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CE-50001-23-33-000-2020-00923-01(AC)

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Detalles

Título
CE-50001-23-33-000-2020-00923-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA A TERCERO CON INTERÉS EN EL PROCESO – Objeto de las pretensiones de coavydante exceden las propuestas en la presente acción de tutela [E]l concejo accionante lo que pretende es que se tenga por contestada oportunamente la demanda, mientras que el señor Cabrera Daza invoca la protección de sus derechos fundamentales bajo otras causas o motivos de presunta vulneración, como lo es que a él no le notificaron la admisión de la demanda electora con aplicación del Decreto 806 de 2020. (…) Por tanto, lo que se advierte es un intento de promover sus propias pretensiones, con lo cual busca que se discutan otros aspectos que no se relacionan específicamente con el objeto de debate de esta acción de tutela. (…) De manera que, no es procedente referirse sobre los reproches presentados por el mencionado vinculado, en la medida en que sus solicitudes exceden el límite de su intervención como tercero interesado en una acción de tutela contra un trámite judicial. (…) Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, señala que los terceros que tienen un interés legítimo en el proceso pueden intervenir como coadyuvantes del actor, de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Por tanto, los terceros en la acción de tutela deberían intervenir en apoyo de las pretensiones y defensa presentadas por las partes y no para promover sus propios intereses. (…) Así, la Corte Constitucional ha considerado que permitir que los terceros intervengan para solicitar la protección de sus

propios derechos fundamentales, con cuestionamientos distintos a los del accionante, conlleva a debatir la totalidad de los aspectos del trámite, decisión o proceso demandado y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una tercera instancia. (…) Entonces, si un interviniente considera que una decisión judicial desconoce, afecta y, vulnera sus derechos fundamentales, por razones distintas a las expuestas en la solicitud de amparo, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente en la que requiera la protección de sus derechos fundamentales. (…) En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de la solicitud de protección de los derechos fundamentales del señor

[M.A.C.D.].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz en el que se omitió argumentación para que se diera por presentada la demanda [P]ara la Sala no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, puesto que la parte accionante contaba con el recurso de reposición, que si bien lo presentó, en este no expuso los argumentos sobre los cuales pretende se dé por presentada oportunamente la contestación de la demanda en el proceso electoral de la causa con fundamento en la aplicación del Decreto 806 de 2020, especialmente lo contemplado en su artículo 8°, relativo a la notificación personal

y a desde cuándo debe entenderse realizada. (…) En efecto, entre los argumentos sobre los cuales sustentó tal recurso se encuentran los inconvenientes que presentó la actora con el cargue de los documentos y su contestación, así como que la Ley 1437 de 2011 establecía para ello un término de 15 días, lo cual a su juicio, en la virtualidad resulta ser de 24 horas, ya que el internet permite a través del correo electrónico una recepción de documentos continúa. (…) No obstante, la parte demandante no hizo referencia en dicho escrito a la aplicación del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (…) De igual manera, es necesario resaltar que el juez ordinario no se encontraba facultado de oficio para convertir algún argumento contenido en dicho recurso en lo que ahora pretende la parte actora respecto a dicho decreto, pues tratándose del recurso de reposición, el mismo artículo 318 del Código General del Proceso estipula que «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten», lo cual, se reitera, no aconteció en el asunto particular. (…) En efecto, si la finalidad de la parte actora era la de oponerse a la decisión que tuvo por no contestada oportunamente la demanda, tenía que recurrirla de forma expresa y oportunamente bajo los motivos y fundamentes de hecho y de derecho que considerara aplicables, para que el juez de la causa tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto. (…) De manera que, el concejo accionante, a través de su apoderado, debía exponer el planteamiento relativo a la aplicación del mencionado Decreto 806 de 2020, vigente para el momento de los

