CE-50001-23-33-000-2019-00075-01(HC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2019-00075-01(HC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No es una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / BENEFICIARIO DE LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / CAUCIÓN – Como garantía / PAGO PARCIAL DE LA CAUCIÓN – No ha sido planteada al juez
natural / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE
LIBERTAD
[L]os nuevos planteamientos hechos en el recurso presentado contra la decisión del habeas corpus en primera instancia, esto es, posibilidad de pago parcial de la caución (2 o 3 SMLMV) y concesión de plazo para el pago del valor restante, no ha sido planteada ante el juez natural del caso. En este orden de ideas, la presente acción es improcedente toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en uso de la competencia asignada por el legislador, consideró que no se daban los presupuestos para revocar la exigencia de caución y le aclaró al peticionario que no se trata de una pena o sanción de multa sino de una garantía que puede ser prestada en dinero o con póliza de seguros, la cual puede adquirir el beneficiario de la decisión. En síntesis, como la privación de la libertad se torna legítima y la decisión de no sustitución o cambio de la caución exigida no ha sido desvirtuada y está enmarcada dentro de los parámetros legales, no puede pretenderse que la acción de habeas corpus se
convierta en una vía supletoria para tal efecto. Lo anterior, máxime si no se observa la ocurrencia de una vía de hecho durante el trámite y decisión de la petición de libertad y que el procesado no ha planteado la alternativa señalada en el recurso de apelación contra la decisión de habeas corpus, ante el juez penal que conoce del caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00075-01(HC)
Actor: WILSON RAFAEL PAYARES FIGUEROA
Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO Fecha reparto: 21 de marzo de 2019 5:06 p.m.
Referencia: Resuelve Impugnación contra la decisión de Habeas Corpus en primera instancia.
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada contra la providencia del 12 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, con la cual negó por improcedente el amparo de habeas corpus invocado por el señor Wilson Rafael Payares Figueroa, quién argumenta que su libertad se ha prolongado indebidamente por la exigencia del pago de caución para disfrutar el beneficio de libertad que le fue otorgado por vencimiento de términos.
I. ANTECEDENTES
1. Identificación del accionante:
Se trata del señor Wilson Rafael Payares Figueroa, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 11.002.012, quien solicitó el amparo en nombre propio.
2. Resumen de los hechos1: En su escrito relató lo siguiente: Actualmente está privado de su libertad por orden emitida dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de homicidio, desaparición, desplazamiento, concierto para delinquir y otros, en el Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio. Hace casi un año se le otorgó el beneficio de libertad por vencimiento de términos. No ha podido disfrutar de este porque pese a que el artículo 3 parágrafo 1 de la Ley 1709 de 2014 prohíbe que el goce de la libertad o la aplicación de cualquier mecanismo sustitutivo de la privación de la libertad, esté condicionado al pago de la multa, se le exige el pago de una caución. Carece de recursos económicos, no posee bienes y tampoco recibe ingreso alguno que le permita sufragar el costo de la caución ordenada y por esta razón ha solicitado en varias ocasiones que se le conceda la libertad, sin que se haya accedido a lo pedido.
Con fundamento en lo anterior, considera que actualmente se ha prolongado indebidamente la privación de su libertad y solicita que se conceda el amparo de habeas corpus y se ordene su libertad inmediata sin el pago de la caución exigida.
3. Decisión de primera instancia (ff. 87-90).
El Tribunal Administrativo de Meta, en decisión de magistrado sustanciador, negó la solicitud de habeas corpus, por improcedente.
Para el efecto tuvo en cuenta que este mecanismo constitucional no fue establecido para suplir los mecanismos procesales al interior del proceso penal con el fin de evaluar las solicitudes de libertad de los procesados o condenados. Tampoco para hacer valoraciones en torno a la concesión de medidas sustitutivas de la libertad porque esto es resorte del juez de conocimiento. Si bien el peticionario argumenta ausencia de recursos y esto le fue negado por el juzgado de instancia, no interpuso recursos contra la decisión. Además, puede reiterar su solicitud siempre que acredite debidamente la situación invocada y si esto le es negado nuevamente, puede interponer los recursos del caso contra la decisión que profiera el juez competente. 1 ff. 1-3. Concluyó que no es posible acceder al amparo solicitado porque la medida de restricción de la libertad no es ilegítima ni ilegal y tampoco se ha prolongado de manera ilícita.
