🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-50001-23-33-000-2020-00482-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-23-33-000-2020-00482-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / ENFOQUE DIFERENCIAL / SUBSIDIOS OTORGADOS POR EL ESTADO A LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD /

DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA /

PANDEMIA / COVID 19 / SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES – Instrumento de focalización de los servicios sociales / AUSENCIA DE ACTUALIZACIÓN EN EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES – Sobre la composición de nuevo núcleo familiar / NÚCLEO FAMILIAR – Conformación de nuevo núcleo familiar no se encuentra focalizado para ser beneficiario de subsidios / PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO - Exclusión expresa de los beneficiarios de los programas Familias en Acción / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Se oficiará al ente territorial para que brinde asesoría y acompañamiento en el trámite de actualización del núcleo familiar En el caso de la señora [M.G.V.N.] las subvenciones que se destinaron para ayudarla durante la emergencia económica, social y ecológica le fueron entregadas a través del señor [J.M.G.M.], comoquiera que él es la persona que figura como titular del hogar en el programa Familias en Acción, que a su vez consulta el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN. Ahora bien, la accionante en su impugnación afirmó que desde “hace más de año y medio” no convivía con el señor [J.M.G.M.], es decir,

aproximadamente desde enero del 2019 la señora [M.G.V.N.] conformó un nuevo hogar con su hija [Y.A.G.V.]. Sin embargo, esta situación le correspondía a la accionante ponerla de presente ante la Oficina del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBENdel Municipio de Vista Hermosa, con el fin de que se actualizara su información en el referido instrumento de focalización y las entidades encargadas de administrar programas sociales pudieran identificar que su nuevo hogar era un posible receptor de subsidios. Se advierte que a la fecha la composición del nuevo núcleo familiar de la accionante no ha sido actualizada en el referido sistema de información, toda vez que el último registro de este, data del 9 de noviembre de 2018 (…) Desde ese panorama, el nuevo hogar que la accionante afirma tener, es decir, ella junto con su hija, no se encuentra focalizado como posible beneficiario de un programa social y, por ello, no puede ser receptor de subsidios o subvenciones. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que el señor [J.M.G.M.]figura como titular del núcleo familiar en donde se encuentra incluida la tutelante, se advierte que el hogar de ella ya ha sido beneficiario de tres subsidios por estar inscritos en el plan Familias en Acción. De otro lado, la señora [M.G.V.N.] afirmó que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto Legislativo 518 de 2020, no era cierto que únicamente los hogares podían ser beneficiarios del programa Ingreso Solidario, sino también las personas. (…) De manera preliminar se advierte que la accionante no es una

posible receptora de los subsidios del plan Ingreso Solidario, toda vez que, como se expuso en precedencia, es beneficiaria del programa Familias en Acción y, ello, no comporta una vulneración a su derecho a la igualdad. (…) Así las cosas, el análisis que hizo el Tribunal Administrativo del Meta sobre estos dos aspectos fue acertado y no hay lugar a acceder a lo solicitado por la accionante respecto de la asistencia estatal. No obstante, debido a que la señora [M.G.V.N.] es un sujeto de especial protección constitucional por su calidad de víctima del conflicto armado y ser una persona en pobreza extrema, se oficiará al Municipio de Vista Hermosa para que le brinde asesoría y acompañamiento en el trámite de actualización de su núcleo familiar ante la Oficina del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBENde ese ente territorial

SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VÍCTIMA DEL

CONFLICTO ARMADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN /

INFORMACIÓN SOBRE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Realizada, no obstante se oficia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que envíe copia digital al correo autorizado para recibir notificaciones de la presente tutela / PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Se debe informar sobre la documentación necesaria para adelantar el trámite La parte actora aseguró que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas –UARIVvulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por omitir dar respuesta a la petición que elevó el 11 de junio de 2020, dirigida a que se informara las “condiciones de tiempo, modo y lugar” en las que recibiría la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de sus hijos [J.E.G.V.] y [J.J.M.V.] (…) en efecto, el 16 de agosto de 2019 se entregó el Oficio N° 2019720210025051 del 14 de agosto de 2019 en la Personería del Municipio de Vista Hermosa, que fue remitido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVpara la señora [M.G.V.N.]. En ese orden de ideas, es claro que la autoridad accionada cumplió con su deber de notificar la respuesta a la petición del 11 de junio de 2019, pues remitió el Oficio N° 2019720210025051 del 14 de agosto de 2019 a la dirección que indicó la accionante. Por otra parte, como se expuso en el acápite de hechos probados y/o admitidos de esta providencia, la señora [M.G.V.N.]fue incluida en el Registro Único de Víctimas mediante las resoluciones N° 2013-64114 del 8 de febrero de 2013 y N° 2013-86346 del 19 de febrero de 2013. Por ello, no es correcto afirmar que con la presunta omisión de notificar a la tutelante de la respuesta a la petición del 11 de junio de 2019 se vulneraba su derecho a ser incluida en el Registro

