CE-50001-23-33-000-2020-00012-01_20201002-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2020-00012-01_20201002-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de concejal de Villavicencio / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La falta de resolución con el auto admisorio de la demanda no constituye nulidad / RECURSO DE APELACIÓN – Se revoca decisión [E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). A partir de las normas citadas [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar-, (ii) dicha violación debe surgir del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las
pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante en el libelo introductorio o en escrito separado y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. (…). [S]e tiene que en el presente proceso acumulado, el a-quo, no le dio el trámite que ordena el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, concretamente, lo relacionado con su resolución en el mismo auto admisorio de la demanda. No obstante ello, dicha irregularidad no es constitutiva de causal de nulidad alguna que amerite su decreto, toda vez que a la luz del artículo 133 del Código General del Proceso, esta circunstancia no se encuadra en ninguno de los presupuestos allí establecidos; por ello, no resulta viable su declaratoria; no obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo guarde las formas que la ley procesal exige en materia de nulidad electoral. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede el estudio de la solicitud a falta de los requisitos legales [E]sta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, siempre que el peticionario sustente su solicitud invocando las normas que
considera desconocidas por el acto acusado, para que el operador judicial encargado de su estudio realice un análisis de esos argumentos con las pruebas aportadas, para determinar la viabilidad o no de la medida, todo esto siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). De la petición cautelar aludida en el medio de control con radicado No. 2020-00012-01 se tiene que cumple con los requisitos adjetivos consagrados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, ya que la misma (i) se solicitó en escrito separado (ii) invocó la norma presuntamente trasgredida con la expedición del acto y, (iii) allegó pruebas con las que pretende sustentar su solicitud. Así las cosas, es procedente el estudio cautelar frente a esta petición, con lo cual se entiende que no prospera el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumento de impugnación frente al presente escrito. (…). A diferencia de la petición anterior, este escrito [Radicado No. 2020-00022-00] no cumple con los requisitos ya mencionados del artículo 231 ídem, para la procedencia a su estudio de fondo por parte del operador judicial, toda vez que del escrito presentado anexo a la demanda, no se puede establecer sustento alguno que permita analizar la existencia prima facie de la trasgresión del ordenamiento jurídico con la confrontación del acto demandado y la ley en que debía fundarse, menos aún es factible su cotejo con las pruebas allegadas con la solicitud, toda vez que, en este
caso no se hizo alusión a las aportadas con la demanda y menos al concepto de violación allí establecido. Al no contener la solicitud de suspensión provisional los fundamentos de hecho, de derecho y el sustento fáctico en que se sustenta, no es viable su estudio ya que no es factible hacer un pronunciamiento oficioso de ésta conforme la regla establecida en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, encuentra la Sala Electoral, que una de las peticiones no cumple con los requisitos legalmente establecidos para proceder a su estudio, por lo que, los argumentos de impugnación y el estudio cautelar se circunscribirá a los fundamentos de hecho, legales y probatorios esgrimidos en el radicado No. 2020-00012-01. INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR EJERCICIO DE AUTORIDAD – Elementos para la configuración de la causal / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR EJERCICIO DE AUTORIDAD – De las pruebas allegadas y el ejercicio del cargo no se establece con claridad el ejercicio de autoridad administrativa De la norma que se aduce desconocida [artículo 40.2 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994], se puede extraer los siguientes elementos estructuradores, a saber: a) que el elegido hubiere ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público; b) que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección; c) que el empleo implique el ejercicio de autoridad administrativa y, d) que éstos ocurran en el
