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CE - 50001-23-33-000-2019-00488-01

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Detalles

Título
CE - 50001-23-33-000-2019-00488-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00488-01

Demandados: Elección Concejales de Puerto Carreño (Vichada) Partidos Políticos: Cambio Radical y otros NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales de Puerto Carreño / CUOTA DE GÉNERO – Finalidad / INSCRIPCIÓN DE LISTAS – Aplicación del principio de equidad de género / INSCRIPCIÓN DE LISTAS – Inexistencia de límite en número mínimo de candidatos a inscribir / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Como norma base y fundamental de los derechos políticos en Colombia, como lo es el referente al de elegir y ser elegido, así como el de formar parte de las corporaciones públicas, la Sala considera pertinente partir del artículo 40 de la Carta Política, conforme al cual, además de lo anterior, es obligación de las autoridades garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. A partir de este imperativo, el legislador dictó la Ley Estatutaria Nº. 581 de 2000, en la que se crearon herramientas para el acceso de la mujer a todas las ramas del poder público y con el fin de eliminar la discriminación, así como el otorgamiento a éstas, de los mismos derechos y oportunidades de los hombres. Por su parte, el artículo 1º del Acto Legislativo Nº. 01 de 2009 modificó el 107 de la Constitución Política y, entre otros aspectos, estableció la equidad de género como principio rector de la organización democrática de los partidos y movimientos políticos y, con el objeto de desarrollar dichos postulados constitucionales, en el artículo 28 de la Ley 1475

de 2011, se estableció como parámetro obligatorio para los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la integración de listas con un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, en las contiendas electorales en las que se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta. (…). [L]a cuota género es un presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal, que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular; pero más allá de eso, como se indicó en la decisión que ahora se reitera, “también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-”, por lo que inicialmente ésta se constituye en acción afirmativa para buscar mayor participación de la mujer en la vida política de la Nación. (…). Para esta Sala de Decisión, de lo consignado en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se tiene que: i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, previa inscripción de sus candidatos, verificar que éstos cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades

y; ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros. (…). Así mismo, el artículo 262 de la Carta Política, establece un límite de candidatos a inscribir, por parte de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, el cual no puede exceder el de curules a proveer en la respectiva circunscripción, salvo que se elijan hasta 2 miembros, caso en el cual, podrá estar integrada hasta por tres candidatos. (…). Así, existe un tope máximo de candidatos a inscribir en una lista, que corresponde al de curules a proveer, salvo que se elijan máximo dos, caso en el que esta regla tiene una variación consistente en que se podrán inscribir hasta tres en ese evento, pero no existe un número mínimo de candidatos a incluir ya que ello no lo contempla la norma, por lo que se entiende que el límite es solo para establecer un tope máximo, pero por debajo puede ser cualquier cantidad, pues la normativa no se refiere a “igual número de candidatos al de curules a proveer”, sino a “no podrá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00488-01

Demandados: Elección Concejales de Puerto Carreño (Vichada) Partidos Políticos: Cambio Radical y otros exceder”, por lo que es dable concluir que la norma admite incluir menos candidatos en la lista, pero no excederse.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales de Puerto Carreño / CUOTA DE GÉNERO – Debe cumplirse respecto de las listas a inscribir y no sobre las curules a proveer [E]l debate dentro de la apelación se centra en establecer, en primer lugar, si la cuota de género a que se refiere el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 debe cumplirse en razón del número de candidatos a inscribir o, como lo señala el apelante, respecto de la cantidad de curules a proveer; análisis dentro del que corresponde verificar si es pertinente o no la aplicación del artículo 262 constitucional, y si éste otorga la libertad a los partidos de inscribir en las listas un número inferior de candidatos al de curules a proveer. Se precisa que dentro de la apelación no se presentan argumentos relacionados con que las listas inscritas por los partidos a que se refiere la demanda, hubieran cumplido con el 30% de los candidatos del género femenino en relación con su contenido, por cuanto contenían 10 candidatos de los cuales 3 eran mujeres, siendo 3 el equivalente al 30% de 10; lo que se discute es que la porción debió calcularse frente al número de curules a proveer y no sobre las listas. (…). Para la Sala, no hay duda de que la normativa se refiere al número de candidatos a inscribirse en la lista que presenten los partidos y movimientos políticos, y no al número de curules a proveer; lo que se concluye en primera medida, del tenor literal de la norma. (…). De ninguna manera se observa que la norma hubiera hecho referencia alguna a

