CE-50001-23-33-000-2019-00074-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2019-00074-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que declara infundado impedimento manifestado por el operador judicial para conocer el medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación de la norma / IMPEDIMENTO POR HABER SIDO APODERADO EN EL PROCESO – Causal no se configura El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, al resolver el caso concreto, señaló que la sola contestación de la demanda y los argumentos jurídicos que emitió [el actor] en su ejercicio como apoderado judicial de Cormacarena, no dan lugar a la configuración de la causal de recusación “[…] o haber intervenido en este como apoderado […]”. Además, a juicio de la autoridad judicial accionada, la parte actora no cumplió con dar razones jurídicas persuasivas y convicentes, que lograran demostrar su falta de imparcialidad como juez, para adoptar, la respectiva decisión judicial. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en una interpretación irrazonable del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que plasmó las razones jurídicas, es decir motivó de manera convicente su providencia judicial, al considerar en el caso concreto, que la parte actora no se encontraba impedida para conocer del proceso en cuestión, es decir, que no se encontraba inmerso en dicha causal. Ahora bien, en gracia de discusión, la Sala observa que la norma jurídica es clara en indicar, que se configura la causal de
recusación, cuando un operador judicial al conocer de un proceso a, “[…] intervenido en este como apoderado […]”. En ese orden de ideas, al revisarse el caso concreto, se evidencia que la parte actora, no obró como apoderado dentro del proceso de Reparación Directa identificado con núm. único de radicación No. 50001-33-33-006-2013-00288-00, que es el que se encuentra en su despacho para adoptar las respectivas actuaciones procesales, sino de una acción popular que tramitó en primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta, identificado con núm. único de radicación No. 50001-23-31-000-2001-00265-00, por lo que no se configura la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00074-01(AC)
Actor: GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHA
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 20 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, obrando en su condición de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio porque, a su juicio, al proferir la providencia de 19 de diciembre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 50-001-33-33-007-2017-00411-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Indicó que los señores Jairo Sandoval, Marco Antonio Hernández Bohórquez,
Humberto Bohórquez, Darío Hernández Bohórquez, Blanca Zuelima Cárdenas Bohórquez, Claudia Senaida Torres Bohórquez, Nidia Janeth Torres Bohórquez y Nyriam Hernández Bohórquez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Villavicencio y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La MacarenaCormacarena, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables con motivo de la muerte de la señora Bárbara Bohórquez, en hechos acaecidos, el 1.° de diciembre de 2011 en la ciudad de Villavicencio; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
4. Adujo que por reparto, le correspondió asumir el conocimiento de dicha demanda, y en lo que tiene que ver con las pretensiones, se indicó que el daño causado, obedeció principalmente a que la avalancha que causó la muerte de la señora Bárbara Bohórquez de Hernández, fue ocasionada por el desbordamiento del Caño Tigre, por el inadecuado diámetro de la alcantarilla, técnicamente denominado ”Box Coulvert”, y al mal mantenimiento del mismo. Obra que también sirve de vía o terraplén sobre la vía pública que conduce de la vereda Buenos Aires al Barrio Las Américas, y que a consecuencia de su taponamiento en época invernal, trajo como consecuencia que con la creciente del caño Tigre, se produjera la caída de los árboles y deslizamientos, taponamiento de los tubos, y desbordamiento del caño a la altura de los mismos, generándose a su vez la inestabilidad de los costados aledaños de la vía, incluida la casa de la señora Bárbara Bohórquez de Hernández, ocurriendo la tragedia de la avalancha.
5. Manifestó que la construcción de esa obra en el Caño Tigre, se llevó a cabo de manera inadecuada, lo que precisamente trajo como consecuencia que se
presentara una acción popular, ante el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se solicitó la protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano, al goce a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y al acceso a los servicios públicos, por el riesgo que ellas representaban a la comunidad de ese sector, por los desbordamientos ocasionados por el taponamiento de las tuberías que la componen, proceso en el que fue apoderado de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –Cormacarena, en la que i) se posesionó, ii) contestó la demanda y iii) sentó posición jurídica en defensa de los intereses de la entidad.
6. Señaló que mediante Oficio núm. J6-AOV-2017-901 del 30 de octubre de 2017, remitió el expediente de reparación directa núm. 500013333006-201300288-00, promovido por el señor Jairo Sandoval y Otros contra el Municipio de Villavicencio y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –Cormacarena, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, teniendo en cuenta que se encontraba impedido para conocer del mismo, en los términos del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que se desempeñó como apoderado judicial de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –Cormacarena, dentro de la referida acción popular, identificada con el número único de radicación 5000123331000-2001-10265-00.
