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CE-50001-23-33-000-2019-00099-01(PI)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2019-00099-01(PI)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES –

Diputado / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Diputado / TRÁFICO DE INFLUENCIAS – Diputado / PRESIDENTE Y MESA DIRECTIVA DE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Invitación y contratación de empresa privada para adelantar la prueba escrita del proceso para la selección del secretario general / SELECCIÓN DE SECRETARIO GENERAL DE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Proceso de selección / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – No configuración de ninguna causal para su decreto Frente a la primera causal, esto es, el conflicto de intereses, se recuerda que para su configuración era necesario que no solo estuviera acreditada la calidad de los diputados acusados, sino el interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de cada uno o de su círculo cercano, lo que no se probó por ninguno de los medios establecidos en la ley. Respecto de la segunda causal invocada, es decir, la indebida destinación de dineros públicos, pese a que está acreditado que se pagó con dineros públicos a la sociedad Adecco Colombia S.A. para que hiciera la prueba escrita del proceso para la selección del Secretario General de la Asamblea departamental del Meta para el período 2019, no es posible indicar que hubieran sido indebidamente destinados a actividades o propósitos no autorizados, o diferentes a lo asignados, o a actividades prohibidas por la Constitución, la ley o el reglamento o para materias innecesarias o injustificadas; ello máxime cuando no existía disposición que regulara los procedimientos

iniciados y en todo caso el respectivo proceso adelantado por la Contraloría se declaró desierto, por lo que no podía predicarse que el gasto no estuviera autorizado. Finalmente, en lo concerniente al tráfico de influencias, no se demostró que los diputados acusados hubieran aprovechado su investidura para influenciar el proceso al efecto adelantado o invocado su calidad para dar, prometer, ni para sí o para otro dinero, dádiva o beneficio. En síntesis, habida cuenta que no se probó una injustificada destinación de dineros públicos, la configuración de un conflicto de intereses ni el endilgado tráfico de influencias, es dable concluir que el elemento objetivo no se configura y ello releva a la Sala de analizar el aspecto subjetivo de la conducta. Por las razones explicadas, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal de instancia, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / ORDENANZA 906 DE 2016 ASAMBELA DEPARTAMENTAL DEL META – ARTÍCULO 6 / LEY 1904 DE 2018 / LEY 1955

DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00099-01

Actor: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ

Demandado: HÉCTOR FABIO VÉLEZ Y OTROS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA TESIS: No Incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias los diputados de una Asamblea Departamental, si su presidente y mesa directiva invitan y contratan a una empresa privada para adelantar la prueba escrita del proceso para la selección del secretario general de la misma Corporación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó la pérdida de investidura de los diputados de la Asamblea Departamental del Meta, José Manuel Sandoval Garzón, Mauricio Niño Guayacán, Lucy Fernanda Tamayo Fierro, Javier Eduardo Aranda Hernández, Héctor Fabio Vélez Bermúdez, Oscar Eduardo Apolinar y Natalia Rodríguez Oros, elegidos para el periodo constitucional 2016-2019. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor Saúl Villar Jiménez, actuando en nombre propio, solicitó se decrete la pérdida de investidura de los diputados acusados, por violación del régimen de conflicto de intereses, tráfico de influencias e indebida destinación de dineros públicos y demás causales que se puedan derivar de los supuestos fácticos que

describió. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada1 El actor indicó que en los comicios electorales que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015 resultaron elegidos como diputados de la asamblea del Departamento del Meta, los señores José Manuel Sandoval Garzón, Mauricio Niño Guayacán, Lucy Fernanda Tamayo Fierro, Javier Eduardo Aranda “García” (sic), Héctor Fabio Vélez Bermúdez, Oscar Eduardo Apolinar y Natalia Rodríguez Oros. 1 Folios 1 a 11 cuaderno principal. Explicó que el 27 de junio de 2018 el Gobierno Nacional expidió la Ley 1904 que reglamentó la elección del Contralor General de la República estableciendo en el parágrafo transitorio del artículo 12 que “Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía”. Aludió que por Resolución 136 del 26 de octubre de 2018, aprobada el 29 del mismo mes y año, la mesa directiva de la Asamblea del Meta invitó a las instituciones de educación superior públicas y privadas a presentar ofertas para adelantar la etapa de pruebas con el fin de elegir el secretario general de la asamblea departamental, para el período 2019. Aseveró que pese a que dicho acto contenía dos fechas, la del 26 de octubre de 2018 como de elaboración y el 29 de octubre de publicación; ocho días antes, es decir, el 22 de octubre de 2018, la mesa directiva de la citada asamblea mediante

