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CE-50001-23-33-000-2019-00171-01(64628)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2019-00171-01(64628)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA /

APLICACIÓN DE LA NORMA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE / CPACA / CGP / REMISIÓN NORMATIVA Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -30 de mayo de 2019-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , así como a las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 25 de junio de 2014; Exp.

49299; C.P. Enrique Gil Botero AUTO DE PONENTE / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Dado que la decisión impugnada habrá de ser revocada, el despacho advierte que la misma debe ser adoptada por la ponente por no estar incluida en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. El auto proferido por el Tribunal

Administrativo del Meta el 11 de julio de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda, es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; adicionalmente, dicho recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL / ECOPETROL /

SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / NATURALEZA JURÍDICA DE

ECOPETROL / CONTRATOS DE ECOPETROL / RÉGIMEN JURÍDICO DEL

CONTRATO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / FNALIZACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – No estaba sometido a la liquidación / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ACUERDO DE VOLUNTAD / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL – Las partes acordaron término y forma de liquidación

del contrato El contrato que ocupa la atención del despacho consiste en un acuerdo de voluntades que por su naturaleza se rige por las normas de derecho privado. Tal afirmación se basa en lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 1118 de 2006, según el cual la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLes una entidad estatal conformada como sociedad de economía mixta de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Sus actos jurídicos y contratos se rigen por normas de derecho privado, de manera exclusiva, según el artículo 6 de la misma ley (…) En ese orden, el contrato objeto de la presente controversia no estaba sometido legalmente a liquidación, en tanto no se regía por las disposiciones del Estatuto General de Contratación Estatal, que así lo ordenanart. 60 de la Ley 80 de 1993 (…) No obstante, en el caso concreto, las partes acordaron en el contrato, que el mismo se liquidaría de común acuerdo, dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del plazo de ejecución y que de no ser posible realizar la liquidación de común acuerdo, esta se haría unilateralmente por la entidad, dentro de los 2 meses siguientes a la finalización del término anterior FUENTE FORMAL: LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1118 DE 2006ARTÍCULO 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional; C 722 del 12 de septiembre de 2007; M.P. Clara Inés Vargas

Hernández.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO PRO ACTIONE /

DERECHO DE ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad (…) Pero, también ha reconocido que, para la admisión de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación al principio pro actione, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en la etapa inicial, sin perjuicio de que en un momento posterior, una vez recaudado el material probatorio, se pueda determinar que existió caducidad del medio de control.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 2008; Exp. 16207; C.P. Myriam Guerrero de Escobar, del 30 de agosto de 2006; Exp. 15323, de 12 de mayo de 2016; Exp. 38886; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 10 de marzo de 2017; Exp. 42416; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, auto

del 10 de noviembre de 2000; Exp. 18805; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 30 de agosto de 2018; Exp. 58225; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y del 1 de agosto de 2019; Exp. 62009; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

EJECUCIÓN DEL CONTRATO / PLAZO DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL

CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ADICIONAL / TERMINACIÓN DEL

CONTRATO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En el presente asunto el punto de controversia gira en torno a la fecha que se debe tomar para iniciar el conteo de la caducidad contemplado en el literal j), iii), numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior teniendo en cuenta que el a quo consideró que dicho término debe ser computado seis meses después de la finalización del plazo pactado en el contrato adicional n.° 2, que según el contenido del documento aportado como prueba en el plenario, advertía que el término de ejecución contractual se había prorrogado en 45 días calendario, razón por la cual se previó como fecha de terminación del contrato el 2 de agosto de 2015. (…) Tal como se pudo comprobar en la revisión de las pruebas, el texto del contrato adicional n.° 2 dispuso que el término contractual se prorrogaría por 45 días, razón por la cual la fecha de terminación de la ejecución contractual fue el 2 de agosto de 2015. Por el contrario, todos los documentos que fueron suscritos

por las partes del contrato a partir del otrosí n.° 2, refirieron que la prorroga acordada en la adición del contrato n.° 2 había sido de 60 días.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LETRA J CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No es posible realizarse por no existir certeza sobre la fecha final de ejecución del contrato / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Por falta de certeza en la fecha en que se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad. Para lo cual se ordena continuar con el trámite del proceso / REVOCATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / REVOCA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Se aplaza el estudio de la caducidad

