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CE-50001-23-33-000-2020-00001-01_20201119-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2020-00001-01_20201119-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Carlos Hernán Oliveros González Demandado: Jorge Enrique García Cangrejo NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / NULIDAD ELECTORAL – Generalidades de las inhabilidades / NULIDAD ELECTORAL – Intervención en celebración de contratos con entidades públicas. Elementos

[S]on derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, el de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tiene el carácter de ser absolutas, por lo que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionalescomo el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. (…). Es así, como para cada cargo de elección popular se tiene previsto un régimen de inhabilidades, que enlista actuaciones que no pueden observarse durante un plazo determinado anterior a la inscripción o a la elección -según el casoso pena de impedir la aspiración política, proscripciones estas que, a su vez, constituyen causales de nulidad de los actos de elección popular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). [E]l señor Carlos Hernán Olivera González (…) considera que el señor Jorge Enrique García Cangrejo incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la

Ley 617 de 2000. (…). Del tenor literal de la norma arriba transcrita, se puede concluir que esta causal contempla tres inhabilidades que conllevan a determinar que no podrán ser elegidos concejales quienes, dentro del año anterior a la elección hayan: i) intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital; ii) intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, y iii) sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas y contribuciones o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social. En este caso, se analizará conforme las pretensiones el contenido del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en lo que hace referencia a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal: “… Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido (…) en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito…”. Así mismo, a partir de lo reiterado recientemente por esta Sala, se pueden concluir los siguientes elementos que integran esta inhabilidad en específico: i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacia atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. (iii) Un elemento subjetivo relacionado con que dicha celebración se realice en interés

propio o de terceros y; (iv) Un elemento territorial que implica que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo. Con miras a analizar la configuración de esta inhabilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso que no sea así se entenderá que no existe inhabilidad alguna. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / NULIDAD ELECTORAL – Improcedencia en la aplicación de sentencia de unificación de la Sala Plena / NULIDAD ELECTORAL – La sentencia de unificación alegada no modificó el elemento temporal de la inhabilidad estudiada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Carlos Hernán Oliveros González Demandado: Jorge Enrique García Cangrejo El objeto de estudio recaerá conforme los argumentos de impugnación, sobre la materialización de los elementos temporal y material, toda vez que, según la parte actora, es donde radica su inconformidad con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia. (…). Conforme el tenor literal del artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000, este elemento [temporal] se encuentra limitado al año anterior a la fecha de la elección, no obstante ello, la parte actora aduce que con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado con radicado No. 11001-03-28000-2018-00031-00, este factor fue modificado y ahora debe entenderse a partir

de la inscripción de la candidatura. Es imperioso precisar que, la sentencia de unificación cuya aplicación se pretende en el asunto objeto de debate, resulta improcedente, por las circunstancias que pasarán a explicarse: (i) [E]n el caso de la sentencia de unificación se analizó la materialización de la causal de nulidad del artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, por la supuesta transgresión del régimen de inhabilidades del demandado en su condición de representante a la Cámara, por el ejercicio de autoridad civil de un pariente, lo cual se encuadra en la causal del artículo 179.5 de la Constitución Política, regulada especialmente para los congresistas, mientras que en este caso se debate la inhabilidad de un concejal por la celebración de contratos descrita en el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000. Es decir, no existe identidad jurídica. (ii) Ahora bien, en ese caso objeto de estudio por la Sala Plena del Consejo del Estado en sentencia de unificación, se estableció que la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y dura hasta el día en que se realiza la elección, inclusive, esta interpretación se efectuó porque el texto superior no fijó expresamente el factor temporal para la configuración de la inhabilidad; mientras que en la causal de inhabilidad de los concejales objeto de reproche, la norma establece específicamente que es al momento de la elección. (…). (iii) La sentencia de

unificación precisó que su aplicación, es frente al elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política. Por lo que, no es posible extender sus efectos a situaciones jurídicas diferentes. (iv) Por último, la parte resolutiva de la providencia es precisa en ordenar en su numeral primero: “UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA en el sentido de señalar que la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”, por lo que se puede denotar, que circunscribe su aplicación sin lugar a dubitación alguna únicamente a los congresistas, por lo que se reafirma no puede ser aplicada al caso de concejales. (…). En conclusión, no resulta viable aplicar la sentencia de unificación ya mencionada, toda vez que con ella, la Sala Plena del Consejo de Estado no estableció regla alguna frente a los extremos temporales que comprenden la inhabilidad endilgada al demandado, ni su condición de concejal, además porque hacerlo, no devendría en una sentencia unificadora sino modificadora de la ley, lo cual no es factible en nuestro ordenamiento jurídico. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / NULIDAD ELECTORAL – El elemento material de la inhabilidad por intervención en celebración de contratos no tiene en cuenta su ejecución

