CE-50001-23-33-000-2020-00834-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2020-00834-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00834-01
Accionante: Lider Antonio Neira Ruiz ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Personal y concreto / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID 19 / ASIGNACIÓN DE RENTA BÁSICA EN FAVOR DE LA POBLACIÓN VULNERABLE - Petición general En relación con la primera cuestión planteada, el señor [L.A.N.] eleva una petición genérica en favor de todas las personas que se han visto afectadas en sus condiciones laborales por efecto de la pandemia y las medidas de confinamiento.
Para ello solicita que el Presidente de la República profiera la normatividad que les permita acceder a una renta mínima mensual. Sobre el punto es necesario partir de que la acción de tutela está concebida constitucionalmente (artículo 86) como una acción para la defensa de derechos fundamentales. Estos tienen un carácter personalísimo que exige, para la precedencia de la acción, que se trate de una alegación subjetiva respecto de amenazas o vulneraciones en la propia persona. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que este mecanismo es “de carácter estrictamente personal y concreto” (…) Sin embargo, [L.A.N.] no trae una petición personal sobre sus derechos fundamentales o los de ciertos sujetos determinables. Por lo contrario, reclama la necesidad de que se adopten las medidas normativas que implementen una renta mensual en favor de la población vulnerable. Esto lo sustenta en una descripción del estado general en el que, en
su decir, se encuentra actualmente el país a causa de la pandemia y de las condiciones que atraviesan ciertos sectores de la población por no poder realizar su actividad laboral. Además, afirma que el programa de Ingreso Solidario concede un subsidio por un valor que resulta insuficiente. Entonces, la Sala declarará la improcedencia de la acción, pues la pretensión de amparo de derechos fundamentales es un requisito consustancial a este trámite. ACCESO A LOS PROGRAMAS SOCIALES CREADOS PARA MITIGAR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA GENERADO POR LA PANDEMIA – Se deben agotar los procedimientos establecidos y el cumplimiento de los requisitos / PROGRAMAS SOCIALES DE AYUDAS ECONÓMICAS - No se acreditó solicitud previa a la administración / CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TRATO DIFERENCIAL – Sin justificación vulneraría el derecho a la igualdad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La solicitud presentada por [L.A.N.] para que las entidades responsables de los programas asistenciales lo incluyan como beneficiario de los programas asistenciales y subsidios a que haya lugar, tiene, en cambio, cierto grado de concreción pues, en su criterio, de ello depende la protección de sus derechos. Así las cosas, es procedente estudiar de fondo la petición. De entrada, la Sala extraña en el escrito de solicitud de amparo, la protesta sobre alguna vulneración o amenaza de derecho fundamental por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. El escrito presentado por [L.A.N.] no hace reproche por alguna acción u omisión de las entidades en lo que concierne a su inclusión en los
programas o beneficios. De hecho, el actor no manifiesta que haya iniciado trámite alguno con ese propósito, o que cumpla con los requisitos para acceder a algún programa y que las autoridades le hayan negado el acceso. Así mismo, los informes de las autoridades indican que en sus bases de datos no cuentan con alguna petición por parte de [L.A.N.]. (…) En tales términos, la pretensión de [L.A.N.] está dirigida a lograr que, por medio de esta acción, se ordene, de manera general y múltiple, su inclusión a los diferentes programas de asistencia. Esto implicaría, como concluyó el a quo, que el juez de tutela desconociera que el régimen jurídico ha dispuesto unos trámites para realizar el estudio, caso a caso, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00834-01
Accionante: Lider Antonio Neira Ruiz de las personas que son potenciales beneficiarias. Esto, además de desnaturalizar el carácter excepcional de la acción de tutela como mecanismo para la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, llevaría a atentar contra el derecho a la igualdad de otras personas en la misma situación del ahora accionante o que, incluso, sí han acudido a las entidades para efectos de acceder a los programas de asistencia social y están en proceso de valoración. Distinto sería que el accionante se encontrara en una condición diferenciada que justificara un trato asimétrico. En el caso, [L.A.N.] apoya su reclamación en que no puede
trabajar a causa de las medidas de confinamiento obligatorio y aislamiento social, y por tanto sus condiciones económicas no le permiten asumir las cargas del hogar. Además, en la constancia que obra en el expediente de la comunicación telefónica realizada por disposición de la magistrada sustanciadora del fallo de primera instancia, puede leerse que el actor informó que sus ingresos por el trabajo de reciclador se han visto disminuídos por la pandemia, que no es víctima de desplazamiento forzado y que habita con su familia en una vivienda propia. INGRESO SOLIDARIO / BENEFICIARIO / EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA DE AYUDA ECONÓMICA – Por error en la información de la base de datos / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA En lo que atañe a la solicitud elevada por [L.A.N.] para que se le incluya en el Programa Ingreso Solidario, en el entendido de que la asignación económica derivada no depende de la solicitud de la ciudadanía, sino de la focalización y los trámites a cargo de la administración que permiten identificar las personas que cumplen unos requisitos objetivos, el a quo encontró algunas irregularidades. (…) En este contexto, el Tribunal Administrativo del Meta encontró que en el caso de [L.A.N.], el DPS había informado que no estaba en el Programa Ingreso Solidario porque, si bien no era beneficiario de otros programas excluyentes, superaba el puntaje de 30 fijado como tope máximo para ser catalogado dentro del grupo poblacional destinatario de la transferencia. Sin embargo, la autoridad judicial halló que contrario a lo informado por esa entidad, en la plataforma virtual de consulta al