oficio SEC 2018-655, suscrito por su presidente, invitó única y exclusivamente a la empresa Adecco Colombia a presentar “cotización para adelantar el proceso de pruebas resultado de la lista de elegibles para la elección de Secretario General de la Asamblea Departamental del Meta”. Expuso que por medio de la Resolución 146 del 7 de noviembre de 2018 la mesa directiva de la prenombrada asamblea dio apertura a la convocatoria pública y selección de una institución educativa de nivel superior o una empresa para adelantar la convocatoria para la elección del secretario general de la Corporación. Añadió que en dicho acto se incluyó la frase “o una empresa”, con el fin de contratar a la sociedad Adecco Servicios Colombia S.A., la cual con anterioridad a la expedición de dicho acto había sido invitada única y exclusivamente para desarrollar la actividad allí contenida, decisión que estima es contraria a lo ordenado en la Ley 1904 de 2018. Sostuvo que con esta decisión de contratar una empresa y no una institución de educación superior pública o privada y con acreditación de alta calidad se violaron disposiciones legales para la elección de esta clase de funcionarios e igualmente se transgredió lo ordenado por la mesa directiva de la asamblea departamental del Meta, donde se dispuso que “la universidad debía anexar certificación y/o constancia que la acreditara como institución de educación superior”. Por último, acotó que con lo anterior se violaron normas de rango constitucional como el artículo 126 de la Constitución Política, así como de rango legal como el artículo 5 y el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 y los

numerales 1,4, 5 y 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 2.- Contestación de la demanda por los diputados acusados Los diputados acusados contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes2: 2.1. El señor Oscar Eduardo Apolinar Por conducto de apoderado aseveró que no intervino en las respectivas actuaciones administrativas ya que para la época en que se hizo el proceso de convocatoria no era miembro de la mesa directiva de la asamblea departamental del Meta ni conformó la comisión accidental de acreditación para la revisión de las hojas de vida y requisitos; agregó que incluso al momento de su intervención para la escogencia del nuevo Secretario de la Corporación del período 2019 ya se habían surtido todas las etapas correspondientes de convocatoria y selección de la empresa encargada de dicho trámite y su única participación se produjo cuando fue designado escrutador el día 30 de noviembre de 2018, fecha en la que votó para la elección del secretario general. En cuanto a las causales que se le endilgan, manifestó que la parte actora no demostró que concurriera un interés directo, particular y actual suyo o de su círculo cercano, por ende, no tenía la obligación de manifestar su impedimento o separarse del conocimiento de este asunto. Respecto de la indebida destinación de dineros públicos coligió que comoquiera que el demandante no atacó los actos administrativos proferidos con ocasión de la 2 Folios 51 a 56 cuaderno principal. convocatoria para la elección de secretario general de la asamblea departamental,

éstos tenían presunción de legalidad, por lo que no se configuraba dicha causal. Frente al tráfico de influencias debidamente comprobado, aludió que en ningún momento había invocado la calidad de diputado para dar, prometer, ni para sí o para otro dinero, dádiva o beneficio, por lo que tampoco se probó. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la causa petendi, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la excepción genérica. 2.2. Los señores Mauricio Alcibiades Niño Guayacán y Lucy Fernanda Tamayo Fierro En la misma contestación realizada por conducto de apoderado alegaron que se oponían a las pretensiones por no existir fundamentos fácticos ni jurídicos que determinaran que sus representados incurrieran en las causales de pérdida de investidura endilgadas. Indicaron que ninguna universidad con acreditación de alta calidad presentó oferta para realizar las pruebas para la selección del secretario de la asamblea y que el demandante está desconociendo todos los antecedentes que precedieron a la convocatoria, tales como las reuniones previas que hizo la mesa directiva, los conceptos jurídicos de los abogados externos de la asamblea y no es cierto que solo se hubiera invitado a la sociedad Adecco Servicios de Colombia S.A. En cuanto a la indebida destinación de dineros públicos señalaron que no se configuraron los elementos de esta causal y que el Contrato nro. 062 de 2018 celebrado por la asamblea departamental con Adecco Servicios Colombia S.A. fue por valor de $666.400.00, el cual se llevó a cabo como última opción con la empresa más grande de talento humano a nivel nacional en selección de personal.

