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CE-50001-23-33-000-2020-00460-01(AC)-2020

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Título
CE-50001-23-33-000-2020-00460-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 50001-23-33-000-2020-00460-01

Accionante: Ruth Omaira Oyola Beltrán Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otros ACCIÓN DE TUTELA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / AISLAMIENTO OBLIGATORIO – Medida preventiva de carácter general y abstracto para evitar propagación del virus / ACCESO A LOS PROGRAMAS SOCIALES CREADOS PARA MITIGAR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA GENERADO POR LA PANDEMIA – Se deben agotar los procedimientos establecidos y el cumplimiento de los requisitos / PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO – La accionante es beneficiaria / PROGRAMA SEMILLERO DE PROPIETARIOS EN MODALIDAD ARRIENDO – La accionante es beneficiaria / AYUDAS HUMANITARIAS Y ALIMENTARIAS –

Es beneficiaria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub examine la parte actora persigue la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que (i) a raíz del aislamiento obligatorio decretado no cuenta con fuentes de ingresos, tampoco se le han entregado ayudas para poder subsistir, lo cual la deja en una situación de debilidad manifiesta; (ii) además, considera que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional presentan falencias y no garantizan los derechos de la población que, como su familia, no tiene los medios para soportar esta situación; (iii) de esta forma, busca la entrega de una renta básica mensual durante el tiempo que dure la emergencia. (…) En

cuanto al primero de ellos, es de anotar que tal medida preventiva se adoptó para salvaguardar intereses superiores como son la vida y la salud de todos los habitantes del territorio nacional, en atención a la facilidad y rapidez de transmisión del virus. De modo que se trata de una disposición general y abstracta, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Así, el Gobierno Nacional, consciente de la situación de vulnerabilidad de algunos colombianos, adoptó diversas medidas y programas para atender y apoyar a esta población, para lo cual, tal como se informó por parte de las entidades accionadas, los interesados debían hacer las respectivas solicitudes a la administración, teniendo en cuenta el gran número de personas necesitadas y las limitaciones en los recursos. (…) Adicionalmente, con el fin de ser beneficiario de los diferentes programas creados por el Gobierno Nacional y que dice le han sido desconocidos, al extremo accionante le correspondía acudir a la administración, pues debía adelantar los procedimientos fijados y acreditar los requisitos objetivos que se exigen para la entrega de estos. No obstante, tal como quedó evidenciado en el presente trámite, la señora [R.O.O.B.] no había elevado petición alguna a las instituciones accionadas. Al efecto, entre otras, así lo sustentaron la Gobernación del Meta; los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Agricultura y Desarrollo Rural; el DPS y Fonvivienda. Incluso, se llegó a afirmar que muchas desconocían su situación particular y otras, como el ICBF y el Ministerio del Trabajo, expusieron que no podían acceder a su inscripción en los programas de

Canasta Familiar y Colombia Mayor, respectivamente, por cuanto no se cumplían con los requisitos legales para ello. Sin desmedro de lo anterior, se advirtió por parte del DNP que la parte accionante sí es beneficiaria del Programa Ingreso Solidario y se le realizó el correspondiente giro de los recursos por medio del Banco Davivienda. Lo cual pudo corroborar el a quo, que afirmó que “se comunic[ó] con la señora [R.O.O.B.] el 1 de junio de 2020, siendo las 4:40 pm, quien ratificó que efectivamente es beneficiaria del ingreso solidario, lo que denota que s[í] ha recibido beneficios económicos por parte del Gobierno Nacional en aras de mitigar los efectos de la pandemia (…)”. A su vez, Fonvivienda informó que el hogar de la tutelante, identificado con el No. 360614, se encuentra habilitado dentro del programa Semillero de Propietarios en modalidad arriendo, por lo que es beneficiario del subsidio familiar de vivienda aplicable al canon 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 50001-23-33-000-2020-00460-01