que el porcentaje de género corresponda al número de curules a proveer, pues el texto normativo leído de otra forma, sin alterar su literalidad, señala que las listas deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros, donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular. (…). Es claro que las listas de candidatos que inscriban los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos a cargos y corporaciones de elección popular, deben estar compuestos por un mínimo de 30% de mujeres, cuando se elijan 5 o más curules y de acuerdo con el contenido del artículo 262 de la Constitución Política, no pueden sobrepasar la cantidad de éstas a proveer, a menos que se trate de máximo 2, caso en el cual, se podrán inscribir 3. (…). Así, habiéndose establecido la relación que en efecto tiene la norma constitucional con la disposición de género en tanto la segunda contempla un porcentaje que en todo caso debe calcularse teniendo en cuenta los parámetros de la primera; es dable concluir que las listas de candidatos a corporaciones públicas que inscriban las colectividades, pueden estar conformadas por un número inferior al de curules a proveer, pero no mayor, salvo cuando se elijan máximo dos. Lo anterior refuerza la conclusión previa, referente a que el porcentaje de la cuota de género debe aplicarse sobre la lista y no sobre el número de curules a proveer, pues si se permite un número inferior de candidatos, no podría efectuarse el equilibrio entre femenino y masculino. Para la Sala, en el mismo sentido que lo expuso la agente del Ministerio Público, las listas

que se inscriban deben tener un equilibrio entre el 30% y el 70% de género, cómo un mínimo para hacer válida la conformación de los candidatos. (…). Por todo lo anterior, la Sala concluye que la cuota de género, debe cumplirse respecto de la lista a inscribir y no sobre las curules a proveer, por lo que no se encuentran infringidas las normas señaladas por el actor como vulneradas y, por lo mismo, como se precisó desde el inicio del análisis, no hay lugar a establecer si las listas cumplieron o no ese porcentaje calculado sobre la cantidad de candidatos a inscribir, por cuanto no hubo disconformidad alguna al respecto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cuota de género y su finalidad en el cumplimiento de mandatos de carácter internacional, consultar: Consejo de

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Radicado: 50001-23-33-000-2019-00488-01

Demandados: Elección Concejales de Puerto Carreño (Vichada) Partidos Políticos: Cambio Radical y otros Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01. Acerca del control de constitucionalidad del entonces proyecto de ley estatutaria que concluyó con la que se expidió como Ley 1475 de 2011 y en relación con la cuota de género, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 581 DE 2000 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00488-01

Actor: SALOMÓN MACÍAS PEÑA

Demandado: CONCEJALES DE PUERTO CARREÑO, PERÍODO 2020-2023.

PARTIDOS POLÍTICOS: CAMBIO RADICAL, ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI-, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIALMAISY SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL –DE LA UReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Cumplimiento de la cuota de género en la inscripción de listas por parte de los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica, a cargos y corporaciones de elección popular FALLO – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 15 de octubre del 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se negaron las pretensiones de la

demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor SALOMÓN MACÍAS PEÑA, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Meta, con la que pretendía la nulidad del acto de elección de los Concejales del Municipio de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00488-01

