CE-50001-23-33-000-2019-00466-01_20201022-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2019-00466-01_20201022-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00466-01
Demandante: Alexander Melgarejo Arias NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTAQuienes prestan sus servicios a este tipo de empresas tienen la condición de trabajadores particulares / INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – No se configuró porque el pariente no tiene la condición de funcionario sino de trabajador particular El Tribunal Administrativo del Meta, luego de acoger el criterio adoptado por la Corte en la sentencia C-318 de 1996, negó las pretensiones al concluir que ante la naturaleza de EMELCE S.A. como empresa de servicios públicos de carácter mixto, la señora madre del demandado, quien está vinculada como tesorera, no es empleada pública ni trabajadora oficial sino una trabajadora particular. El desacuerdo del actor radica en la condición que a su juicio tiene la citada señora al insistir en que según la sentencia C-736 de 2007, dictada por la Corte, los trabajadores de dichas empresas son servidores públicos, por lo cual el desempeño como tesorera general y de funciones de control interno involucran autoridad y poder político que configuran la inhabilidad del demandado. El cargo propuesto por la parte actora está sustentado en la previsión establecida en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. (…). Como es ampliamente conocido, mediante la Ley 142 de 1994 el Congreso de la República estableció el
régimen aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios y dictó otras disposiciones relacionadas con esta materia. (…). Esta disposición [artículo 41 de la Ley 142 de 1994] fue objeto de una demanda que fue resuelta por la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 1996, en la cual respaldó parcialmente el Tribunal Administrativo del Meta la decisión sobre la condición laboral de la señora madre del demandado. En su decisión, la corporación encontró razonable la distinción adoptada por la norma legal en la aplicación de diferentes regímenes laborales en las empresas de servicios públicos. (…). Posteriormente, mediante sentencia C-736 de 2007, invocada por la parte actora en la demanda y en la apelación para sustentar su cargo, la Corte resolvió la demanda contra los artículos 1º (parcial) del Decreto Ley 128 de 1976, 38 numeral 2º literal d (parcial), 68 (parcial) y 102 de la Ley 489 de 1998 y 14 numerales 6 y 7 de la Ley 142 de 1994. (…). [P]uede verse que existe una contradicción en los criterios adoptados por la Corte, en las sentencias citadas, alrededor de la condición jurídica de quienes prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos. En esta materia, la Sala estima procedente acoger la tesis expuesta en la sentencia C-318 de 1996 según la cual los empleados de las empresas privadas o mixtas son trabajadores particulares y se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo para la regulación de las relaciones individuales de esta naturaleza. Esto obedece a que
dicho criterio fue adoptado por la Corte al resolver específicamente la demanda contra el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que le dio ese carácter a quienes prestan sus servicios en las empresas privadas y mixtas de servicios públicos. Como la consideración hecha por la alta corporación estuvo ligada directamente al análisis de constitucionalidad de dicha norma que estableció el régimen laboral de esos empleados, es claro que hace parte de la ratio decidendi de la sentencia. En cambio, estima la Sala que no ocurre lo mismo con el criterio plasmado posteriormente en la sentencia C-736 de 2007, pues el asunto de fondo estudiado por la Corte estuvo relacionado con las normas aplicables a los miembros de las juntas y consejos directivos de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional y las empresas oficiales de servicios públicos, la definición de las entidades descentralizadas, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los representantes legales y directivos de los organismos señalados anteriormente y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00466-01
Demandante: Alexander Melgarejo Arias las definiciones de las empresas de servicios mixtas y privadas y la naturaleza de los trabajadores especialmente referida a la aplicación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades según el Decreto Ley 128 de 1976, como lo plantearon los actores. (…). Adicionalmente, subraya la Sala que la
tesis expuesta en la sentencia C-318 de 1996 guarda identidad con el antecedente fijado por la Sala sobre este tema en la sentencia de septiembre 19 de 2008, en la cual concluyó que en virtud del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen el carácter de trabajadores particulares sujetos al Código Sustantivo del Trabajo y a la misma norma. (…). Desde este punto de vista, es claro que en el proceso no existe discusión que la Empresa de Energía del Guainía S.A. está organizada como sociedad de economía mixta. (…). Al poseer esta naturaleza jurídica, el régimen laboral aplicable a sus relaciones con los empleados es aquel previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, según lo dispuesto expresamente por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. En virtud de esta norma, quienes prestan sus servicios a este tipo de empresas de servicios públicos tienen la condición de trabajadores particulares y están sometidos, como quedó expuesto, al código laboral ordinario. (…). En el expediente está acreditado que la señora Cañón Yanave, madre del demandado, se vinculó a la Empresa de Energía del Guainía, el 21 de marzo de 2006, mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de tesorera. Es claro, entonces, que al tratarse de una empresa de servicios mixta y de una relación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, la citada señora tiene la condición de trabajadora particular, como lo dispuso el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. La circunstancia de ser particular releva a la
Sala del estudio sobre el alegado ejercicio de autoridad administrativa, por cuanto el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 exige que el vínculo de parentesco sea con funcionarios, lo que no ocurrió en este caso. En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, ver: Corte Constitucional, sentencia C-318 del 18 de julio de 1996, M.P.