[N]o es posible tomar partido por alguna de las dos fechas que pueden ser tomadas en cuenta para iniciar el conteo de la caducidad, razón por la cual considera que resulta pertinente aplazar el estudio de la caducidad para el momento en que se encuentre trabada la Litis y se hayan aportado otras pruebas que permitan dar luces a la controversia que ahora se suscita. Por lo hasta aquí expuesto, el Despacho considera pertinente diferir la decisión de este tópico en aplicación del principio pro actione mencionado anteriormente, hasta tanto se recaude el material probatorio que permita dilucidar desde qué fecha se debe iniciar el conteo del término de caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00171-01(64628)

Actor: TECNOSTEAM ENERGY S. DE R. L. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011) Tema: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD – Aplicación del principio pro actione, por falta de certeza en la fecha en que se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad. Para lo cual se ordena continuar con el trámite del proceso.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 11 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 30 de mayo de 2019, la sociedad Tecnosteam Energy S. de R. L. Sucursal Colombia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (de ahora en adelante ECOPETROL S.A.), con el fin de que se

efectuaran las siguientes declaraciones: a. Que se declare que la entidad demandada incumplió el contrato MA-0033425 celebrado el 9 de diciembre de 2013. b. Que se declare que, por hechos no imputables a la demandante, incluyendo el abuso de posición dominante por parte de Ecopetrol S.A., se generaron sobrecostos que dieron origen al desequilibrio económico y financiero del contrato MA-0033425 del 9 de diciembre de 2013. c. Que se declare “la nulidad y, por tanto, se deje sin valor ni efecto los documentos contractuales otrosí No. 1, otrosí No. 2, otrosí No. 3, otrosí No. 4, otrosí No. 5, otrosí No. 6, otrosí No. 7, otrosí No. 8, otrosí No. 9, adición No. 1, adición No. 2, adición No. 3, acta de suspensión total No. 1, acta de suspensión total No. 2, acta de suspensión total No. 3, acta de suspensión total No. 4, acta de suspensión total No. 5, prórroga acta de suspensión total No. 5, prórroga 2 acta de suspensión total No. 5 y acta de acuerdo No. 1 para suscripción del acta de inicio, entre otros suscritos en la ejecución del contrato MA-0033425 del 9 de diciembre de 2013”. d. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Ecopetrol S.A. como responsable de los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante y al pago de $27.146593.503.

Como fundamentos de hecho se narró, en síntesis, lo siguiente: El 9 de diciembre de 2013, las partes del proceso suscribieron el contrato MA0033425, cuyo objeto consistió en la “construcción, montaje y puesta en marcha de facilidades de superficie del piloto de inyección de aire para el campo Chichimene”. El 9 de mayo de 2014, las partes suscribieron el acta de inicio del contrato. Luego de varias suspensiones y prórrogas, el 3 de junio de 2015, las partes suscribieron el contrato adicional n.° 2 del contrato MA0033425, por concepto de “obrar eléctricas y civiles que no fueron contempladas por Ecopetrol S.A. en el objeto y alcance del proyecto y eran necesarias para desarrollar el objeto contractual pactado”, documento en el que se amplió el plazo de ejecución en 60 días y se dejó estipulado, como fecha de finalización, el 17 de agosto de 2015. El 11 de noviembre de 2015, las partes suscribieron el contrato adicional n.° 3, por concepto de reajuste salarial convencional. Luego de varias suspensiones, prórrogas y ampliación del plazo contractual, las partes fijaron como fecha para la terminación y entrega total del objeto del contrato el 26 de diciembre de 2016. “El 18 de abril de 2017, con fecha de terminación del contrato del 26 de diciembre del año 2016, las partes suscribieron el acta de finalización del contrato”. Finalmente, el 7 de julio de 2017, las partes suscribieron el acta de liquidación de

mutuo acuerdo del contrato MA0033425, con salvedades consignadas por la parte demandante. Advierte la sociedad demandante que lo ejecutado ascendió al 92.87% del contrato y que el restante 7,13% se dejó de ejecutar por causas atribuibles a Ecopetrol S.A.; por tanto, la empresa contratista le debe pagar la utilidad razonablemente esperada y dejada de percibir por la no ejecución de la totalidad del valor del contrato MA0033425 del 9 de diciembre de 2013.

2. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Meta, mediante proveído de 11 de julio de 2019, rechazó la demanda por caducidad (fls. 427.430 c. 4).