Demandados: Elección Concejales de Puerto Carreño (Vichada) Partidos Políticos: Cambio Radical y otros Puerto Carreño (Vichada), para el período 2020-2023, puntualmente, en lo referente a la declaratoria de elección de los candidatos inscritos por los partidos políticos: Cambio Radical, Alianza Social Independiente -ASI-, Social de Unidad Nacional – de la Uy Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS-, por lo que pidió que se declare la nulidad de los siguientes documentos: “1.- Acta Municipal de Escrutinio E-26 CON, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Puerto Carreño - Vichada, el día 31 de octubre de 2019, (…) que declaró electos a los concejales (…) de Puerto Carreño – Vichada, período 20202023. 2.- Formulario E-6 CON, o documento que haga sus veces, mediante el cual inscribió la lista (…) el partido político Cambio Radical. 3.- Formulario E-6 CON, o documento que haga sus veces, mediante el cual inscribió la lista (…) el partido político Alianza Social Independiente.

4.- Formulario E-6 CON, o documento que haga sus veces, mediante el cual inscribió la lista (…) el partido político Movimiento Indígena y Social. 5.- Formulario E-6 CON, o documento que haga sus veces, mediante el cual inscribió la lista (…) el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U”1. Como consecuencia de las anteriores declaratorias, pidió: i) que se declare la nulidad de las credenciales otorgadas por la RNEC a los señores: Edward Ricardo Garcés León, Jorge Lubin Dávila García, Rafael Miranda Vásquez, Carlos Alexander Castro Herrera, José Ricardo Medina Lozano, José Alfonso Jiménez Martínez, Neyla Rosa Morales Reyes, Héctor Arnulfo Santana Niño, Luis Carlos Mattar Cuervo, Jesús Antonio Lancheros Chacón e Iván Darío Solarte Guegue, como concejales del municipio de Puerto Carreño – Vichada, para el período 2020-2023; ii) que se ordene a la Comisión Escrutadora Municipal y a la RNEC, o a quien deba hacerlo, excluir los votos que fueron computados a los partidos Cambio Radical, ASI, MAIS y de la U, en las mesas y actas de jurado que funcionaron en todo el municipio de Puerto Carreño para las elecciones del 27 de octubre de 2019 y que, en consecuencia, se determine nuevamente la cifra repartidora y el umbral, expidiendo una nueva credencial a los candidatos que resulten ganadores conforme al nuevo dictamen2. 1.2.- Hechos Como fundamentos fácticos la parte actora planteó, en síntesis, los siguientes: Señaló que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones para

gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en todo el territorio nacional. Indicó que para las elecciones a Concejo Municipal de Puerto Carreño (Vichada), se inscribieron 8 listas, para proveer 11 curules, de acuerdo al número de 1 Con la subsanación de la demanda, la parte actora eliminó de las pretensiones, las relacionadas con los formularios E-6. 2 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00488-01

Demandados: Elección Concejales de Puerto Carreño (Vichada) Partidos Políticos: Cambio Radical y otros habitantes, de las cuales, las presentadas por los partidos políticos Cambio Radical, ASI, MAIS y de la U, no cumplieron con el requisito de la cuota de género exigido en la Ley 1475 de 2011, lo que a su juicio, conlleva a la nulidad de la inscripción y, como consecuencia, de la elección. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación Señaló que con la elección que se acusa, se infringieron normas de orden constitucional y legal, así: i) Constitución Política: artículos 13, 29, 40 numeral 7º, 43, 95 y 209. ii) Ley 1475 de 2011: artículos 28 y 32. iii) Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 139.

Consideró el demandante que el acto de elección acusado vulnera las normas constitucionales invocadas, relativas en su orden, a los derechos a la igualdad, al debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, a la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, en lo que concierne especialmente a garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública, a la igualdad de la mujer y el hombre en los derechos y oportunidades, a la prohibición de discriminación, a la obligación que tiene toda persona de cumplir la Constitución y las leyes, y a los principios con los que se desarrolla la función administrativa -igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad-. Así mismo, indicó que se desconoció la Ley 1475 de 2011 “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 28 establece que “las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se someten a consulta –exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros” y, el artículo 32 referente a la aceptación o rechazo de las inscripciones, que señala: “la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente”.

