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CE-50001-23-33-000-2020-00507-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2020-00507-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR ENTREGA DE AYUDAS EN RAZÓN AL COVID-19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Beneficios para la población más vulnerable / PROGRAMA DE INGRESO SOLIDARIO De acuerdo con el escrito de tutela, se observa que la accionante pretende que se ordene a diferentes entidades, reconocerle aquellos beneficios dispuestos en la Ley 1448 de 2011, por su condición de víctima del desplazamiento por la violencia; así mismo, los autorizados por el Gobierno Nacional mediante Decreto 458 de 2020, para la población más vulnerable con ocasión de la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, derivada de la pandemia por COVID-19. (…) En este punto, si bien la accionante impugna la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, advirtiendo que si elevó peticiones ante diferentes entidades; se aclara que el mismo buscó únicamente su inclusión al programa “ingreso solidario” (…), y fue dirigido a entidades ajenas a aquellas encargadas de atender a la población desplazada víctima del conflicto; razón por la cual, no puede endilgarse vulneración alguna; por el contrario dicha situación hace que la acción de tutela se torne improcedente respecto de esas pretensiones (…). Pese a lo expuesto, la Sala no desconoce que la [tutelante] podría ser acreedora de los diferentes programas o incentivos dirigidos a la población víctima de desplazamiento por la violencia, lo cual debe ser definido por la Unidad de Administrativa de Atención y Reparación Integral a la

Víctimas en principio, pues de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, es la entidad encargada de atender y tramitar lo pertinente en materia información, base de datos y beneficios del referido grupo poblacional. Razón por la cual, en aras de brindarle mayor claridad respecto a los diferentes trámites que se deben adelantar ante las entidades; se le EXHORTARÁ al municipio de Villavicencio para que, a través de su conducto, brinde asesoría y acompañamiento a la [accionante], acerca de los beneficios a los que podría acceder dada su condición de desplazada, qué hacer para ello y ante quien debe solicitarlos. Por otra parte, en cuanto a la pretensión que le sea reconocido una renta mensual mientras dure la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país, y por tres meses más, se advierte que la misma no tiene asidero jurídico; pues tal como quedó expuesto en precedencia, el Gobierno Nacional ya ha dispuesto diferentes programas en beneficio de la población más vulnerable, y la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar la creación de un beneficio adicional a petición de un particular. (…) Como se observa, pese a que la entidad manifestó impugnar la decisión del a quo, no esbozó argumento alguno, por el contrario, informó acerca de la ampliación la fecha de corte del SISBEN a tener en cuenta para establecer los posibles beneficiarios del programa “Ingreso Solidario”, lo cual es acorde a lo considerado en la sentencia de primera instancia; pues, recuérdese, que el exhorto fue para que «en el marco de su autonomía evalúe el requisito de temporalidad previsto en el Manual Operativo del

programa Ingreso Solidario establecido para la encuesta SISBEN III en junio de 2018», sin que se le impusiera una obligación con un direccionamiento específico; razón por la cual, no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00507-01(AC)

Actor: LUCILA BAQUERO CORREDOR Demandado: NACIÒN – PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Lucila Baquero Corredor, el Departamento de Planeación Nacional y la secretaría social del departamento del Meta, contra la sentencia del 16 de junio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, presentada con el fin de obtener diferentes ayudas en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y, exhortó a las autoridades recurrentes a continuar prestando ayuda de ser pertinente.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que en virtud del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de

la República de Colombia decretó el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Estado Nacional, con la finalidad de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo coronavirus COVID19. Que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política, la declaración del estado de emergencia faculta al presidente a dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Sostuvo que a la fecha la Organización Mundial de la Salud, ha prevenido sobre la rápida propagación y alto grado de fatalidad, insistiendo a los países en tomar 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 13 de julio de 2020. medidas severas en el control de la pandemia, anteponiendo el respeto de los derechos humanos fundamentales sobre los trastornos económicos sociales. Señaló que el crecimiento exponencial de los contagiados por COVID-19 en nuestro país, ha puesto en evidencia que las medidas tomadas no han sido suficientes, ya que se requiere de decisiones contundentes para la protección de la vida y la salud de todos los habitantes de Colombia. Adujo que su núcleo familiar se encuentra integrado por su señora madre de avanzada edad e hija menor, quienes dependen de ella para su subsistencia; que es una mujer desplazada por la violencia, desempleada y sin ningún tipo de ingreso, que no le es posible salir a buscar el sustento diario con ocasión de la situación de aislamiento obligatorio en que nos encontramos, según lo ordenado por el Gobierno Nacional. Señaló que si bien es cierto el actual gobierno ha adoptado medidas para

contrarrestar la actual situación de emergencia, las mismas no garantizan sus derechos fundamentales; por lo cual solicita la entrega de los diferentes subsidios que han beneficiado a la población vulnerable. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitaron: «[…] a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dado la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin

dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. a) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias. b) Ordenar al señor MINISTRO DE VIVIENDA JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ y a la GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA DE VILLAVICENCIO me postulen y me otorguen el subsidio de vivienda en especie para las Victimas; de acuerdo a lo establecido en los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de la Ley 1448 de 2011 conocida como ley de víctimas, asi como también lo reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 02 del decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la ley 1537 de 2012 conocida como ley de vivienda y de los decretos reglamentario 1533 y 2058 de 2019. c) Ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR, inscribirme en el programa “Colombia está Contigo, Un millón de Familias” y a LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA

COOPERACIÓN INTERNACIONAL – APC, SENA – FONDO EMPRENDER,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS,

GOBERNACIÓN DEL META Y LA ALCALDIA DE VILLAVICENCIO, me reconozcan y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible establecido en la ley de víctimas y al cual tengo derecho. d) Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN LUIS ALBERTO RODRIGUEZ para que me efectúen el debido proceso administrativo para que me inscriban al programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable. e) Ordenar a quien corresponda en la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y en la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS reconocer y otorgar las tierras y el subsidio de tierras para las víctimas del conflicto armado a mi núcleo familiar de conformidad en lo establecido en la ley de tierras y en la ley de victimas f) Ordenar a quien corresponda en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS y de acuerdo a sus competencias y funciones; inscribir a mi n[ú]cleo familiar a la RED UNIDOS. g) Ordenar a quien corresponda efectuar el tramite respectivo y de acuerdo a sus funciones y competencias en el MINISTERIO DE AGRICULTURA otorgar a mi n[ú]cleo familiar el subsidio agroeconómico establecido en la Ley de Victimas h) Ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR en cabeza de la Doctora ALICIA ARANGO OLMOS efectuar el tramite respectivo para que me inscriban al programa COLOMBIA ESTA CONTIGO; UN MILLON DE FAMILIAS al cual tengo derecho como persona vulnerable. i) Ordenar a quien corresponda en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA

LA PROSPERIDAD – DPS y de acuerdo a sus competencias y funciones; inscribir a mi núcleo familiar que pertenecen a la RED UNIDOS j) Ordenar a quien corresponda efectuar el tr[á]mite respectivo y de acuerdo a sus funciones y competencias en el MINISTERIO DE AGRICULTURAY A LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL; otorgar a mi núcleo familiar el subsidio agroeconómico y el proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible establecido en la Ley de Tierras. k) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias y efectué el debido proceso para que me cancelen en dinero lo que me corresponde por ser beneficiaria del programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable l) Vincular al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, a la presente acción como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos humanos y de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados.

m) SIRVASE ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA EFECTUAR EL DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO Y EL TRAMITE RESPECTIVO PARA QUE ME

INSCRIBAN AL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR

PARA PODER ACCEDER AL SUBSIDIO ECONOMICO EN DINERO COMO

BENEFICIARIA DE DICHO PROGRAMA EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

EN EL DEPARTAMENTO DEL META DEBIDO QUE ACTUALMENTE MI LUGAR

DE RESIDENCIA ES DICHA CIUDAD.

n) SIRVASE ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA EFECTUAR EL TRAMITE RESPECTIVO PARA QUE; ME INSCRIBAN AL PROGRAMA DEL INGRESO SOLIDARIO QUE SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN EL DECRETO 518 DEL 04

DE ABRIL DE 2020. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar en calidad de accionados a la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Vivienda, Ciudad y Territorio, y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Nacional de Planeación –DNP, el Departamento de la Prosperidad Social – DPS, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, el municipio de Villavicencio, el departamento del Meta, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, y a la personería municipal de Villavicencio.

Así mismo, en calidad de terceros con interés a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a Villavivienda. Por otra parte, requirió a la señora Lucila Baquero Corredor para que precisara sus condiciones personales y las de aquellas personas respecto de quien asegura conforman su núcleo familiar; y a las entidades accionadas, para que señalaran con que programas de ayuda a la población vulnerable cuentan y si la accionante ha sido beneficiaria de alguno de ellos y en qué circunstancias.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Presidencia de la República.

La presidencia, a través de apoderada judicial, presentó el informe solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al señalar que el señor presidente de la República no ha vulnerado ningún derecho de la accionante y dentro de sus competencias ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19. Para sustentar lo anterior, expuso que el 6 de marzo de 2020 se conoció el primer caso de Covid-19 en Colombia, afección que fue declarada pandemia mundial por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, adoptó medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de las personas que arribaran a Colombia desde China, Francia, Italia y España, y mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Covid-19 en todo el territorio nacional y hasta el 30 de mayo de 2020, adoptando una serie de medidas para controlar la propagación del Covid-19. Indicó que, además, debido a que se cumplen los requisitos de que trata el artículo 215 de la Constitución Política, una vez analizada la concurrencia del presupuesto fáctico, valorativo y la justificación de la declaratoria del estado de excepción, se procedió́ a proferir el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio

nacional” por el término de 30 días calendario, dejando precisada la preocupación por la prestación de los servicios públicos durante el Estado de Excepción; oportunidad en la cual se hizo referencia a la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios y establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos. Que en cuanto a la ayuda de la población vulnerable, se profirió el Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», a través de cual se autorizó una transferencia de recursos no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto MayorColombia Mayor y Jóvenes en Acción. Que mediante Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, «[…] se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», en favor de trabajadores independientes e informales mientras dure la emergencia, mediante el cual se entregan transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME, con la advertencia que los beneficiarios no hayan recibido otro tipo de ayuda de los anteriormente mencionados. También señaló que en materia de servicios públicos en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se expidió́ el Decreto 441 del 20 de marzo de 2020,

«Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020», por medio del cual se resolvió que durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la pandemia Covid-19 (i) las personas prestadoras del servicio público domiciliario que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio realizarán sin cobro alguno la reinstalación y (o reconexión del servicio de acueducto, y (ii) los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito. Arguye que de esa manera, el Gobierno Nacional ha actuado de manera rápida y oportuna con el fin de garantizar el mínimo vital y los servicios públicos de todos los Colombianos, lo anterior conforme las posibilidades de un Estado que incluso ya disminuyó los impuestos, que es de donde se financia para cubrir todas sus contingencias. Por último, anotó que conforme lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, la declaración del Estado de Emergencia es una facultad discrecional exclusiva del señor presidente de la República, siendo además el Gobierno Nacional el que ejerce las facultades extraordinarias de que trata el artículo 215 de la Constitución Política, para tomar las medidas necesarias para enfrentar el Estado de Excepción; y aclaró que tienen funciones para incluir, excluir y/o

proferir certificación de ningún programa social, máxime cuando no tienen ningún programa a su cargo. Finalmente, llamó la atención del hecho que la accionante no acreditara de forma alguna haber adelantado gestiones para hacerse acreedora a los programas ofrecidos en beneficio de la población en situación de vulnerabilidad manifiesta. 3.2. Departamento del Meta. El ente departamental, a través de las secretarías de vivienda, social y de derechos humanos y Paz, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones al no vulnerar derecho fundamental alguno, solicitando sus desvinculaciones del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que: - La secretaria de vivienda adujo que en la actualidad no adelanta ninguna convocatoria; sin embargo, aseguró que informó a la accionante acerca de los requisitos a tener en cuenta para próximas ocasiones en lo que a subsidios de vivienda se refiere. - La secretaría social adujo que parte de la situación fáctica señalada son apreciaciones subjetivas, sin contar con que el departamento no tiene competencia frente a las pretensiones propuestas en tanto la misma recae en el Gobierno Nacional o en las entidades del mismo orden. Además, el derecho a obtener cualquier de los beneficios solo procederá previo cumplimiento de los requisitos correspondientes según se determine en la respectiva norma, razón por la cual, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo subsidiario frente a ello. - Una vez notificada la acción de tutela, el departamento hizo entrega a la accionante de un “Kit de mercado”, autorizado en el marco de la pandemia para atender población vulnerable. - Consultadas las bases de datos de SISPRO – RUAF, se encontró que la