Único de Víctimas, pues, su inclusión se dio en el año 2013, tanto por el hecho victimizante de la desaparición forzada de sus hijos [J.E.G.V.] y [J.J.M.V.], como por el del homicidio del señor [J.H.G.V.]. Así las cosas, el análisis que hizo el Tribunal Administrativo del Meta sobre la notificación de la petición del 11 de junio de 2019 fue acertado y, por ello, no hay lugar a acceder a lo solicitado respecto de del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. No obstante, debido a que la señora [M.G.V.N.] es un sujeto de especial constitucional y que en la impugnación que presentó autorizó ser notificada de la petición del 11 de junio de 2019 al correo electrónico pachon@paxencolombia.org, se oficiará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVpara que (i) envíe copia digital, íntegra, del Oficio N° 2019720210025051 del 14 de agosto de 2019 al referido buzón web, y (ii) se comunique con la tutelante al número celular 3114903081 para indicarle claramente cuál es la documentación que necesita presentar para adelantar el procedimiento del reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de sus hijos [J.E.G.V.] y [J.J.M.V.].

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN – Incumplimiento de los términos / INCUMPLIMIENTO

DEL TÉRMINO PARA DAR TRÁMITE A LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / EXHORTO - Al Tribunal Administrativo del Meta para que se abstenga de incumplir los términos establecidos en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1997 y en los eventos en los que se presenten impugnaciones contra sus decisiones, remita inmediatamente los expedientes de tutela a la Secretaría General del Consejo de Estado La Sala advierte que el expediente del vocativo de la referencia fue enviado por el Tribunal Administrativo del Meta hasta el 10 de mayo de 2021, a pesar de que la impugnación se presentó el 17 de junio de 2020 y se concedió mediante auto del 10 de julio de 2020. Es decir, transcurrieron 10 meses para que se le diera trámite a la impugnación que presentó la señora [M.G.V.N.]. Esta situación afecta gravemente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, comoquiera que los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, para resolver la impugnación, se superaron con creces. Ahora bien, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo judicial expedito, por cuanto con ella se pretende la protección de derechos fundamentales y ello significa que la intervención del juez es urgente, pues, el debate gira en torno a garantías de orden superior. Por lo anterior, la inobservancia de los términos para el trámite de las solicitudes de amparo constituye un desconocimiento del principio de la tutela judicial efectiva y produce que los ciudadanos pierdan confianza en la

administración de justicia. En ese orden de ideas, se prevendrá al Tribunal Administrativo del Meta para que, en lo sucesivo, se abstenga de incumplir los términos establecidos en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en los eventos en los que se presenten impugnaciones contra sus decisiones, remita inmediatamente los expedientes de tutela a la Secretaría General del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00482-01(AC)

Actor: MARÍA GLADYS VÁSQUEZ NIETO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – análisis de enfoque diferencial – subsidios otorgados por el Estado a las personas en condición de vulnerabilidad – reconocimiento de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 12 de junio de 2020, mediante la cual se concedió parcialmente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de mayo de 2020 al buzón web

de la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio1, la señora María Gladys Vásquez Nieto, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Departamento Nacional de Planeación –DNP-, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, la Gobernación del Meta y el Municipio de Vista Hermosa, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la “subsistencia mínima”, a la dignidad humana, a la igualdad, a la integridad física, al mínimo vital, a la “alimentación adecuada”, a la “vivienda digna” y a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, así como para que se garantice el principio pro homine.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del “actual confinamiento preventivo obligatorio dentro de la emergencia

sanitaria” y la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVde contestar la petición que elevó el 11 de junio de 2019, con la que solicitó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de sus hijos José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonás Mendoza Vásquez.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Ordenar al Gobierno Nacional realice de manera inmediata, urgente y sin dilaciones la entrega de ayudas de ingreso solidario y devolución del IVA, contempladas en el decreto 569 del 13 de mayo de 2020, pues hago parte de la población en situación de pobreza, además de las situaciones anteriormente descritas.

2. Ordenar a Iván Duque Márquez y al Gobierno Nacional, para que adopte medidas para reconocimiento de un recurso de emergencia básico, inclusión en las ayudas de ingreso solidario y devolución del IVA, y demás medidas que permitan garantizar un sustento económico básico, mientras termina la emergencia 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web repartofjudvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. económica, social y ecológica, y durante el tiempo que los efectos negativos de esta emergencia económica a causa del covid – 19.

3. Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y el Gobierno Nacional que adopte medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible.

4. Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y el gobierno Nacional las priorizar de manera urgente programas y proyectos, por ser persona de la tercera edad, por haber sido víctima de la violencia, y estar en condiciones de pobreza.

5. Ordenar a la Gobernación y Alcaldía municipal, priorizarme de manera urgente con relación a las ayudas económicas suministradas programas y proyectos en relación con esta emergencia económica, por ser persona de la tercera edad, por haber sido víctima de la violencia, y estar en condiciones de pobreza.

6. EN ultimas, ordenar a la Unidad de Víctimas, contestar mi derecho de petición y ordenar en circunstancias de tiempo, modo y lugar la entrega de mi indemnización.” (Sic a toda la transcripción) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Respecto de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica y las medidas de aislamiento preventivo

4. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS calificó el brote del virus Covid-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución N° 385 del 12 de marzo del 2020, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

5. El Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, expidió el

Decreto N° 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

6. El Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189 e invocando los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto N° 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus Covid-19 y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país

7. La emergencia sanitaria se prorrogó mediante la Resolución N° 844 del 26 de mayo de 2020, modificada por la Resolución N° 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y, nuevamente, mediante Resolución N° 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 28 de febrero 2021. Finalmente, a través de la Resolución N° 222 de 2021, se estableció que dicha prorroga sería hasta el 31 de mayo de 2021.

8. Mediante los Decretos N° 531, 593 y 636 de 2020 se extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio hasta el 31 de abril de 2020, con algunas excepciones. Prolongado por los Decretos N° 749 del 28 de mayo, 847 del 14 de junio, 878 del 25 de junio, 990 del 9 de julio y 1076 del

28 de julio de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, ampliando las excepciones establecidas. Mediante el Decreto N° 1168 del 25 de agosto de 2020, se ordenó el aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable desde el 1º de septiembre hasta el 1º de octubre de la misma anualidad, medida prorrogada por el Decreto N° 1297 del 29 de septiembre de 2020 hasta el 1º de noviembre de 2020 y, posteriormente por los Decretos N°1408 del 30 de octubre de 2020, hasta el 1º de diciembre del mismo año, 1550 del 28 de noviembre de 2020 hasta el 16 de enero de 2021 y mediante Decreto N° 039 del 14 de enero de 2021 hasta el 28 de febrero de la presente anualidad. Actualmente, rige el Decreto N° 206 del 26 de febrero de 2021, en virtud del cual se decretó el aislamiento individual responsable y la reactivación económica segura, y se implementaron varias medidas que están determinadas por el nivel de contagio y ocupación de unidades de cuidado intensivo en cada municipio. 1.2.2. Respecto de la calidad de víctima de la señora María Gladys Vásquez Nieto y las decisiones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV9. La Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, mediante Resolución N° 2013-64114 del 8 de febrero de 2013, resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: INCLUIR a la señora MARIA GLADIS VASQUEZ NIETO identificada con cédula de ciudadanía N° 44.270.549 y los demás miembros de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución”2 (Sic a toda la transcripción).

10. La Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, mediante Resolución N° 2013-86346 del 19 de febrero de 2013, resolvió: 2 El hecho victimizante por el que se incluyó a la señora María Gladys Vásquez Nieto y a su familia en el Registro Único de Víctimas, fue por la desaparición forzada de sus hijos José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonás Mendoza Vásquez. “ARTÍCULO PRIMERO: INCLUIR al señor JOSE HILLER GOMEZ MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía N° 17292304, junto con su grupo familiar en el Registro único de Víctimas RUV-, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución”3 (Sic a toda la transcripción).

11. El 11 de junio de 2019, la señora María Gladis Vásquez Nieto elevó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-4, que tenía como pretensión: “Primero: Certificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que serán reparados el hecho de desaparición forzada de mis hijos JOSE EDUARDO

GOMEZ VASQUEZ Y JOSE JONAS MENDOZA VASQUEZ” (Sic a toda la transcripción). 1.3. Fundamentos de la solicitud

12. La parte actora aseguró que, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la “subsistencia mínima”, a la dignidad humana, a la igualdad, a la integridad física, al mínimo vital, a la “alimentación adecuada”, a la “vivienda digna” y a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por las

razones que se exponen a continuación:

13. Sostuvo que, era una mujer de 55 años, víctima del conflicto armado por la desaparición forzada de sus hijos José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonás Mendoza Vásquez, convivía con su hija menor de edad, padecía de “pterigión” que afectaba su visión y no contaba con ingresos económicos que le permitieran sufragar sus gastos de subsistencia.

14. Indicó que, por la medida de aislamiento obligatorio decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria de emergencia, económica, social y ecológica, no había podido continuar prestando sus servicios como trabajadora doméstica. 3 El hecho victimizante por el que se incluyó al señor José Hiller Gómez Molina y a su familia en el Registro Único de Víctimas, fue por el homicidio de José Hiller Gómez Vásquez quien también era hijo de la señora María Gladys Vásquez Nieto y, en consecuencia, ella también fue incluida en el Registro Único de Víctimas. 4 En la parte superior de la petición hay un sello de radicación con fecha 11 de junio de 2019 y la

rúbrica “Lida Herrera 3996220605103”.

15. Precisó que, los programas de Ingreso Solidario y Familias en Acción tienen falencias, por cuanto no garantizan la protección de los derechos de las personas que se han visto afectadas por la crisis ocasionada por el contagio a gran escala del virus Covid – 19. Al respecto, manifestó: “No he sido beneficiada por el programa de INGRESO SOLIDARIO, a pesar de que hago parte de la población colombiana, al que fue dirigido este tipo de apoyo.

Pues no poseo egresos, soy madre a cargo de una menor de edad, y no he recibido ningún tipo de ayudas económicas entidades de orden municipal, departamental y nacional como bienestar familiar, acción social, y Unidad de Víctimas” (Sic a toda la transcripción).

16. En ese sentido, aclaró que necesitaba ayudas económicas que le permitieran tener una vida digna para poder soportar la medida de aislamiento obligatorio y las consecuencias de la emergencia.

17. Afirmó que, la acción de tutela era el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales de manera inmediata, comoquiera que (i) la ampliación de los términos para que las entidades resolvieran las solicitudes de los ciudadanos imposibilitaba tener una respuesta expedita, (ii) no sabía utilizar las plataformas tecnológicas para entablar una comunicación con las autoridades estatales, (iii) por las medidas de aislamiento no podía desplazarse a ninguna oficina, y (iv) se suspendieron los términos en la Rama Judicial y solo se estaban tramitando solicitudes de amparo.

18. Aunado a lo anterior, advirtió que no podía solicitar ayudas a las personas que

habitaban en su municipio, debido a que en “la región de Vista Hermosa, existen grupos que están ejerciendo control territorial” y no había intervención estatal.

19. Puso de presente que, el 11 de junio de 2019 elevó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, con la que pretendía que le indicaran “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en las que se le iba a hacer entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de sus hijos José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonás Mendoza Vásquez, sin embargo, no le habían dado respuesta.

20. Finalmente, como fundamentos jurídicos de la vulneración de derechos fundamentales que señaló, citó y transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-355 de 2006, T-702 de 2012, C-418 de 2017, T-690 de 2017, T716 de 2017 y de la Resolución N° 01 de 2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1.4. Trámite de la acción de tutela

21. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 1° de junio de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Presidencia de la República, a la Vicepresidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, al Departamento Nacional de Planeación –DNP-, a la

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, a la Gobernación del Meta y al Municipio de Vista Hermosa, como autoridades accionadas5.

22. Igualmente, consideró que debían tenerse como accionadas a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema –ANSPE-, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAFondo Emprender, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, por cuanto eran entidades que prestaban asistencia a las personas de especial protección constitucional y podían ofrecer “programas, subsidios, subvenciones y atenciones en general”.