Alejandro Martínez Caballero. Sobre la misma Ley 142 de 1994 y la constitucionalidad del artículo 14 numerales 6 y 7, ver: Corte Constitucional, sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto a que las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen el carácter de trabajadores particulares sujetos al Código Sustantivo del Trabajo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de septiembre 19 de 2008, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 68001-23-31000-2007-00686-01.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 142
DE 1994 – ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)
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Radicado: 50001-23-33-000-2019-00466-01
Demandante: Alexander Melgarejo Arias Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00466-01
Actor: ALEXANDER MELGAREJO ARIAS
Demandado: DARWIN DANILO HENAO CAÑÓN - DIPUTADO A LA ASAMBLEA
DE GUAINÍA – PERIODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Condición de los empleados de las empresas de servicios públicos mixtas frente al ejercicio de autoridad administrativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de agosto seis del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 1, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alexander Melgarejo Arias presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones: “Primera. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formato E-26 de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección del señor Darwin Danilo Henao Cañón, del partido Cambio Radical, como diputado electo a la Asamblea Departamental del Guainía, para el periodo 2020-2023, por configurarse la causal de inhabilidad prevista en el artículo 33
numeral 5º, de la Ley 617 de 2.000. Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se anule la credencial que acredita al señor Darwin Danilo Henao Cañón, como diputado a la Asamblea Departamental del Guainía, para el periodo 2020-2023. Tercera. Que se ordene a la autoridad electoral respectiva se llame a ocupar la curul vacante al aspirante que de la misma lista siga en votos al demandado, o sea mi poderdante, señor Alexander Melgarejo Arias.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El demandante señaló que el señor Henao Cañón se inscribió por el Partido Cambio Radical y fue elegido diputado a la Asamblea del Guainía, para el periodo 2020-2023, según los resultados del escrutinio de la Comisión Escrutadora y el E-26.
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Radicado: 50001-23-33-000-2019-00466-01
Demandante: Alexander Melgarejo Arias Aseguró que el demandado es hijo de la señora Rosa Leonor Cañón Yanave, quien ocupa el cargo de tesorera general de la Empresa de Servicios Públicos del Guainía, EMELCE S.A. ESP, desde marzo 21 de 2006, mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Precisó que la Empresa de Energía del Guainía es una sociedad anónima de economía mixta y sus estatutos fueron protocolizados en la Notaría Única de Puerto
Inírida, después de su creación, por parte de la Asamblea del Guainía, mediante ordenanza 021 de julio 7 de 1998. Reveló que mediante Ordenanza 025 de julio 23 de 1998, la corporación departamental autorizó al gobernador del Guainía para participar como accionista de la empresa, denominada inicialmente La Ceiba, con un monto de $110.000.000. Agregó que por Acuerdo 018 de septiembre 4 de 1998 expedido por el Concejo, también autorizó la participación del municipio de Puerto Inírida como accionista de la empresa de servicios públicos con participación de $50.000.000. Manifestó que de acuerdo con la certificación expedida por el contador Luis Alberto Martínez Martínez, EMELCE S.A. tiene una participación del 87.13 por ciento del sector público y una participación del 12.87 por ciento del sector privado. Reiteró que la señora Cañón Yanave ocupa el cargo de tesorera general de la empresa de servicios con participación estatal del 87.13 por ciento y en el nivel directivo según el manual de funciones y subrayó que el demandado es hijo de la citada señora.