Para el recurrente, el elemento material no solo lo configura la suscripción del contrato, sino también su ejecución. Al respecto, se debe recordar que la Sala ha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Carlos Hernán Oliveros González Demandado: Jorge Enrique García Cangrejo precisado el alcance de esta inhabilidad en los siguientes términos: “… La palabra “intervenir”, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa tomar parte en un asunto, interceder o mediar, involucrarse, participar.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “...la intervención en la contratación estatal, (...) tiene lugar a través de gestiones o actuaciones que impliquen una participación personal y activa, directa o indirecta, en los actos encaminados a su perfeccionamiento, en interés propio o de terceros, y que ello haya tenido ocurrencia dentro de los doce (12) meses a su elección, sin importar el momento de su ejecución”. (…). Por manera que, frente al elemento material, la norma lo restringe a la celebración del contrato y no lo extiende a condiciones diferentes, como es el término en que se ejecute, cumpla o liquide el acuerdo de voluntades, como lo entiende erróneamente la parte actora. (…). En este caso la elección se realizó el 27 de octubre de 2019, por lo que el período inhabilitante consagrado en el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000, es de 12 meses anteriores a ésta, es decir,

hasta el 27 de octubre de 2018, inclusive. En este caso al demandado, el 1° de febrero de 2018 le fue cedido el contrato No. 084 con el Instituto de Deporte y Recreación del Meta, lo que implica que desde el acuerdo de voluntades a la fecha de la elección trascurrieron 1 año, 8 meses y 26 días, lapso que excede el factor temporal contemplado en el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000. Conforme lo expuesto, se tiene que en el presente caso no se estructura el elemento temporal de la inhabilidad endilgada al demandado, comoquiera que entre la fecha de la elección y la cesión del contrato transcurrió más de un año, sin que tenga relevancia el momento en que tuvo lugar la liquidación del negocio jurídico. Por lo señalado, se confirma la decisión adoptada por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 1° de septiembre de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la petición de suspensión provisional Y que ésta debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01. Sobre las inhabilidades electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia

del 3 de agosto de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1100103-28-000-2014-00051-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-201400065-00. Sobre la justificación y finalidad de las inhabilidades, consultar: Corte Constitucional, sentencia del 4 de febrero de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 2007-00581(PI); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 2007-00244-02. Con respecto a los elementos que integran la inhabilidad por intervención en celebración de contratos con entidades públicas, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 28 de abril de 2016, C.P: Alberto Yepes Barreiro, radicación 25000-23-24-000-2015-00275301; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 66001-23-33-000-2015-00475-01. En relación con la intervención en celebración de contratos y que en ella no se tiene

en cuenta el momento de su ejecución, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2005, expediente 3537. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Carlos Hernán Oliveros González Demandado: Jorge Enrique García Cangrejo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00001-01

Actor: CARLOS HERNÁN OLIVEROS GONZÁLEZ

Demandado: JORGE ENRIQUE GARCÍA CANGREJO - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – META, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Apelación de sentencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión adoptada en sentencia del 1° de septiembre 2020, por medio de

la cual la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor Jorge Enrique García Cangrejo, como Concejal del Municipio de Villavicencio, para el período 2020-2023.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda

1. El señor Carlos Hernán Oliveros González, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó: “1. Que se declare que es nulo el acto de elección contenido en el formulario E-26

CON, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor JORGE ENRIQUE GARCÍA CANGREJO, como Concejal de Villavicencio, Departamento del Meta, por el Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, para el periodo 2020-2023, con el cual se ordenó la expedición y entrega de la correspondiente credencial.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la elección del Concejal Municipal de Villavicencio de JORGE ENRIQUE GARCÍA CANGREJO, para el periodo 2020-2023 y, por ende, la cancelación de la respectiva credencial.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Carlos Hernán Oliveros González

Demandado: Jorge Enrique García Cangrejo

3. Que, en virtud de lo anterior, se declare que el cargo de Concejal deberá ser ocupado por el siguiente en votación de la lista del partido de la Unidad Nacional, o quien haga sus veces al momento de hacer efectiva la ejecución de la sentencia.”

1.1.2 Hechos

2. Adujo que el 27 de julio de 2019 el señor Jorge Enrique García Cangrejo, se inscribió por el Partido de la U como candidato al Concejo Municipal de

Villavicencio.

3. Informó que, el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales para la elección de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y JAL, proceso que culminó, en este caso, el 15 de noviembre de 2019 con la declaratoria de elección del señor Jorge Enrique García Cangrejo, como concejal municipal de Villavicencio, período 2020-2023.

4. Sostuvo, que el señor García Cangrejo era inelegible, por cuanto el 1° de febrero de 2018 le fue cedido el contrato No. 084 de prestación de servicios de apoyo a la gestión, con el Instituto de Deporte y Recreación del Meta, el cual fue adicionado y prorrogado el 28 de junio del mismo año, lo que conllevó a que su fecha de terminación fuera el 31 de julio de 2018. Su ejecución fue en la ciudad de Villavicencio conforme su objeto. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación

5. A juicio del demandante, con la elección del señor Jorge Enrique García Cangrejo, se desconoció el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el

artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

6. Para sustentar su afirmación, manifestó que en este caso la inhabilidad por celebración de contratos se encuentra plenamente demostrada, toda vez que suscribió un contrato estatal, dentro de los 12 meses anteriores a la inscripción de su candidatura, cuya ejecución es en el municipio de Villavicencio donde resultó electo.

7. En lo que hace al factor temporal, adujo que con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado1 éste debe contarse desde la inscripción de la candidatura y no desde la elección, por lo que solicitó que en este caso se dé cumplimiento al extremo temporal fijado en el precedente judicial.

8. De otra parte, indicó que frente a los elementos material, espacial y temporal de la inhabilidad, en este caso se deben tener como materializados por cuanto, con la celebración del contrato No. 084 de 2018 con una entidad estatal, del orden departamental, cuyo objeto se ejecutó en la ciudad de Villavicencio y se terminó el 31 de julio de 2018, se demuestra que el demandado era inelegible. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de enero de 2019, M.P: Rocío Araújo

Oñate, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00031-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Carlos Hernán Oliveros González

Demandado: Jorge Enrique García Cangrejo

9. Por las razones expuestas, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.2 Actuaciones Procesales 1.2.1 Admisión de la demanda y medida cautelar

10. Mediante auto de 14 de enero de 2020, el magistrado ponente admitió la demanda y ordenó correr traslado por el término de 5 días al demandado para pronunciarse sobre la petición cautelar.

11. El 20 de febrero de 2020, los magistrados de la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta resolvieron denegar la suspensión provisional del acto demandado al considerar que, no resulta plausible en ese estado procesal, aplicar en precedente invocado para tener como extremo temporal inicial de la inhabilidad endilgada, la inscripción de la candidatura, aun así: “…Si en gracia de discusión, se decidiera en este momento procesal acoger dicha tesis, la medida cautelar tampoco tendría prosperidad, pues, dentro de las pruebas aportadas no se cuenta con el acto de inscripción como candidato al Concejo Municipal de Villavicencio del demandado; documento que fue solicitado como prueba en el escrito introductorio en el folio 7.

Así las cosas, concluye la Sala que no se encuentran suficientemente estructuradas jurídicamente, ni probadas las transgresiones normativas señalas por el actor; incumpliéndose, por ende, los requisitos exigidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A. para decretar la suspensión provisional del acto acusado”. 1.2.2 Contestación de la demanda

12. Registraduría Nacional del Estado Civil: A través de apoderado judicial, el

29 de enero de 2020 contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

13. Demandado: El 6 de febrero de 2020, la apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el contrato por el cual se le imputa a su defendido la inhabilidad del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no tiene la entidad para que se declare la nulidad de su elección, toda vez que el mismo fue suscrito por la señora Olga Lucía Cubides Samora el 22 de enero de 2018.

14. El 1° de febrero de 2018, fue cedido al demandado y por ello, se suscribió acta de inicio de la misma data, el 28 de junio de 2018, fue adicionado y prorrogado por el término de un mes, esto es, hasta el 31 de julio de 2018.

15. Así las cosas, si se tiene en cuenta que conforme el calendario electoral las elecciones se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019 y, la norma inhabilitante prohíbe la celebración de contratos 12 meses antes de la elección, en este caso no se estructura el factor temporal, toda vez que el 27 de octubre de 2018 el demandado ni siquiera se encontraba ejecutando el instrumento contractual.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Carlos Hernán Oliveros González

Demandado: Jorge Enrique García Cangrejo

16. De otra parte, no es posible modificar los elementos que consagran la inhabilidad como lo pretende el demandante, esto es, que la misma no se predique desde los doce meses a la elección sino desde la inscripción, toda vez que la ley es clara y no puede por vía de interpretación modificar el precepto. 1.2.3 Audiencia inicial

17. El 2 de marzo de 2020, se celebró la audiencia inicial, en la cual se verificó la asistencia de los sujetos procesales, la inexistencia de nulidades y se decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Respecto del litigio, se fijó en los siguientes términos: “…el asunto se centra en determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto que reconoció la elección del señor JORGE ENRIQUE GARCÍA CANGREJO como Concejal del Municipio de Villavicencio, Meta, para el periodo constitucional 2020-2023, contenido en el acta E26 ALC (sic), por encontrarse inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1993, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, referida a la celebración de contratos con entidades públicas en el periodo antecedente a la inscripción y elección popular.”

18. Respecto de las pruebas ordenó la incorporación de aquellas aportadas por los sujetos procesales y ordenó de oficio que la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitiera en el término de 10 días el acto de la inscripción de la candidatura del demandado. A su turno, al ser las pruebas requeridas documentales, ordenó

prescindir de la audiencia de pruebas y en razón de ello, correr el traslado para que los interesados aleguen de conclusión. 1.2.4 Alegatos de conclusión

19. El señor Jorge Enrique García Cangrejo, presentó alegatos de conclusión2 en los que solicitó que se deniegue la pretensión anulatoria, reiterando la exposición realizada en la contestación. Refirió que en la demanda se solicitó la aplicación analógica de una sentencia de unificación cuando desde siempre se ha entendido que las inhabilidades son taxativas y restrictivas.

20. Insistió que el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000, no contiene un vacío en texto que permita al juez electoral interpretar los elementos que la componen, como en este caso, desde cuándo contar los 12 meses a que hace referencia para la celebración de contratos, toda vez que, de su tenor literal se extrae que hace referencia a la elección de forma expresa y no a la inscripción.

21. El demandante, en su escrito de alegatos de conclusión, solicitó la nulidad del acto enjuiciado, al considerar que la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señaló que para la configuración de la inhabilidad convocada se deben cumplir de manera concurrente los elementos temporal, objetivo y subjetivo, tal y como ocurre en el presente caso.

22. Refirió que el señor García Cangrejo, se inscribió como candidato el 26 de julio de 2019, con tan solo 11 meses y 25 días de diferencia con la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado con el Instituto de Deporte y

2 No se puede establecer la fecha de radicación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Carlos Hernán Oliveros González Demandado: Jorge Enrique García Cangrejo Recreación del Meta, del cual se predica su ejecución en Villavicencio, ente territorial de donde resultó electo, lo que impone en este caso la materialización de la inhabilidad contemplada en el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000.

23. El agente del Ministerio Público, en concepto del 17 de julio de 2020, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que revisado el tema bajo el marco exegético que imponen las inhabilidades, se tiene que el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000, expresamente consagró que la celebración del contrato debe ser dentro de los 12 meses anteriores a la elección para que prospere la nulidad de la elección.

24. Adujo que analizado el acuerdo de voluntades, si se cuenta el extremo final de la inhabilidad desde la terminación del mismo, esto es, el 31 de julio de 2018, se tiene que se dio con más de 14 meses de anterioridad a la celebración de las elecciones.