señora Lucila Baquero Corredor, es beneficiaria de los subsistema de la Protección Social, pero NO de los programas sociales implementados por el Gobierno Nacional para atender a la población vulnerable con ocasión de la situación de pandemia en que nos encontramos. - La secretaría de derechos humanos y paz señaló que la solicitud de amparo se dirige contra el Gobierno Nacional, y que la entrega de la ayuda humanitaria pretendida, es competencia de la Unidad Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al ostentar la calidad de desplazada, en los términos de la Ley 1448 de 2011. - De manera unísona, todas la secretarias señalan que revisadas las bases de datos, no se observa que la accionante haya radicado solicitudes en aras de obtener alguno de los beneficios hoy pretendidos. 3.3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El ente ministerial se opuso a las pretensiones de la accionante, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, advirtiendo que ante esa entidad no se ha elevado ninguna petición de su parte; además, de que no es la competente para entregar las ayudas o beneficios del Estado solicitados. Recordó que no le asisten funciones de inspección, vigilancia ni vigilancia sobre los beneficios solicitados por la accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación del asunto por no tener legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, informó que para acceder a subsidios de vivienda, los requisitos están previstos en el Decreto 1077 de 2015; y que mediante Decreto 2413 de 2018, se adoptó el programa “Semillero de Propietarios”, cuyo objeto es facilitar el acceso a una solución de vivienda digna para la población cuyos ingresos son

iguales o inferiores a 2 SMLMV, por medio de una política de arrendamiento social con opción de compra. 3.4. Ministerio del Interior. La entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales; así mismo, su desvinculación del asunto por falta de legitimación por pasiva, toda vez que, de acuerdo con los Decretos 2893 de 2011 y 1140 de 2018, su objetivo es adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario e integración de la Nación con las entidades territoriales en asuntos de seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia participación ciudadana, acciones comunales, libertad de cultos, consulta previa y derechos de autor. Dicho ello, aseguró que nada tienen que ver con la asignación y distribución de ayudas humanitarias; sin embargo dado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado con ocasión del Covid 19, se ha desarrollado un programa de atención humanitaria de emergencia dirigida a población vulnerable afectada por el asilamiento obligatorio denominado "Colombia está contigo: Un millón de familias". 3.5. Municipio de Villavicencio. El ente municipal alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, de acuerdo con lo pretendido por la accionante, cuya competencia recae en el Departamento para la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad de Víctimas, quienes adelantan políticas y programas con el fin de superar la pobreza.

En cuanto a la pretensión de asignación de un subsidio de vivienda, recordó que para ello debe agotarse el procedimiento y requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015. De otra parte, señaló que el municipio de Villavicencio, en el marco de la declaratoria de emergencia social, económica y ambiental ha adelantado en favor de la población más vulnerable de la ciudad, jornadas masivas de entrega de mercados bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1000-24/189 de 2020, respecto de los cuales la accionante aplica, por lo que el día 9 de junio del año que avanza, se le hará respectiva entrega. 3.6. Departamento Nacional de Planeación. La entidad accionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo en lo que a ella se refiere, ya que no ha transgredido ninguno de los derechos reclamados, por lo cual alega la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) es una herramienta básica de apoyo para la ejecución de las políticas de inversión pública social, mediante la focalización2, entendida como un instrumento básico para lograr que los programas que se diseñen en desarrollo de dicha política, en efecto se materialicen en la población más vulnerable. En el caso de la señora Lucero Baquero Corredor adujo que, de acuerdo con la última base de información consolidada, certificada y avalada por el DNP, correspondiente al cuarto corte del año 2020, tiene un puntaje de 24,99 de Sisben III sin que se observe algún trámite pendiente de resolver.

Frente a los programas sociales y beneficios pretendidos, aclaró que el derecho a ellos no lo determina el DNP o el Sisbén (ayuda en el proceso de focalización), sino quienes definen sus lineamientos; por lo que, en el nivel municipal, son las propias entidades territoriales las que deben definir los criterios de acceso a los programas sociales que ofrecen. En cuanto al programa de ingreso solidario, adujo que está diseñado para hogares que figuran en la base de datos del Sisbén III, con puntaje menor o igual a 30 y fecha de encuesta posterior al 01/06/2018, y que la accionante Lucila Baquero Corredor, no resulta beneficiaria en tanto su encuesta es anterior a esa fecha. Por otra parte, en cuanto al beneficio de compensación del IVA, manifestó que el programa tiene como propósito mitigar la regresividad de este impuesto en los hogares en situación de pobreza y pobreza extrema en el país; por lo que, actualmente, son los hogares más pobres beneficiarios de “familias en acción” y pertenecientes a la lista de priorizados de Colombia Mayor, quienes pueden acceder a una transferencia de $75.000. 2 Proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable En el caso de la accionante, señaló que de acuerdo con la página web https://devolucioniva.dnp.gov.co, y realizados los respectivos cruces de Información con los demás programas, la señorea Baquero Corredor no es beneficiaria de dicho programa, pues no cumple con los criterios para ello. 3.7. Departamento para la Prosperidad Social. La entidad resaltó que no incurrió en ninguna acción u omisión generadora de la

amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo cual solicitó que se niegue la solicitud de amparo y/o se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella. En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, en cuanto a la situación de la señora Lucila Baquero Corredor, adujo que según el aplicativo de gestión documental “DELTA”, la entidad no ha recibido requerimiento alguno de su parte, por lo que lo hoy pretendido tiene origen en la situación excepcional en que nos encontramos actualmente. Aclaró que la entidad y la unidad de víctimas son distintas e independiente, y que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, a esta última es quien le corresponde realizar la entrega de ayudas humanitarias y el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en favor de la población desplazada. Adujo que no le asiste ninguna competencia ni función relacionada con el presupuesto destinado a financiar subsidios de vivienda, y que su labor, en ese tema, se limita al desarrollo del estudio técnico para la identificación y selección de potenciales beneficiarios y de beneficiarios definitivos del programa del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE-; y que la determinación de la oferta de vivienda, las características de los proyectos, la composición poblacional, postulación, verificación de cumplimiento de requisitos y asignación del beneficio corresponde, única y exclusivamente, a FONVIVIENDA, de acuerdo con el Decreto 1077 de 2015. Ahora, en cuanto a la ejecución de programas de generación de ingresos, señaló que ello es tema compartido entre las entidades que conforman el Sistema

Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia – SNARIV, y que de acuerdo a las ofertas que estas hagan, es el ciudadano quien debe verificar dentro de los programas existentes, cuál es el que más se ajusta a sus expectativas y necesidades, y así adelantar el trámite respectivo, sin que este pueda ser obviado a través de una acción de tutela. Señaló que en el marco de la emergencia generada por el COVID-19, la entidad solo cuenta con competencia para atender a la población vulnerable a través de la oferta institucional “familias en acción y jóvenes en acción” con un giro extraordinario no condicionado; devolución de IVA a los beneficiarios del programa “familias en acción” seleccionados por parte del Departamento Nacional de Planeación y Ministerio de Hacienda e “ingreso solidario”, programa este último cuya intervención se limita a remitir las bases de datos para cruce de información. Dicho ello, en el caso de la señora Baquero Corredor se encontró que no es beneficiaria de “Familias en acción”, y por lo mismo no puede acceder a los incentivos ordinarios ni extraordinarios previstos en el marco de la emergencia declarada por el COVID-19;

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