Auto proferido el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 50-001-33-33-0072017-00411-00
7. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 19 de diciembre de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: NEGAR el impedimento propuesto por el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite a que haya lugar […]”.
8. El Juzgado, consideró que: “[…] Se ha reiterado por la jurisprudencia y doctrina que los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 28 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que las decisiones que profieran en su ejercicio son independientes, y de otro, el artículo 230 de la misma prevé, que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. iii) Así pues, en desarrollo del principio de imparcialidad, que debe presidir toda actividad jurisdiccional, fueron incorporadas en la legislación procesal una serie de causales, erigidas como instrumento de transparencia e independencia del juzgador en el desempeño de su labor, además, como garantía de imparcialidad y objetividad de las partes, terceros y demás intervinientes en el juicio, incluyendo a los agentes del Ministerio Público; algunas de ellas con marcado raigambre
subjetivo y otras de orden objetivo en las cuales el juez y el Ministerio Público deben apoyarse a efectos de declararse impedidos para conocer y/o resolver un litigio. iv) Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que le han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del fallador; las causales que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la actuación se vería comprometida la independencia de la administración de justicia y se quebrantaría de paso el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
- En ese orden de ideas, se observa que el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en el escrito visible a folio 724, invocó como causal la prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la ley 1437 de 2011, al respecto la norma especial indica: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las
siguientes: (…)
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo” […]”.
9. Expresó que respecto a las causales de impedimento, hacen referencia a argumentos de tal naturaleza para apartar al operador judicial, del conocimiento de asunto, razón por la cual el juez o la sala de decisión que resuelve el respectivo impedimento, tiene como punto de partida, la causal manifestada en el escrito, mediante el cual se presenta el impedimento, en donde además, su acreditación debe estar debidamente soportada y tener relación con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial.
10. Apoyándose en jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicó que la parte actora en su escrito incurrió en una motivación insuficiente, toda vez que como causal invoca haber sido apoderado judicial de Cormocarena, sin embargo, debe señalarse que su actuación dentro del proceso de acción popular, se limitó a la contestación de la demanda y a los argumentos jurídicos, que emitió en su ejercicio como apoderado judicial, “[…] no contravienen los intereses en el presente expediente y el hecho de haber representado a Comacarena en el otro caso diferente al que aquí se estudia, no se evidencia como argumento válido para determinar su impedimento, esto, teniendo en cuenta que es un medio de control diferente el de Acción Popular antes adelantado y el de Reparación Directa que en la actualidad se encuentra en curso. ix. Por lo anterior, no se evidencia que por las labores ejecutadas en épocas pretéritas con dicha entidad se afecte su desempeño e imparcialidad como Juez de la República en el proceso de la referencia.
- En tal sentido, se declarará injustificado el impedimento y en consecuencia, se ordenará seguir conociendo del proceso […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDA: Dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 19 de diciembre de 2019, proferida por (sic) JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual se negó el impedimento que propuse para conocer del proceso de Reparación Directa promovida por Jairo
Sandoval, Marco Antonio Hernández Bohórquez, Humberto Bohórquez, Darío Hernández Bohórquez, Blanca Zuelima Cárdenas Bohórquez, Claudia Senaida Torres Bohórquez, Nidia Janeth Torres Bohórquez y Nyriam Hernández Bohórquez contra el Municipio de Villavicencio y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “Cormacarena”, radicado bajo el No. 50001333300620130028800, que se adelanta ante ésta (sic) despacho.
TERCERA: Que se ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que acepte el impedimento propuesto por el Suscrito, por la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 30 de la ley 1437 de 2011
[…]”.
12. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. En ese orden de
ideas, adujo que:
“[…] En efecto, la accionada no tuvo en cuenta mi motivación en la que expuse las razones de mi impedimento, en las que textualmente le expresé:” De manera atenta, me permito remitir el proceso de REPARACIÓN DIRECTA No. 500013333006-2013-00288-00 promovido por el señor JAIRO SANDOVAL Y OTROS en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y CORMACARENA, por cuanto me encuentro impedido para conocer del mismo de acuerdo con el artículo 141 numeral 12 de la Ley 1564 de 2012-CGP, en atención a que me desempeñé como apoderado judicial de CORMACARENA dentro de la ACCION (SIC) POPULAR No. 500012332000-2001-10265-00, de JORGE SANTILLANA MEDINA contra el DEPARTAMENTO DEL META y CORMACARENA, proceso que tiene relación con los hechos objeto de la presente Reparación Directa”, motivación que la jueza en el auto cuestionado arbitrariamente consideró insuficiente, argumentado que yo como apoderado, solo actué en la contestación de la demanda. Esta argumentación expuesta por la jueza es del siguiente literal: “… debe tenerse en cuenta que su actuación dentro del proceso de Acción Popular se limitó a la contestación de la demanda y las argumentaciones que emitió en su ejercicio como apoderado judicial, no contravienen los intereses en el expediente…” Constituye defecto sustantivo por cuanto al establecer dicha norma el requisito para configurarse el impedimento como es “o haber intervenido en este como apoderado”, no señala ningún condicionamiento ni limitación en relación con las actuaciones que el apoderado haya realizado para que el impedimento se
configure. Aquí como no le es dado al operador distinguir lo que la norma no ha distinguido ni dar alcance a lo que la norma no le da significación […]”.
13. De igual manera expresó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, incurrió en un defecto fáctico, al haber omitido valorar pruebas relevantes obrantes en el expediente.
Actuación
14. El Tribunal Administrativo del Meta, por auto de 12 de marzo de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, concediéndole el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informe de la parte accionada
15. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante escrito aportado el 14 de marzo de 2019, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo. Adujo que la parte actora invocó una causal de impedimento, sin aportar prueba alguna que corroborara su dicho, más aún cuando pretendía, que se encontrara la correspondencia de un medio de control con otro, lo que implicaba una argumentación que demostrara dicha correspondencia. Consideró que: “[…] Del material probatorio allegado al expediente por el H. Consejo de Estado se evidenció que si bien el Juez Sexto fungió como apoderado de CORMACARENA en la ACCIÓN POPULAR 5000123-31-000-2001-10265-00, contestando la demanda, este medio de control busca la protección de derechos colectivos que posiblemente se vieron trasgredidos por hechos ocurridos el 25 de abril de 2001.
Contrario sensu, el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA radicado 500013333006-2013-00288-00 busca una declaratoria de responsabilidad por el daño antijurídico de la muerte de una persona por hechos ocurridos el 1° de diciembre de 2011, resaltando la suscrita que han transcurrido más de nueve (9) años entre los hechos que originan las demandas y que no permiten a este estrado judicial establecer la correspondencia entre uno y otro. Aunque el tutelante pretende establecer, con la interposición de la acción de tutela, una relación directa entre la acción popular 5000123-31-000-2001-10265-00 y la reparación directa 500013333006-2013-00288-00, según él porque ambas devienen de la indebida construcción del box coulvert en el Caño Tigre, dicho argumento es nuevo y no se plasmó en la solicitud de impedimento, pero el desbordamiento del río pudo haber ocurrido en diferentes lugares de su trayecto en cada una de las ocasiones, más aún, como se estableció en la contestación de la demanda de la acción popular, para la época de los hechos que dieron origen a ese medio de control CORMACARENA no ejercía funciones y competencias como autoridad ambiental en esta jurisdicción. Todo lo anterior, desvirtúa el defecto fáctico y material, que pretende endilgársele a la providencia estudiada, porque aunque la solicitud de impedimento se realizó con la total omisión de aporte probatorio que corroborara lo solicitado, para no inmiscuirse en el primer defecto este estrado judicial solicitó las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes. Pese a ello, la omisión del Juez que ahora pretende
subsanar con la presente acción constitucional es de tal magnitud que por ello se negó el impedimento para darle aplicación al supuesto legal en el que se sustentó la decisión […]”. La sentencia impugnada
16. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHA, en su calidad de Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, según lo expuesto en las consideraciones de la sentencia
[…]”.
17. El Tribunal Administrativo del Meta, apoyándose en normatividad y jurisprudencia, indicó que solamente se pueden invocar como causales de impedimento, las establecidas en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 141 del Código General del Proceso, siempre y cuando la situación fáctica que la fundamentan sea reales, en donde además, tengan una relación directa con el objeto de la controversia jurídica, que se va a decidir, toda vez que la simple manifestación de la causal por parte del funcionario judicial, no es suficiente para apartarlo del conocimiento.
