CE-50001-23-33-000-2019-00285-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2019-00285-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RADICADO: 50001-23-33-000-2019-00285-01
ACCIONANTE: JORGE WILLIAM VEGA GIRALDO
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE QUEJA - Mecanismo judicial idóneo y efectivo [L]a providencia censurada fue proferida en la audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 11 de septiembre de 2019, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia, al haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (...) transcurrieron más de 6 meses, entre la adopción de la providencia dictada por el Juzgado demandado y la interposición de este medio de amparo, sin que el hecho conforme al cual alega que solo hasta el 11 de junio de 2019, se recepcionaron los testimonios decretados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, constituya una justificación razonada, pues lo cierto es que conforme a los hechos relatados y al material probatorio obrante en el expediente, se evidenció que el [actor] dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. Por otro lado, tampoco acreditó que su avanzada edad le impidiera en modo alguno el ejercicio de la acción de amparo dentro del término establecido por la Corte Constitucional. (...) dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que éste no se encuentra superado. (...) en lo que respecta a la subsidiaridad, (...) [E]n el sub lite tampoco se cumple con este requisito, toda vez que la parte actora no agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento para el cabal ejercicio de sus derechos. (...) en relación con la decisión de rechazar de plano el recurso de apelación, procedía el recurso de queja al tenor de lo dispuesto por el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precepto que tiene igual redacción en el 352 del Código General del Proceso, (...) el accionante tuvo a su disposición otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales y no hizo uso del mismo, motivo por el cual no concurre en el sub lite el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 352 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 50001-23-33-000-2019-00285-01
ACCIONANTE: JORGE WILLIAM VEGA GIRALDO
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00285-01(AC)
Actor: JORGE WILLIAM VEGA GIRALDO
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 11 de septiembre de 20191, en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, el señor Jorge William Vega Giraldo, actuando a través de apoderado judicial, instauró tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa.
2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, con ocasión del auto dictado en audiencia inicial el 28 de febrero de 20192, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 50001-33-33-006-201500677-00, instaurado por el señor Jorge William Vega Giraldo, contra el municipio
de Puerto Lleras, Meta.
3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “a) Amparar el derecho al acceso material efectivo a la Administración de Justicia, al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y cualquier otro que resulte probado, del señor JORGE WILLIAM VEGA GIRALDO, vulnerados por el
JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Villavicencio. 1 Folios 1 a 13 del expediente. 2 Folios 175 a 180 del expediente. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 50001-23-33-000-2019-00285-01
ACCIONANTE: JORGE WILLIAM VEGA GIRALDO b) Dejar sin valor ni efecto el siguiente auto dictado por el accionado en audiencia inicial dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 3333 006 2015 00677 00: El auto de febrero 28 de 2019, mediante el cual se rechaza la demanda en cuanto a la pretensión segunda, dejando vigente la admisión de la demanda tal como fue admitida por auto del 22 de enero de 2018 (fol. 177). c) Ordenar, si es del caso, rehacer la fijación del litigio para que se incluya la pretensión segunda de la demanda o que en el mismo se entienda incluida esta pretensión”.
2. Hechos probados y/o admitidos
4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes
para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. Asegura el señor Vega Giraldo que ejerció como servidor público en la alcaldía de Puerto Lleras desde el 5 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Igualmente indicó que la mencionada entidad, pese a pagarle sus salarios y prestaciones sociales, no consignó todos los descuentos de pensión en la Caja de
Previsión Social.
6. Conforme a lo anterior, solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de su pensión, petición que le fue negada a través del oficio No. 211.13.01.78 del 12 de agosto de 2015, confirmado mediante oficio No. 211.13.01.90 del 28 de septiembre de la misma anualidad.
7. El accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Puerto Lleras, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron: i) el reconocimiento de su pensión, ii) la declaratoria de existencia de una relación legal y reglamentaria y/o relación laboral con el ente demandado, desde el 5 de enero de 1970 al 31 de diciembre de 1998 y, iii) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación efectiva a partir del 11 de marzo de 1998.