Accionante: Ruth Omaira Oyola Beltrán Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otros mensual de contratos de arrendamiento. Por su parte, también la Gobernación del Departamento del Meta y la Alcaldía del Municipio de Villavicencio, indicaron que habían hecho entrega de ayudas humanitarias y alimentarias, lo cual acreditaron con los respectivos soportes. Por consiguiente, se comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de que “[…] no es cierta la

afirmación que no ha recibido ninguna ayuda con ocasión de la pandemia…”. Por el contrario, es evidente que la parte solicitante ha sido beneficiaria de diferentes medidas, todo lo cual le ha permitido mitigar los efectos adversos del aislamiento obligatorio. Además, podría serlo de otras, pero para ello debe adelantar los trámites fijados por el ordenamiento jurídico, no correspondiéndole al juez constitucional suplir estos, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / DECRETOS LEGISLATIVOS - Proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / CONTROL AUTOMÁTICO DE CONSTITUCIONALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ASIGNACIÓN DE RENTA BÁSICA – Improcedente puesto que aún no existe [E]n relación con las supuestas falencias que presentan las medidas adoptabas por el Gobierno Nacional en cuanto a la mitigación de la emergencia, es de anotar que estos reproches pretenden cuestionar los decretos legislativos proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, bajo el uso de las facultades extraordinarias. De ahí que, como se puso de presente por las accionadas y por el a quo, tales cuestionamientos deban surtirse dentro del control abstracto y automático de constitucionalidad que le compete adelantar a la Corte Constitucional, conforme a los artículos 215 (parágrafo), y 241 (numeral 7) ,

de la Carta Política; o también, en el marco del control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, conforme lo ha sostenido esta Subsección en otras oportunidades, alguna consideración sobre el particular desborda la órbita del juez de tutela, máxime que cualquier ciudadano puede hacerse parte de esos procedimientos. Por tanto, deviene en improcedente cuestionar dicha normatividad por medio del recurso de amparo, comoquiera que existen otros medios judiciales para hacerlo. En relación con el pedimento de que se le asigne una renta básica, se reitera, como ya se sabe, que la misma aún no existe y, en caso de ser creada, tal y como se ha expuesto, será la parte solicitante quien deba adelantar los trámites de rigor para su petición; por manera que tampoco se avista amenaza o vulneración de sus derechos a causa de la ausencia de esta ayuda, la que por ahora, no se ha formalizado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 50001-23-33-000-2020-00460-01

Accionante: Ruth Omaira Oyola Beltrán Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otros

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00460-01(AC)

Actor: RUDITH OMAIRA OYOLA BELTRÁN Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela frente a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar la pandemia generada por el COVID-19. Subtema: Naturaleza de la acción de tutela. Sentencia: Se modifica la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la solicitud en relación con los argumentos dirigidos a cuestionar los decretos proferidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el estado de excepción y, su negativa respecto de los demás reproches.

La Sala procede a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la Gobernación del Departamento del Meta en contra de la sentencia del 05 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a la acción constitucional presentada en contra de la Nación – Presidencia de la República y otros. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La señora Rudith Omaira Oyola Beltrán, en nombre propio y de sus tres hijos menores de edad, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada, a la vivienda digna, a la renta básica nacional de

emergencia y a gozar del Estado Social de Derecho; que considera vulnerados por la Nación – Presidencia de la República y otros1 en el marco del actual 1 La Vicepresidencia de la República; los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Públic o, de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social, de Trabajo, de Educación Nacional de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Ciencia, Tecnología e I nnovación; el Banco de la República; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); el Departamento Nacional de Planeación (DNP); el Departamento Administrativo Nacional de Es 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 50001-23-33-000-2020-00460-01

Accionante: Ruth Omaira Oyola Beltrán Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otros confinamiento preventivo obligatorio como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La accionante señaló que además de ser cabeza de hogar, es madre de tres hijos menores de edad y se encuentra sin ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares en tanto está desempleada y no ha recibido ayudas ni subsidios por parte del Estado, encontrándose “en una situación de urgencia extrema y debilidad manifiesta con un alto nivel de vulnerabilidad, peligro y afectación de sus derechos”2. 1.1.2.- Agregó que, atendiendo la situación actual que vive el mundo y Colombia

por el COVID-19, el Gobierno Nacional ha adoptado una serie de medidas para hacer frente a esta pandemia, las que, en su opinión “no garantizan los derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, [a] la integridad física, (…) al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna”3, en tanto están dirigidas al “endeudamiento futuro para las familias (…) generando una carga impositiva futura para [sus] finanzas”4. 1.1.3.- Finalmente, hizo referencia a un proyecto de ley presentado por algunos Congresistas, consistente en la creación de una renta básica mensual de emergencia para las familias registradas en el último nivel del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN), como mecanismo de amparo de garantías constitucionales. Cuestión que, en su criterio, resultaría ser la solución a las problemáticas sociales y que podría ser promulgada como un decreto legislativo por parte de la Rama Ejecutiva. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela tadística (DANE); el Departamento Administrativo para la Prosperidad (DPS); el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional (AP C); la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio. 2 Folio 2 del escrito de tutela subido en medio digital al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 239D1873BEA926AE 19B66B14C8A3F410 22F1F77F5E32763E FD0A18D1108B6512. 3 Folio 4 ibidem. 4 Ibid.

