CE-50001-23-33-000-2019-00168-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2019-00168-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
Número único de radicación: 500012333000201900168-01
Actor: Hernando Antonio Saavedra Sánchez ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – No es una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE BENEFICIO DE PRISIÓN DOMICILIARIA – Debe presentarse ante la autoridad judicial competente [L]a acción de hábeas corpus no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como lo pretende el actor; cuestión diferente acontecería si se le hubiese reconocido el mismo, luego de haber agotado todos los recursos procedentes establecidos en el estatuto procesal penal, y las autoridades competentes se negaran a dejarlo en libertad, evento en el cual si resultaría procedente la acción constitucional. La presente acción constitucional no puede utilizarse como una vía paralela al proceso penal o como una “tercera instancia” orientada a debatir las decisiones judiciales adoptadas por el juez competente, que resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso. En síntesis, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta debido a que, de lo contrario, se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación
respectiva.. Pues bien, en el caso sub examine, no puede sostenerse que la privación de la libertad del actor se extendió al punto de hacerla devenir ilegal por haberse negado los beneficios del subrogado penal, de acuerdo a los postulados del artículo 63 de la Ley 599, o el de prisión domiciliaria porque, se reitera, el actor se encuentra condenado a la pena principal de 41 meses de prisión por haber incurrido en los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal. La Sala Unitaria observa que, en el caso sub examine, la decisión sobre la viabilidad de favorecer al actor con el subrogado penal reclamado o el beneficio de prisión domiciliaria solamente puede ser proferida por la autoridad judicial competente para ello, toda vez que será al juez penal a quién corresponderá determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos para ese efecto en los artículos 38B y 63 de la Ley 599. Si la suspensión de la ejecución de la pena fue negada por razón de la valoración objetiva que efectuó el Juez competente respecto de los requisitos indicados en la normativa supra, es claro que se trata de una controversia que corresponde a un discusión jurídica propia del proceso penal, campo en el que el juez constitucional no está autorizado a inmiscuirse, más cuando no resulta evidente la violación del derecho fundamental a la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE
2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00168-01(HC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 500012333000201900168-01
Actor: Hernando Antonio Saavedra Sánchez
Actor: HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ
Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO Y OTRO Referencia: Acción de hábeas corpus Tema: La acción de hábeas corpus es improcedente para solicitar la libertad cuando el actor no ha agotado el procedimiento ordinario establecido en el estatuto procesal penal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta por el señor Hernando Antonio Saavedra Sánchez contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala Unitaria y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Hernando Antonio Saavedra Sánchez, actuando en nombre propio, instauró acción de hábeas corpus1 contra el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio porque, a su juicio, la sentencia proferida, en primera instancia, el 8 de mayo de 2018 y la providencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado, que resolvieron, entre otras cosas, sobre el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria; y la mora del Tribunal Superior de Villavicencio en resolver los recursos de apelación interpuestos contra esas decisiones ha ocasionado una prolongación injustificada su privación de la libertad. Pretensiones
2. El actor formuló la siguiente pretensión2:
“[...] III. PETICIONES
1. Primera. Que se me conceda la libertad personal inmediata, mi nombre es HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ, identificado con C.C. 7.302.246 expedida en Chiquinquirá – Boyacá; encontrándome privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Villavicencio – Meta
[...]”. Fundamentos fácticos de la demanda 1 Cfr. folios 1 a 16. 2 Cfr. folio 8. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Actor: Hernando Antonio Saavedra Sánchez
3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes: 3.1 El señor Hernando Antonio Saavedra Sánchez se encuentra recluido en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, con ocasión de la pena que le fue impuesta por medio de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la audiencia realizada el 8 de mayo de 2018. La sentencia declaró penalmente responsable al actor por los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal, en calidad de cómplice, y lo condenó a la pena principal de cuarenta y un (41) meses de prisión, sin concederle el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena ni el de prisión domiciliaria, dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 50001600000020170019300. 3.2. El actor, mediante escrito radicado el 19 de marzo de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, solicitó “la redención de la pena y prisión domiciliaria”3. 3.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante auto proferido el 30 de abril de 20194, negó al actor el beneficio de prisión domiciliaria. El Juzgado no realizó pronunciamiento frente a la solicitud de redención de la pena. 3.4. El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto proferido el 30 de abril de 2019. 3.5. El actor desistió del recurso de reposición y, posteriormente, sustentó el recurso de apelación el 16 de mayo de 20195. 3.6. El actor señaló que actualmente el expediente del proceso penal a que se ha