6. Indicó que luego de resolverse el conflicto de competencia, la demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio con las siguientes pretensiones: “Primero: Declarar nulos los actos administrativos contenidos en el oficio 211.13.01.78 de agosto 12 de 2015 y el oficio 211.13.01.90 de septiembre 28 de 2015 emitidos por la demandada mediante los cuales se niega el derecho a la pensión de jubilación del demandante.
Segundo: Declarar que entre el MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS, META y JORGE WILLIAM VEGA GIRALDO existió una relación legal y reglamentaria y/o relación de trabajo, desde el 5 de enero del año 1970 y terminada el 31 de
diciembre de 1998, en la cual hubo sólo la interrupción mencionada en el hecho 24 de esta demanda (…)”.
7. Encontrándose la audiencia inicial en la etapa de fijación del litigio, resaltó que la mencionada autoridad judicial violentó su derecho al debido proceso, toda vez que luego de advertir “una irregularidad que debe ser saneada en aras de evitar
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ACCIONANTE: JORGE WILLIAM VEGA GIRALDO una sentencia inhibitoria”, modificó de oficio el auto admisorio de la demanda, en la medida que frente a la pretensión segunda, se evidenció “la ausencia de decisión previa por parte de la administración”.
8. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que indicó que “la entidad no era la competente para establecer el vínculo legal y reglamentario y por ello no era necesario pedirle eso a la administración3”.
9. Luego de correr traslado de los recursos al apoderado de la entidad demandada, el despacho, por un lado, resolvió el de reposición en el sentido de modificar la decisión en los siguientes términos: “PRIMERO: modifíquese el numeral primero del auto del 22 de enero de 2018
(folio 177), el cual quedará así: PRIMERO: admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a
todas las pretenses (sic) de la demanda, a excepción de su pretensión segunda, presentada por el señor JORGE WILLIAM VERA (sic) GIRALDO contra el MUNICIPIO DE PUERTO LLERASMETA, en relación a la solicitud de declaratoria de que existió una relación de trabajo desde el 5 de enero de 1970 y terminada el 31 de diciembre de 1998, en el cual hubo solo la interrupción mencionada en el hecho 24 de esta demanda.
SEGUNDO: Adiciónese al numeral primero del auto del 22 de enero de 2018 lo siguiente: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a su pretensión segunda, la cual fue presentada por el señor JORGE WILLIAM VERA
(sic) GIRALDO contra el MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS – META en relación con la existencia de una relación laboral”.
10. Por otro lado, frente al recurso de apelación, la referida autoridad judicial decidió negarlo, “debido a que el auto impugnado no es susceptible del mismo; de acuerdo con el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A.”.
3. Sustento de la acción constitucional
11. Si bien el accionante no especificó en el escrito de tutela el defecto en que incurrió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio al proferir el auto del 28 de febrero de 2019, lo cierto es que de la lectura del mismo se advierte que la argumentación expuesta hace referencia a un defecto sustantivo.
12. Indicó que con la decisión de rechazar la pretensión segunda y negar el
recurso de apelación, violó sus derechos fundamentales al limitar “el litigio solo a la posibilidad de una relación legal y reglamentaria negando la opción para el actor de probar una vinculación distinta, que también la tuvo con la entidad, verbigracia la relación mediante contrato de prestación de servicios u OPS”.
13. En ese sentido, señaló que el juez, al darle una interpretación restringida, exigió al administrado un requisito no previsto en la ley para solicitar la pensión, esto es, “que éste sea quien le diga a la Administración la vinculación que tuvo, cuando esto es de competencia del empleador y no del trabajador”. 3 Minuto 23 del CD que obra a folio 181 del expediente.
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14. Igualmente explicó que al rechazar la pretensión segunda de la demanda, la autoridad judicial accionada le niega al actor “una oportunidad de petición de justicia prevista en el artículo 88 del C.G. del P., consistente en la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, pues niega el accionado que pueda acreditar una relación legal y reglamentaria y en otro tiempo distinto vinculación por medio contractual, lo cual es de uso común, potestativo y totalmente viable en la Administración Pública, esto es, que ella decida la forma de vinculación y no el administrado quien simplemente por la necesidad se somete a la clase de vinculación que se le
ofrezca, como sucede normalmente cuando éste es de orden contractual, como se sabe será servidor público en la modalidad de trabajador oficial”.