5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 50001-23-33-000-2020-00460-01

Accionante: Ruth Omaira Oyola Beltrán Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otros 1.2.1.- La parte accionante manifestó que los hechos relatados dan cuenta del inminente peligro, desprotección, vulneración y amenaza de la que son objeto durante el aislamiento preventivo, pues las medidas adoptadas por las autoridades son insuficientes para la protección de la población con dificultades económicas.

Además, que no existen medidas financieras que alivien de manera real las precarias condiciones de pobreza de las familias, lo que podría ocasionar alteraciones del orden público. 1.2.2.- Añadió que hace parte de ese grupo de ciudadanos que no cuentan con recursos económicos para sobrevivir durante el aislamiento, por lo que sus derechos se encuentran en eminente riesgo y ya están siendo vulnerados de facto, sin que el gobierno los proteja efectivamente. 1.2.3.- Indicó que el requisito de subsidiaridad se encuentra satisfecho por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y para evitar un perjuicio irremediable. Agregó que como los términos en la mayoría de los asuntos judiciales están suspendidos, no le fue posible iniciar el trámite de una acción popular. También que, debido al aislamiento obligatorio, el derecho de reunión y protesta está restringido. 1.3.- Pretensiones de la parte accionante Elevó las siguientes: “a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una

RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 50001-23-33-000-2020-00460-01

Accionante: Ruth Omaira Oyola Beltrán Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otros económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago

de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. f) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias. g) Ordenar al señor MINISTRO DE VIVIENDA JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ me postule y me otorgue el subsidio de vivienda para la población vulnerable de acuerdo a lo reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 02 del decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la ley 1537 de 2012 conocida como ley de vivienda y de los decretos 1533 y 2058 de 2019.

h) Ordenar a [la] AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA

COOPERACIÓN INTERNACIONAL – APC, SENA – FONDO

EMPRENDER, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS, GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA DE VILLAVICENCIO, me reconozcan y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible establecido en la ley y al cual tengo derecho. i) Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN LUIS ALBERTO RODR[Í]GUEZ para que me efectúen el debido proceso administrativo para que me inscriban al programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para

población vulnerable o en su defecto en el programa DEVOLUCI[Ó]N DEL IVA. j) Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS inscribirme al programa M[Á]S FAMILIAS EN ACCI[Ó]N y a mis hijos al programa J[Ó]VENES EN ACCI[Ó]N k) Ordenar a quien corresponda en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF que dentro de sus competencias y funciones incluya a mis hijos menores al programa de alimentación llamado CANASTAS NUTRICIONALES. l) Vincular al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO a la presente acción como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos humanos y de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados”5. 5 Folios 23 y 24 del escrito de tutela subido en medio digital al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 239D1873BEA926AE 19B66B14C8A3F410

22F1F77F5E32763E FD0A18D1108B6512.

7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 50001-23-33-000-2020-00460-01

Accionante: Ruth Omaira Oyola Beltrán Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otros 2.- Trámite procesal del amparo constitucional en primera instancia y fundamentos de la oposición 2.1.- Por auto del 22 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Meta admitió

la acción de tutela y ordenó notificar a la parte peticionaria y a las accionadas, salvo al Banco de la República, respecto de quien advirtió que no se cuestionaban actuaciones u omisiones. Adicionalmente, dispuso vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). 2.2.- El SENA solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte porque (i) no ha violado ni amenazado los derechos fundamentales invocados, al ser la situación descrita ajena a sus responsabilidades; (ii) no se ha radicado petición alguna en la que requieran de sus servicios6; y (iii) para acceder a los diferentes planes y programas que oferta con el objetivo de contribuir al desarrollo social, económico y tecnológico del país; los interesados deben inscribirse, seguir los parámetros definidos para cada caso y cumplir con los requisitos. 2.3.- El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió ser desvinculado del trámite de la presente acción en tanto (i) no existe relación jurídica sustancial entre sí y la parte actora, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) no hay afectación de los derechos que se alegan. 2.4.- La Gobernación del Meta dio contestación por intermedio de la (I) Secretaría Social del Departamento y de la (II) Secretaría de Vivienda Departamental, en los siguientes términos: 6 Al respecto, informó que la señora Rudith Omaira Oyola Beltrán, identificada con la cédula d e ciudadanía número 1.121.854.131, reporta la siguiente información:

“1. En la plataforma de la Agencia Pública De Empleo – APE, la señora RUDITH OMAIRA OY OLA BELTRÁN no aparece inscrita con el rol de un buscador de empleo. 2. En la platafor ma de Sena Sofía Plus, las señoras RUDITH OMAIRA OYOLA BELTRÁN no reportan forma ción alguna. 3. En los archivos y bases de datos del SBDC, no se encontró ningún registr o de atención o solicitud del servicio. 4. En la base de datos de PQRS: No se encontró ni nguna solicitud de los servicios institucionales del SENA”. (Negrilla fuera del texto). Folio 5 del escrito de contestación, consultado en: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/Descargand o.aspx?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTemp/500012333000202 00046000_ACT_CONTESTACION_26-05-2020%201.21.31%20p.m..pdf 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 50001-23-33-000-2020-00460-01

Accionante: Ruth Omaira Oyola Beltrán Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otros 2.4.1.- La Secretaría Social del Departamento sostuvo que (i) la parte accionante no aportó documento probatorio alguno que acredite lo expuesto; (ii) el confinamiento preventivo obligatorio es en todo el territorio nacional para evitar el contagio de la enfermedad; y (iii) no obra ningún requerimiento físico o electrónico a la administración departamental. Sin desmedro de lo anterior, advirtió que a la

parte tutelante se le entregó una ayuda humanitaria consistente en un mercado, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción tuitiva. 2.4.2.- La Secretaría de Vivienda Departamental informó que (i) la parte accionante no ha radicado derecho de petición sobre convocatorias o requisitos para acceder a un programa de vivienda; (ii) en el año 2014 (bajo otra administración), sí estuvo postulada para el programa de subsidio complementario de construcción VIP en la Urbanización La Madrid y 13 de Mayo, pero que, al parecer, no fue seleccionada por incumplir alguno de los requisitos de los Acuerdos Nos. 001 y 012 de 2014; (iii) actualmente no se está desarrollando ningún proyecto de vivienda en el departamento pero que, una vez se declare la elegibilidad de alguno, se realizará una amplia divulgación de la convocatoria; y (iv) a pesar de que la parte actora conoce el procedimiento de inscripción, se le infomaron los requisitos para la postulación. Por último, pidió que se negara el amparo constitucional, toda vez que no ha vulnerado derechos, máxime cuando se demostró que el extremo actor no ha narrado su verdadera realidad y, además, el mecanismo tutelar no puede ser empleado como una acción alternativa ni supletiva para evitar realizar las actuaciones administrativas. 2.5.- El DAPRE solicitó que se le desvincule y también al Presidente de la República o, en su defecto, se declare improcedente el amparo solicitado comoquiera que (i) no existe algún hecho que se les pueda atribuir, de modo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) las distintas ayudas

creadas a raíz del COVID-19 se dispusieron justamente para las personas afectadas por esta crisis; (iii) el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el gobierno es la Corte Constitucional; (iv) ninguna de las circunstancias señaladas por la parte actora da a entender que su situación y carga sea distinta a la de la mayoría de la población colombiana; (v) no demostró que se hubiera dirigido a las 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 50001-23-33-000-2020-00460-01

Accionante: Ruth Omaira Oyola Beltrán Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otros instituciones competentes para la entrega de ayudas para las personas en condición de vulnerabilidad manifiesta; y (vi) tampoco acreditó que perteneciera a la población más vulnerable. 2.6.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio requirió que se denegara la presente y ser excluido del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto (i) no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la parte accionante; (ii) no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, en tanto no tiene dentro de sus funciones solucionar un problema sobre la desprotección de los trabajadores independientes, así como tampoco para garantizar un salario mensual ni ayudas del sector financiero; (iii) la señora Oyola Beltrán no aparece postulada en convocatorias para subsidio de vivienda familiar en la entidad; y (iv) no es el encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los