4. Impugnación (ff. 49-50).
El accionante interpuso recurso de «reposición» contra la decisión de primera instancia con base en los mismos argumentos que refirió al formular la acción, específicamente solicita que se le conceda lo señalado en la Ley 599 de 2000 art. 39 numeral 6 y se le permita la amortización, cuotas o trabajos no remunerados a los cuales está dispuesto a someterse, porque es capaz de pagar 2 o 3 salarios mínimos de los ordenados y sobre el valor restante solicita un plazo para su pago en cuotas. Agrega que lleva 8 años físicos de privación de la libertad y no cuenta
con recursos o ingresos económicos.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico El problema jurídico principal en segunda instancia, se centra en dilucidar si es procedente el amparo de habeas corpus cuando la autoridad judicial competente, como juez natural, ya negó dentro del proceso penal la petición de conceder la libertad sin necesidad de prestar la caución exigida por el juez de conocimiento.
Para tal efecto se analizará la naturaleza de este derecho y acción constitucional, su procedencia cuando existe un proceso penal en curso y por último, se revisará el caso concreto. aNaturaleza del Habeas Corpus La Constitución Política de 1991 contempla el derecho fundamental a la libertad personal y en su artículo 30 consagró el derecho de Habeas Corpus, como derecho y acción pública de carácter fundamentales al regular que “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. Ahora bien, el artículo 1.º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, define la naturaleza y alcance del habeas corpus de la siguiente manera: “[...] El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El habeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. De acuerdo con la normativa vigente sobre el tema y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto de la acción constitucional de habeas corpus, en principio, se pueden distinguir unos supuestos o hipótesis en los cuales ella tiene procedencia: Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas. Cuando se priva a la persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Cuando la orden de captura no cumple las formalidades previstas en la ley o contiene un motivo que no esté definido en esta. Cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. Cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha concedido su libertad por una autoridad judicial. Cuando la autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley. bEl habeas corpus no sustituye los mecanismos del proceso ordinario. El amparo del habeas corpus no puede sustituir el trámite del proceso penal ordinario. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que este no tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas dentro del proceso penal.2 Es decir, no es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad, cuando estas han sido negadas por los funcionarios judiciales competentes. Ha precisado, en síntesis que la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite:
«[…] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona […]».3 En este orden, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento o se dicta sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. cDecisión respecto de la solicitud de libertad - Improcedencia ante la existencia de mecanismos ordinarios procedentes para obtener lo solicitado -. En relación con el agotamiento de los mecanismos procesales y la procedencia del habeas corpus, el Consejo de Estado4 también ha precisado que el accionante debe acudir primero ante el juez de la causa penal y utilizar los recursos que el mismo proceso le ofrece, sin que entre tanto se pueda emplear esta acción constitucional. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 25 de mayo de 2010, proceso núm. 34246 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066
y Habeas Corpus 42383 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de octubre de 2013 4 Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. Esto por cuanto dentro del proceso penal se han instituido los mecanismos para revisar el acierto, o no, de la restricción de la privación de la libertad,5 sin que el habeas corpus pueda abarcar ese terreno. Su categoría constitucional impide reducirlo al nivel de un recurso ordinario, en tanto se trata de un «mecanismo extrasistémico» 6 cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por «causas externas al proceso mismo»7. No puede convertirse este mecanismo constitucional en un recurso ordinario para que se entiendan adicionados los de carácter legal previstos para discutir las decisiones judiciales, aunque «[…] una vez producidos esos pronunciamientos judiciales resulta procedente juzgar la validez constitucional de esas decisiones por la eventual comisión de vías de hecho. […]»8 (negrillas fuera de texto) En síntesis, la regla general en materia de la acción de hábeas corpus es que el juez constitucional no puede invadir las competencias del juez de la causa penal, a quien el ordenamiento jurídico le asignó la función de resolver todo lo concerniente a la libertad del sindicado o condenado, siendo excepcional la procedencia de Habeas Corpus por la comisión de una vía de hecho en las decisiones judiciales, siempre y cuando el interesado haya agotado los recursos ordinarios disponibles para buscar la protección dentro del proceso penal ordinario.