Sobre el tráfico de influencias, argumentaron que no entendían qué interés podía existir en los diputados de celebrar un contrato por la suma de $666.400 que a la postre les permitió solucionar la imposibilidad de adelantar las pruebas con las universidades acreditadas o sin acreditación que no prestaron interés alguno en ayudar con la práctica de pruebas y sobre la causal de conflicto de intereses indicaron que tampoco se configuró y eran claros los motivos que imposibilitaron a la mesa directiva para hacer las pruebas con una universidad de alta calidad. 2.3. Los señores Javier Eduardo Aranda Hernández y Héctor Fabio Vélez Bermúdez De igual manera en la misma contestación presentada por conducto de apoderada afirmaron que se oponían a las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad, ya que para el año 2018 no pertenecían a la mesa directiva, ni como miembros de la duma departamental conocieron del proceso que se adelantó para la elección del secretario general de la Corporación. Frente a las supuestas violaciones de las normas invocadas indicaron que no se vulneró el régimen de conflicto de intereses ni el actor demostró la configuración de ninguno de los requisitos a que se refiere la jurisprudencia. Respecto a la indebida destinación de dineros públicos señaló que sus representados no eran ordenadores del gasto, de manera que con su accionar redireccionaran o dirigieran los dineros a fines ilícitos, ilegales o inconstitucionales. Acerca del tráfico de influencias aseveraron que el actor no describió la acción ejercida por los diputados que hubiese llevado a otro diputado o en su defecto a la

mesa directiva a elegir o seleccionar la empresa Adecco Servicios de Colombia S.A., ni probó qué influencia o coerción ejercieron. 2.4. La señora Natalia Rodríguez Oros Solicitó por conducto de apoderado se denegaran las pretensiones afirmando que a ella no le fueron imputadas ningunas de las actuaciones que se endilgan y que todas refieren expresamente a la mesa directiva de la cual no formaba parte. Reiteró que el actor no hace imputación alguna por la elección del señor Jorge Eliecer Parrado Guerrero como secretario para el período 2019 ni por el voto en blanco sino que solo cuestiona el proceso de selección de Adecco como contratista encargada de adelantar la convocatoria pública y en ese contexto la argumentación jurídica esbozada en la demanda se concentró exclusivamente en cuestionar la actuación de la mesa directiva; no obstante, recordó que el procedimiento para la elección del secretario de la asamblea tiene un fundamento constitucional y legal y para la convocatoria pública deben aplicarse las reglas contenidas en la Ley 1904 de 2018. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada y la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por considerar que no se invocó una causal específica de pérdida de investidura respecto de ella sino que todas estuvieron encaminadas a cuestionar la actuación de la mesa directiva. 2.5. El señor José Manuel Sandoval Garzón Quien fuera el presidente de la asamblea departamental del Meta durante el año 2018, por conducto de apoderada explicó en detalle cuáles fueron las actuaciones surtidas por la mesa directiva cuestionando que fuese cierto que invitaran única y

