acceder a este, pues quedó pendiente de cubrir la suma de $274.000. Pese a que la demandante realizó un pago por $275.000 mediante recibo del 21 de agosto de 2015, este no subsanaba la situación dado que fue con posterioridad al vencimiento para acceder al beneficio. En consecuencia, no procede el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 PARÁGRAFO 4
Problema jurídico: ¿La demandante podía acceder al beneficio previsto en el parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014?
BENEFICIO DE CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – La establecida en el parágrafo 3.º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 / AGENTE DE RETENCIÓN – Beneficiario de la condición especial de pago / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES - No aplica para el caso concreto el beneficio por la inexistencia de una declaración ineficaz / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[C]on la presentación, el 27 de octubre de 2015, de la declaración de retención en la fuente. Esta norma consagraba un beneficio dirigido a los agentes de retención sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de las declaraciones en razón del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, en relación con periodos gravables anteriores al 1 de enero de 2015. En este caso podían subsanar la situación presentando la declaración de retención en la fuente del periodo afectado hasta el 30 de octubre de 2015, sin estar obligados a liquidar o pagar la sanción por extemporaneidad ni los
intereses de mora. Cabe mencionar que el artículo 57 de la Ley 1739, con excepción del parágrafo 1º, fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-743, del 02 de diciembre de 20159, decisión cuyos efectos jurídicos fueron hacia futuro, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de manera que no tendría alcance sobre el trámite que adelantó la demandante el 27 de octubre de 2015 para acceder al beneficio que preveía la norma. Como indicó esta Sala en la sentencia del 2 de diciembre de 2021, que ahora se reitera, “la activación de ese 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 50001-23-33-000-2019-00028-01 (26421)
Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A.
FALLO procedimiento dependía de la existencia de una declaración ineficaz” y en el presente caso, como reconocieron las partes, la declaración presentada el 16 de diciembre de 2014 es válida pues el demandante pagó la totalidad de los valores allí declarados. Por ello no podía acceder al beneficio pretendido. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 45
Problema jurídico: ¿Procede la sanción por inexactitud al omitir el contribuyente registrar en su declaración privada la totalidad de las retenciones en la fuente?
SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /
PROCEDENCIA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA En el caso concreto, se demostró que la contribuyente omitió registrar en su declaración privada la totalidad de las retenciones en la fuente, que constituye hecho sancionable según el artículo 647 del Estatuto Tributario. No existe una diferencia de criterios, habida cuenta que los valores registrados por la demandante no son completos y verdaderos y no se derivaron de errores de apreciación relativos a la interpretación del derecho aplicable, por lo que procede la sanción por inexactitud en los términos de los actos acusados.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 647
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 50001-23-33-000-2019-00028-01 (26421)
Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A.
FALLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00028-01(26421) Actor: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. EN REESTRUCTURACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANReferencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Terminación por mutuo acuerdo. Parágrafo 4. del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de
2014. Retención en la fuente 2012.
SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda y accedió a la
condena en costas1. ANTECEDENTES La demandante presentó las siguientes declaraciones de retenciones en la fuente y pagos por el periodo 11 de 20122: No. Fecha Formulario Retenciones Sanción Total a Valor presentación pagar pagado 1 24/04/2013 3507744247918 $42.619.000 $2.131.000 $44.750.000 $0 2 12/07/2014 3507766558075 $42.619.000 $275.000 $42.894.000 $0 3 02/10/2014 3507766619702 $17.049.000 $500.000 $17.549.000 $18.149.000 4 16/12/2014 3507766670319 $10.000 $275.000 $285.000 $293.000 5 20/02/2015 3507766744381 $42.619.000 $275.000 $42.894.000 $24.178.000 6 21/08/2015 4907220958234 Solo Pago Solo pago Solo pago $275.000 7 27/10/2015 3507767805416 $42.619.000 $275.000 $275.000 $0 El 6 de septiembre de 2017 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 222412017000024, mediante la cual modificó la declaración de retenciones en la fuente presentada por la actora el 16 de diciembre de 2014, en la que aumentó el valor de retenciones por concepto de salarios y demás pagos laborales, honorarios, servicios, compras, arrendamientos, retenciones practicadas a responsables del régimen común, y por compras o servicios del régimen simplificado. Adicionalmente, en el mencionado acto determinó la improcedencia del beneficio
establecido en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para acceder a la condonación del valor total de las sanciones e intereses, así como la condición especial de pago establecida en el parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 20143. 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI 2 Ibídem 4 3 Ibídem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 50001-23-33-000-2019-00028-01 (26421)
Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A.