3. Normas violadas y concepto de la violación El actor estimó que la elección del señor Henao Cañón como diputado a la Asamblea, siendo su señora madre tesorera general de EMELCE S.A., que tiene jurisdicción en todo el departamento del Guainía, violó el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
Destacó que la situación del demandado está ajustada a la prohibición establecida en la norma, pues está probado que fue elegido diputado a la Asamblea, que al
momento de la inscripción y elección la señora ocupaba el citado cargo y que entre ambos existe vínculo de consanguinidad de primer grado, que se demuestra con los registros civiles que fueron solicitados al registrador nacional del estado civil mediante oficio de noviembre 12 de 2019. Explicó que la actividad administrativa de la señora Cañón Yanave como tesorera general de la empresa de servicios públicos y madre del diputado fue ejercida desde la inscripción como candidato y continúa en todo el departamento del Guainía. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00466-01
Demandante: Alexander Melgarejo Arias Advirtió que según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución, EMELCE S.A. es una entidad de naturaleza especial que cuenta con aporte estatal superior al 50 por ciento.
Luego de transcribir el análisis hecho por la Corte Constitucional sobre el tema en la sentencia C-736 de 20071, subrayó que los empleados de las empresas de servicios públicos, como entidades descentralizadas del orden territorial y parte de la rama ejecutiva, son servidores públicos. Enfatizó que en el cargo desempeñado por la señora Cañón Yanave en EMELCE S.A. en el nivel directivo, ejerce función con autoridad administrativa y poder político, que es “[…] muy diferente al cargo de Recaudador o Pagador, que es un simple ejecutor de órdenes superiores (recibir, expedir, realizar, registrar, preparar, atender,
elaborar, etc), o del nivel técnico (jefe de facturación y comercialización), técnico electricista, auxiliar electricista, auxiliar operativo, mecánico”. Precisó que autoridad y poder político “[…] son dos conceptos íntimamente relacionados que van de la mano, en beneficio de quien lo ejerce y sus alrededores, y en desventaja de los que los que no lo tienen […]” y citó la definición de autoridad expuesta por la Sala en sentencia de septiembre 13 de 2012. Explicó que según el manual de funciones, el cargo de tesorera general que ocupa la señora Cañón Yanave tiene los siguientes objetivos: planear, dirigir, coordinar, controlar y evaluar las actividades específicas del manejo financiero, organizar y controlar el recaudo de los ingresos por todo concepto incluyendo las transferencias de la Nación y hacer de agente retenedor de los impuestos que determine la ley sobre los pagos que efectúe la entidad y presentar la declaración, comprobantes de pago y retenciones a favor de la DIAN, en las fechas determinadas. Aclaró que en un cargo directivo, los verbos rectores de la primera de las funciones descritas no son de cualquier servidor público sino que significan influencia, mando y autonomía en sus decisiones para manejar la dependencia financiera de la empresa. Destacó que manejar el presupuesto de una empresa de servicios públicos es ejercer también función de mando considerada como autoridad administrativa, como se observa en el manual de funciones que en sus numerales 13, 16 y 17 dispuso que debe proyectar y elaborar el presupuesto de ingresos y gastos, emitir conceptos y certificaciones sobre la viabilidad de todo gasto o aumento de apropiaciones, efectuar
los registros de reserva sobre tales certificaciones, dirigir y controlar el movimiento de las apropiaciones y en general de todos los gastos relacionados con la ejecución presupuestal. 1 En la citada sentencia, la Corte declaró exequibles la expresión “iguales o superiores al 50%” contenida en el numeral 6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la expresión “mayoritariamente” del numeral 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la expresión “y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliario” del literal d) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 498 de 1998, la expresión “las empresas oficiales de servicios públicos” del artículo 68 de la Ley 489 de 1998 y las expresiones “en las que la nación o sus entidades posean el noventa (90%) o mas de su capital social,” del artículo 1° del Decreto-ley 128 de 1976 y “en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social” y “oficiales” del artículo 102 de la Ley 489 de 1998. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00466-01
Demandante: Alexander Melgarejo Arias Señaló que en virtud del numeral 25 según el cual debe proponer un sistema efectivo de control interno, la señora Cañón Yanave ejerció y todavía ejerce funciones de control interno en su dependencia como lo indicó el manual de funciones y facultad
de dirección administrativa, según los términos del artículo 190 de la Ley 136 de 1994.