hecho referencia se encuentra “[…] en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, a la espera de los correspondientes argumentos de las diferentes partes, para efectos de que sea remitido al Superior Jerárquico para desatar el recurso interpuesto […]”6. 3.7. Indica que en el proceso se encuentra pendiente de resolver: por un lado, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, que lo condenó y que adicionalmente le negó el subrogado penal de que trata el artículo 63 de la Ley 599; y, por el otro, contra el auto que decidió sobre el beneficio prisión domiciliaria, situación por la que considera que su privación de la libertad se encuentra prolongada de manera ilegal. Actuación procesal
4. El señor Hernando Antonio Saavedra Sánchez presentó la acción de hábeas corpus el 28 de mayo de 2019 a las 4:53 p.m.7, correspondiendo su conocimiento, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Meta. 3 Cfr. folios 51 a 53. 4 Cfr. folios 63 a 68. 5 Cfr. Folios 70 a 74. 6 Cfr. folio 7. 7 Cfr. folio 75.
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5. El Despacho sustanciador, en primera instancia, mediante auto proferido el 28 de mayo de 20198, admitió la acción de hábeas corpus contra el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Tribunal Superior de Villavicencio y les ordenó: i) rendir informe sobre lo pretendido por el actor, su situación jurídica y el estado del proceso identificado con el número único de radicación 500016000000201700193-00; y ii) remitir copia de las piezas procesales pertinentes. Informe rendido por las autoridades accionadas
6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio9, mediante escrito radicado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, el 29 de mayo de 2019, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso penal identificado con el número único de radicación 50001600000020170019300, en los siguientes términos: 6.1. El referido proceso fue iniciado contra el señor Hernando Antonio Saavedra Sánchez, por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo. 6.2. El acta de preacuerdo celebrada entre la Fiscal 110 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio y el acusado, debidamente asesorado por su defensor, fue radicada en el Centro de Servicios Judiciales el 6 de abril de 2018 y, en ella, el actor acepta la acusación realizada por la Fiscalía General de la Nación por el concurso heterogéneo de los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal, conductas consumadas en calidad de cómplice, para una pena total de cuarenta y un (41) meses de prisión.
6.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
profirió sentencia condenatoria el 8 de mayo de 2018, en primera instancia, producto del preacuerdo, mediante la cual declaró penalmente responsable al actor por los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal, en calidad de cómplice, y lo condenó a la pena principal de cuarenta y un (41) meses de prisión, sin concederle el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena ni el de prisión domiciliaria; providencia que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el defensor del actor solamente en cuanto a la “[…] negativa del Juzgado de Primera Instancia de conceder el subrogado penal del 63 del C.P., por cuanto en un error que conlleva a que se niegue el mismo; pero en lo demás no hay inconformidad […]”. 6.4. El recurso fue concedido, en el efecto suspensivo, mediante auto proferido el 24 de mayo de 2018 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (Meta). 6.5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante auto proferido el 30 de abril de 2019, resolvió la “solicitud de redención de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria” presentada por el abogado defensor del actor, en el sentido de negar el beneficio de prisión domiciliaria; decisión contra la cual la parte actora en la presente acción constitucional interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, desistiendo del primero de ellos. 8 Cfr. Folio 77. 9 Cfr. Folio 82. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Actor: Hernando Antonio Saavedra Sánchez 6.6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que, el 29 de mayo de 2019, el expediente del proceso penal identificado con el número único de radicación 500016000000201700193-00 se remitió a ese despacho para determinar si la sustentación del recurso fue presentada de manera oportuna y, en consecuencia, decidir lo que en derecho corresponda. 6.7. El actor señaló que se le vulneró su derecho a la libertad porque en la sentencia que le impuso la pena principal de 41 meses de prisión se advirtió que el beneficio de prisión domiciliaria no era procedente en virtud de expresa prohibición legal. 6.8. Resalta que el beneficio de prisión domiciliaria fue negado teniendo en cuenta la prohibición contenida en el artículo 38 G de la Ley 599, referente a que dicho beneficio no es procedente para quienes hayan sido condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no rindió el informe solicitado en la providencia proferida el 28 de mayo de 2019, mediante la cual se admitió la acción de hábeas corpus.