FALLO El 7 de noviembre de 2017 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada, la cual fue confirmada en su totalidad mediante la Resolución 222012018000008 del 18 de septiembre de 2018. DEMANDA INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones4: “1. Se declare la nulidad del Acto Administrativo Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – revisión No 222412017000024, de fecha 06-09-2017, mediante el
cual la División de Gestión de Liquidación modificó la Declaración.
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 222012018000008 de fecha 18-092018 y notificada el día 26-09-2018, mediante la cual se resolvió el recurso de Reconsideración; Acto Administrativo que culminó la vía gubernativa.
3. Se restablezca el derecho y se condene a la DIAN dejar en firme la Declaración de retención en la fuente de periodo 2012-11. Acogiéndose a los beneficios tributarios otorgados por el Estado.
4. Se condene en Costas y Agencias en Derecho a la DIAN.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 83 de la Constitución Política - Artículo 56, 57 de la Ley 1739 de 2014 - Artículo 10 de la ley 1437 de 2010 - Decreto 4048 de 2008
El concepto de la violación se sintetiza así5: Alegó que el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, consagraba que se podía transar la totalidad del valor de las sanciones, intereses y actualización según el caso, con la condición de que el contribuyente corrija o presente la declaración privada y pague la totalidad del tributo antes de 27 de febrero de 2015. En el presente caso, aclaró que por un error involuntario en la declaración que se presentó antes de la fecha enunciada se calculó un valor de $275.000 como sanción, pero se pagó la totalidad del tributo. Advirtió que la DIAN excedió la norma tributaria, porque en los actos demandados exigió el pago de la totalidad de la sanción liquidada en la declaración, para acceder
al beneficio tributario previsto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Estimó que en caso de que no proceda la aplicación del aludido artículo 56, se debe aplicar el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, que en el caso de considerarse ineficaz 4 Ibídem 5 5 Ibídem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 50001-23-33-000-2019-00028-01 (26421)
Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A.
FALLO la declaración de retención en la fuente, si se realiza el pago posterior, este debe imputarse de manera automática al valor de la declaración que se consideró ineficaz. Alegó violación al principio de buena fe porque actuó con fundamento en las instrucciones de la DIAN al presentar la declaración y pagar únicamente el valor del impuesto. Explicó que la DIAN debe aplicar de forma uniforme las normas y jurisprudencia, porque en un caso similar entre las mismas partes en un periodo diferente, la Autoridad Tributaria permitió transar el valor del tributo. En consecuencia, debe respetar los principios de igualdad, justicia, proporcionalidad, e indubio pro contribuyente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6:
Advirtió que no es aplicable el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, ya que pese a que luego de presentar la declaración de retención en la fuente del mes de noviembre (11) de 2012, el 20 de febrero de 2015, la actora realizó varios pagos por $42.620.000, pero no podía acceder al beneficio de la norma citada, porque el valor total a pagar fue de $42.894.000. Adicionalmente, no es procedente aplicar el artículo 57 de la ley enunciada, debido a que los pagos solo se podían dirigir a la primera declaración ineficaz y no sobre la que reclama el beneficio. Manifestó que no existió violación al principio de buena fe, porque los contribuyentes no pueden exculparse de no cumplir las normas tributarias, pese a recibir cierta información de la DIAN. Además, el caso al que hace referencia la actora en el que se accedió a su solicitud de transar es diferente e individual al presente, por lo que no puede ser utilizado como referencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda y accedió a la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así7: Explicó que la demandante no cumple con los requisitos del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para el periodo gravable 11 de 2012, debido a que las dos primeras declaraciones que se presentaron el 24 de abril de 2013 y el 12 de julio de 2014 se presentaron sin pago, por lo que deben considerarse ineficaces de acuerdo con el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, aclaró que presentó otras dos declaraciones con pago el 2 de octubre de 2014 y el 16 de diciembre de 2014, pero su presentación y pago fueron antes de que se expidiera la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014, por lo que no pueden imputarse el pago al beneficio tributario que desea la actora de acuerdo con el artículo 804 del Estatuto Tributario. 6 Índice 2 de la plataforma SAMAI 6 7 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 50001-23-33-000-2019-00028-01 (26421)
Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A.