4. Admisión de la demanda Mediante providencia de diciembre tres de 2019, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones al demandado, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público.
Por auto de la misma fecha ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual posteriormente fue negada por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia de febrero diez del presente año.
5. Contestación de la demanda 5.1. Parte demandada Por intermedio de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones al considerar que no están ajustadas a la realidad, ya que la actuación del demandado ha sido acorde con las obligaciones y responsabilidades de los candidatos a cargos de elección popular.
Señaló que el señor Henao Cañón es hijo de la señora Rosa Leonor Cañón Yanave, quien suscribió el contrato de trabajo a término indefinido número 010-2006 de marzo 21 de 2006 con la Empresa de Energía del Guainía La Ceiba S.A. ESP (EMELCE S.A. ESP), siendo empleada en el cargo de tesorera y cuyas funciones están descritas en el contrato. Explicó que con el paso de los años, las funciones contratadas con la citada señora fueron modificadas por EMELCE S.A. por medio de diferentes decisiones empresariales, como las números 005 de enero 20 de 2016 y 086 de octubre 27 del mismo año.
Advirtió que a través de esas determinaciones, la empresa reasignó las funciones a los trabajadores de la sección de tesorería y a la señora Cañón Yanave le fue atribuido el cargue de los informes a la Contraloría Departamental en los aplicativos correspondientes y añadió que la que antiguamente tenía para el recaudo de los ingresos de la entidad, fue trasladada a la recaudadora de EMELCE S.A., señora Claudia Marcela Díaz Rayo, según la comunicación externa EEG No. 142 de mayo diez de 2016. Subrayó que mediante comunicación de diciembre 27 de 2019, la junta directiva de la empresa indicó que la trabajadora Cañón Yanave no ejerce ni ha ejercido funciones de dirección, administración, ni de jefe de control interno en ninguna de las áreas de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00466-01
Demandante: Alexander Melgarejo Arias EMELCE S.A., tras señalar que a la citada fecha la dirección, la administración y ordenación del gasto está a cargo del representante legal, quien funge como gerente general.
Aseguró que el 30 de diciembre de 2019, la gerencia general de EMELCE S.A. certificó las funciones asignadas a la citada empleada e indicó que a partir del año 2015 y hasta nueva orden tiene suspendidas las funciones como tesorera de la entidad. Sostuvo que “[…] desde el año 2016 por la reasignación de funciones, no tiene personal a cargo, no posee en la actualidad ningún cargo de cuentadante, ni tiene
firma registrada en ninguna de las cuentas corrientes o de ahorros que posee la empresa, considerando que las funciones de girador y cuentadante la ejerce directamente el representante legal conjuntamente con la recaudadora […]”. Aseguró que actualmente las funciones que corresponden a la señora Cañón Yanave es la rendición anual de los informes a la Contraloría del Guainía en los formatos respectivos y de la contratación mensual con destino al mismo organismo. Advirtió que revisadas las funciones estipuladas en el contrato de trabajo y las posteriores decisiones adoptadas por EMELCE S.A., puede concluirse que desde el año 2016 la labor de la madre del demandado es netamente de rendición de informes a la Contraloría Departamental, por lo cual no ejerce autoridad civil, política, administrativa ni militar. Destacó que con base en dichas funciones, “[…] la tesorera de EMELCE a) no ejerce poder público por cuanto carece de funciones de mando, b) no posee facultad de compulsión de copias o de la coacción por medio de la fuerza pública, c) no ostenta la facultad de nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, d) carece de facultad sancionatoria a los empleados con suspensiones, multas o destituciones, tales atribuciones están asignadas al representante legal de EMELCE
S.A. ESP […]”.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda al estar demostrado que el demandado no incurrió en causal de inhabilidad que afectara la inscripción o elección como diputado a la Asamblea Departamental del Guainía. 5.2. Consejo Nacional Electoral No presentó memorial de contestación de la demanda.
