CE-50001-23-33-000-2020-00452-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2020-00452-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / ENTREGA
DE AYUDAS HUMANITARIAS CON OCASIÓN DE LA DECLARATORIA DE
EMERGENCIA ECONOMICA, ECOLÓGICA Y SOCIAL – Por la pandemia por
Covid-19 / AUSENCIA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL NO EXIME AL MUNICIPIO DEL DEBER DE PRESTAR LAS AYUDAS HUMANITARIAS – En colaboración con el departamento del Meta La Sala (…) deberá determinar si hay lugar a dejar sin efectos el exhorto dirigido al departamento del [Meta], en razón a la falta de disponibilidad presupuestal para seguir entregando la ayuda alimentaria proporcionada a la accionante en el marco de la emergencia Económica, Social y Ecológica. (…) [La] Sala advierte que el departamento del Meta en la impugnación puso de presente la imposibilidad de dar cumplimiento al exhorto ordenado en el fallo del 5 de junio de 2020, en consideración a que no cuenta, dentro de su presupuesto anual, con los recursos para poder sufragar la ayuda alimentaria de la señora [M.C.T.P.], aspecto que en su criterio le impide destinar recursos para cumplir la orden de tutela. No obstante, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la autoridad tutelada, pues la atención de las necesidades de la población más vulnerable en el marco de la Emergencia, Económica, Social y Ecológica demanda de las entidades territoriales una actitud activa, en procura de garantizar el presupuesto para el cumplimiento inmediato de la entrega de las ayudas, las cuales no pueden estar condicionadas a la falta de disponibilidad presupuestal. Aunado a lo anterior, la
Sala advierte que aun cuando en el presupuesto de la entidad territorial no exista un rubro cuya destinación específica sea la entrega de ayuda alimentaria a la población afectada por la declaratoria de emergencia, no es necesario que la Asamblea Departamental efectúe una modificación de este, pues al tratarse de una situación acaecida en el marco de un estado de excepción, el gobernador puede disponer para el efecto de aquellas partidas de libre destinación de su plan de desarrollo o reorientar recursos del balance, excedentes financieros y utilidades que no estén constituidos por rentas cuya destinación específica haya sido determinada por la Constitución Política. En todo caso, la Sala pone de presente que, si bien los municipios son los directos responsables de prestar la colaboración en la entrega de las ayudas alimentarias, a los departamentos les compete asesorar, planificar, conocer, realizar seguimiento, orientar y apoyar en dicha labor al municipio, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva. (…) En esa medida, resulta claro que el primer llamado que se hace con el exhorto es a que el municipio continúe prestando la ayuda alimentaria a la señora [M.C.T.P.], por supuesto con la colaboración y apoyo necesarios de parte del departamento del Meta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00452-01(AC)
Actor: MARÍA CAMILA TORRES PUENTES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el departamento del Meta contra la sentencia de primera instancia del 5 de junio de 2020, proferida por
el Tribunal Administrativo del Meta. SÍNTESIS DEL CASO A juicio de la señora María Camila Torres Puentes, el presidente de la República, la vicepresidenta de la República; los ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y de la Protección Social, del Trabajo, de Educación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Desarrollo Sostenible, de Tecnologías y de la Información y las Comunicaciones, de Ciencia, Tecnología e Innovación; el Banco de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Nacional de Estadística, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Servicio Nacional de Aprendizaje – Fondo Emprender, el departamento del Meta y el municipio de Villavicencio vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física, mínimo vital y vivienda digna, por cuanto las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional 3 durante la declaratoria de emergencia económica, ecológica y social por la pandemia del Covid-19 no son suficientes para garantizar su mínimo vital, dada las condiciones precarias en las que se encuentra.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. La señora María Camila Torres Puentes presentó acción de tutela contra las
citadas autoridades por considerar vulnerados sus derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dado la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de 4 manera urgente y sin dilaciones.