Consideró que: “[…] Analizada la casual (sic) de impedimento, descrita en el numeral 12 del artículo 141 del G.G.P es posible determinar varios supuestos para su configuración: i) que el funcionario judicial haya dado concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso; ii) que haya intervenido en este como apoderado; iii) que haya actuado como agente del Ministerio Público, perito o testigo, precisando que debe ser en relación con el proceso que tiene a cargo.
Se advierte, que a pesar que la causal invocada por el accionante corresponde a la descrita en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, se debe precisar que el doctor Gustavo Adolfo Ariza Mahecha, no ha actuado como apoderado dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 50001-33-33-006-2013-0028800, que se encuentra en su despacho para fallo, sino de una acción popular que tramitó en primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta, con radicado No. 50001-23-31-000-2001-00265-00, en el cual fue apoderado de Cormacarena, cuyos hechos al parecer se encuentran relacionados entre sí. Por lo anterior, la Sala analizará los fundamentos fácticos de cada uno de los procesos, esto es, en el de Reparación Directa y la Acción Popular, a efectos de determinar si la participación del doctor Gustavo Adolfo Ariza Mahecha, Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, como apoderado de Cormacarena, puede comprometer su imparcialidad e independencia al momento de emitir decisión de fondo en el expediente que se encuentra en su Despacho con ocasión a su participación como apoderado en el proceso de acción popular. De los hechos narrados en los dos procesos, se puede extractar lo siguiente: Acción Popular Reparación Directa Radicado No. 50001-23-31-000-2001Radicado No. 50001-33-33-006-201300265-00 00288-00 Mencionó el actor popular que el En el proceso de reparación directa se Departamento contrató la obra pretende que se declare la
consistente en la adecuación de las responsabilidad del Municipio de vías que del barrio El Trapiche Villavicencio, por el fallecimiento de la conduce al Bario (sic) las Américas y la señora Bárbara Bohórquez de construcción de dos (2) puentes sobre Hernández, como consecuencia de los caños Caño Hondo y Caño Tigre. una avalancha que generó el desbordamiento del Caño Tigre a la Señaló que la obra se encontraba altura de la construcción de puente, inconclusa y que los puentes sobre los debido a que los tubos no tenían un caños mencionados, no presentaban diámetro adecuado para la evacuación un diseño adecuado, puesto que en de las aguas del caño, puesto que época de invierno no permiten la presentaba taponamiento con circulación del material de arrastre que desechos y escombros por la falta de trae el caño generando taponamientos mantenimiento, lo cual generó que el que iban causar inundaciones, como la agua se desbordara, causando presentada el 25 de agosto de 2001. inestabilidad en los terrenos aledaños (Fls. 720-730 C-3 Rep. Directa). concretamente al frente de la vivienda de la señora Bárbara Bohórquez de Hernández, que fue arrastrada por la avalancha varios metros causándole la muerte. (Fls. 58-59 C-1 Rep. Directa) […]”.
18. Señaló que del recuento fáctico antes mencionado, se puede inferir que existe una estrecha relación en los hechos que dieron origen a los respectivos procesos, toda vez que la acción popular, entre otras cosas, perseguía que se
mejoraran las condiciones de construcción de los puentes sobre el Caño Hondo y Caño Tigre, con el fin de evitar que en época de invierno, se presentaran inundaciones, como consecuencia del taponamiento de los tubos de alcantarillado que había sido utilizados para su construcción; situación que al parecer, se llevó a cabo el 1.° de diciembre de 2011, en donde se señaló en la demanda de reparación directa, que por el inadecuado diámetro de los tubos del puente, se presentó una inundación que afectó los terrenos aledaños, y el deslizamiento de un barranco localizado al frente de la vivienda de la señora Bárbara Bohórquez de Hernández.