público, constaba que el actor tenía un puntaje de 15.66. Ello significaría que entraría en el grupo poblacional beneficiario. Esta incoherencia en la información llevó al tribunal a encontrar vulnerados los derechos al mínimo vital y a la vida digna. Por lo tanto, ordenó al DNP que subsanara la información y que, posteriormente, de conformidad con los resultados a los que llegara, el DPS definiera si el actor tenía derecho al mencionado programa. Así las cosas, el hallazgo del a quo dio cuenta de que el DPS contaba con información imprecisa de las condiciones de [L.A.N.]. Con ello, la garantía vulnerada habría sido, en un primer término, el derecho al habeas data, lo que en sí mismo conduciría a la ordenación de la respectiva verificación y en su caso, de la corrección. Sin embargo, reducir el amparo del derecho al habeas data en este caso, habría llevado a un déficit de protección, en tanto que, finalmente, un error en la información recopilada podría significar una privación injusta del accionante de la prestación que ahora reclama. En consecuencia, la medida de amparo dispuesta por el Tribunal Administrativo del Meta vino pertinente para proteger una posible amenaza de los derechos al mínimo vital y a la vida digna. INEXISTENCIA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA - No tiene efectos suspensivos sobre la decisión adoptada / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE PRIMERA INSTANCIA – No conlleva a la carencia actual de objeto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00834-01
Accionante: Lider Antonio Neira Ruiz Finalmente, es preciso dar respuesta a la petición presentada por el DNP en su escrito de impugnación, para que esta judicatura revoque el fallo del Tribunal Administrativo del Meta, lo que de suyo implica no proferir órdenes en su contra y, en cambio, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que ya cumplió con lo ordenado por la autoridad judicial. Efectivamente, según el material aportado por el DNP junto con su escrito de impugnación, ese órgano cumplió con la orden dada en primera instancia al verificar y corregir la información socioeconómica del señor [L.A.N.]. Sin embargo, no es posible acceder a la solicitud de la entidad en la medida en que su actuación tuvo como causa la orden proferida por el juez de tutela, al tanto que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, el hecho superado, como una de las posibles manifestaciones de la carencia actual de objeto, se configura cuando “entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (…) Esta diferenciación cobra importancia si se tiene en cuenta que la sentencia de tutela debe cumplirse
inmediatamente y en un término que por lo general es de cuarenta y ocho horas. Así las cosas, la impugnación no tiene efectos suspensivos sobre la decisión adoptada. De manera que, en los casos en que el juez de primera instancia ampara el derecho, la segunda instancia se encontrará, por regla general, con que ya se ha satisfecho la pretensión que dio razón al trámite. Esto, de modo alguno significa que la decisión en segunda instancia deba ser, también por regla general, la declaración de carencia de objeto por hecho superado, pues conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el objeto de la segunda instancia es revocar el fallo si carece de fundamento o confirmarlo si se ajusta derecho. Y nada se ajusta más a derecho, especialmente a la Constitución, que una decisión que proteja los derechos fundamentales. SALVAMENTO DE VOTO - Parcial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedente incluso antes de proferirse sentencia de segunda instancia / HECHO SUPERADO / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE
PRIMERA INSTANCIA / VERIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA
INFORMACIÓN SOCIECONÓMICA EN LA BASE NACIONAL CERTIFICADA DEL SISBEN Según la jurisprudencia constitucional, cuando el hecho que dio lugar a la vulneración de derechos fundamentales cesó con posterioridad a la presentación del amparo, pero con anterioridad a que el fallo de tutela sea proferido, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Línea que debe seguirse incluso, si el pedimento se satisface antes de que se profiera el fallo de
segunda instancia dentro de la acción tuitiva o, antes de que se dicte el fallo en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo ha expuesto el aludido Tribunal (…) el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2020, concedió el amparo respecto de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, por presentarse inconsistencias entre los datos allegados por el DNP en la contestación de la acción constitucional y lo consultado en la página web del SISBEN respecto del puntaje del accionante en tal sistema; por lo que conminó a la entidad a verificar y actualizar la información en la Base Nacional Certificada del SISBEN, conforme a los últimos datos entregados por el ente territorial, y a partir de esto, ordenar al DPS, analizar y resolver si el señor [N.R.] cumple o no con los requisitos para ser beneficiario del programa mencionado, procediendo, si es del caso, con su inclusión. (…) Fue por ello, que mediante el escrito de impugnación el DNP adujo haber actualizado la información del tutelante, siendo esta publicada según “la Base Certificada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00834-01