dCaso concreto. En el caso sub examine está demostrado lo siguiente:
- El señor Wilson Rafael Payares Figueroa, se encuentra privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2011 por los delitos de homicidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado, concierto para delinquir, terrorismo, secuestro simple y hurto agravado y calificado,9 lo cual fue legalizado por resolución de situación jurídica de fecha 1 de septiembre siguiente. ii. El pasado 28 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio le sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad por vencimiento de términos, previa constitución de caución prendaria de cinco (5) SMLMV y suscripción de acta de compromiso, decisión que fue recurrida por la fiscalía y confirmada el pasado 12 de diciembre de 2018.10 iii. A través de providencias del 20 de septiembre de 2019 y 28 de enero de 2019 el juez de conocimiento negó sendas solicitudes del hoy accionante, en las cuales pidió se le exonerara de prestar la caución prendaria exigida, por carecer de recursos económicos.11
Ahora bien, negado el amparo constitucional el peticionario insiste en su pretensión ante esta segunda instancia y para ello expone las mismas circunstancias ya planteadas ante el Tribunal. Además, señalar que se le debe sustituir LA MULTA impuesta de conformidad con el artículo 39 de la ley 599 de 2000. Según lo visto en apartes anteriores, la acción de habeas corpus está llamada a
garantizar el derecho a la libertad de las personas en dos eventos concretos: (i) cuando se está privado de la libertad de manera ilegal o, (ii) cuando el derecho a 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000. Expediente: 14.153. «[…] si el derecho a la libertad ha sido restringido por quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto […]» 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669. 7 Ibidem. 8 Ib. Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. 9 f. 32. 10 f. 17 11 ff. 5 y 7 la libertad se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada. Esta última situación materializa el derecho humano de toda persona detenida a ser «[…] juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso[…]».12 En los supuestos del caso que se estudia, ninguno de los eventos descritos tiene lugar. aEl primero, por cuanto el señor Payares Figueroa está privado de la libertad de forma legal, ya que su detención tiene sustento en un proceso penal dentro del cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y se encuentra a la espera del juicio y la condena respectiva; bEl segundo evento tampoco se presenta, por cuanto pese a que la medida
privativa de la libertad fue sustituida por vencimiento de términos, según decisión del 28 de agosto de 2018, lo cierto es que el juez impuso una medida adicional de orden legal, consistente en caución prendaria con el fin de garantizar la comparecencia al proceso y hacer efectiva la libertad, la cual no ha sido satisfecha. Si bien el accionante ha manifestado carencia de recursos para satisfacer la caución solicitada, lo cierto es que el juez natural ha negado estas peticiones con base en consideraciones que no han sido desvirtuadas. Ahora bien, los nuevos planteamientos hechos en el recurso presentado contra la decisión del habeas corpus en primera instancia, esto es, posibilidad de pago parcial de la caución (2 o 3 SMLMV) y concesión de plazo para el pago del valor restante, no ha sido planteada ante el juez natural del caso. En este orden de ideas, la presente acción es improcedente toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en uso de la competencia asignada por el legislador, consideró que no se daban los presupuestos para revocar la exigencia de caución y le aclaró al peticionario que no se trata de una pena o sanción de multa sino de una garantía que puede ser prestada en dinero o con póliza de seguros, la cual puede adquirir el beneficiario de la decisión. En síntesis, como la privación de la libertad se torna legítima y la decisión de no sustitución o cambio de la caución exigida no ha sido desvirtuada y está enmarcada dentro de los parámetros legales, no puede pretenderse que la acción
de habeas corpus se convierta en una vía supletoria para tal efecto. Lo anterior, máxime si no se observa la ocurrencia de una vía de hecho durante el trámite y decisión de la petición de libertad y que el procesado no ha planteado la alternativa señalada en el recurso de apelación contra la decisión de habeas corpus, ante el juez penal que conoce del caso.
En conclusión: Se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, que negó por improcedente la acción de habeas corpus Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A»
RESUELVE
12 Art. 7-5 Convención Americana de Derechos Humanos.
Primero: Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, que negó por improcedente la presente acción de habeas corpus.
Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Magistrado