CE-50001-23-33-000-2020-00279-01(AC)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2020-00279-01(AC)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS POR FACTOR TERRITORIAL – Para conocer de la acción de tutela en segunda instancia / COMPETENCIA A PREVENCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - El actor elige ante quién formula la solicitud de amparo cuando hay más de una autoridad judicial que pueda conocer del asunto / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Este vicio es de carácter saneable y debe ser alegado por las partes / DECLARATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL – No procede de oficio / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA – A quien venía conociendo de la acción de tutela /
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS /
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De conformidad con el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia, entre los que se encuentra el factor territorial, en virtud del cual, son competentes a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales o donde se produzcan sus efectos. No obstante lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Meta toda vez que, si bien, el lugar en donde ocurrieron los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor tuvo lugar en el Departamento de Vichada, por ser el lugar en donde ocupaba el cargo de
Delegado Departamental, lo cierto es que este vicio de nulidad es de carácter saneable y debe ser alegado por las partes, tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley 1564; sin embargo, en el presente asunto, ninguna de las partes alegó la falta de competencia como causal de nulidad, razón por la cual, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha debido declarar la nulidad, en forma directa. De otro lado, conforme lo señala la norma jurídica citada supra, el aparente vicio de nulidad por incompetencia de la autoridad judicial por razón del factor territorial no invalida lo actuado dentro del trámite constitucional. Asimismo, habiéndose asumido el conocimiento del asunto, la competencia no podía ser alterada, en segunda instancia, en tanto que con ello se vulneran derechos y principios superiores que informan el trámite de la acción de tutela, como lo son el acceso a la administración de justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y el principio de la perpetuatio jurisdictionis; así lo consideró la Corte Constitucional en el Auto 582 de 2019. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el actor optó por someter sus reclamos al conocimiento de los jueces administrativos de Bogotá, pues así lo señaló en su escrito de tutela, de forma que, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, cuando hace referencia a la expresión “a prevención”, debe garantizarse al actor la
posibilidad de escoger ante quién formula la solicitud de amparo. (…) En consecuencia, al advertir que i) las partes no alegaron la presunta irregularidad, y que, ii) el actor eligió a los juzgados administrativos de Bogotá para presentar su solicitud de amparo, esta Sala considera que la competencia para resolver en segunda instancia la acción de tutela de la referencia recae en la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por lo tanto, esta autoridad judicial puede proferir válidamente sentencia, en segunda instancia, respecto a la solicitud de tutela presentada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00279-01(AC)A
Actor: CESAR AUGUSTO JARAMILLO BARRETO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Acción de tutela Asunto: Resuelve sobre la competencia para conocer de una acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de
la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderada1, presentó solicitud de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque, a su juicio, al expedir la Resolución núm. 1426 de 12 de febrero de 20202, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a “[…] la estabilidad laboral reforzada […]”.
2. El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 27 de febrero de 2020 i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil y, iii) vinculó en calidad de tercero con interés al “[…] nuevo funcionario en el cargo de Delegado Departamental 0020-04, desempeñado por el actor […]” concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.
3. El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de tutela de primera instancia el 11 de marzo de 2020, mediante la cual resolvió: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor CESAR AUGUSTO JARAMILLO BARRETO, […] por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 1 Cfr. folios 38 y 39 del documento denominado “ED-26-50001233300020200027900_ DEMANDA_.pdf”.
Archivo en medio magnético 2 “Por la cual se declara insubsistente el nombramiento del servidor público Dr. CESAR AUGUSTO
JARAMILLO BARRETO”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo. […]”.