6. Audiencia inicial El 19 de febrero del presente año fue celebrada la audiencia inicial, en desarrollo de la cual la magistrada conductora del proceso en el Tribunal Administrativo del Meta advirtió que no había posibles irregularidades por sanear.
El litigio fue fijado en los siguientes términos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Alexander Melgarejo Arias “Se contrae a determinar si el señor DARWIN DANILO HENAO CAÑON, Diputado electo del Departamento del Guainía para el periodo 2020-2023, está incurso en la causal de anulación electoral prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por incurrir en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que, según lo afirma el actor, desde el año 2006 la madre de aquel, señora ROSA LEONOR CAÑÓN YANAVE, ocupa el cargo de Tesorera de la empresa EMELCE S.A. ESP, y desde allí ejerce autoridad administrativa, aunado a que ha sido encargada como gerente de dicha empresa”.
Por solicitud hecha por la parte demandante, la fijación del litigio fue adicionada para tener en cuenta que la citada señora ejercía funciones de control interno, conforme se desprende del manual de funciones.
7. Sentencia de primera instancia Luego de referirse a los elementos de la definición de las inhabilidades, el Tribunal
Administrativo del Meta señaló que el régimen aplicable a los diputados a las asambleas, en esta materia, es aquel contenido en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000. En cuanto a los requisitos exigidos para estructurar la causal prevista en el numeral 5º de la norma, invocada en la demanda, señaló que con el registro civil de nacimiento del señor Darwin Danilo Henao Cañón, aportado al proceso, está probado el parentesco con la señora Rosa Leonor Cañón Yanave. Respecto de la calidad que tenía la citada señora, recordó que según el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios descritos en dicha norma. Precisó que esa disposición incluyó una clasificación en virtud de la cual las empresas pueden ser oficiales cuando el capital de la Nación, las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas alcanza el 100 por ciento de los aportes, mixtas en los casos que tengan aportes iguales o superiores al 50 por ciento y privadas, cuyo capital pertenece mayoritariamente a los particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales. Explicó que en este caso, EMELCE S.A. fue creada mediante Ordenanza 021 de julio 7 de 1998 como Empresa de Servicios Públicos de Energía Eléctrica de Economía Mixta en el departamento del Guainía, sus estatutos están ceñidos al régimen legal contemplado en la Ley 142 de 1994 y en el artículo segundo de la escritura pública 267 de 1998, elevada ante la Notaría Única de Inírida, consta que es “[…] una
Sociedad Anónima, clasificada legalmente como una Sociedad de Economía Mixta (sic) […]”. Subrayó que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 estableció el régimen laboral de las personas que prestan sus servicios en dichas empresas atendiendo su categoría, por lo cual dispuso que quienes presten sus servicios a las empresas privadas o mixtas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Alexander Melgarejo Arias tendrán el carácter de trabajadores particulares sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la misma norma.