Accionante: Lider Antonio Neira Ruiz Nacional ––Corte: agosto de 2020–– octavo corte conforme la Resolución 3912 de 2019” que remitió el municipio de Villavicencio. De igual forma, arrimó una comunicación que la entidad envió al señor [N.R.] en la que le informan que
remitieron al “Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la actualización de su información en el SISBEN, para que es[a] entidad atenda (sic) lo requerido mediante el fallo judicial que nos ocupa”. Con esto, la entidad solicitó la revocatoria del fallo del a quo “en el sentido de no emitir órdenes al DNP y decretar hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que (…) cumplió lo dispuesto por el Despacho Judicial”. En segunda instancia, esta Subsección confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, incluso los numerales primero y segundo que; amparó el derecho a la vida digna y el mínimo vital del accionante; y emitió la orden al Departamento Nacional de Planeación, respectivamente. Sin embargo, considero que en este caso, de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia, se debieron revocar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto se debe a que en el transcurso del proceso, la entidad corrigió las inconsistencias respecto del puntaje del SISBEN del accionante, de manera que cesó la vulneración de sus derechos fundamentales antes de que esta Sala de Subsección se pronunciara al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00834-01(AC)
Actor: LIDER ANTONIO NEIRA RUIZ
Demandado: NACIÓN -PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAY OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó el Departamento Nacional de Planeación contra la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2020 por
el Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela y pretensiones Lider Antonio Neira Ruiz solicitó el amparo de sus derechos a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República; los ministerios del
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00834-01
Accionante: Lider Antonio Neira Ruiz Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y de la Protección Social, de Trabajo, de Educación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio; además, por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional —APC—, el Departamento Nacional de Planeación —DNP—, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social —DPS—, el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA––, el Fondo Emprender, el Departamento del Meta, y el municipio de Villavicencio. Esto, con ocasión de que, en su decir, las entidades accionadas han desconocido que
“los desplazados y víctimas del conflicto político, social, armado interno de este país, nos encontramos en una grave situación de vulneración [y] peligro”1. Además, pidió la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la Personería Municipal de Villavicencio. Como consecuencia del amparo de sus derechos, Lider Antonio Neira Ruiz peticionó al juez de tutela: “a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e
institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. f) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias. g) Ordenar al señor MINISTRO DE VIVIENDA JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ y a la GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA [sic] DE VILLAVICENCIO me postulen y me otorguen el subsidio de vivienda en especie 1 Página 2 del escrito de solicitud de tutela, contenido en el archivo electrónico con certificado 61AFCD654EA1D44B
2833B47D0349CF9E 07C0DD6B147AFC75 2C9793F0E7066160.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00834-01
Accionante: Lider Antonio Neira Ruiz para las Victimas [sic] para terminar de construir mi casita ; de acuerdo a lo
establecido en los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de la Ley 1448 de 2011 conocida como ley de víctimas, asi [sic] como también lo reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 02 del decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 conocida como ley de vivienda y de los decretos 1533 y 2058 de 2019. h) Ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA
LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – APC, SENA – FONDO EMPRENDER,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS, GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA [sic] DE VILLAVICENCIO, me reconozcan y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible establecido en la ley de víctimas y al cual tengo derecho. i) Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN LUIS ALBERTO RODRIGUEZ para que me efectúen el debido proceso administrativo para que me inscriban al programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable. j) Ordenar a quien corresponda en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS y de acuerdo a sus competencias y funciones; inscribir a mi nucleo [sic] familiar a la RED UNIDOS y a los programas MAS FAMILIAS EN ACCION [sic] y JOVENES EN ACCION [sic]”. k) Ordenar a quien corresponda efectuar el tramite [sic] respectivo y de acuerdo a sus funciones y competencias en el MINISTERIO DE AGRICULTURA otorgar a
mi nucleo [sic] familiar el subsidio agroeconómico. l) Vincular al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO a la presente acción como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos humanos y de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados”2.
