CE-50001-23-33-000-2020-00717-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2020-00717-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00717-01
Accionante: María Lucrecia Acuña Amado ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / DECRETO LEY EXPEDIDO EN
ESTADO DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL AUTOMÁTICO DE
CONSTITUCIONALIDAD / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID 19
La accionante afirma que las medidas adoptadas con ocasión de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional presentan diversas falencias, por cuanto no cubren a quienes realmente las requieren, y resultan insuficientes para la satisfacción de las necesidades básicas. Por este motivo, en criterio de la solicitud de amparo, las peticiones se centran en que el Presidente de la República otorgue una renta básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), durante el periodo que dure el estado de emergencia y por tres meses más. Los anteriores reproches están encaminados a cuestionar los decretos proferidos por el Gobierno Nacional durante la emergencia, con fundamento en la declaración del estado de excepción. Así planteados, entrañan un asunto que desborda la órbita del juez de tutela, toda vez que, como ya se explicó, estas normas tienen un control automático de constitucionalidad y su competencia radica de forma exclusiva en la Corte Constitucional –escenario en el que cualquier ciudadano puede intervenir para presentar sus consideraciones en virtud del Decreto 2067 de
1991 –. Por tanto, la Subsección declarará la improcedencia de la acción de amparo, en relación con las razones que pretenden cuestionar en abstracto la mencionada normatividad. ACCIÓN DE TUTELA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO – Medida preventiva de carácter general y abstracto para evitar propagación del virus / DESEMPLEO / PRESUPUESTOS DEL DERECHO A LA IGUALDAD – No se acreditó un trato diferenciado de otras personas en igualdad de condiciones / ACCESO A LOS PROGRAMAS SOCIALES CREADOS PARA MITIGAR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA GENERADO POR LA PANDEMIA – Se deben agotar los procedimientos establecidos y el cumplimiento de los
requisitos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a señora [A.A.] reclama que, debido al aislamiento obligatorio, no ha podido trabajar y proveer los recursos económicos para su sostenimiento y el de las personas a su cargo. Esta imposibilidad no es una condición diferenciada de vulnerabilidad, pues en el escenario actual de la emergencia sanitaria del país, la suspensión de actividades laborales es un efecto generalizado con impacto en todos los sectores productivos que no estén exceptuados de tal limitación. Además, en el escrito de solicitud de amparo no se acreditaron circunstancias fácticas que permitan establecer que a la accionante se le haya dado un trato diferenciado negativo respecto de otras personas que también están en condiciones de igualdad. Con todo, la Sala no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo también se advierte que la accionante requiere ayudas
económicas en este trámite constitucional, por parte del Gobierno Nacional, porque, al parecer, se encuentra en un estado de vulnerabilidad por la afectación de su mínimo vital y las dificultades para responder a sus necesidades. (…) En ese contexto, será menester analizar cuál ha sido la respuesta o las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas frente a la situación actual de la accionante y la conducta desplegada por esta última, en aras de acceder a los beneficios económicos y programas ofrecidos por el Gobierno Nacional. Algunas entidades pusieron en evidencia su desconocimiento frente a la situación en concreto de la accionante, como el ICBF o el DPS, sin embargo, al revisar los requisitos especiales y objetivos que los usuarios o beneficiarios deben reunir para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00717-01
Accionante: María Lucrecia Acuña Amado la inclusión en sus programas focalizados hacia la población vulnerable, como “Estrategia Unidos”, “Colombia Mayor”, “Ingreso Solidario”, “Hogar Gestor” o “Canastas Familiares”, aquellas encontraron que la tutelante no los cumplía ; por lo que no resultaba posible acceder a los pedimentos específicos de estos asuntos, por medio del amparo constitucional aquí reclamado. Por otra parte, la Gobernación del Meta y Fonvivienda pusieron en conocimiento que la solicitante fue preseleccionada en convocatorias como la de “Vivienda Subsidiada de Interés Prioritario” o “Vivienda Gratuita”. Sin embargo, no fue beneficiaria, por el resultado