15. Por otro lado, refirió que tal como lo indica la prueba testimonial recaudada el 11 de junio de 2019, “los archivos del Municipio de Puerto Lleras fueron objeto de destrucción por un atentado guerrillero” y que, en esa medida, se explica que la entidad no tenga en su poder los documentos que acrediten el vínculo laboral del actor.
16. Con base en lo anterior, alegó que al no ser excluyentes entre sí las pretensiones de la demanda, el juez debió permitir la acumulación de pretensiones y, de esa forma, garantizar un margen de libertad en el debate probatorio, “el cual no ha culminado por cuanto en el mes de octubre próximo continúa la audiencia de pruebas”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
17. Mediante auto del 12 de septiembre de 20194, la Magistrada Ponente de la
Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, como autoridad judicial accionada y solicitó en préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento No. 50001-33-33-006-2015-00677-00.
18. Así mismo, vinculó al trámite como tercero con interés en las resultas del proceso al municipio de Puerto Lleras – Meta5. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con
las constancias visibles a folio 189 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Procuraduría 48 Judicial II Administrativa del Meta
19. Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 20196, en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia, indicando que la misma es improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
20. Frente a la inmediatez, indicó que la acción de amparo fue interpuesta por fuera del término previsto, dado que la audiencia inicial se realizó el 28 de febrero de 2019 y la tutela se presentó el 11 de septiembre del mismo año, es decir que el 4 Folios 187 y 188 del expediente. 5 No obstante no haberse ordenado la vinculación de la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa del Meta, se observa a folio 189 del expediente que la Secretaría del Tribunal la notificó. 6 Folios 190 a 194 del expediente.
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ACCIONANTE: JORGE WILLIAM VEGA GIRALDO término de seis (6) meses permitidos por la Corte Constitucional se encontraba vencido.
21. Por otro lado, respecto al requisito de subsidiariedad sostuvo que, el juez de conocimiento, al resolver los recursos propuestos por la parte actora en la audiencia inicial, negó el recurso de apelación y que, dicha negativa no fue
recurrida.
22. Bajo esa premisa, alegó que conforme a lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, frente a la referida negativa era obligatoria la interposición del recurso de queja y que, en ese sentido, se evidencia que la parte actora no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance.
23. Por todo lo anterior, afirmó que “el juez de conocimiento al adelantar la audiencia inicial, puntualmente en la etapa de saneamiento, actuó correctamente”, dado que al revisar la petición del 28 de julio de 2015 y los recursos de reposición y apelación propuestos contra la misma, se evidenció que el tema a que se refiere la pretensión segunda de la demanda no fue objeto de petición frente a la administración, obligación que impone el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
4.2.2. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio
24. A través de escrito radicado el 18 de septiembre de 20197, en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, propuso la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por: i) falta de legitimación en la causa por activa del abogado Manuel Arnulfo Ladino para solicitar que se tutele el derecho fundamental de Jorge William Vega Giraldo y, por no cumplir con los requisitos de ii) subsidiariedad e, iii) inmediatez.
25. Frente a la falta de legitimación del apoderado judicial de la parte actora, indicó que el referido abogado no cumple con el requisito exigido por el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, toda vez que “no cuenta con poder especial para acudir en acción de tutela a nombre del accionante”, por otro lado, anotó que tampoco se dan los presupuestos de la agencia oficiosa regulada en el artículo 57 del Código General del Proceso, “por cuanto en la demanda no se manifestó por el mismo abogado que actuara en tal calidad, ni manifestó que el señor JORGE WILLIAM VEGA GIRALDO, se encuentre ausente o impedido para acudir envía (sic) de tutela”.