exclusivamente a la empresa Adecco Colombia a presentar cotización para adelantar el proceso de pruebas para la elección del secretario general. Advirtió que luego de surtido el proceso la asamblea departamental del Meta debió optar por opciones distintas acorde con las condiciones socioeconómicas de la región y por ello solicitaron el acompañamiento de Adecco especialista en selección de personal y con alto reconocimiento en el sector. Luego de explicar en detalle todo el proceso que en el caso se surtió, concluyó lo siguiente: Frente a la causal de conflicto de intereses, que el demandante falta a la verdad al omitir señalar las actuaciones previas efectuadas por la asamblea para la realización de la convocatoria pública de elección del secretario general período 2019 y que en ningún momento existió la concurrencia antagónica entre el interés particular y el público que afectara la decisión a tomar para el trámite de la convocatoria pública para la elección del secretario general. En lo atinente a la indebida destinación de dineros públicos, indicó que como lo reconoce el demandante los recursos aplicados al contrato con la empresa Adecco Servicios Colombia S.A. se utilizaron en la respectiva convocatoria pública y el contrato cumplió con la finalidad perseguida sin que se produjera detrimento patrimonial alguno. Por último, acerca del tráfico de influencias estimó que se advierte la falsedad en las afirmaciones del actor, insistiendo que no es cierto que la asamblea departamental del Meta haya invitado solamente a la empresa Adecco Servicios Colombia S.A., ni existe la menor evidencia o indicio de la existencia de un interés indebido de su representado o de cualquiera de los demandados.

En consecuencia afirmó que su conducta estuvo ajustada al comportamiento ético esperado por parte de un diputado. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 1 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Como razones de la decisión se apoyó en las siguientes: Explicó que la Constitución Política estableció que en cada departamento habría una Corporación político administrativa de elección popular llamada asamblea departamental y fijó a las corporaciones públicas entre otras atribuciones, la de elegir a servidores públicos dentro del marco de una convocatoria pública para propender por el mérito en su elección. Aseguró que el Decreto 1222 de 1986 previó que las asambleas departamentales expedirían el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento, razón por la cual la asamblea departamental del Meta emitió la Ordenanza 906 de 2016 contentiva del reglamento interno, que previó dentro de sus atribuciones elegir al secretario general. En relación con la aplicación de la Ley 1904 de 2018, indicó que acorde con el marco constitucional previsto por el artículo 126 todas las elecciones a cargo de las corporaciones públicas debe desarrollarse conforme a una convocatoria pública; que la Ley 1904 determinó que hasta tanto no se regularan especialmente las demás elecciones a cargo de las corporaciones públicas se aplicaría lo dispuesto para la elección del contralor general de la República y de igual manera fijó la forma como debía llevarse a cabo el desarrollo de la convocatoria pública para la elección de dicha autoridad y por analogía para las demás elecciones de

servidores públicos a cargo de distintas corporaciones públicas. En ese sentido, toda corporación pública para efectos de llevar a cabo la convocatoria para la elección de los distintos servidores públicos que se encuentren a su cargo debían suscribir un contrato o convenio con una institución de educación superior pública o privada acreditada de alta calidad, ya que acorde con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 11 de diciembre de 2018 y en similares términos según concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública se debía aplicar por analogía la Ley 1904 para la elección del secretario general de las asambleas departamentales. Por ende, para la elección de los servidores públicos a cargo de las asambleas departamentales para el período 2019 les correspondía aplicar por analogía la Ley 1904 que reguló la elección del contralor general de la República, conforme lo disponía el parágrafo transitorio del artículo 12, vigente al momento de la elección del secretario general de la asamblea departamental del Meta para el período 2019, precepto normativo que no era potestativo sino de obligatorio cumplimiento como lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil. Sin embargo, agregó que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, fue derogado el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 y en consecuencia se suprimió la obligación legal que se imponía a las corporaciones públicas de aplicar por analogía el proceso de elección del contralor general de la República para los servidores públicos a su cargo, situación que estimó conllevaba a que el asunto se estudiara bajo el principio de favorabilidad.

Explicó que si bien es cierto los demandados para llevar a cabo el proceso de selección del secretario general de la asamblea departamental del Meta no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, dicha norma fue derogada por el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019 la cual regía hacia futuro pero tenía un efecto inmediato sobre las situaciones jurídicas en curso.

Analizó: “Tal es el caso del asunto objeto de estudio, al cual por favorabilidad de los demandados, les resulta plenamente aplicable la nueva disposición que deroga el hecho generador de la sanción de las causales de pérdida de investidura incoadas, que imponía la obligación a las corporaciones públicas de suscribir contrato o convenio con una institución de educación superior con acreditación de alta calidad para las convocatorias públicas que se llegaran a realizar para la selección de los distintos servidores públicos que se encontraran a su cargo”.