municipio donde resultó elegido concejal. (…). Para determinar cuando existe ejercicio de autoridad administrativa, se debe analizar el caso en concreto a la luz de lo consignado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. (…). De la lectura de la norma, se puede extraer que el concepto de autoridad administrativa se centra en el desempeño de empleos que denotan la condición de dirección, es decir, con autonomía decisoria, con lo que se puede concluir que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer esos actos de autoridad y mando ya que requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y hacerlas obedecer con miras a que la administración funcione, ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc., ya que todo eso y más, es la autoridad administrativa. (…). El punto de controversia, radica en que el empleo del cual se predica el ejercicio de autoridad administrativa, no tiene funciones que se enmarquen en dicho concepto. (…). De las funciones de empleo [director técnico 009, grado 01, de la Dirección de apoyo a la Gestión del decreto 1000-21/158 de 2017], no se observa que pueda conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones o suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario conforme lo señala el artículo 190
ídem. No obstante ello, existe duda si la función relativa a la de coordinar, ejecutar y controlar las actividades relacionadas con la adquisición, almacenamiento, custodia, seguros, mantenimiento, distribución e inventarios de los bienes muebles e inmuebles, parque automotor, y demás bienes y servicios necesarios para el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento normal de la administración, comprenda de suyo la capacidad de celebrar contratos o convenios y con ello ordenar el gasto. (…). En este caso, el aquo señaló que el hecho que tuviera la función de elaborar y ejecutar el plan anual de compras, formulara y ejecutara planes de mantenimiento y dirigiera la elaboración del plan de sostenimiento de la plataforma tecnológica, denota el ejercicio de la autoridad administrativa, sin que se observe un estudio del carácter funcional del cargo, esto es, del tipo de ocupaciones que tiene asignadas y el grado de autonomía jerárquica para la toma de decisiones que ostenta en la estructura del organismo. (…). El anterior cuestionamiento, no puede ser resuelto en este estado del proceso, por lo que se impone su estudio en la correspondiente sentencia, en donde se cuenta con el suficiente material probatorio. Frente a la función de dirigir y controlar la elaboración del plan de mantenimiento de la plataforma tecnológica, para el desarrollo de las funciones propias de la entidad en coordinación con la Dirección de Sistemas de Información, no se observa autonomía decisoria, toda vez que debe ser manejado de manera armónica con el
área técnica, como oficinas de apoyo a la gestión de las áreas misionales de la entidad, para el cabal cumplimiento del cometido institucional. Así las cosas, si bien se acreditó que el empleo es del nivel directivo, no emana diáfano que al haber sido director técnico 009, grado 01, de la Dirección de apoyo a la Gestión, dependiente del Secretario de Despacho de Desarrollo Institucional, implicara de suyo el ejercicio de autoridad administrativa, puesto que frente al factor funcional no se observa potestad alguna que implique prima facie el ejercicio mencionado. Conforme con lo anterior, se tiene que de las pruebas allegadas a este estado del proceso, no emana claro el ejercicio de autoridad administrativa bajo el criterio orgánico toda vez que, no fungió como servidor público en uno de los empleos enlistados en el artículo 190 ejúsdem y, de las funciones propias de su cargo no se establece con claridad el ejercicio de actividades que impliquen la actividad que proscribe la norma inhabilitante en su criterio funcional. Así las cosas, se impone verificar si como lo estableció el a-quo, el ejercicio de funciones de supervisión en materia de contratación estatal y el otorgamiento de permisos y calificaciones de desempeño, se encuadran en la autoridad administrativa. INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR EJERCICIO DE AUTORIDAD – De los argumentos esbozados y documentos aportados no se advierte la materialización del criterio funcional del ejercicio de autoridad administrativa [L]a norma que regula el criterio funcional del ejercicio de autoridad administrativa, expresamente estableció que lo compone, en materia de contratación estatal, el
de celebrar contratos o convenios y ordenar el gasto. Frente a la celebración de contratos o convenios, no se tiene material probatorio que así lo acredite, por el contrario, de lo alegado por el demandante, es que el señor Barbosa Posada fue supervisor, estructurador de la necesidad y evaluador de las propuestas, mas no se alegó el ejercicio de ordenación. (…). [L]a supervisión si bien conlleva a la posibilidad que se impartan instrucciones al contratista, ello no puede implicar sustituir las obligaciones contractuales previamente pactadas ni mucho menos generar direccionamientos contrarios al objeto contractual, por el contrario, sus lineamientos deben buscar la ejecución exitosa del acuerdo de voluntades, sin que esto implique disposición de los recursos que es una función propia del ordenador del gasto. Entonces, de esta función no se extrae la materialización de la autoridad administrativa que reguló el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. En lo que hace a las aprobaciones de los análisis del sector y de los estudios previos de conveniencia y oportunidad que se elaboraban para la contratación por parte de la Secretaria de Desarrollo Institucional, el a-quo determinó que tenía la capacidad de influir en las decisiones de la entidad, sin indicar cómo esa circunstancia deviene en ejercicio de autoridad, ya que no se estableció cómo el ejercicio de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supervisión contractual y el establecimiento de la necesidad estatal, implica para quien funge como director técnico, ser titular de la potestad de mando y de dirección con autonomía decisoria. Es por lo que, se estima necesario que en la