25. De otra parte, el contrato no fue pactado con el municipio de Villavicencio, ente territorial donde se postuló el demandado y en donde finalmente resultó electo, dado que fue celebrado con una entidad descentralizada del Departamento del Meta. Además de las pruebas aportadas al proceso, si bien se señala que el

domicilio contractual es el municipio de Villavicencio, de los soportes de ejecución no se desprende que su cumplimiento fuera en la capital del departamento. 1.2.5 Sentencia de primera instancia

26. En fallo del 1° de septiembre de 2020, la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el sub júdice el actor pretende que el elemento temporal se cuente a partir de la fecha de la inscripción de la candidatura del demandado al Concejo de Villavicencio, con fundamento en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado3, en la cual se unificó jurisprudencia en la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la

Constitución Política.

27. De conformidad con lo expuesto, señaló el fallador de primera instancia que el caso analizado en la sentencia referida es diametralmente diferente al que concita la atención, por cuanto: i) allí se estudió la legalidad del acto de elección de un representante a la Cámara, ii) la causal de inhabilidad era la del 179.5 Superior, iii) la norma Constitucional presenta un vacío sobre el pluricitado elemento por lo que le correspondió al órgano de cierre hacer una interpretación con efecto útil de la misma y, iv) del sentido de la unificación, se entiende con claridad que es para los casos en los que se estudie la causal de inelegibilidad mencionada, sin que esto indique que con la expedición de la sentencia se varíe el régimen para los demás cargos de elección popular.

28. Aclarado lo anterior, al hacer el estudio del caso concreto determinó que: “…de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tiene como fecha de celebración 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de enero de 2019, M.P: Rocío Araújo

Oñate, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00031-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: Carlos Hernán Oliveros González Demandado: Jorge Enrique García Cangrejo del contrato el momento en que el señor JORGE ENRIQUE GARCÍA CANGREJO intervino recibiendo la cesión del Contrato de Prestación de Servicios No. 084 de 2018, de parte de la señora OLGA LUCÍA CUBIDES SAMORA, es decir, el 1º de febrero de 2018, por lo que periodo inhabilitaste iba hasta el 1º de febrero de 2019, de lo cual surge de manera diáfana que para el 27 de octubre de 2019, fecha en la cual se llevaron a cabo las elecciones y donde resultó elegido el demandado como Concejal del Municipio de Villavicencio, se había liberado de la inhabilidad para participar en las justas en las cuales resultó ganador.

De igual manera, si en gracia de discusión se aceptara la propuesta del demandante y se tomara la fecha de la inscripción de la candidatura del señor GARCÍA CANGREJO como

fecha límite final del periodo inhabilitante, encuentra la Sala que tampoco se cumpliría el elemento temporal, pues, la inscripción, de acuerdo con el oficio y documentos allegados del folio 151 al 154 se cumplió el 26 de julio de 2019, por lo que en un conteo regresivo, hasta la fecha de celebración del contrato analizado, (01-02-2018) habría un lapso de tiempo de un (1) año, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, por la incidencia del elemento jurisprudencial de que lo determinante no es la extensión del tiempo de la ejecución del contrato, sino la fecha de celebración del mismo. …” 1.2.6 Recurso de apelación

29. El 23 de septiembre de 2020, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación. En este indicó que en el sub-judice, el a quo negó las pretensiones deprecadas al considerar que el señor Jorge Enrique García Cangrejo no estuvo incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 40.3 de la Ley 617 del 2000, al momento de ser elegido por voto popular como Concejal del municipio de Villavicencio (Meta), porque no se cumplió con el factor de temporalidad, toda vez que a la fecha de la elección del candidato pasó un tiempo superior a 12 meses respecto de la suscripción del contrato Nº 084 donde tuvo participación el mencionado e IDERMETA.

30. No comparte las anteriores reflexiones, por cuanto el fallador de primera instancia realizó una interpretación normativa de manera exegética, en lugar de realizarla de manera sistemática y sistémica con la sentencia de unificación de la

Sala Plena de 29 de enero de 2019, donde se estableció que las inhabilidades desde el ámbito general buscan un equilib

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