Coligió, que la decisión de la asamblea departamental del Meta y puntualmente de la mesa directiva de contratar con Adecco el proceso de selección de su secretario general estuvo precedida de distintos trámites para efectos de hacerlo con una institución de educación superior con acreditación de alta calidad y así dar cumplimiento al mandato legal que regía para ese momento. Expuso que no se evidenciaba un interés privado, directo, particular y actual por parte de los demandados de elegir o contratar a la Sociedad Adecco Servicios Colombia S.A., para llevar a cabo la convocatoria para la elección del secretario general de la asamblea departamental y tampoco se señaló en la demanda que

alguno de los diputados demandados o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de derecho o de hecho, hiciera parte o tuviera relación con la dicha sociedad. Acerca de la indebida destinación de dineros públicos, indicó que estaba autorizado constitucionalmente por el artículo 126 y legalmente por lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, vigente para el momento de los hechos, la obligación de todas las Corporaciones Públicas de aplicar los mandatos allí contenidos; aunado al deber impuesto a la Asamblea Departamental del Meta en su reglamento interno, consignado en la Ordenanza nro. 906 del 29 de julio de 2016. Por ello, el uso que se le dio al erario, para la elección del Secretario General de la Asamblea Departamental, estaba autorizado por la ley; sin perjuicio de la discusión que pudiera suscitarse en torno a la legalidad del proceso de selección y del propio acto de elección -control objetivo de legalidad-, indicando que aunque no era del resorte de este asunto, no podía pasar inadvertido, pues el objeto de este proceso sancionatorio era determinar si la conducta reprochada a los diputados encuadraba o no en alguna de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución. Con todo, aludió que acorde con el proceso contractual efectuado y la normatividad vigente para la fecha de su celebración, estaba evidenciado que los dineros solicitados por la asamblea asignados por el Departamento del Meta

habían sido destinados para el objeto autorizado, pues finalmente el propósito del contrato era que Adecco adelantara una prueba escrita dentro del proceso de convocatoria para la elección del Secretario General de la asamblea departamental del Meta, como aconteció; prueba de ello, fue la expedición de la Resolución nro. 153 del 20 de noviembre de 2018 "Por medio de la cual se publica el resultado de las pruebas realizadas dentro de la convocatoria pública del cargo de Secretario General periodo 2019 de la Asamblea Departamental del Meta" y la prueba efectuada a los aspirantes al cargo al perfil de habilidades por psicometría. Por consiguiente, tampoco concurrían los presupuestos para la configuración del tráfico de influencias al no estar acreditado que alguno de los diputados que participaron en el proceso de selección y posterior contratación con Adecco, específicamente la mesa directiva, lo hubiesen hecho con el propósito de obtener un provecho personal. 4.- El recurso de apelación presentado por la parte solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte solicitante de la pérdida de investidura presentó recurso de apelación para que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones, reiterando lo argumentado en la demanda, específicamente lo siguiente3: Que no había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad y en cuanto al conflicto de intereses, que cuando la mesa directiva de la asamblea departamental del Meta período 2018 tomó la decisión de invitar única y exclusivamente a una empresa “ya se avistaba que iba a cometer una irregularidad al momento de escoger la institución con la cual se adelantaría el proceso de selección y

escogencia del secretario general” de dicha corporación; lo que explicó en que antes de que fuera expedida y publicada la Resolución 136 de 2018 ya se había 3 Folios 986 a 991 cuaderno principal. realizado la invitación especial, única y exclusivamente a la sociedad Adecco Servicios Colombia S.A. y hacía pensar que era con la misma que se tenía previsto adelantar dicho proceso. Frente a la indebida destinación de dineros públicos, señaló que si bien es cierto los dineros que estaban dirigidos al desarrollo de la selección de candidatos al cargo de secretario general de la asamblea se usaron para dicho objetivo, el que se hubiera contratado una empresa para adelantar dicho proceso de convocatoria sin invitar a otras dio lugar a la configuración de la causal por beneficiar solo a aquella, por incurrir de esta manera en la conducta que jurisprudencialmente se ha denominado “cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de derivar beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros”. En lo que respecta al tráfico de influencias, afirmó que está debidamente comprobada su configuración comoquiera que la sociedad Adecco Servicios Colombia S.A. fue la única empresa invitada de manera exclusiva y especial a participar en dicha convocatoria y se le hizo de forma directa la invitación personal mucho tiempo antes de expedirse y publicarse la Resolución 136 de 2018. Por último, solicitó se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía para que investigaran la actuación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta por “estar con su decisión promoviendo la apología del delito”, por cuanto el apoderado de los