Manifestó que, las anteriores normas fueron trasgredidas por los partidos políticos - Cambio Radical, ASI, de la Uy MAIS, al inscribir las listas de candidatos al Concejo Municipal de Puerto Carreño, sin tener en cuenta la cuota de género que, conforme al artículo 28 ibidem, consiste en la inclusión del 30% del género minoritario, dado que el porcentaje se determina por el número de curules o miembros a elegir y no por el número de personas inscritas en la lista y, por lo tanto, si son 11 curules, ese 30% corresponde a 4 mujeres, y no a 3 como aparece en las listas de los partidos que se demandan y, agregó, que tal incumplimiento concluye en ventajas políticas irregulares, a favor de esos partidos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00488-01

Demandados: Elección Concejales de Puerto Carreño (Vichada) Partidos Políticos: Cambio Radical y otros Así mismo, adujo desconocimiento de la normativa, por parte de la Registraduría Municipal de Puerto Carreño, dado que procedió a inscribir listas que no cumplían con el mandato legal de la cuota de género.

Alude que lo anterior contraviene la voluntad del legislador, pues con la cuota de género se buscaba cerrar la brecha de desigualdad en los procesos democráticos, lo que hace procedente acudir al medio de control de nulidad electoral, a partir de

los artículos 137 y 139 del CPACA para corregir esas irregularidades. Manifestó que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 137 del CPACA, la nulidad de los actos electorales procede cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió3. Finalmente, pidió la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección de los concejales de Puerto Carreño por violación de las normas invocadas que se evidencia con su confrontación con las pruebas presentadas con la demanda.

2. El trámite de la demanda de nulidad electoral 2.1.- Auto inadmisorio El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 18 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda y concedió el término de 3 días para la subsanación.

Como sustento de esta decisión, señaló que la demanda no se ajustaba formalmente a las exigencias legales, así:

1. Señaló que el escrito de la demanda no corresponde al que originalmente suscribió el actor ni se evidencia así entre los que integran los traslados de la demanda, por lo que se requería que aportara el documento en que conste la firma original de quien promueve el medio de control.

2. A través de este medio, se puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular, que para el caso corresponde al formulario E-26 CON que declaró electos a los concejales de Puerto Carreño; no obstante, se

advierte que también se solicita la nulidad de los actos de inscripción de las listas de los referidos partidos políticos, y en este sentido, conforme al numeral 2º del artículo 162 del CPACA, debía aclarar si persistía en las pretensiones primera a cuarta, en las que pretende la nulidad de los actos de inscripción contenidos en los formularios E-6 CON, caso en el cual, debía sustentar las razones por las cuales dichos formularios serían susceptibles de control judicial. 3 En su escrito la parte actora incluye en negrilla la causal de infracción de las normas en que debería fundarse el acto y será sobre esta que se debe analizar lo pertinente, en virtud en virtud del principio iura novit curia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandados: Elección Concejales de Puerto Carreño (Vichada)

Partidos Políticos: Cambio Radical y otros

3. El E-26 CON que contiene la declaratoria de elección, no se encuentra firmado por ninguno de los miembros de la comisión escrutadora, por lo que debía aportar el acta con la debida suscripción de quienes la integraron.

4. Respecto de la designación de las partes, señaló que cuando se demanda por causales objetivas, una elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas, se entienden demandados todos los elegidos o nombrados.