23. Por otra parte, se ofició a las autoridades accionadas para que informaran si la señora María Gladys Vásquez Nieto era beneficiaría de algún programa para la atención a la población vulnerable y si había recibido algún subsidio o asistencia económica.

24. Finalmente, ofició a la tutelante para que informara y allegara lo siguiente: “1. Información detallada sobre la conformación de su núcleo familiar, nombres y documentos de identidad, precisando los miembros que sean niñas, niños y adolescentes menores de edad, y los que sean parte de la tercera edad, conminándola a que aporte copia de los documentos de identidad respectivos.

2. Informe si personalmente o por conducto de algún miembro de su grupo familiar, ha recibido los componentes de la atención humanitaria, y, en tal caso, indicará la fecha de la última ayuda recibida.

3. Indique si con ocasión de las medidas de aislamiento y emergencia social

declarada por el Gobierno Nacional, ha sido beneficiaria o incluida, directamente o a través de un miembro de un grupo familiar, en los programas y ofertas institucionales del Gobierno Nacional, Departamental y/o Municipal, (Colombia Está Contigo, Colombia Mayor, Ingreso Solidario, Compensación del IVA, Familias en Acción, Jóvenes en Acción, inclusión productiva entre otros). 4 Explique si se ha postulado a los programas de vivienda dirigidos a la población víctima de desplazamiento forzado o vulnerable, si ha solicitado, con ocasión de las medidas de aislamiento y emergencia decretadas por el Gobierno Nacional, atención de entidades gubernamentales y cuál ha sido la respuesta obtenida.

5. Informe si cuenta con productos bancarios o financieros, cuenta corriente, ahorros y otro servicio, en caso afirmativo, indique el tipo de cuenta o producto, el número y 5 En la providencia del 1° de junio de 2020 se advirtió que “se trata de una petición dirigida contra distintas entidades de manera indiscriminada”, y se precisó que ninguna de las pretensiones se relacionaba con las competencias del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio de Educación Nacional, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, del Banco de la República y del Departamento Nacional de Estadística –DANE-, razón por la cual se decidió que la solicitud de amparo se

tramitaría únicamente contra las entidades que intervinieran directamente en la posible vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante. Esto de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-455 de 2019. la entidad financiera (banco o financiera) con la cual lo tiene.

6. Aporte copia del derecho de petición que alega haber presentado ante la UARIV, el 11 de junio de 2019, con constancia de entrega o radicado”. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.1. María Gladys Vásquez Nieto

25. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, la tutelante, sostuvo que su núcleo familiar lo componían ella y su hija de 17 años Yuli Andrea Gaitán Vásquez, así mismo manifestó que tenía otros hijos, pero ellos habían constituido sus propios hogares.

26. Reiteró que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVno le había contestado la petición que elevó relacionada con el pago de la indemnización administrativa que solicitó6.

27. Aseguró que, la única ayuda que ha recibido por parte de las entidades del Estado es un mercado que le suministró la Gobernación del Meta.

28. Puso de presente que, vivía en un “barrio de invasión” que contaba con servicios públicos, pero que no estaba legalizado y tampoco contaba con nomenclatura.

1.5.2. Presidencia de la República

29. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, la apoderada7 de la entidad, sostuvo que la acción de tutela era improcedente.

30. Al efecto, indicó que el Gobierno Nacional no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la accionante y que, en el marco de sus competencias, había adoptado todas las medidas necesarias para afrontar la emergencia sanitaria mundial ocasionada por el contagio a gran escala del virus Covid – 19. En este punto, describió los decretos legislativos que se expidieron y que estaban dirigidos a atender las necesidades básicas de la población vulnerable, con el fin de demostrar que “ha sido suficiente (sic) diligente, presto y oportuno en las ayudas brindadas a los colombianos”. 6 Es decir, la del 11 de junio de 2019 que estaba dirigida a que le indicaran la “circunstancias de tiempo, modo y lugar” en las que se le reconocería la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de sus hijos José Eduardo Gómez Vásquez y José Jonás Mendoza Vásquez. 7 La abogada María Juliana Obando Asaf afirmó que era apoderada del “señor presidente de la República y del Departamento Adm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...