diputados Alcibiades Niño Guayacán y Lucy Fernando Tamayo lo acusaron de temeridad y mala fe ante lo cual él había solicitado se compulsaran copias en contra de éste, petición que fue denegada en primera instancia por considerar la Sala que el profesional del derecho solo estaba defendiendo los intereses de sus clientes, denegación que estima constituye una apología del delito “ya que no se puede justificar que por defender los derechos de sus clientes se injurie y calumnie una persona”. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia Asignado el expediente a esta Sección por acta del 4 de septiembre de 20194, por auto del 23 del mismo mes y año fue admitido el recurso de apelación5, en 4 Folio 2 cuaderno apelación. 5 Folios 4 cuaderno de apelación. proveído del 22 de octubre6 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto y el 9 de diciembre de 2019 ingresó el proceso a despacho para fallo. Dentro del término concedido, alegaron de conclusión los apoderados de los señores Lucy Fernanda Tamayo Fierro y Mauricio Niño Guayacán7; así como del señor José Manuel Sandoval Garzón8, quienes insistieron en las razones expuestas frente a los motivos que dieron lugar a que fuera contratada la empresa Adecco Servicios Colombia S.A. con el fin de acompañar la convocatoria pública para la elección del secretario de la asamblea departamental del Meta, por lo que estimaron que los hechos descritos por la parte actora no se adecuan a ninguna

de las causales de pérdida de investidura invocadas. La apoderada de la diputada Natalia Rodríguez Oros en memorial recibido el 6 de noviembre de 2019 insistió en que el actor solo cuestionó la actuación de la mesa directiva a la cual su representada no pertenecía y que no se configuraron las causales de inexistencia de conflicto de intereses, indebida destinación de dineros públicos ni de tráfico de influencias, por lo que solicitó se confirmara la sentencia recurrida. Así mismo, la señora agente del Ministerio Público en el concepto rendido estimó que en este evento debía resolverse: i) si el principio de favorabilidad tiene aplicación; ii) si se estructuraban los elementos para la configuración de las causales de pérdida de investidura y iii) si era procedente la compulsa de copias para que se investigue al apoderado de dos diputados. En cuanto al principio de favorabilidad, afirmó que el Tribunal erró en su aplicación, toda vez que la derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 por la Ley 1955 de 2019, no impedía el análisis propuesto por el demandante. Recordó que con fundamento en la Ley 1904 de 2018 fue que la mesa directiva de la asamblea departamental del Meta abrió la convocatoria para la elección del secretario general de la Corporación. 6 Folio 12 cuaderno apelación. 7 Folio 22 cuaderno apelación, 8 Folios 24 a 36 cuaderno apelación. Estimó el Ministerio Público que para determinar si las causales invocadas en el

caso se configuraron, el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 era un referente, dado que éste indicaba el procedimiento a seguir para efectuar la selección del servidor y su derogatoria no impedía el examen de la conducta cuestionada. En tal sentido, al juez de la pérdida le correspondía analizar si en la escogencia de Adecco Colombia, los diputados hicieron que prevaleciera su interés personal sobre el general, precisando que la norma derogada no era la que describía la conducta objeto de reproche, fundamento para la aplicación del principio de favorabilidad, dado que la ley que estableció las actuaciones cuestionadas era el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Descendiendo al examen de las causales invocadas razonó: Lo primero que precisó es que si bien la demanda se dirigió contra todos los miembros de la asamblea departamental del Meta

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