5. Finalmente, indicó que debería aclararse si la demanda se dirigía

directamente contra los partidos relacionados por el actor o si lo era contra los candidatos electos, avalados por tales partidos. 2.2.- Subsanación de la demanda El demandante, mediante escrito de corrección; en síntesis: i) aportó la demanda con su rúbrica y las copias para el traslado; ii) señaló que los formularios E-6 no son objeto de control jurisdiccional al ser preparatorios, por lo que los retiró de sus pretensiones pero solicitó tener en cuenta, al momento de fallar, los argumentos presentados en contra de ellos para efectos de la nulidad del E-26 CON; iii) aportó el E-26 CON, con la firma de los integrantes de la comisión escrutadora; y iv) indicó la dirección de notificación de cada uno de los concejales electos y aclaró que la demanda se dirigía contra todos los elegidos. 2.3.- Auto admisorio Mediante providencia del 20 de enero del 2020, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Meta, consideró que el actor efectuó en debida forma la corrección, por lo que admitió la demanda y ordenó las notificaciones del caso. Así mismo, indicó que en providencia separada, se daría traslado de la medida cautelar, actuación que se surtió con auto de la misma fecha, medida que fue negada más adelante, mediante providencia del 24 de agosto de 2020, al no advertirse cumplidos los presupuestos para concederla. 2.4.- De la oportunidad en las contestaciones de la demanda El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 8 de septiembre de 2020, mediante la cual fijó fecha para la

audiencia inicial, tuvo por contestada la demanda por parte del Partido de la U, la RNEC, el CNE y el concejal Luis Carlos Mattar Cuervo. Así mismo, por no contestada la demanda, por parte de los Concejales Carlos Alexander Castro Herrera, Luis Alfonso Jiménez Martínez, José Ricardo Medina Lozano, Rafael Miranda Vásquez, Iván Darío Solarte Guegue, Neila Rosa Morales Reyes, Jorge Lubín Dávila García, Edwar Ricardo Garcés León, Jesús Antonio Lancheros Chacón y Héctor Arnulfo Santana Niño, al haberse presentado de forma extemporánea; y por parte de los partidos políticos Cambio Radical, ASI, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00488-01

Demandados: Elección Concejales de Puerto Carreño (Vichada) Partidos Políticos: Cambio Radical y otros Liberal Colombiano, Centro Democrático y MAIS, por no haber concurrido a dar contestación. 2.5.- De las contestaciones

  1. Partido Social De Unidad Nacional –De La U-4

Se pronunció a través del Secretario General, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que esa colectividad no vulneró la cuota de género; como fundamento de su contestación, propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener la capacidad para comparecer como demandado, toda vez que el partido inscribió para esas elecciones a 4 mujeres, como consta en el Formulario E-6, que corresponden al

30% de las once curules a proveer, cumpliendo así con la exigencia legal. ii) Presunción de legalidad de los actos demandados, por cuanto en el Formato E6 CON, que no fue objetado por la parte actora ante el Consejo Nacional Electoral, obra el nombre de las cuatro candidatas, y el actor omite mencionar a ÍNDIRA CAROLINA PALMA GARCÍA, quien fue inscrita y participó en las justas electorales, manteniéndose incólume la legalidad de dicho formulario. iii) Presunción de legalidad de los actos de declaración de la elección de Neyla Rosa Morales Reyes, de su credencial y del resultado de los escrutinios respecto del partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U-, al haber actuado conforme a la ley con la inscripción de las candidatas. Finalmente, solicitó que se desvincule al Partido de la U, por cuanto participó en las elecciones con el cumplimiento de la cuota de género al haber inscrito a 4 mujeres, por lo que pide que se deje incólume la elección de la concejal Morales Reyes, avalada por esa colectividad.

  1. Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC5

A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda; para el efecto, manifestó que no era cierto que las listas de candidatos al Concejo del Municipio de Puerto Carreño, por los partidos políticos Cambio Radical, “ASI”, “MAIS” y “Partido de la U”, hubieran incumplido el requisito legal de la cuota de género, pues conforme a la Resolución No. 9623 del 22 de agosto de 2019 de la RNEC, ese municipio elige 11 Concejales y cada una de esas listas de candidatos

inscribió un total de 7 hombres y 3 mujeres. Explicó que el porcentaje de cuota de género que corresponde al 30%, se calcula relación a los candidatos inscritos y no frente al total de curules a proveer como lo interpreta erradamente el demandante. iii) Consejo Nacional Electoral6 4 Folios 276 a 279 del cuaderno principal. 5 Folios 315 a 317 del cuaderno principal. 6 Folios 329 a 332 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00488-01

Demandados: Elección Concejales de Puerto Carreño (Vichada) Partidos Políticos: Cambio Radical y otros Mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó que se nieguen, por no haberse configurado causal alguna que conlleve a una nulidad.