4. El actor impugnó en forma oportuna la sentencia referida supra, por lo tanto, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 25 de marzo de 2020, concedió la impugnación ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
5. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 2 de abril de 2020, mediante el cual dispuso: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente digital de este proceso al Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su cargo. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión señaló que de la revisión del escrito de la acción de tutela advirtió que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor tuvo como fundamento la decisión administrativa a través
de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Delegado Departamental 0020-04 en la Circunscripción Electoral de Vichada. En ese sentido, señaló que el actor aportó, entre otras pruebas, copia de la Resolución núm. 1410 del 5 de abril de 2000, mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil dispuso su nombramiento como Delegado en la Circunscripción de Vichada; copia del Acta de Posesión núm. 0511 de 2 de mayo de 2000, dada en el Municipio de Puerto Carreño – Vichada y que da cuenta de su posesión en el cargo de Delegado Departamental; y copia de la Resolución núm. 1426 de 12 de febrero de 2020, por medio de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil declaró insubsistente su nombramiento en el aludido cargo. 5.2. Afirmó que como el presunto desconocimiento de los derechos del actor tiene lugar en el Departamento de Vichada, en tanto allí ocupó el cargo que originó la declaratoria de insubsistencia que es objeto de controversia; el juez de primera instancia y esa corporación carecen de competencia para conocer la tutela de la referencia y, en consecuencia, la competencia radica en el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia, toda vez que los asuntos judiciales del Departamento del Vichada pertenecen a ese Distrito Judicial3. Además, señaló que: “[esta] conclusión de competencia […] no varía por el hecho que la accionante hubiere reportado como dirección de notificaciones un domicilio en la ciudad de Bogotá, habida cuenta que éste no es un elemento que defina el factor territorial,
no existiendo en el sub examine divergencia alguna en torno a la aplicación de dicho factor al coincidir el lugar donde se predica la presunta vulneración y donde se producen sus efectos […]”. 3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/585145583909-485c-b450-25711c534033 5.3. Por lo anterior, concluyó que “[…] por el factor territorial y por controvertirse una decisión administrativa del Registrador Nacional del Estado Civil, la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia recae en el Tribunal Administrativo del Meta. […]”.
6. El Tribunal Administrativo del Meta profirió auto de 15 de abril de 2020, mediante el cual dispuso: “[…] PRIMERO: PROMOVER conflicto negativo de competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente digitalizado completo al Consejo de Estado, previa comunicación electrónica a las partes e intervinientes o sus apoderados. […]”. 6.1. Como fundamento de su decisión, señaló que la Corte Constitucional ha precisado que, una vez asumido el conocimiento de la acción de tutela por una autoridad judicial, en virtud del principio de la economía procesal, el principio de la perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales de los afectados, el juez debe tramitar hasta su culminación el proceso de tutela y que, en ese sentido la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, pues de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo. Al respecto, citó el Auto 050 de
20094. 6.2. Advirtió que la Corte Constitucional ha resaltado que la nulidad por falta de competencia territorial es un vicio saneable y en ese sentido, se “[…] permite al juez prorrogar o extender su competencia y emitir válidamente el fallo cuando la irregularidad no fue alegada en el trámite o fue propuesta de forma inoportuna […]”5. 6.3. Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, el juez de instancia no está habilitado para declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial, y que al tratarse de un defecto saneable, únicamente será procedente anular el trámite de tutela si este es alegado oportunamente, lo que, afirmó, no ocurrió en este caso en tanto que el actor fue quien presentó la tutela ante los jueces de Bogotá y la parte pasiva actuó sin alegar la supuesta nulidad por falta de competencia territorial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
7. Vistos: i) el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19967 sobre la competencia del Consejo de Estado para pronunciarse sobre los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales Administrativos, ii) el artículo 139 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128 aplicable por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20159 sobre el
trámite de los conflictos de competencia y iii) el artículo 25 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910 sobre los asuntos relacionados con las acciones de tutela. 4 Corte Constitucional, Auto 050 de 10 de febrero de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Corte Constitucional, Auto 582 de 29 de octubre de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 7 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 8 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 10 Por el cual “ACUERDA: Expedir el Reglamento Interno del Consejo de Estado”.
8. Atendiendo a que la Corte Constitucional11 ha sostenido que, “[…] por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión […]” (Resalta la Sala); en ese sentido, ha señalado que la competencia de esa Corporación para dirimir estos conflictos es residual, en tanto que “[…] solo se activa en aquellos casos en los cuales las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común o en aquellos casos en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la
administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[…]”.
9. Atendiendo a que, de conformidad con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado y que, el artículo 25 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, establece que los asuntos relacionados con las acciones de tutela, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto.
10. Considerando que i) el presente conflicto de competencias fue repartido a un Despacho de la Sección Primera del Consejo de Estado12 y que ii) el Consejo de Estado es superior funcional común al Tribunal Administrativo del Meta y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el conflicto de competencias propuesto.
Problema jurídico
11. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Meta es competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Cesar
Augusto Jaramillo Barreto contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
12. Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial para determinar la competencia en materia de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial sobre las reglas de reparto en las acciones de tutela; iii) análisis del caso en concreto y, finalmente iv) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial para determinar la competencia en materia de tutela
13. Visto el artículo 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199113, sobre la competencia para conocer de la acción de tutela: “[…] ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar 11 Corte Constitucional, Auto 653 de 29 de noviembre de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Cfr. Documento denominado “ED - ACTA DE REPARTO-3-3. ACTA DE REPARTO.pdf”. Archivo en medio magnético. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. […]”.