Señaló que esta distinción fue precisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-318 de 19962, que transcribió en sus apartes correspondientes, al estudiar la constitucionalidad parcial de citado artículo 41 de la Ley 142 de 1994. Advirtió que dada la naturaleza de EMELCE S.A. como empresa de servicios públicos de naturaleza mixta, puede concluirse que la señora madre del demandado no es empleada pública ni trabajadora oficial de dicha empresa sino una trabajadora particular, que no puede ejercer autoridad alguna. Recordó que al proceso fue allegado el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la señora Cañón Yanave y EMELCE S.A. para el empleo de tesorera, lo que permite establecer que en virtud de dicha vinculación tiene el carácter de trabajadora particular y por esta razón el cargo no está llamado a prosperar.
Respaldó su conclusión en las consideraciones hechas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en un caso similar resuelto en sentencia de septiembre 19 de 2008. Subrayó que el actor manifestó que la señora Cañón Yanave estuvo encargada de la representación legal de la empresa, pero sin señalar la fecha ni el periodo dentro del cual presuntamente ostentó dicha calidad y sin prueba que diera cuenta de dicha circunstancia. Destacó que en atención a la prueba decretada en el curso de la audiencia inicial, EMELCE S.A. certificó que durante su vinculación la señora madre del demandado no ha desempeñado en ningún tiempo el cargo de gerente encargada de la empresa. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda3.
8. Recurso de apelación El apoderado del actor insistió en que la empresa de servicios públicos de energía del Guainía es de economía mixta, como lo indican los estatutos, la Ordenanza 025 de 1998 expedida por la Asamblea Departamental y el Acuerdo 018 de 1998 del
Concejo Municipal. Resaltó que los trabajadores de dichas empresas tienen la calidad de servidores públicos como lo señaló la Corte Constitucional en el análisis hecho en la sentencia C-736 de 2007, cuyos apartes transcribió, por lo cual no son trabajadores privados. 2 En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 con excepción de la expresión “inciso primero del”, respecto de la cual ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-253 de 1996 que la declaró inexequible. 3 El magistrado Carlos Enrique Ardila Obando aclaró voto tras señalar que no fue abordado el
estudio del aspecto relativo con el criterio expuesto en la sentencia C-376 de 2007 invocada por el actor. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Alexander Melgarejo Arias Reiteró que la señora Cañón Yanave, quien es la madre del diputado demandado, desempeña las funciones de dos cargos importantes en EMELCE S.A., como son tesorera general y control interno, según puede comprobarse en el manual de funciones.
Consideró que el aspecto relacionado con las funciones de control interno no fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo del Meta, “lo cual sería un pronunciamiento incongruente a voces de los artículos 280 y 281 del Código General de Proceso”. Luego de citar la definición de autoridad administrativa contemplada en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, aseguró que según lo descrito en el numeral 25 del manual de funciones puede concluirse que la señora Cañón Yanave ejerció y todavía ejerce funciones de control interno en su dependencia. Enfatizó que la señora Cañón Yanave se desempeña como tesorera de la empresa de servicios y manifestó su desacuerdo con la comunicación de febrero 25 de 2020 remitida por el gerente al Tribunal Administrativo del Meta, para tratar de demostrar que no cumple dichas actividades, porque minimiza la importancia del cargo. Aseguró que el empleo que tiene la madre del demandado es de nivel directivo e
implica el ejercicio de una función con autoridad administrativa y poder político diferente al de recaudador o pagador, quien es un simple ejecutor de órdenes superiores. Insistió en que autoridad y poder político son conceptos íntimamente relacionados que van de la mano en beneficio de quien lo ejerce y sus alrededores y en desventaja de los que los que no lo tienen y sostuvo que el cargo de tesorera tiene como objetivos planear, dirigir, coordinar, controlar y evaluar las actividades específicas del manejo financiero, organizar y controlar el recaudo de los ingresos por todo concepto y hacer de agente retenedor de los impuestos que determine la ley sobre los pagos que efectúe la entidad y presentar la declaración, comprobantes de pago y retenciones a favor de la DIAN, en las fechas determinadas. Estimó que el hecho de manejar el presupuesto de una empresa de servicios públicos también es ejercer función de mando considerada como autoridad administrativa, como se observa en la página 32 del manual de funciones en los numerales 13, 16 y 17 descritos en la demanda. Subrayó el carácter funcional que tiene e
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