CE-50001-23-33-000-2019-00098-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2019-00098-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO PROCEDIMENTAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE QUEJA – Configuración [E]l auto del 4 de marzo de 2019 negó el cambio del testimonio pedido por la solicitante en la demanda de reparación directa, porque consideró que se trató de una nueva prueba, solicitada por fuera de la oportunidad procesal, y no de la corrección del nombre de un testigo. A su vez, la providencia del 14 de marzo de 2019 se abstuvo de tramitar el recurso de queja contra la decisión que desestimó la apelación frente a la negativa de la prueba, pues la solicitante no agotó el procedimiento del artículo 353 del CGP.(…) Como el proceso de reparación directa está en curso y el juez de conocimiento tiene las facultades de ordenación, dirección y corrección, conforme a los artículos 43 y 44 del CGP, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00098-01(AC)
Actor: GREIDY KATERINE MORENO DÍAZ
Demandado: JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 10 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia proferida por el Juez Primero Administrativo de Villavicencio que negó un testimonio pedido por la solicitante por fuera de la oportunidad procesal. También, se reprocha el auto proferido por esa autoridad que rechazó el recurso de queja interpuesto por la afectada para controvertir la negativa de la prueba. Se afirma que esas decisiones vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos procedimental y fáctico. ANTECEDENTES El 28 de marzo de 2019, Greidy Katerine Moreno Díaz, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Primero Administrativo de Villavicencio para que se infirmara el auto del 4 de marzo de 2019, que negó un testimonio pedido por fuera de la oportunidad procesal en el trámite de un medio de control de reparación
directa. Asimismo, pidió que se dejara sin efectos el auto que la autoridad profirió en la audiencia de pruebas de ese proceso, que rechazó el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la solicitante contra la providencia que desestimó la apelación frente a la negativa de la prueba. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos procedimental y fáctico, al no acceder a la prueba pedida por la solicitante y por abstenerse de tramitar el recurso de queja contra el auto que negó la apelación. El 28 de marzo de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Primero Administrativo de Villavicencio, al oponerse a la solicitud, adujo que las providencias reprochadas se ajustaron a los preceptos legales aplicables y resaltó que negó la prueba, porque la solicitante la pidió por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 212 del CPACA. El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E solicitó que se desvinculara de la actuación, pues no tiene legitimación en la causa por pasiva. El Hospital Municipal de Villavicencio E.S.E y los demandantes del proceso de reparación directa, vinculados como terceros interesados, guardaron silencio. El 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia que denegó la solicitud. Consideró que no se configuraron los defectos alegados por la solicitante, pues la prueba se pidió por fuera de la oportunidad del artículo
212 del CPACA, en la medida en que la interesada pretendió el cambio de un testimonio y no una simple corrección mecanográfica. Añadió que la autoridad razonó y explicó los motivos para abstenerse de tramitar el recurso de queja contra el auto que negó la apelación frente a la negativa del nuevo testimonio. La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 24 de abril de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta del 10 de abril de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad
con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. El auto del 4 de marzo de 2019 negó el cambio del testimonio pedido por la solicitante en la demanda de reparación directa, porque consideró que se trató de una nueva prueba, solicitada por fuera de la oportunidad procesal, y no de la corrección del nombre de un testigo. A su vez, la providencia del 14 de marzo de 2019 se abstuvo de tramitar el recurso de queja contra la decisión que desestimó la apelación frente a la negativa de la prueba, pues la solicitante no agotó el
procedimiento del artículo 353 del CGP. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por demás, como el proceso de reparación directa está en curso y el juez de 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-0002019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. conocimiento tiene las facultades de ordenación, dirección y corrección, conforme a los artículos 43 y 44 del CGP, el amparo no es un mecanismo para interferir en
las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 10 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó la acción de tutela de Greidy Katerine Moreno Díaz contra el Juez Primero Administrativo de Villavicencio. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala