CE-50001-23-33-000-2020-00513-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2020-00513-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS
FUNDAMENTALES / CARECÍA DEL REQUISITO DE FOCALIZACIÓN
[El problema jurídico] Se contrae a determinar si en el asunto de la referencia las autoridades tuteladas, para garantizar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, al mínimo vital y a la vivienda digna, están en la obligación de suministrarle, en forma efectiva e inmediata, ayuda alimentaria permanente y una renta básica mensual de emergencia sin condicionamiento, al señor [accionante]. (…) En el caso concreto, se comprueba que el accionante no demostró acercamiento a los programas establecidos, no aparece registrado en los censos de las entidades convocadas en la solicitud de amparo que tienen competencias para el manejo de beneficios, en sus bases de datos tampoco aparece que haya elevado solicitudes, en fin, no demostró que se hubiera allanado al cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias para tener derecho a las subvenciones previstas para los sectores de especial protección a raíz de la crisis. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV, manifestó que el accionante se había registrado y que su solicitud de ayuda humanitaria e indemnización administrativa fue atendida a satisfacción, en atención a los hechos que acreditó. Además, señaló que no se han dispuesto recursos adicionales para los mismos efectos. El hecho anterior, es prueba fehaciente de que solo mediante la acreditación de las condiciones concretas de vulnerabilidad y el cumplimiento de los requisitos contemplados en las normas pertinentes, es posible focalizar y canalizar de manera objetiva y
comprobada la asistencia social dispuesta por la emergencia. Los reglamentos de asignación de las ayudas resultan ser, entonces, los instrumentos indispensables para cumplir, de manera eficiente, el cometido social de las medidas adoptadas para mitigar las precarias condiciones comunes de amplios sectores de la población, con recursos escasos e insuficientes, previa comprobación objetiva de las reales condiciones particulares de los solicitantes, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Meta como juez a quo de tutela. (…) Así las cosas, el exhorto, en los términos establecidos por el Tribunal Administrativo del Meta dispuso claramente que de ser posible se brinde la ayuda alimentaria, luego en caso de que no existan los recursos, como se sostiene en la impugnación, simplemente no habría lugar a brindar ningún tipo de asistencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00513-01(AC)
Actor: JOSÉ MARÍA MURILLO CUBILLOS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS —UARIV Y OTROS El señor José María Murillo Cubillos promueve acción de tutela contra el Presidente de la República, la Vicepresidenta de la República; los Ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y
Desarrollo Rural, de Salud y de la Protección Social, del Trabajo, de Educación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Desarrollo Sostenible, de Tecnologías y de la Información y las Comunicaciones y de Ciencia, Tecnología e Innovación; el Banco de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Nacional de Estadística, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Servicio Nacional de Aprendizaje — Fondo Emprender, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional, el Departamento del Meta, el Municipio de Villavicencio y Fiduagraria S.A. como administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, al mínimo vital y a la vivienda digna. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita ordenar: i) El reconocimiento y pago de una renta básica de emergencia equivalente a un salario mínimo mensual vigente, durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica declarada, más tres (3) meses. ii) Al Departamento Nacional de Planeación incluir al accionante y su núcleo familiar en los programas de promoción social de su competencia. iii) Al Ministro de Vivienda la postulación y otorgamiento de un subsidio de vivienda. iv) A la Agencia Presidencial para la Cooperación –APC–, al Servicio
Nacional de Aprendizaje –SENA–, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS–, al Departamento del Meta y al Municipio de Villavicencio, reconocerle y otorgarle un proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Al director del Departamento Nacional de Planeación, su inscripción en el programa Ingreso Solidario, establecido en el Decreto 518 de 2020. vi) A Fiduagraria S.A. como administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, su inclusión al programa Colombia Mayor. vii) A la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras el reconocimiento y pago de un subsidio de tierras para víctimas del conflicto armado. viii) Al Ministerio de Vivienda el otorgamiento de un subsidio agroeconómico. 1.2. Hechos de la solicitud Señaló que es jefe cabeza de hogar y víctima del conflicto armado; que en la actualidad no cuenta con un empleo ni con ingresos económicos para cubrir sus necesidades básicas, como alimentación y arriendo entre otros gastos; y que tampoco ha recibido ningún subsidio por parte del Estado, indemnización administrativa o vivienda, ni ha participado de proyectos productivos. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Manifestó que se encuentra frente a un alto nivel de vulnerabilidad y afectación de sus derechos fundamentales, pues no cuenta con recursos económicos para subsistir durante el aislamiento preventivo obligatorio, aunado a que no puede salir
a trabajar. Consideró, luego de un recuento de la normatividad y medidas adoptadas por el gobierno nacional para enfrentar la pandemia en el actual marco de emergencia económica, social y ambiental, que estas no son claras ni accesibles, pues tienden al endeudamiento familiar futuro, en tanto los subsidios otorgados en los distintos programas, han resultado insuficientes. Anotó que el pasado 14 de abril de la presente anualidad se radicó en el Congreso de la República un proyecto de ley que busca instaurar una renta básica de emergencia para las familias registradas en el SISBEN IV, lo cual podría constituir la protección para sus derechos, medida que también podría ser adoptada por la rama ejecutiva. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 4 de junio de 2020, ordenó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificar a las entidades demandadas y, como terceros interesados a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Villavicencio, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República1 señaló que ante la crisis internacional causada por el Covid-19, el gobierno nacional decretó el Estado de Emergencia Económica y Social, y ha tomado las medidas necesarias tendientes a mitigar su impacto en la población más vulnerable y, con tal fin, ha adelantado
las siguientes gestiones: i) entregas de transferencias monetarias no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción; y ii) creó el programa ingreso solidario, mediante el cual se entregaron transferencias monetarias no condicionadas a personas y hogares en situación de pobreza que no fuesen beneficiarios de Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación del IVA. En materia de servicios públicos, se ordenó i) la reconexión sin costo del servicio de acueducto a suscriptores residenciales en condición de suspensión y la garantía del acceso a agua potable a cargo de los municipios y distritos, ii) la no suspensión de los servicios públicos esenciales, incluyendo la radiodifusión sonora, la televisión y los servicios postales; y iii) se dispuso el pago diferido a 36 meses y sin intereses, de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible para estratos 1 y 2, entre otras medidas. De otro lado, señala que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ni el Presidente de la República ni el DAPRE tienen que ver con la entrega de las ayudas solicitadas; y que ninguna de las circunstancias señaladas por el señor José María Murillo dan a entender que su situación y sea invocado a partir de peticiones irregulares y a beneficio personal, pues el accionante no demuestra acercamiento a ninguno de los programas o instituciones competentes para la entrega de ayudas. En virtud de lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la presente acción, 1 expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co por no existir vulneración a los derechos invocados. 1.5.2. El director jurídico del Ministerio de Justica y del Derecho2 expuso que esa cartera no ha intervenido en los hechos y situaciones expuestas por la parte actora, además que no guardan relación con las funciones y competencias de la entidad; considera, entonces, que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que no habría lugar a tutelar los derechos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, solicita la desvinculación del Ministerio por no existir relación jurídicosustancial que implique responsabilidad por parte de esa entidad. 1.5.3. La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio3 precisó que se opone a los hechos y pretensiones, al no tener injerencia sobre ellos por tratarse de asuntos fuera de sus funciones y competencias y solicitó negar la procedencia de la acción al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.4. El coordinador del grupo de procesos judiciales y extrajudiciales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones4 anotó que en consonancia con el artículo 58 de la Ley 489 de 1998, las funciones de MINTIC están orientadas a la consecución de los objetivos que el artículo 17 de la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019 le han trazado, los cuales, en general, promueven el uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, diseñar, formular, adoptar las políticas, planes, programas y proyectos del sector, así como impulsar su desarrollo y fortalecimiento. Al
respecto, la Ley 1978 de 2019, «Por la cual se moderniza el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones – TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones», estableció en su artículo 18 las funciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, además de las establecidas en la Ley 489 de 1998. Por consiguiente, ese Ministerio carece de legitimación en la causa para atender las pretensiones planteadas en la acción de tutela, pues una vez revisadas 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escapan al control, vigilancia y/o seguimiento por parte del MINTIC. En ese sentido, no se evidencia ninguna violación a los derechos invocados por el accionante por parte de esa cartera, razón por la cual solicita su desvinculación y se declare la improcedencia del amparo reclamado. 1.5.5. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Agricultura5 sostuvo que esa entidad carece de competencia funcional para acatar lo pretendido por la parte actora, pues según lo establecido en la Ley 1448 de 2011, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Autoridad administrativa competente para el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en el país según su Registro Único de Víctimas y, además,
porque el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 518 del 4 de abril de 2020, creó un Programa de Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado, que no es de su resorte. Adujo que, de acuerdo con la normatividad vigente, el procedimiento para la adjudicación y materialización del subsidio integral de acceso a tierras dispuesto en el Decreto 902 de 2017, es adelantado siguiendo unos parámetros previos por la Agencia Nacional de Tierras Indicó que en el sistema electrónico y físico de correspondencia de la entidad, no se encontró requerimiento alguno relacionado con los hechos de la acción de tutela, y que las circunstancias a las que se hace referencia deben ser probadas por el accionante. Sostuvo que frente a la situación causada por el Covid-19, ese Ministerio se ha ocupado de mitigar las afectaciones para garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria. Respecto de la procedencia de la acción manifiesta que si el objetivo de esta es poner en duda las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, dicho fin se satisfizo con el control automático de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional, de tal manera que el mecanismo de amparo, por este aspecto, resulta improcedente como también porque no se acreditó la ocurrencia de un 5 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable, ni una actuación u omisión que estructure la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y desvincular la entidad. 1.5.6. La jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior6 informó que el señor José María Murillo Cubillos no es beneficiario ni se encuentra incluido en la campaña Colombia está contigo, Un millón de familias, o en cualquier otro programa que tenga por objeto suplir las necesidades de la población de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad, según la base de información de esa entidad, ya que estos programas van dirigidos a toda población objetiva contemplada en el Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 1140 de 2018, esto es, a las personas registradas en las Entidades Territoriales, referenciadas en temas de Asuntos Étnicos, Población LGBTI y Población Vulnerable que atiende el Ministerio previamente registradas, o en los de Participación Ciudadana, Acción Comunal, Libertad de Cultos, Consulta Previa, en los cuales no deben ser beneficiarios de los programas sociales del Estado como Adulto Mayor, Familias en Acción y Jóvenes en Acción. Mencionó que de manera conjunta con los alcaldes y gobernadores facilitó el formato de solicitud a los presidentes o representantes legales de consejos comunitarios, asociaciones de consejos comunitarios, organizaciones de base, autoridades territoriales, líderes de plataformas o espacios de participación de comunidades, a la que debe acompañarse un certificado expedido por el representante o presidente respectivo, con la manifestación, bajo la gravedad del
juramento, que la información suministrada frente a los números de familias en condición de vulnerabilidad es verídica, por cuanto son los que conocen la realidad de su territorio y, por ende, tienen la idoneidad para certificar las diferentes condiciones de vulnerabilidad de la población que representan, siendo ellos, además, los encargados de coordinar la entrega de las ayudas en cada uno de sus territorios. Adujo que, conforme a las directrices del Ministerio, se procesaron las solicitudes que se presentaron entre el 23 y 30 de marzo del presente año y que contaban con la respectiva certificación juramentada, datos que fueron validados con apoyo 6 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Nacional de Planeación (DNP). No obstante, señaló que se han recibido solicitudes posteriores a esa fecha, las cuales se han incluido en una base de datos, con el objeto de darles trámite una vez finalizadas las entregas del primer corte, y según las directrices de ese despacho. De otro lado, expresó que no le corresponde atender las pretensiones económicas invocadas por el accionante, aunque sí le compete formular, proveer y hacer seguimiento a la política pública de atención a la población en situación de vulnerabilidad para la materialización de sus derechos, con enfoque diferencial, social y de género. Concluyó, que dicha cartera ministerial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por corresponder a otras autoridades la distribución y entrega de las ayudas.
1.5.7. La directora territorial del Meta del Ministerio de Trabajo7 expuso que solicitó a la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, la información relacionada con el accionante, la que, en memorando de fecha del 8 de mayo 2020, referenció que «una vez revisadas la base de datos de atención de consulta y expedientes tramites de autorización adelantados en la oficina Villavicencio, NO se encontró registros de consulta del señor JOSE MARIA
MURILLO CUBILLOS».