2. Argumentos de la solicitud de tutela Lider Antonio Neira, afirmó que tanto él como su esposa se encuentran sin trabajo, que tienen hijos menores de edad y que en la emergencia causada por la actual pandemia no han recibido “ninguna ayuda ni subsidio por parte del estado ni siquiera las ayudas alimentarias por parte del gobierno Nacional, Departamental y Municipal”3. Asimismo, que no ha sido beneficiario de ninguno de los programas de ayuda del Estado y que por el confinamiento preventivo obligatorio, no ha podido salir de su vivienda a trabajar y conseguir los medios para subsistir. En este contexto adujo: “nos encontramos en una situación de urgencia extrema y debilidad manifiesta con un alto nivel de vulnerabilidad, peligro y afectación de nuestros derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital”4.
El señor Neira Ruiz hizo énfasis en que, en su criterio, Colombia se encuentra en una grave situación económica, y que, ante el elevado costo de la vida, la medida de Ingreso Solidario, por un valor de $160.000 pesos, resulta insuficiente para asumir las cargas del hogar. Sin embargo, llamó la atención en que recientemente algunos congresistas radicaron un proyecto de ley en favor de una renta mínima destinada a las familias registradas en el SISBEN IV, lo que, en su criterio, “puede
2 Páginas 24 y 25 del escrito de solicitud de tutela. Ibidem. 3 Ver página 2 del escrito de solicitud de tutela. Ibidem. 4 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00834-01
Accionante: Lider Antonio Neira Ruiz ser la solución adecuada para garantizar la protección constitucional a nuestros derechos fundamentales de manera inmediata”5.
A partir de lo anterior, Lider Antonio concluyó que, por la situación descrita previamente se configura un inminente riesgo para los derechos fundamentales alegados. Para tal fin citó apartes de sentencias de la Corte Constitucional donde se establece el contenido y la obligación para las autoridades públicas de proteger el derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital; así como la prevalencia de los principios de dignidad humana, solidaridad y la imperativa obligación para el Estado de que, en medio de la actual emergencia, se deban proteger a los grupos en situación de especial vulnerabilidad. A su escrito de solicitud, el accionante adjuntó como pruebas las imágenes de su cédula, la de su esposa y las de las tarjetas de identidad de sus hijos.
3. Trámite de tutela e intervenciones 3.1. El Tribunal Administrativo del Meta profirió auto el 16 de septiembre de 2020 en el que resolvió, entre otras decisiones, (i) admitir la solicitud de amparo pero únicamente en contra de las siguientes autoridades: Presidencia de la República,
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; DPS; DNP; SENA, APC, Gobernación del Meta, municipio de Villavicencio y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (ii) vincular a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal de Villavicencio y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y (iii) requerir al DNP para que informara si el señor Lider Antonio Neira Ruiz “ha sido beneficiario de alguno de los apoyos económicos del Gobierno Nacional, destinados para la mitigación de los impactos derivados por la emergencia de Covid-19”6. 3.2. La magistrada sustanciadora de la primera instancia profirió auto el 16 de septiembre de 2020 en que, con el fin de tener claridad de cuáles eran las pretensiones de amparo concretas de Lider Antonio Neira Ruiz, ordenó que, por la Secretaría del Tribunal, este fuera llamado para preguntarle lo siguiente: “- Aclare cómo está conformado su núcleo familiar, y cuáles son los aportes económicos que normalmente sufragan sus necesidades básicas y las de su hogar. - Informe cuál fue su último lugar de trabajo, salario percibido y la razón de su desvinculación. - Informe si habita en vivienda propia o arrendada, indicando en este último caso si a la fecha continúa cancelando el canon de arrendamiento, si ha realizado un acuerdo de pago con su arrendador o qué disposición ha adoptado sobre el tema. - Precise si se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, y si ha
solicitado o realizado algún trámite para obtener indemnización 5 Página 7 del escrito de solicitud de tutela. Ibidem. 6 Ver páginas 3-5 del archivo digital con certificado 3ABB59D5D624D338 1C300A4612636AA6 5AC520A497E4AD88
0951028AB1DB6CFE.