19. Afirmó que revisado el escrito de contestación, suscrito por la parte actora, como apoderado de Cormacarena, se evidencia que en dicha calidad, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación, en razón a que para la fecha de realización de las obras, Cormacarena no tenía competencia como autoridad ambiental, así como tampoco ejercía funciones de supervisión de las obras. Adujo que: “[…] En este punto, la Sala, encuentra necesario advertir que la sola circunstancia de haber sido apoderado de la entidad accionada, Cormacarena en el proceso acción popular, por sí sola no configura el impedimento alegado dentro del proceso de reparación directa; sin embargo, atendiendo la redacción de la norma, la causal que eventualmente estaría relacionada con el asunto, es cuando el funcionario judicial haya dado concepto fuera de actuación judicial sobre las
cuestiones materia del proceso, en la medida que el apoderado de la entidad, en este caso de Cormacarena, al momento de contestar la acción constitucional, dio su concepto y fijo (sic) su posición sobre los hechos y pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, estima la Sala que no le asiste razón al accionante que por el solo hecho de haber intervenido en el trámite de la acción popular, como apoderado de una de las entidades accionadas, se configure el impedimento alegado en el proceso de reparación directa, como quiera que esta causal se refiere a aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial ha intervenido en el mismo proceso como apoderado de algunas de las partes y posteriormente debe emitir decisión, como juez en el mismo asunto. Precisado lo anterior, la Sala considera pertinente, referirse al primer evento que contempla el numeral 12, del artículo 141 del C.G.P como causal de impedimento, que en criterio de la Sala es que puede eventualmente podría configurarse, en el presente asunto, esto es, “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso”. Sobre esta causal, se ha indicado que el concepto o consejo denota la exteriorización del pensamiento o de una opinión, sobre determinado asunto, respecto del cual posteriormente y en calidad de funcionario judicial debe resolver o tomar una decisión de fondo, circunstancia que eventualmente puede llegar a afectar la imparcialidad del juez […]”.
20. Apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, y teniendo en cuenta el escrito de contestación de la demanda presentada por la parte actora dentro del marco de la acción popular, se evidencia que el concepto jurídico o la opinión
manifestada por aquel, como apoderado de Cormacarena, no fijó una posición clara y concreta sobre las obras que se indicaron en la demanda de la acción constitucional presentaban un diseño deficiente, por el contrario, en dicha calidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada, teniendo en cuenta que esa entidad no había construido las obras, ni tampoco había ejercido funciones de interventoría, en ese orden de ideas, no se evidencia que la posición jurídica fijada en el amparo, logre afectar de alguna manera la imparcialidad de la decisión que a futuro adopte la parte actora en el respectivo proceso de reparación directa. La impugnación
21. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.
Textualmente, indicó: “[…] En el fallo impugnado, el A quo admitió que los hechos en que se originaron tanto la demanda de acción popular, como la de reparación directa, tiene relación entre sí, dado que ambos giran en torno en la existencia de un puente construido sobre el caño Tigre y otro, frente al cual, se aduce por los respectivos demandantes, una inadecuada construcción, diámetro y mantenimiento, que originan en épocas de invierno inundaciones, desbordamientos e inestabilidad de los terrenos aledaños generando las respectivas consecuencias en cada proceso. Asuntos evidentemente aparecen acreditados dentro del proceso de tutela.
2. Igualmente, encontró probado que me desempeñé como apoderado de
CORMACARENA, en el referido proceso de acción popular con radicado No. 50001-23-31-000-2001-00265-00 (como una de las partes demandadas).
3. Encontró el A quo, igualmente acreditado, que el suscrito en el proceso de la Acción Popular, al intervenir como apoderado de CORMACARENA, “…al momento contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa, por pasiva de la Corporación…, y además, que ejercí otros pronunciamientos respecto a los hechos de la demanda, es decir, admite que manifesté razones con relación a la calidad de los materiales, de las obras construidas y de la incidencia en la inundación, en defensa de los intereses de la entidad en ese caso en concreto.
4. Más adelante, el A quo, señaló “atendiendo la redacción de la norma, la causal que eventualmente estaría relacionada con el asunto, es cuando el funcionario judicial haya dado concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, en la medida que el apoderado de la entidad, en este caso de Cormacarena, al momento de contestar la acción constitucional, dio su concepto y fijo (sic) su posición sobre los hechos y pretensiones de la demanda.”
5. Empero, muy a pesar de lo anterior, concluyó que no me asistía razón para invocar el impedimento, para luego continuar diciendo que mis argumentos expuestos en el referido proceso judicial, no se enmarca dentro del presupuesto que señala el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, como
causal de impedimento o recusación, dado que según su parecer, dicha actuación no constituye consejo o concepto idóneo dado fuera de la actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso.
5. En tal sentido, no consideró de trascendencia, para efecto de valorar la debida imparcialidad que debe revestir al operador judicial, que dentro del referido proceso de acción popular, al defender los intereses precisamente de una de las demandadas en el nuevo proceso, como es CORMACARENA, di mi concepto en el sentido que frente al referido puente, dicha entidad no tenía ninguna responsabilidad, razón por la que invoqué la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y me ma
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