Aludió a la falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción, por no ser ese Ministerio el responsable del menoscabo a los derechos fundamentales, en tanto que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y la entidad, solicitando así, sea desvinculado y exonerado de responsabilidad. 1.5.8. El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible8 señaló que esa entidad no tiene injerencia alguna en los hechos indicados por el accionante, pues su actividad se centra en la orientación y regulación del ordenamiento ambiental del territorio, sin ocuparse dentro de sus funciones de ayudas económicas a población vulnerable, de manera que solicita desvincular al 7 Expediente digital de tutela. 8 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organismo por falta de legitimación en la causa por pasiva, y declarar la improcedencia de la acción de tutela para el caso concreto. En el mismo sentido, contextualiza brevemente la actual situación de emergencia y las medidas tomadas al respecto, para concluir que las actividades relacionadas
con su manejo se consagran expresamente a otras entidades distintas al Ministerio de Ambiente, recalcando en la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es el organismo responsable por las presuntas acciones y omisiones. 1.5.9. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas9 informó que el señor José María Murillo Cubillos se encuentra incluído en el Registro Único de Víctimas –RUV– por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, con caso Nº 866458, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, y por el hecho de Desaparición Forzada como víctima indirecta, conforme al Decreto 1290 de 2008, con radicado Nº 307936. Expuso que el accionante presentó solicitud de indemnización administrativa por ambos hechos, realizándose el giro de la indemnización administrativa correspondiente a cada hecho, así: Vige Nombr Docume Hecho Municipi Valor Estad Fecha ncia e nto o del Indemniza o cobro Víctim Giro ción Banc a o 2017 José 1117500 Desplazami Villavice 2089989.1 Cobra 2017/05 María 318 ento ncio 500 do 11 Murillo forzado Cubill os 2018 José 1117500 Desaparici Villavice 10515508. Cobra 2018/10 María 318 ón forzada ncio 3440| do /02 Murillo Cubill 9 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co os Así mismo, resaltó que revisados los Decretos Legislativos expedidos hasta la fecha por el presidente de la República, no hay una norma adicional, especial o complementaria a las que ya regulan la actividad de la Unidad para las Víctimas, que prevea la entrega de ayudas extraordinarias para atender las necesidades de la población. Indicó en este punto que se ha priorizado el desembolso de presupuesto para entregar la atención humanitaria, de emergencia y transición a las víctimas del conflicto que cumplen con las condiciones de: i) encontrarse con estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas; y ii) contar con un proceso de medición de carencias vigente con resultado de carencias leves, graves o extremas. Además de esto han prorrogado los términos de vigencia, tanto de giros por concepto de atención humanitaria como de indemnizaciones administrativas hasta por noventa (90) días, a fin de que las víctimas que tienen derecho a estos beneficios tengan un lapso suficiente para reclamar dichos recursos. En tal virtud solicitó negar las pretensiones solicitadas. 1.5.10. La directora regional del Meta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar10 relató que si bien en el sistema de información de la entidad no se evidenció petición alguna del señor José María Murillo Cubillos ni proceso de restablecimiento de derechos en que sea parte el accionante, se procedió a contactarlo con él a fin de establecer si reunía los requisitos legales para ser incluido en alguno de los programas descritos, concluyendo que no es posible dar trámite favorable a la solicitud, toda vez que informó que su núcleo familiar está conformado por su señora madre y que no tiene hijos menores de edad a su
cargo, situación que escapa del ámbito de protección integral a niños, niñas y adolescentes, sin protección o con derechos vulnerados. Finalmente, estimó que la acción de tutela es improcedente por versar de asuntos fuera de la competencia de la entidad, por tanto, solicita desvincular al ICBF. 1.5.11. La Defensora Regional del Meta11 indicó que, revisadas las bases de datos de la entidad, no encontró que el accionante hubiese pedido atención de dicha Agencia del Ministerio Público; por tanto, consideró haber realizado las 10 Expediente digital de tutela. 11iExpediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones que le competen, y solicitó ordenar su desvinculación, en tanto no se ha configurado acción u omisión atribuible a la Defensoría del Pueblo, que ponga en riesgo los derechos fundamentales del accionante. 1.5.12. La apoderada de la Agencia Nacional de Tierras12 precisó que de la lectura de la acción impetrada no se infiere en qué consiste la vulneración a los derechos del actor por parte de esa entidad, ya que narra eventos relacionados con la pandemia causada por el Covid-19 y la afectación que esto ha tenido sobre su estabilidad económica. Resaltó que el accionante no menciona que de manera previa a la interposición de la presente acción hubiese acudido a la entidad a solicitar lo pretendido con el amparo constitucional, pues no refiere petición alguna que hubiera sido desatendida por la entidad, o que hubiese iniciado algún trámite tendiente a la
obtención de un terreno y que la ANT no hubiera cumplido con sus deberes misionales; por el contrario, no existe un solo hecho o material probatorio que dé cuenta que el señor José María Murillo Cubillos hubiera intentado agotar el procedimiento administrativo previsto para obtener pronunciamiento por parte de la Agencia. Aclaró que en aras de proteger los derechos del accionante, consultó el Sistema de Gestión Documental Orfeo de la entidad, sin encontrar petición alguna radicada por el señor Murillo Cubillos o respuesta pendiente por parte de esa entidad. Por tanto, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, siendo su obligación realizar la solicitud pertinente ante la entidad en la que indique su intención de acceder a un subsidio de tierras o de obtener un predio, previo al cumplimiento de los requisitos previstos para ello. 1.5.13. El secretario de la junta directiva del Banco de la República13 manifestó que la entidad no tiene relación alguna con los hechos ni con las pretensiones formuladas por el accionante debido a su naturaleza y funciones de banca central expresamente definidas por la Constitución y la Ley; de manera que su rol en marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en que se 12 Expediente digital de tutela. 13 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra el país, ha sido el de garantizar la liquidez de la economía y el buen funcionamiento de los mercados de crédito y financieros, exponiendo en un largo texto las medidas tomadas en ese sentido.