arrojado en el sorteo final que prevé el procedimiento o porque ha sido excluida por incumplimiento de los requisitos. De igual manera, expresaron que hay programas que ya han sido ejecutados en su totalidad; por lo que, hasta el momento, no resulta posible una nueva postulación de la interesada. Fonvivienda también da cuenta de que actualmente la señora [A.A.] no se encuentra como potencial beneficiaria en proyectos del municipio o programas como los ya mencionados en el párrafo anterior; razón por la que es necesario que ella se postule nuevamente a las próximas convocatorias ofrecidas por la entidad. Es relevante poner de presente que para ser beneficiario de los diferentes programas creados por el Gobierno Nacional, en los que pretende ser incluida la accionante por medio de la acción de tutela, es menester que la persona interesada acuda a la administración, adelante los procedimientos fijados y acredite los requisitos previstos bajo lineamientos y parámetros objetivos. Ahora bien, el DPS, a partir de la base de datos de la entidad, pudo constatar que [A.A.] y su núcleo familiar se encuentran vinculados al programa “Familias en Acción”, del que han venido recibiendo “los giros ordinarios del programa y los giros extraordinarios autorizados por el Gobierno Nacional con ocasión de la Emergencia Sanitaria por el Covid19”. Cuestión acompañada del hecho de que la hija de la interesada es beneficiaria, además, del programa “Jóvenes en Acción”. (…) Asimismo, las pruebas aportadas por las accionadas evidencian que no ha habido una actuación u omisión por parte de estas, para privar a la interesada de acceder a los programas sociales ofertados por el Gobierno Nacional y por las autoridades
locales, sino que su exclusión o imposibilidad de ser vinculada a aquellos obedece a unas causas no imputables a las entidades. (…) Las anteriores justificaciones y circunstancias permiten concluir que estas afectaciones no se ubican en un escenario de excepcionalidad o de vulnerabilidad diferenciado al del resto de la población que, por las causas comunes, se enfrentarían a la misma situación para cumplir con sus obligaciones personales, pues la limitación al trabajo se da como una consecuencia general para todas las personas que se encuentran en aislamiento obligatorio. DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA – De población víctima del desplazamiento / AYUDA HUMANITARIA – Suspensión / ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO – No se interpuso impugnación / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – En trámite ante la autoridad administrativa competente La parte accionante pretende que se dicte una orden dirigida a la UARIV, para que reconozca el beneficio denominado “Ayuda Humanitaria” y la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. La entidad respondió que el primero no resulta procedente, puesto que ya hay un acto administrativo, ejecutoriado, en el que se dispuso la suspensión de manera definitiva de la entrega de la atención humanitaria a la accionante, sin que esta la hubiera impugnado; y que la segunda se encuentra en trámite, así que, en un tiempo prudencial, se pronunciaría sobre la documentación aportada por la señora [A.A.] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Accionante: María Lucrecia Acuña Amado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00717-01(AC)
Actor: MARÍA LUCRECIA ACUÑA AMADO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR,
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por María Lucrecia Acuña Amado en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela María Lucrecia Acuña Amado, en nombre propio, presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada, a la vivienda digna, a la renta básica nacional de emergencia y a gozar del Estado Social de Derecho1, que considerado vulnerados por la Presidencia de la República de Colombia y otras autoridades públicas2, en el marco del estado de emergencia ocasionado por la pandemia generada por el COVID-19.
2. Argumentos de la solicitud de tutela 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por la accionante, con ubicación: C2EB2F9101CCACF2
B3E839021BA7B3E6 885843403E75570B 19FCF3AA8B5BDEC2. 2 Vicepresidencia de la República de Colombia; Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante, el Minvivienda), de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y de Ciencia, Tecnología e Innovación (en adelante, el Mintic); Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, el ICBF); Departamento Nacional de Planeación (en adelante, el DNP); Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante, el DANE); Agencia Nacional de Tierras (en adelante, la ANT); Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, Fiduagraria S.A.; Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante, el DPS); Servicio Administrativo de Aprendizaje (en adelante, el SENA); Fondo Emprender; Agencia Presidencial de Cooperación Internacional; Gobernación del Meta; Alcaldía Municipal de Villavicencio; Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, la UARIV); Procuraduría General de la Nación; Defensoría del Pueblo y Personería Municipal de Villavicencio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: María Lucrecia Acuña Amado 2.1. María Lucrecia Acuña Amado es madre cabeza de familia, está desempleada, es víctima del conflicto armado y no cuenta con ningún ingreso económico para cubrir sus necesidades básicas. El Estado no le ha brindado ninguna ayuda humanitaria o subsidio, y en consecuencia, ha tenido, según ella, que vivir debajo de un puente con su hijo, con quien conforma su núcleo familiar. El estado de emergencia que se ha declarado en nuestro país, afirma, la ha puesto en una situación de vulnerabilidad, peligro y afectación de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital. Por lo anterior, la accionante sostiene que se encuentra en una dicotomía: “quedarnos en nuestras viviendas, sin pagar arriendo ni tener
alimentos o salimos a la calle a conseguir recursos económicos para solventar los gastos cotidianos, exponiéndonos al contagio de COVID-19 y a las multas económicas impuestas por la fuerza pública, poniendo nuestra vida y salud en inminente peligro”3. 2.2. Tras ello, la tutelante hizo un recuento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para afrontar la emergencia sanitaria; trajo a cita algunas estadísticas preparadas por organismos internacionales y por el DANE, que dan cuenta de los índices de desempleo y de desigualdad en nuestro país; e hizo una relación de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, y de protección de la diversidad cultural, de la mujer, de la naturaleza, de las minorías y
de los marginados y discriminados4, obligaciones que señala como desatendidas con las medidas adoptadas por el Gobierna Nacional con ocasión de la pandemia, tales como el aislamiento obligatorio5, en términos que simplemente agravan el “endeudamiento futuro para las familias, insistiendo que la solución ante la crisis es diferir el pago de arriendo y servicios y que la obtención de alimentos debe hacerse a través de créditos bancarios”6. 2.3. Advirtió que las medidas adoptadas presentan ciertas falencias, puesto que no permiten satisfacer el cumplimiento de los derechos fundamentales relacionados con la vivienda digna, los servicios públicos y las obligaciones crediticias. Explicó que el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) cubre solo el 53% de la canasta familiar; que el monto de ciento sesenta mil pesos ($160.000) del programa “Ingreso Solidario” cubren el 20% de esta. En conclusión, las acciones gubernamentales en esta emergencia, según la solicitud de amparo, tienen tres características: “no son suficientes, no son claras y no son accesibles a todas las personas que necesitan garantizar su mínimo vital dadas las condiciones precarias en las que se encuentran, entre ellas las accionantes”7, quienes manifestaron ser víctimas del conflicto armado, inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV) y no haber recibido ayuda humanitaria de emergencia, conforme al Decreto 4800 de 2011. 2.4. A manera de ejemplo del tipo de iniciativa que debería adoptarse, refirió cómo algunos congresistas radicaron un proyecto de ley consistente en la creación de
una renta de emergencia mensual para las familias registradas en el último nivel 3 Página 2 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por la accionante, con ubicación: C2EB2F9101CCACF2 B3E839021BA7B3E6 885843403E75570B 19FCF3AA8B5BDEC2. 4 Páginas 2 a 4. Ibid. 5 Página 4. Ibid. 6 Ibid. 7 Páginas 5 y 6. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00717-01
Accionante: María Lucrecia Acuña Amado del SISBEN8, como mecanismo de amparo de garantías constitucionales, propuesta esta que, en su criterio, resultaría ser la solución a las problemáticas sociales y que podría ser adoptada mediante decreto legislativo9. 2.5. En relación con el requisito de subsidiariedad que demanda la tutela, la actora argumentó que los términos judiciales están suspendidos, con excepción de los jueces constitucionales y de la jurisdicción ordinaria especial penal, por lo que no es posible iniciar el trámite de una acción popular; y que, en caso de que reabrieran los despachos judiciales, no existe un mecanismo de defensa diferente para evitar un daño irremediable. También que, debido al aislamiento obligatorio, el derecho al ejercicio de reunión y protesta está restringido10.
3. Pretensiones de tutela La parte accionante, además de requerir la protección de los derechos fundamentales invocados en este trámite, presentó las siguientes peticiones en la
solicitud de amparo11: a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la
RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL
LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. 8 Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales. 9 Página 7 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: C2EB2F9101CCACF2 B3E839021BA7B3E6
885843403E75570B 19FCF3AA8B5BDEC2.
10 Páginas 9 y 10. Ibid. 11 Páginas 25 y 26. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00717-01
Accionante: María Lucrecia Acuña Amado f) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias. g) Ordenar al señor MINISTRO DE VIVIENDA JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ y a la GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA DE VILLAVICENCIO me postulen y me otorguen el subsidio de vivienda en especie para las Victimas [Sic] para terminar de construir mi casita ; de acuerdo a lo establecido en los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de la Ley 1448 de 2011 conocida como ley de víctimas, así como también lo
reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 02 del decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la ley 1537 de 2012 conocida como ley de vivienda y de los decretos 1533 y 2058 de 2019. h) Ordenar a quien corresponda en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS y de acuerdo a sus competencias y funciones; inscribir a mi núcleo familiar a la RED UNIDOS y a los programas M[Á]S FAMILIAS EN ACCI[Ó]N y J[Ó]VENES EN ACCI[Ó]N. i) Ordenar a quien corresponda en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF que dentro de sus competencias y funciones incluya a mis hijos al programa del HOGAR GESTOR y al programa de alimentación llamado CANASTAS NUTRICIONALES. j) Ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA PRESIDENCIAL
PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – APC, SENA – FONDO
EMPRENDER, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS, GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA DE VILLAVICENCIO, me reconozcan y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto sostenible establecido en la ley de víctimas y al cual tengo derecho. k) Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN LUIS ALBERTO RODRIGUEZ para que me efectúen el debido proceso administrativo para que me inscriban al programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable.
l) Ordenar a quien corresponda en la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y en la UNIDAD DE RESTITUCI[Ó]N DE TIERRAS, reconocer y otorgar el subsidio de tierras para las víctimas del conflicto armado a mi núcleo familiar de conformidad en lo establecido en la ley de tierras y en la ley de víctimas [.] m) Ordenar a quien corresponda efectuar el trámite respectivo y de acuerdo a sus funciones y competencias en el MINISTERIO DE AGRICULTURA otorgar a mi núcleo familiar el subsidio agroeconómico establecido en la Ley de Víctimas. n) Ordenar a quien corresponda en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V[Í]CTIMAS – UARIV reconocer y otorgar ayuda humanitaria o pago de la indemnización a mi núcleo familiar de conformidad en lo establecido en la ley de tierras y en la ley de víctimas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00717-01
Accionante: María Lucrecia Acuña Amado o) Vincular al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO a la presente acción como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos humanos y de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados”.
4. Trámite de tutela e intervenciones12
4.1. El despacho sustanciador de primera instancia, por medio del proveído del 5 de agosto de 202013, admitió la acción de tutela presentada por María Lucrecia Acuña Amado, pero únicamente en contra de las siguientes autoridades: Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Minvivienda, DNP, DPS, ICBF, Ministerio de Educación Nacional, Mintic, UARIV, Departamento del Meta y Municipio de Villavicencio. Adicionalmente, vinculó a este trámite al Fondo Nacional de Vivienda (en adelante, Fonvivienda) y al Ministerio del Trabajo. 4.2. El Minvivienda informó que: (i) no está encargado de otorgar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social; (ii) en la base de datos de la entidad se constata que la accionante cumplía los requisitos para acceder al programa “vivienda gratuita”, sin embargo, el Decreto 1921 de 2012 concede la posibilidad de realizar un sorteo cuando los hogares que hacen parte del orden de priorización excedan el número de viviendas asignadas a un grupo poblacional, y resulta que no fue ganador de aquella cuestión; y (iii) no está legitimado por pasiva, puesto que no tiene competencia para conocer de las pretensiones iusfundamentales del escrito de tutela. 4.3. La UARIV manifestó que: (i) la señora Acuña Amado, con el número de radicado 112500, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), requisito para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, por el
hecho de ser víctima del desplazamiento forzado; (ii) en el sistema de gestión documental de la entidad no se evidencia un derecho de petición presentado por la accionante, en el que solicite el acceso a aquellas medidas; (iii) suspendió de forma definitiva la entrega de la ayuda humanitaria al hogar de la actora, debido a que en la actualidad cuenta con medios propios para su auto sostenimiento y el de su núcleo familiar; y (iv) está en trámite la indemnización por vía administrativa de la señora Acuña Amado, y, en un término prudencial, la entidad se contactaría con la interesada para informarle si se encuentra la totalidad de la documentación requerida. 4.4. La Gobernación del Meta intervino en el presente trámite, por intermedio de sus secretarías de Vivienda, Social y de Derecho Humanos y Paz, en los siguientes términos: 4.4.1. La Secretaría de Vivienda comunicó que, según las bases de datos de la entidad, la señora Acuña Amado fue preseleccionada como beneficiaria para el 12 Las intervenciones de las autoridades accionadas están ubicadas en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “TYBA”. 13 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: C743DF2DEE4E4509 0F0D189659E31383
B065F809AA8B1363 1B55A403C8D3B56C.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00717-01
Accionante: María Lucrecia Acuña Amado programa de “Vivienda Subsidiada de Interés Prioritario”, no obstante, fue excluida al no allegar los documentos exigidos en el Acuerdo No. 001 de 2014. De igual modo, también puso en conocimiento que los hijos de la tutelante, Angie Tatiana Bobadilla Acuña y Elkin Bobadilla Acuña, no han presentado petición alguna ante esta entidad para solicitar subsidio de vivienda ni tampoco están postulados a los proyectos adelantados por la entidad en años anteriores. 4.4.2. La Secretaría Social manifestó que el juez de tutela debe negar por improcedente la acción de tutela, porque las peticiones de la accionante no pueden ser ejecutadas por el referido ente territorial, sino por el Gobierno Nacional. 4.4.3. La Secretaría de Derechos Humanos y Paz pidió que se excluyera a la Gobernación de este trámite, en la medida que carece de competencia para ordenar el acceso de la actora y su núcleo familiar a una vivienda digna. Esto es competencia del Minvivienda, por medio de su oferta institucional, o del municipio, a través de sus convocatorias. 4.5. El Ministerio del Trabajo solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva, puesto que actualmente no es la entidad encargada de la coordinación y ejecución del programa “Colombia Mayor”, sino el DPS, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo No. 812 del 4 de junio de 2020. 4.6. El DPS indicó que le respondió a la interesada una solicitud de información relacionada con el “Proyecto productivo – Estrategia Mi Negocio”, en la que le
informó que las convocatorias estaban cerradas, por lo que debía estar atenta a los diversos canales de información de la entidad. Asimismo, expresó que no cuenta con la función de financiar subsidios de vivienda urbana, porque su labor se centra en la focalización, identificación y selección de potenciales beneficiarios. No puede pasarse por alto, afirma la entidad, que si la accionante pretende postularse al programa de “Subsidio Familiar de Vivienda en Especie”, entonces tendrá que cumplir con los requisitos específicos para ello. Al ciudadano le compete verificar, dentro de los programas existentes, cuál es el que más se ajusta a sus expectativas y necesidades y, tras ello, realizar los trámites de inscripción y procedimientos exigidos. Además, la entidad encontró en el Sistema de Información del Programa Familias en Acción (SIFA) que: (i) la señora Acuña Amado y su hija Angie Tatiana Bobadilla Acuña están vinculadas al programa “Familias en Acción”, del que les han efectuado giros ordinarios y extraordinarios, autorizados por el Gobierno Nacional, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por causa de la pandemia del COVID-19; (ii) Elkin Bobadilla no ha recibido ningún beneficio por lo anterior; (iii) si la accionante está vinculada a “Familias en Acción”, entonces no se encuentra dentro de los criterios para ser incluida al de “Ingreso Solidario”; y (iv) la tutelante no se reporta como beneficiaria de “Adulto Mayor – Colombia Mayor”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: María Lucrecia Acuña Amado 4.7. El DNP aseveró que no ha vulnerado los derechos reclamados en este trámite y que existe una falta de legitimación por pasiva, en la medida que carece de competencia para resolver las peticiones del escrito de tutela, si de acuerdo con el Decreto Legislativo 812 de 2020, esta entidad ya no podrá seguir suministrando información relacionada con los programas “Ingreso Solidario” y “Devolución de IVA”. Será el DPS el encargado de resolver las quejas y peticiones sobre la materia. 4.8. Fonvivienda informó que el módulo de Consultas del Minvivienda constata que el hogar de la accionante estuvo postulado en la convocatoria “Vivienda Gratuita” y cumplió los requisitos legales, sin embargo, no ganó el sorteo previsto para aquella convocatoria. Luego, expresó que el DPS es el competente para realizar la selección de los potenciales beneficiarios del subsidio “Familiar de
Vivienda en Especie”. Finalmente, la entidad indicó que el programa de “Vivienda Gratuita” se encuentra ejecutado y asignado en su totalidad, y que la tutelante no se encuentra como beneficiaria de otros proyectos del municipio de Villavicencio. 4.9. El ICBF manifestó que se comunicó vía telefónica con la accionante, quien informó a la entidad que su núcleo familiar estaba conformado por su hijo de 38 años, Elkin Bobadilla Acuña, su hija de 19 años, Angie Tatiana Bobadilla, y tres
nietas de 6, 13 y 14 años (afiliadas a las EPS Nueva Salud y Comparta e inscritas a la institución educativa Marco Antonio Franco en Villavicencio). Tras ello, expresó que no es competente para prestar ayudas o apoyos de carácter alimentario o económico a Elkin Bobadilla Acuña, por tratarse de un mayor de edad. Con base en lo anterior, el instituto concluyó que no resulta posible acceder o dar trámite favorable a la solicitud presentada en sede de tutela, en la medida que la señora Acuña Amado y su núcleo familiar no reúnen los requisitos objetivos para ser incluidos en los programas “Hogar Gestor” y “Canastas Nutricionales”. 4.10. El Mintic y el Ministerio del Interior solicitaron que se declarara la falta de legitimación por pasiva de estas entidades, debido a que, en su criterio, no han vulnerado los derechos fundamentales invocados y carecen de competencia para responder a las peticiones del escrito de tutela. 4.11. El municipio de Villavicencio aseveró que quienes están llamados a resolver sobre las peticiones de la accionante son el DPS, el ICBF y el SENA, toda vez que por medio de estas entidades se ejecutan los recursos y programas para la superación de la pobreza y el goce efectivo de los derechos de la población vulnerable. Asimismo, informó que la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana le comunicó a la entidad que la señora Acuña Amado es beneficiaria del programa “Familias en Acción” y su hija Angie Tatiana Bobadilla Acuña de
“Jóvenes en Acción”. Finalmente, requirió que se le desvinculara de este trámite, por configurarse la falta de legitimación por pasiva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00717-01
Accionante: María Lucrecia Acuña Amado
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 18 de agosto de 202014, en la
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