e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. f) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias. g) Ordenar al señor MINISTRO DE VIVIENDA JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ y a la GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA DE VILLAVICENCIO me postulen y me otorguen el subsidio de vivienda en especie para las Victimas ; de acuerdo a lo establecido en los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de la Ley 1448 de 2011 conocida como ley de víctimas, así como también lo reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 02 del decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la ley 1537 de 2012 conocida como ley de vivienda y de los decretos reglamentario 1533 y 2058 de 2019. h) Ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR, inscribirme en el programa “Colombia está Contigo, Un millón de Familias” y a LA
AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA COOPERACIÓN
INTERNACIONAL – APC, SENA – FONDO EMPRENDER,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
– DPS, GOBERNACIÓN DEL META Y LA ALCALDIA DE
VILLAVICENCIO, me reconozcan y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible establecido en la ley de víctimas y al cual tengo derecho. i) Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN LUIS ALBERTO RODRIGUEZ para que me efectúen el debido proceso administrativo para que me inscriban al programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable. j) Ordenar a quien corresponda en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF que dentro de sus competencias y funciones incluya a mi hija menor a los programas del HOGAR GESTOR y al programa de alimentación llamado 5 CANASTAS NUTRICIONALES. k) Ordenar a quien corresponda en el MINISTERIO DE EDUCACION me otorguen el subsidio en educación establecido en el artículo 51 de la ley 1448 de 2011 conocida como Ley de Víctimas. l) Ordenar a quien corresponda en la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y en la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS reconocer y otorgar las tierras y el subsidio de tierras para las víctimas del conflicto armado a mi núcleo familiar de conformidad en lo establecido en la ley de tierras y en la ley de víctimas. m)Ordenar a quien corresponda en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS y de acuerdo a sus competencias y funciones; 26 inscribir a mi núcleo (sic) familiar a la RED UNIDOS y a los programas MAS FAMILIAS
EN ACCION y JOVENES EN ACCION. n) Ordenar a quien corresponda efectuar el tramite (sic) respectivo y de acuerdo a sus funciones y competencias en el MINISTERIO DE AGRICULTURA otorgar a mi nucleo (sic) familiar el subsidio agroeconómico establecido en la Ley de Victimas (sic). o) Ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR en cabeza de la Doctora ALICIA ARANGO OLMOS efectuar el tramite (sic) respectivo para que me inscriban al programa “COLOMBIA ESTA CONTIGO; UN MILLON DE FAMILIAS “al cual tengo derecho como persona vulnerable. p) Ordenar a quien corresponda en el MINISTERIO DE EDUCACION otorgar el subsidio en educación establecido en la ley y para que mi hijo en condición de discapacidad acceda a la educación básica para personas especiales. q) Ordenar a quien corresponda en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS y de acuerdo a sus competencias y funciones; inscribir a mi núcleo familiar que pertenecen a la RED UNIDOS a los programas MAS FAMILIAS EN ACCION y JOVENES EN ACCION. r) Ordenar a quien corresponda efectuar el tramite (sic) respectivo y de acuerdo a sus funciones y competencias en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y A LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL; otorgar a mi núcleo familiar el subsidio agroeconómico y el 6 proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible establecido en la Ley de Tierras. s) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo
familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias y efectué el debido proceso para que me cancelen en dinero lo que me corresponde por ser beneficiaria del programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable. t) Ordenar a quien corresponda en el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS Y DE LAS COMUNICACIONES – MINTIC, inscribirme en el programa de internet social para la población vulnerable y de estratos 1 y 2 al cual pertenezco junto con mi núcleo familiar. u) Ordenar a FIDUAGRARIA S.A. EQUIEDAD como administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional que de acuerdo a sus competencias; inscribir a mi señora madre como adulto mayor la incluya en el programa COLOMBIA MAYOR. v) Vincular al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, a la presente acción como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos humanos y de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados.
2. Hechos y fundamentos de la vulneración
2. En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes
fundamentos fácticos:
3. Indicó que es desplazada, víctima del conflicto armado, mujer cabeza de familia, madre de un menor de edad, actualmente desempleada y que no ha recibido ningún subsidio por parte del Estado o reparación administrativa, como tampoco se le ha otorgado ningún subsidio de vivienda o mucho menos se le ha permitido participar en algún proyecto productivo, y que actualmente no cuenta
con un empleo o con ingresos económicos para cubrir sus necesidades básicas y 7 vitales, como alimentación y arriendo, durante el aislamiento preventivo obligatorio.
4. Luego de realizar un recuento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en marco de la actual emergencia económica, social y ambiental, estimó que estas no son suficientes, claras o accesibles a todas las personas, pues tienden al endeudamiento familiar a futuro –como diferir el pago de arriendo y servicios públicos–, sin que impliquen una obtención efectiva de recursos, dado que los subsidios otorgados en distintos programas resultan insuficientes.