Acotó que la Organización Electoral examina el cumplimiento del porcentaje mínimo de candidatos de cada uno de los géneros por parte de las agrupaciones políticas al conformar sus listas de candidatos de asambleas, concejos y juntas administradoras locales y que dicho análisis, debe desbordar la verificación formal del requisito, con el fin de que las candidatas mujeres tengan posibilidades reales de competir en comicios. Se refirió a cada una de las listas inscritas e indicó que en ellas se cumplió con la cuota de género, teniendo en cuenta que de las operaciones aritméticas, en el caso de 10 inscritos el 30% equivale a tres 3 y para 11, corresponde a 3.3,

habiendo cuatro 4 del género femenino que equivale al 36.4% para el Partido de la U; y para el partido MAIS, de los 11 inscritos, 3 eran mujeres, por lo que conforme al primer inciso del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se cumplió con el mandato de la cuota de género.

  1. Concejal Luis Carlos Mattar Cuervo7

A través de apoderado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirmó que acorde con la ley, las listas tienen un tope máximo para su conformación, pero no un mínimo, por lo que las colectividades son autónomas para decidir, sin exceder el tope, el número de personas con las que conforman sus listas para la elección de corporaciones. En cuanto a la cuota de género, hizo referencia a la sentencia C-490 de 2011 y afirmó que conforme a ella, la intención del legislador era la de asegurar que las listas de candidatos para corporaciones públicas no queden con más del 70% de hombres o de mujeres, por lo que el cálculo matemático correspondiente debe hacerse sobre el número de personas que conforman la lista postulada por su partido, al que debe tomarse el 30%, cuyo resultado es el número mínimo de uno de los géneros dentro de su composición. Indicó que el partido Centro Democrático, al que pertenece, conformó la lista de aspirantes con 11 personas, de la cuales 7 son de género masculino, es decir el 63.63% y 4 del femenino, esto es, el 36.37%, cumpliendo con la Ley 1475 de 2011; por lo que solicita que se nieguen las pretensiones. 3.- De la audiencia inicial Mediante diligencia del 16 de septiembre de 2020, a través de los medios

tecnológicos, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se surtieron las etapas legales así: 7 Folios 343 a 347 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00488-01

Demandados: Elección Concejales de Puerto Carreño (Vichada) Partidos Políticos: Cambio Radical y otros i) Saneamiento del proceso: se señaló que no se advertía existencia de alguna irregularidad que afectara el trámite, por lo que se continuó la audiencia; ii) Sobre la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Partido de la U, se precisó que, al fundarse en el cumplimiento de la cuota de género, la misma sería resuelta con el fondo del asunto. iii) Fijación del litigio: de acuerdo con las pretensiones de la demanda, los hechos que no fueron aceptados y que se consideraron relevantes, se fijó en los siguientes términos: “(…) determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Acta de Escrutinio Municipal del 31 de octubre de 2019 contenida en el Formulario E-26 CON, que declaró la elección de los Concejales de Puerto Carreño (Vichada) para el periodo 2020-2023, al incurrir en la causal de anulación electoral, contenida en el numeral 4 del artículo 275 del CPACA; debido al presunto incumplimiento de los partidos políticosCambio Radical, Alianza Social Independiente -ASI, Partido Social de la Unidad Nacional -De la U-, y Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAISde la cuota de género, establecida en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, para lo cual deberá establecerse i) si la exigencia normativa del 30% de uno de los géneros

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