Fundamentos de la providencia impugnada
8. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 201910, en primera instancia, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho a la libertad personal del señor HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ, conforme lo consignado en la
parte motiva de esta providencia […]”.
9. Las razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Meta para negar la acción de hábeas corpus fueron las siguientes: 9.1. Contrario a lo afirmado por señor Hernando Antonio Saavedra Sánchez, en el presente caso no puede hablarse de prolongación ilegal de la privación de la libertad por cuanto al momento de proferir la decisión no habían transcurrido los 41 meses a los que fue condenado; además, la privación a tal derecho fundamental se encuentra soportada en una orden judicial que no fue apelada en lo concerniente a la pena impuesta. 9.2. El hábeas corpus no fue concebido para que el juez constitucional revise las decisiones adoptadas por el juez competente, en concreto sobre el subrogado penal establecido en el artículo 63 del Código Penal, porque, para ello, se establecieron los recursos procesales respectivos y los que se encuentran en trámite en segunda instancia11.
La impugnación
10. El señor Hernando Antonio Saavedra Sánchez, mediante escrito radicado ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, el 31 de mayo de 201912, impugnó la sentencia proferida dentro de la acción de hábeas corpus, en primera instancia, sin expresar los motivos de disenso. 10 Cfr. folios 105 a 111. 11 La anterior decisión le fue notificada al demandante en forma personal el 29 de mayo de 2019 a las 9:21 p.m. (Cfr. Folio 112). 12 Cfr. Folio 117.
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
11. Visto el artículo 7 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 200613, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Hernando Antonio Saavedra Sánchez contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta.
Naturaleza del hábeas corpus
12. Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.
13. Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.° lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”.
14. De acuerdo con la definición transcrita, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación: por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, al mismo tiempo, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal. Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales; o ii) cuando se ha prolongado en forma ilegal la privación de la libertad de una persona.
15. Al analizar los dos supuestos de aplicación, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente14: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última 13 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 14 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería
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Actor: Hernando Antonio Saavedra Sánchez de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”.
16. Tampoco puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos15, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos16 y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos17. Problema jurídico
17. Corresponde a esta instancia determinar, en primer orden, si es procedente la acción de hábeas corpus presentada por el actor y, en segundo orden, si se ha prolongado en forma ilegal la privación de la libertad del señor Saavedra Sánchez para, con base en ese análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negó la acción de hábeas corpus solicitada.
Acervo y valoración probatoria
18. El material probatorio recaudado en esta actuación es el siguiente: 18.1 Escrito de acusación de fecha 22 de enero de 201818 presentado por la Fiscal 110 Especializada Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Villavicencio (Meta), en el proceso penal identificado con el número único de 15 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8. Toda persona tiene derecho a un
recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. 16 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si
la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 17 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 18 Cfr. folios 17 a 24.