sentencia se determine, con el material probatorio obrante en el proceso y las normas que rigen la actividad contractual, si en este caso, quien estructura el estudio previo, en virtud del principio de planeación, con miras a determinar con certeza la necesidad estatal, actúa con total autonomía y potestad de mando, teniendo como fundamento los manuales de funciones de cada empleo, los actos administrativos de delegación y los instrumentos contractuales que en razón del cumplimiento misional se suscribieron con participación del demandado, ya sea en la etapa precontractual como suscriptor del estudio de necesidad, en su función de evaluador de las propuestas o en el desarrollo del contrato como supervisor. (…). [S]i bien el demandado otorgó autorizaciones para ausentarse de la sede laboral de algunos funcionarios como consecuencia de permisos médicos y compensatorios, así como también calificó el desempeño de estos, no se erige claro que tales circunstancias conlleven el ejercicio de autoridad administrativa que se proscribe en este caso, ya que no se observa potestad nominadora ni el otorgamiento de comisiones de servicios, licencias no remuneradas, autorización y suspensión de vacaciones de los empleados, traslados, horas extras y la vinculación de supernumerarios a la entidad, fijar sede a personal de planta o tener asignada la potestad disciplinaria frentes aquellos, a la luz de lo establecido por el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994. No obstante ello, corresponderá al fallador de primera instancia en la sentencia, determinar si conforme lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el demandado ha hecho que la administración funcione, ejerciendo mando y
dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc., ya que todo eso y más, es la autoridad administrativa. En conclusión, con los argumentos de defensa y los documentos aportados por los sujetos procesales para decidir la petición cautelar, no se observa la materialización del criterio funcional –autoridad administrativanecesario para la estructuración de la inhabilidad consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Siendo que no se encontró demostrado, en este estado del proceso, el ejercicio de la autoridad administrativa, la Sala se releva del estudio de los demás argumentos de impugnación, por no encontrase mérito suficiente para el decreto de la petición cautelar por no existir concurrencia de los elementos que materializan la inhabilidad endilgada al demandado. (…). [S]e revocará la decisión adoptada por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, respecto de acceder al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado conforme las razones presentadas en la parte motiva de este proveído.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la suspensión provisional y que debe sustentarse en el concepto de violación de la demanda o en el que señale el interesado en escrito separado, consultar, entre otros: Consejo de Estado, auto de 18 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1100103-28-000-2019-00068-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 30
de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-0002018-00077-00. Sobre la suspensión provisional y que la solicitud debe resolverse en el auto admisorio de la demanda, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de mayo de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33000-2016-00063-01. Respecto de la no resolución de la medida cautelar con el auto admisorio de la demanda y que ello no constituye causal de nulidad, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-0001100; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01. De la posibilidad de presentar la solicitud de medida cautelar en escrito anexo a la demanda, con la invocación de las normas que considera vulneradas y dentro del término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27
de febrero de 2020, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-0002020-00031-00. En cuanto a los elementos estructuradores de la inhabilidad de concejal por el ejercicio de autoridad administrativa, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 05001-23-33-000-2015-02447-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de julio de 2009, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Rad. 08001-23-31-000-200800965-01. Sobre el concepto de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 05001-23-33-000-2015-02491-01. Sobre el mismo tema y lo que abarca el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de junio de 1999, M.P: Germán Rodríguez Villamizar, Rad. AC-5779. Respecto de los criterios definitorios del ejercicio autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 41001-23-31000-2012-00048-01. Sobre el mismo tema y la autonomía decisoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2002, M.P. Darío Quiñones Pinilla, Rad. 2804. Relacionado con