Como sustento de su decisión, luego de hacer un recuento de las adiciones y las prórrogas suscritas entre las partes del proceso, consideró que, según lo acordado en la adición n.° 2 del 3 de junio de 2015, el contrato tendría como fecha final para la culminación del objeto pactado el 2 de agosto de 2015; pero, el 14 de agosto de ese año, cuando ya el contrato no se encontraba vigente, las partes suscribieron el otrosí n.° 2, para ampliar el plazo de ejecución en 110 días calendario. Por lo antes expuesto, el a quo tomó como fecha para contabilizar el término pactado por las partes para la liquidación del contrato el 3 de agosto de 2015 e inició el conteo de la caducidad desde el 3 de febrero de 2016 y como la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2019, concluyó que se había hecho por fuera del

término legal.

3. Recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación

(fls. 432-454 c 4). Después de hacer una relación de los documentos aportados con la demanda, manifestó que en la adición n.° 2 del 3 de junio de 2015 se extendió el plazo de ejecución del contrato hasta el 17 de agosto siguiente, por lo que era evidente que para el 14 de agosto de ese mismo año, fecha en la que se suscribió otrosí 2 del contrato MA-0033425, este se encontraba vigente, razón por la cual no se podía iniciar el conteo de la caducidad desde la fecha que tuvo en cuenta el tribunal de primera instancia. Agregó, que como el acta de liquidación del contrato fue suscrita de común acuerdo entre las partes el 7 de julio de 2017, esta era la fecha que se debía tomar para iniciar el conteo de la caducidad, razón por la cual pudo presentar la demanda hasta el de 7 julio de 2019 y como lo hizo el 30 de mayo de ese año, se debía concluir que la misma fue oportuna. Finalmente, advirtió que, de considerar que no se encuentra clara la fecha desde la cual se debe iniciar a computar el término de caducidad, lo que se debía hacer era admitir la demanda, para que ese aspecto fuera estudiado en la sentencia que pusiera fin al proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -30 de mayo de 2019-, las cuales,

por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, así como a las disposiciones del Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 1 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). 2 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de

2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.

2. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.

Dado que la decisión impugnada habrá de ser revocada, el despacho advierte que la misma debe ser adoptada por la ponente por no estar incluida en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA3. El auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 11 de julio de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda, es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; adicionalmente, dicho recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibidem.

3. Régimen jurídico aplicable El contrato que ocupa la atención del despacho consiste en un acuerdo de voluntades que por su naturaleza se rige por las normas de derecho privado. Tal afirmación se basa en lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 1118 de 2006,

según el cual la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLes una entidad estatal conformada como sociedad de economía mixta de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Sus actos jurídicos y contratos se rigen por normas de derecho privado, de manera exclusiva, según el artículo 6 de la misma ley: 3 Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa. La Corte Constitucional en sentencia C-722 de 20074, en la que estudió la constitucionalidad del artículo antes citado, sostuvo que si bien ECOPETROL es una entidad estatal, desarrolla actividades en competencia con sociedades exclusivamente privadas, por lo que era necesario darle mayor flexibilidad a su gestión: En efecto, ECOPETROL S.A., contará en su composición accionaria con la participación de particulares, conservando el Estado mínimo el ochenta por ciento (80%) de las acciones en circulación, y desarrollará actividades de

naturaleza industrial y comercial, o de gestión económica en competencia con sociedades exclusivamente privadas, para lo cual, consideró necesario el legislador darle flexibilidad y eficacia a dicha gestión disponiendo que se rija por las reglas del derecho privado, sin que por tal circunstancia pueda considerarse que pierda su naturaleza de entidad pública (…). (…) si bien sus actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar su objeto social, se regirán por las reglas del derecho privado, ello no obsta para que quede sometida a las disposiciones constitucionales que establecen el control fiscal respectivo (art. 267) y a las normas de la Contaduría General de la Nación (art. 354); a las normas constitucionales que consagran inhabilidades e incompatibilidades (art. 180-3, art. 292, art. 323); al control político que corresponde a las cámaras (art. 208); a la delegación de funciones que el Presidente de la República podrá hacer en los representantes legales de entidades descentralizadas (art. 211); a atender los informes que soliciten las asambleas departamentales por medio de ordenanzas, sobre el ejercicio de sus funciones a los directores de institutos descentralizados del orden departamental (art. 300-11), entre otros (…). (…) En efecto, si bien ECOPETROL S.A., no tendrá por finalidad el ejercicio de funciones administrativas ello no implica que sus actos no deban someterse a los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución, pues sigue siendo una entidad pública en la que la Nación conserva como mínimo el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulación.