FALLO Explicó que el beneficio tributario del parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 no es procedente para las declaraciones de retención del periodo gravable de noviembre de 2012, porque pese a que la última declaración que presentó el 27 de octubre de 2015 fue ineficaz por no pago, las declaraciones del 2 de octubre de 2014 y 16 de diciembre de 2014 si fueron eficaces por su pago. En consecuencia, no se generó sanción por inexactitud sino sanción por corrección la cual no contempla la norma enunciada.
En cuanto al posible error inducido que la DIAN provocó a la actora el Tribunal aclaró, que dicho hecho no genera la nulidad de los actos demandados, ya que su efecto es el de generar un daño por falla en el servicio al contribuyente. Además, la mayoría de los errores de las declaraciones ocurrieron antes de la asesoría de la DIAN. Señaló que la demandante no remitió al expediente prueba del caso similar del periodo 3 de 2013, y condenó en costas al demandante. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos8: Alegó que el tribunal realizó una indebida interpretación normativa al determinar que dos de sus declaraciones fueron ineficaces. Además, en la tercera declaración que presentó el 2 de octubre de 2014 declaró un valor de retenciones por $17.049.000 y una sanción de $500.000, y pagó intereses moratorios por $600.000 para un total de $18.149.000, por lo que no es ineficaz como lo determinó la DIAN. Advirtió que la discusión debe centrarse en la declaración 3507766670319, la cual se presentó el 16 de diciembre de 2014 en la que se pagó un valor de $293.000, y la que la DIAN determinó como ineficaz, ya que el valor de las retenciones fue de $40.321.000, pero los actos demandados negaron el beneficio por el no pago de $275.000, que fue el valor de la sanción. En consecuencia, lo relevante es determinar si el valor de $275.000, que es el valor de la sanción era necesario pagarlo para acceder al beneficio del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de
2014, y si la eficacia o no de la declaración del 16 de diciembre de 2014 permite que se acceda el beneficio. Señaló que cumplió con los requisitos del parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, debido a que todas las declaraciones fueron ineficaces, ya que no existió el pago de la totalidad de la obligación. Además, la Ley 1430 de 2010 determinaba que para las declaraciones ineficaces se imputaba de manera automática y directa el impuesto, por lo que los pagos anteriores no se debieron de haber sometido a la proporcionalidad del artículo 804 del Estatuto Tributario. Finalmente argumentó que actuó de buena fe y que existió una diferencia de criterios respecto al derecho aplicable, razón por la que no procede la sanción por inexactitud impuesta. 7 8 Ibídem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 50001-23-33-000-2019-00028-01 (26421)
Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A.