el mismo tema y la autonomía funcional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo de 2013, M.P: Susana Buitrago Valencia, Rad. 23001-23-31-000-2008-00087-03 (IJ). En lo relativo a las funciones en el manejo de personal para el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 05001-23-33-000-2015-02491-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016; M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Rad. 76001-23-33-002-2015-01625-02. Sobre la potencialidad en la materialización del criterio funcional –autoridad administrativanecesario para la estructuración de la inhabilidad de concejal, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 17001-23-31-000-2011-00637-01 (Acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, CP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 19001-33-31-006-2011-00442-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 /
LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 2 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 110
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00012-01
Actor: ALEJANDRO HERNÁNDEZ BETANCOURT Y OTRO
Demandado: DAVID FERNANDO BARBOSA POSADA - CONCEJAL DE
VILLAVICENCIO, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL -Recurso de apelación contra auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la decisión adoptada en auto de 13 de marzo de 20201, por medio del cual la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta suspendió provisionalmente el acto que declaró la elección del señor David Fernando
Barbosa Posada, como concejal de Villavicencio, para el período 2020-2023.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda 2020-00012
1. El señor Alejandro Hernández Betancourt, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. En escrito separado, solicitó la suspensión provisional del acto demandado teniendo como fundamento las pruebas aportadas con el libelo introductorio, basado en las siguientes consideraciones: “…El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 establece que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
La violación de los anteriores preceptos normativos, se materializa en que el Estado Colombiano a través de la expedición del Acto Administrativo E26 y E27 está permitiendo la elección de una persona que no cumple con las calidades para ser Concejal de la ciudad de Villavicencio, toda vez, que para el momento de la elección se encontraba inhabilitado;…” 1https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/Descargando.aspx?
sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTemp/ 50001233300020200001200_ACT_CONSTANCIA%20SECRETARIAL_1-07-2020%2011.38.30%20a.m..pdf Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2 Hechos
2. Adujo que el 1 de febrero de 2017 el entonces alcalde de Villavicencio, a través del Decreto No. 1000-21/031, nombró al demandado en el empleo de Director Técnico, código 009, grado 01de la Dirección de Apoyo a la Gestión, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional.
3. Mencionó que el 11 de abril de 2019, el señor Barbosa Posada renunció al cargo con efectos a partir del 22 de abril del mismo año, lo cual se materializó con el Decreto 1000-21/202 en el que el alcalde aceptó la dimisión.
4. Indicó que las funciones del empleo se encuentran detalladas en el Decreto 1000-21/158 de 2017, de donde se puede extraer como principal misión la de “Dirigir, ejecutar y evaluar la ejecución de las políticas, planes y programas e instrumentos establecidos para la gestión de recursos físicos, servicios generales y gestión documental y archivo requeridos para el normal desarrollo de las funciones propias de la
Administración Municipal”
5. Así mismo, resaltó algunas otras atribuciones, en las que se encuentran las de: I) Dirigir y coordinar la administración, custodia y conservación de predios, bienes
inmuebles y bienes muebles de la entidad. II) Coordinar, ejecutar y controlar las actividades relacionadas con la adquisición, almacenamiento, custodia, seguros, mantenimiento, distribución e inventarios de los bienes muebles e inmuebles, parque automotor, y demás bienes y servicios necesarios para el funcionamiento normal de la administración. Ill) Formular y ejecutar planes integrales de mantenimiento de la infraestructura de las instalaciones y parque automotor, que permitan condiciones favorables para el desarrollo de las funciones propias de la entidad. IV) Organizar la operación del sistema de atención al ciudadano, peticiones, quejas y reclamos, de manera que se brinde la debida atención a los requerimientos de la ciudadanía. V) Dirigir y controlar la correcta y oportuna prestación de los servicios de aseo, cafetería, vigilancia, correspondencia, mensajería, fotocopiado, comunicaciones y seguros que se requieran para apoyar la gestión misional de la administración. VI) Elaborar y ejecutar el Plan Anual de Compras de la entidad conforme a los lineamientos y procedimientos establecidos y los requerimientos de las dependencias de la entidad. VII) Dirigir y controlar la elaboración del plan de mantenimiento de la plataforma tecnológica, para el desarrollo de las funciones propias de la Entidad en coordinación con la Dirección de Sistemas de información.