En ese orden, el contrato objeto de la presente controversia no estaba sometido legalmente a liquidación, en tanto no se regía por las disposiciones del Estatuto General de Contratación Estatal, que así lo ordenan -art. 60 de la Ley 80 de 1993-, el cual prevé: 4 Corte Constitucional. Sentencia C 722 del 12 de septiembre de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ARTÍCULO 60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para Ia liquidación se exigirá al contratista Ia extensión o ampliación, si es del caso, de Ia garantía del contrato a Ia estabilidad de Ia obra, a Ia calidad del bien o servicio suministrado, a Ia provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a Ia responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a Ia extinción del contrato. La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a Ia gestión. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dispone:

ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo. No obstante, en el caso concreto, las partes acordaron en el contrato MA0033425, que el mismo se liquidaría de común acuerdo, dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del plazo de ejecución y que de no ser posible realizar

la liquidación de común acuerdo, esta se haría unilateralmente por la entidad, dentro de los 2 meses siguientes a la finalización del término anterior (prueba 3 USB).

4. Caducidad La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad en diferentes pronunciamientos: En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión5. Pero, también ha reconocido que, para la admisión de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación al principio pro actione, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en la etapa

inicial, sin perjuicio de que en un momento posterior, una vez recaudado el material probatorio, se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación: En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia, para iniciar el cómputo del término de caducidad. En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Myriam Guerrero de Escobar. En ese mismo sentido se puede consultar, entre otras, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2006, exp. N° expediente 15.323. Asimismo, la sentencia de fecha 12 de mayo de 2016, Subsección A, exp. N° 88001-23-31-000-2010-00001-01(38886), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En el mismo sentido, sentencia del 10 de marzo de 2017, Subsección B, exp. N° 25000-23-26-000-2006-01514-01(42416), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto6.

5. El caso concreto De las pruebas aportadas al plenario (USB fl. 359 c. 2), se deducen los siguientes hechos: 5.1. El 9 de diciembre de 2013, Tecnosteam Energy S. de R. L. Sucursal Colombia

y Ecopetrol S.A. suscribieron el contrato MA-0033425, cuyo objeto consistía en la “construcción, montaje y puesta en marcha de facilidades de superficie del piloto de inyección de aire para el campo Chichimene”. El plazo de ejecución fue pactado, inicialmente, en 300 días calendario contados a partir de la suscripción del acta de inicio o desde la fecha en la que en esta se ordenara. Igualmente, se acordó como plazo de liquidación de mutuo acuerdo, 4 meses contados desde la fecha de finalización del plazo de ejecución para liquidar el contrato y para la liquidación unilateral 2 meses contados a partir de la fecha de terminación del plazo pactado para liquidarlo de común acuerdo (prueba 3 USB). 5.2. El 9 de mayo de 2014, las partes suscribieron el acta de iniciación del contrato MA-0033425 del 9 de diciembre de 2013. En la misma dejaron pactada como fecha de terminación de la ejecución del acuerdo contractual el 4 de marzo de 2015 (prueba 4 USB). 5.3. El 25 de septiembre de 2014, fue suscrita el acta de suspensión total n.°1 del contrato MA-0033425 del 9 de diciembre de 2013. En ese documento estipularon que se suspendería totalmente la ejecución del contrato desde el 22 de septiembre de 2014 hasta el 6 de octubre de esa misma anualidad (prueba 5 USB). 5.4. El 30 de septiembre de 2014, las partes suscribieron el acta de reinicio del contrato MA-0033425 del 9 de diciembre de 2013 (prueba 6 USB). En dicho

documento se dejó consignado lo siguiente: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, Expediente 18805. Proceso 58225 del 30 de agosto de 2018 y 62009 del 1 de agosto de 2019. Plazo inicial 300 días calendario Fecha de suscripción del acta de inicio 09-05-2014 Fecha de finalización inicial 04-03-2015 Fecha de suspensión 22-09-2014 Fecha prevista de reinicio 06-10-2014 Término de la suspensión 8 días Nuevo plazo del contrato 308 días Nueva fecha de finalización 12-03-15 5.5. El 21 de octubre de 2014, suscribieron el acta de suspensión total n.° 2 del contrato MA-0033425 del 9 de diciembre de 2013. En ese documento estipularon que se suspendería totalmente la ejecución del contrato desde el 21 de octubr

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