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Actor: Hernando Antonio Saavedra Sánchez
radicación 500016000000201700193-00, en el cual se indica que el señor Hernando Antonio Saavedra Sánchez, es autor, responsable “[…] penalmente de las conductas de Concierto para Delinquir agravado Art. 340 inc. 2 del C.P. en concurso Art. 31 C.P., de punible de Secuestro Extorsivo Art. 169 del C.P. […]”. 18.2 Acta de preacuerdo19 de fecha 2 de abril de 2018, celebrado entre la Fiscal 110 Especializada Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Villavicencio (Meta) y el señor Hernando Antonio Saavedra Sánchez, debidamente asesorado por su defensor, dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 500016000000201700193-00, en la cual el actor acepta la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación por el concurso heterogéneo de los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal, conductas consumadas en calidad de cómplice, para una pena total de cuarenta y un (41) meses de prisión. 18.3. Acta de audiencia de formulación de acusación20 realizada el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el proceso penal identificado con el número único de radicación 500016000000201700193-00; actuación en la cual se dispuso impartir legalidad al preacuerdo. 18.4. Acta de audiencia de lectura de sentencia21 realizada el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el
proceso penal identificado con el número único de radicación 500016000000201700193-00; actuación en la cual se da lectura a la sentencia que impuso al actor una pena principal de cuarenta y un (41) meses de prisión y la accesoria de “inhabilitación” para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Asimismo, niegan los beneficios de prisión domiciliaria y el subrogado penal. 18.5. Escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 201822 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 500016000000201700193-00, en el cual se explica que “[...] [e]l recurso solo se interpone por la negativa del Juzgado de Primera Instancia de conceder el subrogado penal del 63 (sic) del C.P., por cuanto incurre en un error que conlleva a que se niegue el mismo; pero en lo demás no hay inconformidad […]”. 18.6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) allegó con la contestación de la acción de la referencia la copia de las siguientes providencias: i) Auto proferido el 30 de abril de 201923 por ese despacho judicial dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 500016000000201700193-00, mediante la cual se resuelve la solicitud de beneficio de prisión domiciliaria presentada por el defensor del señor Hernando Antonio Saavedra Sánchez, en el sentido de negarla, con fundamento en que el artículo 38 G de la Ley 599, sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad
en el lugar de residencia o morada, excluye de dicho beneficio a quienes sean 19 Cfr. Folios 25 a 37. 20 Cfr. Folios 41 y 42. 21 Cfr. Folios 43 y 44. 22 Cfr. folios 93 a 98. 23 Cfr. Folios 83 y 84. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Actor: Hernando Antonio Saavedra Sánchez condenados por el delito de concierto para delinquir agravado. ii) Sentencia condenatoria proferida, en primera instancia, el 8 de mayo de 201824, dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 500016000000201700193-00, mediante la cual se declaró culpable al señor Hernando Antonio Saavedra Sánchez por los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal y se le condenó a la pena principal de 41 meses de prisión y la pena accesoria de “inhabilitación” para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin concederle el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena ni el de prisión domiciliaria. 18.7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio certificó25 que el proceso penal identificado con el número único de radicación 500016000000201700193-00, adelantado contra el actor, por los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal, ingresó a ese despacho
el 29 de mayo de 2019 “[…] luego de haberse vencido los términos del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, respecto de la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y el defensor del procesado en contra de la decisión de abril 30 del presente año, que negó prisión domiciliaria […]”. Caso concreto
19. El señor Hernando Antonio Saavedra Sánchez pretende con la presente acción de hábeas corpus obtener su libertad con fundamento en que: la sentencia proferida, en primera instancia, el 8 de mayo de 2018 y la providencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado, que resolvieron, entre otras cosas, sobre el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria; y la supuesta mora del Tribunal Superior de Villavicencio en resolver los recursos de apelación interpuestos contra esas decisiones: ha ocasionado una prolongación injustificada su privación de la libertad.
20. La Sala Unitaria considera que la restricción del derecho fundamental que afronta actualmente el señor Hernando Antonio Saavedra Sánchez no es producto de una actuación ilegal, caprichosa o arbitraria, sino que tiene origen en la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 8 de mayo de 2018, que lo declaró penalmente responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal, en calidad de cómplice, y lo condenó a la pena principal de cuarenta y un (41) meses de prisión, sin concederle el beneficio de suspensión de
la ejecución de la pena ni el de prisión domiciliaria.
21. Es importante resaltar que la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el señor Saavedra Sánchez, exclusivamente en relación con la decisión de negar el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena establecido en el artículo 63 de la Ley 599.
22. Sobre el particular, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia26 han precisado, puntualmente, que la acción de hábeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso ni 24 Cfr. Folios 85 a 90. 25 Cfr. Folio 91. 26 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 30 de mayo de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, núm. único de radicación 41.446.
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Número único de radicación: 500012333000201900168-01
Actor: Hernando Antonio Saavedra Sánchez tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual; por ello, resulta improcedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus ante la existencia y viabilidad de los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad personal.
23. Bajo esa directriz, resulta de especial relevancia lo expr
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