6. Aunado a lo anterior, señaló que el demandado realizó supervisión a varias órdenes de compra y contratos, realizó evaluaciones técnicas a los pliegos de condiciones, aprobaba los estudios previos, ejerció poder de mando sobre el
personal a su cargo, entre lo que se encuentra otorgar permisos y evaluaciones de desempeño. 1.1.3 Nomas violadas y concepto de la violación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. Insistió, que con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 43.2 de la Ley 136 de 1994 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011.
8. Concluyó que las actividades desarrolladas en el marco de sus funciones, lo hacen inhábil para ser elegido concejal municipal, toda vez que conforme la regla del artículo 43.2 de la Ley 136 de 1994, el señor David Fernando Barbosa Posada ejerció dentro de los 12 meses anteriores a la elección autoridad administrativa. 1.1.4 Admisión de la demanda
9. Mediante auto de 16 de enero de 2020, el magistrado ponente admitió la demanda al considerar que se encontraban acreditados los requisitos contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.5 Medida cautelar 1.1.5.1 Solicitud de resolución de la medida cautelar deprecada
10. En escrito de 23 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al magistrado sustanciador, se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión provisional deprecada, toda vez que en el auto admisorio de la demanda no existió pronunciamiento alguno. 1.1.5.2 Traslado de la medida cautelar
11. Atendiendo la petición de parte, el magistrado sustanciador en auto de 29 de enero de 2020, ordenó correr traslado a los sujetos procesales en cumplimiento del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. En este término intervinieron:
12. El demandado: el 7 de febrero de 2020, solicitó se deniegue su decreto, al considerar que la petición cautelar no se encuentra debidamente sustentada conforme lo indica el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, porque en este caso no se está pretendiendo la exclusión de los efectos de un acto administrativo, sino de un acto que materializa la voluntad popular, el cual en caso de ser retirado provisionalmente se causaría un perjuicio irremediable para el demandado y para la colectividad que lo avaló.
13. Aseguró que en este caso, el accionante predica que el demandado ejerció autoridad administrativa como empleado de libre nombramiento y remoción, en su cargo de Director de Apoyo a la Gestión, transgrediendo lo establecido en el 43.2 de la Ley 136 de 1994; sin embargo, del análisis de los actos demandados y la confrontación de la norma superior invocada como violada, se tiene que éste fundamenta el ejercicio presunto de una especie de “funciones realidad" que nada guardan relación con la vinculación legal y reglamentaria del empleo de director técnico nivel directivo, código 009, grado 01 de la dirección de apoyo a la gestión, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Institucional, establecido en el decreto No 1000-21/158 de 2017, puesto que aduce que podía suscribir contratos, ordenar
gastos, dar permisos, comprometer el patrimonio del municipio, y que podía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacerse obedecer, cuando en realidad dentro del propósito principal del empleo y de las funciones taxativas nada de esto era posible.
14. Lo anterior, al considerar que la inhabilidad para aspirar al cargo de concejal por haber intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, se predica en términos generales de los empleados con potestad reservada por el ordenamiento jurídico al "jefe de cada órgano", esto es a los funcionarios que dentro de la administración pública son identificados como los representantes legales de cada entidad, o a los empleados a quienes se les ha designado esta función mediante delegación. De modo que no es claro ni fáctica ni probatoriamente el supuesto de hecho mediante el cual realmente se pueda enmarcar la presunta inhabilidad, toda vez que el demandado nunca fue ordenador del gasto.
15. Aseguró que incurre en un error el demandante, al equiparar el empleo que ejerció a una Secretaria de despacho de aquellas que forman el gabinete del municipio, con la connotación de ser una cartera v. gr. de educación, salud, hacienda, (Desarrollo institucion
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