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Accionante: Lider Antonio Neira Ruiz administrativa por el hecho victimizante por el que se hubiese reconocido su calidad de víctima. - Informe concretamente si ha sido beneficiario de alguno de los apoyos económicos del Gobierno Nacional, destinados para la mitigación de los impactos derivados por la emergencia de Covid-19”7. 3.3. En el informe secretarial del cumplimiento de esa orden, se dejó constancia de las respuestas del señor Neira Ruiz en el siguiente sentido: “[…] relató que su familia está conformada él, de 58 años de edad, su esposa, quien tiene 52 años de edad, y sus dos hijos de 14 y 16 años; que se ha desempeñado como reciclador en la ciudad de Villavicencio, oficio que continúa ejerciendo actualmente, no obstante, los ingresos a raíz del mismo han disminuido, puesto que previo a la pandemia podía llegar a ganar entre $15.000 y $30.000 diarios, mientras que ahora el material reciclado es pagado a un menor precio”.
Manifestó que la vivienda en que habita con su familia es propia, ubicada en el
sector de Villa Juliana en Villavicencio, y aclaró que no hace parte del RUV puesto que no ha sido víctima de desplazamiento forzado ni de ningún otro hecho victimizante. Finalmente, reiteró que no ha recibido ningún subsidio ni ayuda económica o alimentaria en época de pandemia, y que su propósito con la acción de tutela es obtener los subsidios mencionados en las pretensiones de tutela”8. 3.4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que se negara el amparo constitucional, toda vez que, en su criterio, en este caso se configura la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto esa autoridad no es competente para conocer de las peticiones del accionante9. 3.5. La APC requirió su desvinculación de este trámite y que se declarara probada la fatal de legitimación por pasiva, al considerar que el ejercicio de sus funciones no implica el otorgamiento de ayudas humanitarias o de emergencia, ni guardan relación con las peticiones iusfundamentales. Además, expresó que la entidad no ha tenido ninguna intervención en los hechos objeto del escrito de tutela10. 3.6. El DPS indicó que: (i) al revisar el sistema de gestión documental denominado “DELTA”, no se encontraron peticiones radicadas por el accionante ante la entidad ni traslados por parte de otra autoridad; (ii) el sistema llave Maestra evidencia que el señor Neira Ruiz se encuentra incluido en la Estrategia Unidos y fue atendido por los programas de Seguridad Alimentaria – Resa y Ruta de Ingreso y Empresarismo de Prosperidad Social, establecidos con anterioridad a la
emergencia del COVID-19; (iii) la base de datos SIFA (Sistema de información de Familias en Acción) hace constar que el interesado no está inscrito ni focalizado 7 Ver archivo electrónico en el expediente digital aportado por el juez de primera instancia con certificado BDEEF28C5D60D626 D67F36114676A49C 6224F0F21C4515E0 CE64950D9A001E69. 8 Constancia contenida en el archivo electrónico con certificado AF5139D68F5AC34D B5B07F34DB7563A1 991DB9E1E90B6A32 53D02FE9570E6480. 9 Archivo electrónico con certificado A2812D363DB5D5D6 D0D09A6699D79CBC EAA6D0C6627202DC 628509F3F7165F57. 10 Archivo electrónico con certificado 9FB8CC4A2745BA13 E81574C739C33085 B5A8D6A31CD1BC1E
15450EDA91E655CA.
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Accionante: Lider Antonio Neira Ruiz como población desplazada; y la de Ingreso Solidario certifica que no es beneficiario porque su puntaje del Sisbén III es superior a 30 puntos (48.67); y que
(iv) tampoco pertenece el actor a los programas Jóvenes en Acción y Colombia Mayor. Con fundamento en lo anterior, la entidad aseveró que la presente solicitud de tutela no está llamada a prosperar11.
3.7. El DNP12 se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, puesto que, a su juicio, no le es atribuible la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el tutelante. Como sustento de lo anterior, puso de presente que no está dentro de sus funciones: (i) la administración y ejecución de los programas sociales creados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ambiental; (ii) la ejecución del programa Ingreso Solidario; y (iii) pronunciarse sobre otros programas sociales en cabeza de otras autoridades del orden nacional y territorial. Finalmente, la autoridad advirtió que las quejas y reclamos relacionados con los programas Ingreso Solidario y Devolución del IVA deben ser redireccionados al DPS. 3.8. La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron que las desvincularan, por falta de legitimación por pasiva; y, en su defecto, que se declarara improcedente el amparo solicitado, toda vez que no existe una acción u omisión atribuible a estas autoridades que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales invocados. De igual manera, los sujetos vinculados expresaron que no tienen funciones de incluir o excluir personas en algún programa social, así como tampoco de entregar ayudas de cualquier tipo13. 3.9. El SENA14 considera
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