14. De la norma jurídica transcrita, la Sala advierte que son competentes para conocer de las acciones de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriera la violación o amenaza de los derechos fundamentales. En relación con el alcance de la expresión “a prevención” la Corte Constitucional ha precisado que el actor es quien tiene la posibilidad de elegir ante quién formula la solicitud de amparo, cuando hay más de una autoridad judicial que pueda conocer del asunto14. Así lo señaló: “[…] Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.
De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde
se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista. […]” (Resalta la Sala).
15. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que, de conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199115, existen únicamente tres factores de asignación de competencia: i) el factor territorial, ii) el factor subjetivo y, ii) el factor funcional. Al respecto señaló16: “[…] (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos
(artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991); (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), y (b) los órganos de la 14 Corte Constitucional, Auto 171 de 26 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 Corte Constitucional, Auto 481 de 28 de agosto de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución); y (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991). […]”. (Resalta la Sala).
16. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la Jurisdicción Constitucional está integrada por todos los jueces de la República de forma que las reglas de competencia atienden únicamente a los factores señalados supra.
Por lo tanto, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas17, cuando surge un conflicto negativo de competencias: “[…] (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de
competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada
17 Corte Constitucional, Auto 124 de 25 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. […]”. (Resalta la Sala).
17. En consecuencia, los únicos conflictos de competencia que pueden suscitarse en materia de tutela, son aquellos que se presentan por la interpretación del factor territorial. Sin embargo, cuando un Despacho Judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada con fundamento en un conflicto aparente de competencias en tanto que ello desconocería los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela. Así lo señaló la Corte Constitucional18: “[...] Teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales potencialmente competentes les ha de ser ‘repartida’, aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente, correspondería a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia, por cuanto un juez competente ya la resolvió en primera instancia. Como lo ha señalado la Sala Plena de la Corte Constitucional, ‘(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de
tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales’. […]”. (Resalta la Sala).
18. Visto el artículo 16 de la Ley 1564 sobre el carácter prorrogable de la falta de competencia por el factor territorial. La norma jurídica señala: “[…] ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. […]”. (Resalta la Sala).
19. De lo transcrito, se debe concluir que: i) la falta de competencia por el factor territorial tiene un carácter saneable y debe ser oportunamente alegada por las
partes y ii) pese a la declaración de falta de competencia, lo actuado conserva validez. Así lo consideró la Corte Constitucional en el Auto 582 de 201919: “[…] 5. Por ende, de cara a la posibilidad de anular el proceso en razón a la falta de competencia territorial, esta Corte ha expuesto que del contenido del artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 se infiere que la incompetencia por este factor es 18 Corte Constitucional, Auto 064 de 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Auto 582 de 29 de octubre de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. prorrogable, siendo el vicio entonces saneable si no es oportunamente alegado; así pues, a pesar de que la autoridad judicial no es competente para conocer del proceso, puede dictar sentencia válidamente. En concordancia, el artículo 135 de la norma en cita, establece que no podrá alegar la nulidad ‘quien después de ocurrida haya actuado en el proceso sin proponerla’; igualmente el artículo 136 dispone que la irregularidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla ‘no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla’, mientras que el 137 prescribe que ‘el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas’, así como que si dentro los tres días siguientes no se alega el defecto, este quedará saneado; en caso contrario, el juez declarará la nulidad. De manera que la causal de nulidad por falta de competencia territorial es un vicio saneable que permite al juez prorrogar o extender su competencia y emitir
válidamente el fallo cuando la irregularidad no fue alegada en el trámite o fue propuesta de forma inoportuna; así mismo, el juez deberá poner en conocimiento de las partes la causal que no haya sido saneada para que estas se pronuncien sobre la misma, caso en el cual declarará la nulidad si la parte así lo solicita. […] Por lo tanto, la Sala reitera que, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, el juez de instancia no debe declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial, pues es necesario que previamente anuncie el vicio a la parte interesada; así mismo, al tratarse de un defecto saneable, solo será procedente anular el trámite de tutela si este es alegado oportunamente.
7. Además, en razón al principio de perpetuatio jurisdictionis, si un juez asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. La Corte ha considerado que una conclusión contraria afectaría de manera grave la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 superior que otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente. […]”. (Resalta la Sala).
Marco normativo y jurisprudencial sobre las reglas de reparto en las acciones de tutela
20. Visto el parágrafo 2º. del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 1983 de 30 de
noviembre de 201721, por medio del cual se establece que las “[…] reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia […]”.
21. Atendiendo a que la Corte Constitucional22, ha reiterado que las reglas previstas en la norma supra “[…] no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que 20 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 21 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Ún
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