1.5.14. La jefe de la oficina jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE14 señaló que es una entidad estatal de carácter técnico que tiene como objetivo el de garantizar la producción, disponibilidad y calidad de la información estadística estratégica, y dirigir, planear, ejecutar, coordinar, regular y evaluar la producción y difusión de información oficial básica. Posteriormente, se refirió a los subsidios y beneficios establecidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada para mitigar los efectos del Covid-19, y aseguró que se han creado ayudas económicas dirigidas a la población más vulnerable, sin embargo, aquellas corresponden a otras entidades y carteras ministeriales distintas a esa entidad. Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la acción impetrada y la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las reclamaciones no guardan relación con la misión, funciones y competencias asignadas a la DIAN. 1.5.15. El apoderado del Departamento Nacional de Planeación15 expuso que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) es una herramienta básica de apoyo para la ejecución de las políticas de inversión pública social, mediante la focalización, entendida como el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable. Por tanto, la focalización que se efectúa a través del Sisbén no es la Política Social, sino un instrumento básico para lograr que los programas que se diseñen en desarrollo de dicha política lleguen efectivamente a la población
objetivo. Luego de referirse a la naturaleza de la entidad —relacionada con el impulso de la visión estratégica del país en materia social, económica y ambiental, mediante el diseño, orientación y evaluación de políticas públicas—, precisó en el escrito de contestación que esa entidad no ejecuta la política pública de atención, asistencia 14 Expediente digital de tutela. 15 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y reparación a víctimas del conflicto armado, por lo que no le corresponde atender las pretensiones de la tutela, resultando así improcedente frente a esa entidad. Mencionó que consultada la información del señor José María Murillo Cubillos, no se encuentra registrado en la base del SISBEN con corte al mes de abril de 2020, por lo que se sugiere que una vez superadas las restricciones establecidas por la declaratoria del Estado de Emergencia, el accionante realice el trámite para aplicar a las encuestas del sistema, describiendo el procedimiento a seguir. Concluyó, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta que el señor Murillo Cubillos no se encuentra registrado en la base de datos del SISBEN; razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la acción, y subsidiariamente, la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.16. La directora jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras16 informó, que una vez consultada la base de datos del Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente –SRTDAF–, evidenció que el accionante
tiene asignado el ID 884957, correspondiente al trámite RUPTA radicado el 2 de marzo de 2011 ante el extinto INCODER, mediante formulario 42515, frente a los derechos que tuviese en calidad de poseedor sobre un predio rural ubicado en el municipio de Miraflores–Guaviare. Señaló que no se evidencia alguna vulneración por parte de la entidad que representa, pues el subsidio solicitado por el accionante no es del resorte de la Unidad, toda vez que su función es decidir sobre la procedencia o no de la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; empero, ello no impide que el accionante, pueda presentar solicitud formal de inclusión en el Registro de Tierras Despajadas del predio que pretende le sea restituido, la cual podrá radicarla en la Dirección Territorial que le sea más accesible. Finalmente, solicita se deniegue por improcedente el amparo invocado y resalta que no se le puede atribuir el subsidio de tierras solicitado por el accionante, pues es un tema que debe deba
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