5. De igual manera, señaló que el pasado 14 de abril se radicó en el Congreso de la República un proyecto de ley que busca instaurar una renta básica de emergencia para familias registradas en la última datación del SISBEN IV, lo cual podría ser la solución adecuada para garantizar la protección de sus derechos fundamentales de manera inmediata, medida que podría ser también adoptada por
la Rama Ejecutiva.
6. En suma, a juicio de la demandante, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no ha recibido ninguna ayuda humanitaria, a pesar de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra junto con su familia.
3. Trámite procesal
7. Mediante auto del 22 de mayo de 2020, se dispuso: i) admitir la acción de tutela; ii) vincular, como terceros interesados, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo; iii) requerir a la señora María Camila Torres Puentes para que informara, entre otras cosas, cuáles eran los aportes que normalmente
sufragan sus necesidades básicas y las de su hogar; iv) requerir a la UARIV, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento de la Prosperidad Social, al Ministerio del Interior, al departamento del Meta y al municipio de Villavicencio para que informaran si la accionante ha sido beneficiaria de alguno de los 8 programas liderados por dichas entidades para la atención de población vulnerable durante el aislamiento preventivo obligatorio.
4. Intervenciones
8. El Director Regional Metal del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAsostuvo que no se ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues la situación descrita correspondería a hechos ajenos a la entidad, así que, al no ser responsable, existiría falta de legitimación en la causa por pasiva.
9. En esa medida, recomendó a la señora María Camila Torres hacer uso de las herramientas tecnológicas y redes sociales, para que pueda acceder a los servicios institucionales del SENA, relacionados con el de emprendimiento, formación y el de certificación por competencia laboral.
10. La Directora de la Regional del Meta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF afirmó que, si bien en el sistema de información de la entidad no se evidencia petición alguna ni proceso de restablecimiento de derechos en que sea parte la accionante, a través de la Coordinadora del Centro Zonal Villavicencio 1, realizó gestiones para ofrecerle al hijo de la accionante, quien cuenta con 18 meses de edad, sin discapacidad, la inclusión en el programa canastas nutricionales, encontrando cupo en la modalidad Centro de Desarrollo Infantil CDI, sede barrio Popular, el cual cuenta con servicio de sala cuna, oportuno por la edad
del menor, por lo que el sábado 23 de mayo de 2020, le comunicó a la accionante el servicio ofrecido, quien manifestó estar de acuerdo, razón por la cual realizó orientación acerca de los documentos necesarios para la formalización del cupo y continuar con el apoyo ofrecido. Precisó que una vez la señora María Camila Torres Puentes reúna los documentos requeridos para la inclusión de J.D.C.T. a la modalidad Centro de Desarrollo Infantil CDI, servicio sala cuna, iniciará la prestación del servicio conforme a la oferta institucional. 9
11. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela, puesto que no ha sido la responsable de la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
12. En cuanto al servicio de educación a favor de menores con discapacidad o necesidades educativas especiales, resaltó que no se encontró dentro de su registro solicitud alguna al respecto presentada por la señora Becerra Vera.
13. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras -ANT sostuvo que la accionante no mencionó que, previo a la interposición de la presente acción de tutela, hubiera acudido a esa entidad a solicitar lo pretendido con el amparo constitucional o que hubiera iniciado algún trámite tendiente a la obtención de un terreno, por el contrario, no existe un solo hecho o material probatorio que dé cuenta que la señora María Camila Torres Puentes intentó agotar el procedimiento administrativo previsto para obtener pronunciamiento por parte de la Agencia.
14. Aclaró que, en aras de proteger los derechos de la accionante, consultó el
Sistema de Gestión Documental Orfeo de la entidad, pero no encontró petición alguna, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional, pues la accionante tenía la obligación de realizar la solicitud pertinente ante la entidad en la que indique su intención de acceder a un subsidio de tierras o de obtener un predio, previo al cumplimiento de los requisitos previstos para ello.
15. El apoderado judicial de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Presidencia de la República solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, la desvinculación de las entidades que representa, teniendo en cuenta que estas no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues ante la crisis 10 sanitaria internacional causada por el Covid-19 y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en que se encuentra el país, el Gobierno Nacional ha tomado necesarias decisiones tendientes a proteger la vida y la salud de los colombianos, y a garantizar la prestación de servicios públicos domiciliarios
16. Adujo que ninguna de las circunstancias señaladas por la accionante en su escrito de tutela da a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos soporta, pues considera que todos asumimos el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente a la COVID-19; aunado a ello, precisó que la actora no demostró el acercamiento a ninguno de los programas o instituciones competentes para la entrega de ayudas a personas en condición de vulnerabilidad manifiesta.
17. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE solicitó fuera negado el amparo invocado por la accionante, toda vez que, si bien se conocen las normas descritas en el escrito de tutela, por tratarse de preceptivas manejadas por el Gobierno Nacional para atender el estado de emergencia, la entidad desconoce las actuaciones y condiciones de la accionante, al igual que la intervención de otras autoridades en su situación.
18. Señaló que se han creado ayudas económicas dirigidas a la población más vulnerable, sin embargo, aquellas corresponden a distintas autoridades y carteras ministeriales disímiles al DANE, por lo cual solicitó fuera declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
19. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVmanifestó que la accionante se encuentra incluida en el registro de víctimas, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 11 2011; además, que elevó solicitud de indemnización administrativa y la Unidad se encuentra en proceso de validación y verificación para brindar una respuesta de fondo en la que se indique si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización solicitada.
20. Precisó que su actuar es totalmente independiente a los lineamientos dictados por el Gobierno Nacional dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica que vive el país causada por el virus SARS COVID-19.
21. El Secretario Social del departamento del Meta indicó que se debía declarar
la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no hubo acción u omisión por parte de dicha entidad territorial que haya generado la vulneración o amenaza a la tutelante o a su grupo familiar, pues lo pretendido por la demandante se encuentra en cabeza del Gobierno a nivel nacional o, en su defecto, de las entidades del orden nacional.
22. Señaló que no se probó que la accionante haya presentado petición alguna ante la administración departamental, con el fin de obtener las ayudas correspondientes.
23. Resaltó que, sin perjuicio de la distribución de competencias de los niveles territoriales, entregó a la accionante ayuda humanitaria consistente en un mercado con alimentos de primera necesidad, del cual dejó constancia en registro y fotografía, que aduce anexar.
24. El coordinador Grupo Procesos Judiciales y Extrajudiciales del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó que se niegue la pretensión de la accionante en lo relacionado con dicho ministerio, por cuanto no se puede entender que sus competencias conviertan al MinTIC en un operador del servicio, en tanto para ello se necesitan una serie de herramientas jurídicas, tecnológicas y presupuestales con las cuales no cuenta la entidad y que 12 claramente escapan a las funciones consagradas en la ley, por lo tanto, no tiene la obligación de prestar el servicio de telecomunicaciones.
25. Destacó que, contrario a lo señalado por la accionante, el Gobierno Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en el marco de sus competencias, han adoptado medidas como las contenidas en el Decreto n.º 464 de 2020, en el que se decretaron los servicios de telecomunicaciones como
públicos esenciales, por lo que no será suspendido en el estado de emergencia; expuso los proyectos de acceso universal que se tienen trazados para las zonas rurales y urbanas, destacando, en esta última, que de la meta propuesta -500.000 hogares de bajo recursos en 664 municipios del país-, se ha logrado la instalación de los primeros 267 mil hogares de estratos 1 y 2, distribuidos en 163 municipios, quienes contarán con el servicio de Internet fijo con tarifas mensuales que van desde los $8.613 para estratos 1 y 19.074 para estratos 2.
26. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que dicha cartera no está llamada a responder por la presunta violación a derechos fundamentales ni a cumplir con las pretensiones formuladas, toda vez que no existe relación jurídico-sustancial que implique responsabilidad por parte de la entidad, por lo que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
27. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha sido responsable del presunto menoscabo a derechos fundamentales, solicitando la desvinculación de la entidad y que no se profiera decisión alguna en su contra.
28. La Secretaría de Vivienda Departamental del Meta informó que la accionante no ha presentado petición alguna ante esa entidad para solicitar subsidio de vivienda, ni tampoco se encuentra postulada a los proyectos de 13 vivienda desarrollados por la Secretaria de Vivienda del Departamento del Meta, en años anteriores; igualmente, precisó que realizada la consulta en la Ventanilla
Única de Registro Inmobiliario (VUR), arroja como resultado que la accionante no registra ninguna propiedad.
29. Aclaró que es imperativo postularse previamente a los proyectos de vivienda impulsados por la autoridad oferente y además cumplir con unos requisitos que se encuentran establecidos en la ley y en el reglamento de la convocatoria, que para el caso concreto del Departamento del Meta es el Acuerdo 001 del 2014.