subsidios de vivienda de interés social, cuya competencia corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). 2.7.- El DANE solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha tenido intervención alguna en los hechos que dieron origen a las peticiones efectuadas por la parte accionante, máxime que tales reclamaciones no guardan relación con su misión, funciones y competencias. 2.8.- El ICBF pidió ser desvinculado de la acción impetrada, por cuanto no ha violado derecho fundamental alguno. Resaltó, igualmente, que no puede acceder ni dar trámite favorable a la solicitud de inclusión en el Programa de Canasta Familiar porque, tal como se confirmó con la llamada telefónica realizada el 26 de mayo de 2020 a la señora Oyola Beltrán, no se reúnen los requisitos legales, pues (i) los menores están vinculados al sistema educativo formal en la Institución Educativa Isaac Sacha Niño – Sede Reliquia; (ii) no presentan discapacidad; (iii) cuentan con afiliación al sistema de salud en la E.P.S. CAJACOPI; y (iv) están por encima de las edades establecidas en cada una de las modalidades de canasta nutricional, al tener 15, 12 y 11 años de edad. 2.9.- El Ministerio de Educación Nacional requirió ser desvinculado del recurso de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha ejecutado acción alguna que produzca amenaza o vulneración de los derechos 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 50001-23-33-000-2020-00460-01

Accionante: Ruth Omaira Oyola Beltrán Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otros fundamentales invocados, al no encontrarse las reclamaciones bajo su marco misional y funcional. 2.10.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por (i) no haber vulnerado los derechos fundamentales incoados, toda vez que dentro de sus funciones no está velar por las apropiaciones presupuestales solicitadas; y (ii) carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la presunta violación, pues son solo aseveraciones que no cuentan con prueba alguna.

También advirtió que ha recibido diferentes acciones de tutela en este sentido, “lo que a todas luces evidencia que se trata de lo que popularmente se denomina ‘tutelaton’”7. 2.11.- El Ministerio del Trabajo pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que (i) no tiene injerencia en la entrega del denominado Ingreso Solidario, al ser competencia del DNP; (ii) el subsidio económico del Programa Colombia Mayor es entregado a la población de la tercera edad que cumpla con los requisitos del Decreto 1833 de 2016 y la parte actora no los acredita; y (iii) la tutela no puede ser utilizada para desconocer las disposiciones que debe acometer la población objeto del subsidio, ni los trámites administrativos previstos para el ingreso al programa. 2.12.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió declarar la improcedencia de la acción constitucional y ser absuelto porque (i) no se acreditó

ninguna acción u omisión proveniente de las entidades demandadas que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la parte solicitante, como tampocosiquiera sumariamentecuales son esos hechos que configuran tal violación; (ii) no probó el extremo accionante haber peticionado o hacer parte de los programas sociales existentes, ni mucho menos que las ayudas o subsidios se le hayan negado; (iii) el juez de tutela no es el competente para realizar el control de legalidad a los decretos y resoluciones expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sino que le compete a la Corte Constitucional; (iv) si el extremo actor no está conforme con las medidas adoptadas puede participar en los controles de constitucionalidad que 7 Folio 1 del escrito de contestación, consultado en: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/Descargand o.aspx?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTemp/500012333000202 00046000_ACT_CONTESTACION_27-05-2020%202.42.43%20p.m..pdf 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 50001-23-33-000-2020-00460-01

Accionante: Ruth Omaira Oyola Beltrán Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otros se adelantan o promover ante la jurisdicción contencioso administrativa los medios de control previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; (v) no se acreditó el requisito de subsidiariedad; y (vi) como entidad ha cumplido con sus funciones en

el marco de sus competencias legales y constitucionales, sin vulnerar derecho alguno. 2.13.- El DPS solicitó ser desvinculado y denegar las pretensiones del mecanismo tutelar, toda vez que (i) no ha incurrido en una actuación u omisión que genere una presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados; (ii) no se encontró solicitud alguna por parte de la señora Oyola Beltrán en el aplicativo de gestión documental DELTA, así como tampoco en el Sistema de Información KOKAN para asignación de algún proyecto ni en el Sistema de Información del Programa Jóvenes en Acción (SIJA); (iii) aclaró que ni la actora ni sus hijos de 12 y 11 años están dentro del rango de edad establecido para el Programa Jóvenes en Acción, pero que su hija sí, por lo que en caso de que desee participar, debe adelantar el proceso de inscripción y cumplir con los requisitos de focalización poblacional y territorial; (iv) verificado el aplicativo LLAVE MAESTRA se advirtió que la tutelante fue inscrita en el Programa Familias en Acción el 02 de septiembre de 2007, y el último beneficio asignado fue el 04 de diciembre de 2012, para lo cual aclaró que este apoyo no es ilimitado ni vitalicio, sino que corresponde a una ayuda temporal; y (v) la entidad no tiene asignada función alguna en relación con la identificación de beneficiarios ni con el giro de recursos del Programa Ingreso Solidario, de la compensación del IVA o del Adulto Mayor. 2.14.

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