26. En relación con el requisito de subsidiariedad de la acción, mencionó que al no estar de acuerdo con el rechazo del recurso de apelación, el accionante contaba con el recurso de queja consagrado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011.
27. Finalmente, respecto de la inmediatez explicó que desde la celebración de la audiencia inicial, esto es, el 28 de febrero de 2019, se sobrepasó el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para interponer la acción de amparo, lo cual, a su juicio, “es indicativo que al dejar transcurrir tanto tiempo no le asistía interés al tutelante para que se le protegieran sus derechos fundamental
(sic) que considera lesionados”.
28. El municipio de Puerto Lleras, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. 7 Folios 203 a 205 del expediente.
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5. Fallo impugnado8
29. La Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia de la tutela por no acreditar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción, por cuanto no interpuso el recurso de queja establecido en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 353 del Código General del Proceso9, para controvertir la decisión que dispuso el rechazo del recurso de apelación.
30. Indicó que la acción de amparo tiene un carácter excepcional y que, en esa medida, no puede invadir las competencias de las autoridades judiciales, pues su utilización no constituye una instancia adicional, “ya que este mecanismo constitucional es concebido como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la providencia cuestionada, en aras que no se prolongue de manera indefinida el debate jurídico a cargo del juez ordinario”.
31. En primera medida, expresó que frente a la decisión de rechazar la demanda respecto de la pretensión segunda, esto es, la encaminada a declarar la existencia de una relación “legal y reglamentaria y/o relación de trabajo” entre las partes desde el 5 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1998, el juzgado actuó conforme a derecho, toda vez que dicho tema no fue discutido en la reclamación administrativa.
32. Igualmente indicó que no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial, “ya que la parte actora no presentó el recurso de queja ante la decisión de negársele el recurso de apelación, pese a haber tenido la oportunidad para ello en la audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2019 dentro del proceso ordinario”.
33. Por otro lado, resaltó que no se observa que con la presentación de la tutela, el accionante esté procurando evitar que se cause un perjuicio irremediable, “pues nada se dice al respecto, ya que el tutelante se limita a indicar que la decisión atacada le restringe la posibilidad de probar una relación laboral con el Municipio de Puerto Lleras, lo cual influiría en el tiempo de cotización de pensión que quiere que se le reconozca dentro del proceso ordinario, lo cual aún es objeto de debate”.
34. Finalmente, señaló que la acción de amparo tampoco cumple con el requisito de inmediatez conforme al cual la tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, ya que “la providencia que se ataca se emitió el 28 de febrero de 2019 y la tutela se radicó hasta el 11 de septiembre de esta misma anualidad, es decir, casi siete (7) meses después de la presunta vulneración, sin que se advierta alguna circunstancia que justifique su inactividad (caso fortuito, fuerza mayor, incapacidad, entre otras), para permitir la flexibilización de su cumplimiento”.
6. Impugnación10
35. La parte actora con escrito radicado el 30 de septiembre de 2019 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, impugnó la referida providencia en
los siguientes términos: 8 Folios 207 a 212 del expediente. 9 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 10 Folios 215 a 221 del expediente. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 50001-23-33-000-2019-00285-01
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36. Indicó que la tutela es procedente por exceso ritual manifiesto de la autoridad judicial accionada pues, a su juicio, “en este proceso se está hilando muy delgado en el ejercicio del derecho”, toda vez que en el proveído del 28 de febrero de 2019 el juzgado “echó de menos la identidad de objeto” entre lo que se reclamó ante la administración municipal y lo que se demandó en sede judicial al afirmar que el actor no reclamó en sede administrativa que se reconociera la relación laboral.
37. En ese sentido, resaltó que en dicha reclamación administrativa, el accionante solicitó a la alcaldía de Puerto Lleras “el reconocimiento y pago de la pensión”, al igual que al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción por lo que es evidente que se mantuvo la identidad de objeto.
38. Así las cosas, alegó que no tenía la obligación de incluir en sus peticiones iniciales que se reconociera un tipo de relación, previo al reconocimiento de la pensión, y que, de esa manera, al rechazar la pretensión segunda de la demanda, el juzgado accionado “cerró las puertas al debate real de la vida laboral del actor y
restringió las posibilidades probatorias y de análisis en sede judicial” con lo cual asegura se le vulneran sus derechos fundamentales.
39. Frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, mencionó que en el sub lite ocurrieron dos circunstancias que legitiman la presentación de la tutela el 11 de septiembre de 2019, a saber: i) que solo hasta el 11 de junio de 2019, se recepcionaron los testimonios decretados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que por ello, “preferimos esperar el agotamiento de la etapa de pruebas antes que la ligereza o un mal uso de la tutela” y en el caso de no ser tenido en cuenta el anterior argumento, ii) que el término de seis meses solo se superó por un mes y unos días, por lo que “resulta grave negar el estudio de la tutela a pretexto de ese pequeño lapso frente a la magnitud del derecho reclamado, como es la pensión”.
40. Respecto a la presunta falta de agotamiento de los recursos, acotó que “el auto de febrero 28 de 2019 aquí atacado, no rechazó la demanda porque la misma fue admitida y no conllevó ninguna de las otras causales del artículo 243 del CPACA, por lo que, el argumento de falta del recurso de queja pierde su esencia si se tiene en cuenta que el actor por medio de su apoderado recurrió en reposición y en subsidio en apelación la decisión en su contra”.
41. Por otro lado, el accionante, mediante escrito radicado en la misma fecha ante la Secretaría del Tribunal, adicionó los siguientes argumentos a la impugnación: “(…) con la decisión que tomó el juzgado accionado de rechazar una de las
pretensiones hechas en mi favor que permitía debatir en el proceso las posibilidades laborales que la misma prueba testimonial brindara y que corresponden a una realidad laboral en la medida que desde el año 1970 o antes si no estoy mal, yo inicié la vinculación laboral con la alcaldía de Puerto Lleras, pero por las razones de orden público de sucesivos atentados terroristas como dieron cuenta los testigos en el proceso, no cuento con la totalidad de mi historia laboral en mis manos sino solo la que aporté al proceso judicial que pretende el pago de mi pensión. Y también teniendo en cuenta ya mi avanzada edad en la que desde luego no podemos recordar todos los detalles de la vinculación laboral y es la razón por la cual la limitación o restricción que impone el juzgado accionado sobre lo que debe probarse amenaza mis derechos fundamentales no solo a la pensión, sino al 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 50001-23-33-000-2019-00285-01
ACCIONANTE: JORGE WILLIAM VEGA GIRALDO debido proceso y el acceso a la administración de justicia en tanto que crea en mi contra una severa desventaja para el debate judicial (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
42. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del
24 de septiembre de 2019, dictado por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de
1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa
43. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, al momento de referirse a la acción de tutela de la referencia, advirtió la falta de legitimación del apoderado judicial de la parte actora y, en esa medida, manifestó que el referido abogado “no cuenta con poder especial para acudir en acción de tutela a nombre del accionante”, y que tampoco se dan los presupuestos de la agencia oficiosa regulada en el artículo 57 del Código General del Proceso, “por cuanto en la demanda no se manifestó por el mismo abogado que actuara en tal calidad, ni manifestó que el señor JORGE WILLIAM VEGA GIRALDO, se encuentre ausente o impedido para acudir envía (sic) de tutela”.
44. Frente al punto, la Sala observa que contrario a lo afirmado por la referida autoridad judicial, el señor Manuel Arnulfo Ladino sí cumple con el requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, conforme al poder visible a folio 13 del expediente.
3. Problema jurídico
45. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El accionante acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción
de tutela contra providencias? De superarse los referidos requisitos, ¿el fallo arriba señalado vulneró los derechos fundamentales invocados?
4. Razones jurídicas de la decisión
46. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y
(iii) análisis del caso concreto. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 50001-23-33-000-2019-00285-01
ACCIONANTE: JORGE WILLIAM VEGA GIRALDO 4.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.
48. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.
49. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta
el momento jurisprudencialmente”.
50. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
51. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cort
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