30. La Agencia Presidencia para la Cooperación Internacional - APC señaló que no tiene competencia ni funciones relacionadas con el otorgamiento de ayudas humanitarias o de emergencia, por lo que no está llamada a atender las pretensiones de la demanda, pues no existe hecho u omisión imputable a la entidad.
31. El secretario de la Junta Directiva del Banco de la República manifestó que la entidad no tiene relación alguna con los hechos ni con las pretensiones formuladas por la accionante, debido a su naturaleza y funciones de banca central expresamente definidas por la Constitución y la ley, de manera que su rol en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en que se encuentra el país, ha sido el de garantizar la liquidez de la economía y el buen funcionamiento de los mercados de crédito y financieros, exponiendo las medidas tomadas en ese sentido.
32. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior adujo que la señora María Camila Torres Puentes, no es beneficiaria ni se encuentra incluida, en la campaña “Colombia está contigo. Un millón de familias” o en cualquier otro programa que tenga por objeto suplir las necesidades de la población de escasos
recursos o en situación de vulnerabilidad según la base de información del Ministerio del Interior, ya que estos programas van dirigidos a toda población 14 objetiva contemplada en el Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 1140 de 2018, esto es, las personas registradas en las Entidades Territoriales, referenciadas en temas de Asuntos Étnicos, Población LGBTI, Población Vulnerable que atiende el Ministerio previamente registradas, Participación Ciudadana, Acción Comunal, Libertad de Cultos, Consulta Previa, los cuales no deben ser beneficiarios de los programas sociales del Estado como “Adulto mayor”, “Familias en Acción” y “Jóvenes en Acción”.
33. Mencionó que, de manera conjunta con los alcaldes y gobernadores, facilitó el formato de solicitud a los presidentes o representantes legales de consejos comunitarios, asociaciones de consejos comunitarios, organizaciones de base, autoridades territoriales, líderes de plataformas o espacios de participación de comunidades; solicitud que debe estar acompañada de un certificado expedido por ese representante o presidente, en que manifieste bajo la gravedad del juramento que la información suministrada frente a los números de familias en condición de vulnerabilidad era verídica, esto, por cuanto son los que conocen la realidad de su territorio y por ende, tienen la idoneidad para certificar las diferentes condiciones de vulnerabilidad de la población que representan, siendo ellos los encargados de coordinar la entrega en cada uno de sus territorios.
34. La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimiento Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, en cuanto a la situación de la accionante en los
programas a su cargo, señaló que consultado el Sistema de Información del Programa Familias en Acción – SIFA, correspondiente a la Fase activa del programa - Fase 3, la accionante no se encuentra inscrita, por lo que no cumple los requisitos para giro extraordinario, resaltando que frente a la pretensión de inclusión al programa, el proceso operativo de inscripción de las familias focalizadas se realiza de forma masiva y periódica, y actualmente no se adelantan inscripciones; sobre el programa jóvenes, precisó que la accionante no cumple 15 con los requisitos para ser focalizada para el programa, porque supera la edad máxima al igual que su progenitora y su hija está por debajo de la edad mínima.
35. En cuanto a la devolución del IVA y el programa ingreso solidario, expuso que ese departamento no tiene asignada función alguna en relación con la identificación de beneficiarios para esos programas, pues esta función está en cabeza de DNP y Ministerio de Hacienda.
36. La jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR indicó que se opone a las pretensiones que eventualmente la puedan vincular, en tanto que es una petición que escapa del margen de competencia de la entidad que representa, pues la Agencia solo puede materializar sus proyectos productivos a través de esquemas asociativos y no como beneficios económicos de carácter particular, por lo que la accionante para acceder a los programas que presta esa entidad, tendrá que hacerlo a través de una figura asociativa y siguiendo los requisitos previstos en el reglamento para la estructuración, aprobación y ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con
enfoque territorial aprobado mediante el Acuerdo 010 del 19 de diciembre de 2019.
37. La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sostuvo que no es la entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues estas funciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, organismo diferente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues tiene personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera.
38. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural puso de presente que en el sistema de gestión documental de la entidad no se encontró solicitud alguna relacionada con los hechos de la acción de 16 tutela, estimando que las circunstancias a las que se hace referencia deben ser probadas por la accionante.
39. Sostuvo que, frente a la situación causada por el Covid-19, el Ministerio de Agricultura, en el ejercicio de sus competencias, junto con las demás entidades del Gobierno Nacional, han adoptado medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que se encuentra la totalidad del territ
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