FALLO TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante no se opuso al recurso durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si para el periodo gravable 11 de 2012 las declaraciones de retención en la fuente presentadas por la actora cumplen con los requisitos para acceder al beneficio tributario contemplado en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 o del parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, y si es procedente la sanción por inexactitud. Para resolver la Sala reiterará lo resuelto en otros procesos nulidad y restablecimiento del derecho, tramitados por las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso. 9 La Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 56 dispuso la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios que se encontraran vigentes antes de la entrada en vigor de la norma10. Conforme con el parágrafo 4º ib., los contribuyentes, agentes de retención que no se les hubiere iniciado un proceso de determinación o aforo, podían acudir voluntariamente a la DIAN antes del 27 de febrero de 2015 para transar la totalidad
de las sanciones, intereses y actualizaciones, siempre y cuando corrigieran o presentaran la declaración privada y pagaran el 100% del impuesto o tributo. Como se estableció en la sentencia que se reitera: 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 2 de diciembre de 2021, exp. nro. 25771, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada entre otras en las sentencias del 5 de mayo de 2022, exp. nro 25886, C.P. Milton Chaves García y del 5 de mayo de 2022, exp. nro 25827. C.P. Milton Chaves García. 10 ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: (…) PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o
tributo. (…)” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 50001-23-33-000-2019-00028-01 (26421)
Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A.
FALLO “Así, con el incentivo de condonar las sanciones y los intereses moratorios originados como resultado de la errada o tardía autoliquidación de la obligación tributaria, la norma promovía la regularización de conductas infractoras tributarias (i. e. omisiones en el deber de declarar o inexactitudes en las declaraciones), el recaudo y el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes que aún no contaran con la proposición formal de modificaciones a las declaraciones o de invitación a presentarla por parte de la autoridad. En ese sentido, la disposición que eximía del pago sanciones, actualización e intereses no cubría las multas previamente pagadas por el infractor como resultado de un procedimiento administrativo o con motivo de una regularización voluntaria que hubiere dado lugar a la autoimposición de una multa. Una interpretación contraria daría lugar a que, al amparo del beneficio en cuestión, cualquier sanción autoliquidada con anterioridad a la vigencia de ley sería condonada, lo cual excede el objeto de la norma. En consecuencia, destaca la
Sala que el beneficio analizado solo procede respecto de infracciones atadas a la presentación extemporánea o a la corrección de declaraciones que el obligado deba realizar a efectos de acogerse a la prerrogativa”. (Subrayas de la Sala) Así, el beneficio previsto en el parágrafo 4° del citado artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no cubre los valores autoliquidados por el contribuyente por sanciones con anterioridad a la vigencia de la citada ley pues ello excede el objeto del precepto normativo. De igual forma, la norma exigía, además de la declaración, el pago del ciento por ciento (100%) del tributo hasta el 27 de febrero de 2015, por tanto, los pagos que realice el contribuyente con posterioridad al plazo previsto en la norma para acceder al beneficio no subsanan la situación. Procede la Sala a analizar si la demandante cumplió con los requisitos previstos en el citado parágrafo 4° del citado artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. La Sala aclara que las declaraciones de retenciones presentadas el 24 de abril de 2013 y el 12 de julio de 2014 son ineficaces en virtud del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, pues se presentaron sin el pago total. Además, se reconoce la validez de la declaración presentada el 16 de diciembre de 2014 con los siguientes valores, por la presentación y pago de la declaración: Fecha Formulario Retención Sanción Total a Pagar declaración 16/12/2014 3507766670319 $10.000 $275.000 $285.000 El 20 de febrero de 2015, con el fin de acceder al beneficio previsto en el parágrafo 4
del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, el demandante presentó una declaración por el periodo 2012-11 con los siguientes valores: Fecha Formulario Retención Sanción Total a Pagar declaración 20/02/2015 3507766744381 $42.619.000 $275.000 $42.894.000 Como puede verse, aumentó el valor declarado por retenciones en la fuente practicadas y mantuvo la sanción causada y declarada el 16 de diciembre de 2014. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 50001-23-33-000-2019-00028-01 (26421)
Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A.
FALLO Teniendo en cuenta la validez de la declaración del 16 de diciembre de 2014,
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