hechos, también en el recurso de reposición que presentó en contra del auto que tuvo por no contestada oportunamente la demanda. (…) Ello, por cuanto era el juez ordinario el encargado de establecer desde cuando debía entenderse surtida la notificación, esto es, si: a) con la remisión del mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, b) cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo del destinatario, c) si el día de recibo de la notificación personal electrónica debidamente demostrado por el destinatario o, d) una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje para tal fin, con fundamento en el citado decreto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Se aplicó el procedimiento legalmente establecido / AUTO QUE DA POR NO PRESENTADA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Escrito presentado fuera del horario judicial / DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA CON OCASIÓN AL COVID19 - Horario del servicio de justicia no es continuo [S]e advierte que desde antes de la existencia de dicho acuerdo, ya el Consejo Superior de la Judicatura había expedido los Acuerdos PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del 11 y 25 de abril de 2020 y, otros tantos, con la finalidad de conjurar la situación actual respecto de las actuaciones judiciales y, en ellos estableció la utilización de forma preferente de los medios tecnológicos «evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias», así como que los memoriales y

demás comunicaciones podrían ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. (…) Conforme a las normas y acuerdos en cita, las referidas medidas se adoptaron con la finalidad de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del contagio a gran escala del virus Covid-19; sin embargo, en ninguna de ellas se estableció un horario judicial de 24 horas continuas para la recepción electrónica de memoriales en el Juzgado demandado. (…) Por lo que, no resultan acertadas las justificaciones que pretende validar la parte accionante en cuanto a la continuidad del horario en la atención al público del despacho judicial en cuestión, pues a pesar de las circunstancias actuales de crisis sanitaria y de restricciones por el confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno en el territorio nacional, se han implementado las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, que si bien ha conllevado modificaciones en la forma de prestación del servicio, no implica una variación en los horarios de atención al público del despacho judicial demandado. (…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00923-01(AC)

Actor: CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL (META)

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial del Concejo de Cumaral (Meta) contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral negó la acción de tutela de la referencia1.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La apoderada judicial del Concejo de Cumaral (Meta), promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio con la finalidad de que le protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

Sostuvo que tales garantías las vulneró la autoridad judicial demandada con ocasión de la providencia de 22 de octubre de 2020, confirmada el 6 de noviembre de la misma anualidad, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral, en el proceso radicado 50001-33-33-004-2020-00131-00. En consecuencia, la parte demandante pretende: «PRIMERO: Se me reconozca personería jurídica para actuar en representación legal del Concejo Municipal de Cumaral – Meta.

SEGUNDO: Revóquese la providencia No. 19 de fecha veintidós (22) de octubre de 2020, dentro del expediente No. 50-001-33-33-004-2020-0013100 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de

1 Mediante auto del 10 de marzo de 2021, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela desde el auto del 12 de noviembre de 2020, con el cual se admitió la demanda y, se dispuso lo siguiente: «Por secretaría, devuélvase inmediatamente el expediente al despacho judicial de origen para que se vincule y ordene notificar de la existencia de la presente demanda al señor Marlon Augusto Cabrera Daza, personero electo del municipio de Cumaral (Meta), así como al señor Hugo Cesar Chingaté Prieto, procurador 206 Judicial I para Asuntos Administrativos y al alcalde de dicha municipalidad y, se surta el trámite correspondiente.» Villavicencio, mediante el cual se da por no contestada la demanda por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL al haber sido presentada por fuera del término previsto para ello, conforme lo manifestado en dicho auto.

TERCERO: Ordenar, que se tenga por contestada la demanda por parte del Concejo Municipal de Cumaral y se ordene realizar el traslado de las excepciones allí establecidas.

CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, se continúe con el trámite pertinente y se proceda a realizar la audiencia inicial.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que el señor Hugo Cesar Chingaté Prieto, en calidad de procurador 206

Judicial I para Asuntos Administrativos, promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del señor Marlon Augusto Cabrera Daza como personero electo en Cumaral (Meta), el alcalde y el Concejo de dicho

ente territorial, el cual se identificó con el radicado 50001-33-33-004-2020-0013100. Indicó que a las 12:29 p. m. del 16 de septiembre de 2020, fue notificado de manera electrónica el Concejo Municipal de Cumaral del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral, en el cual se dio traslado por el término de 15 días hábiles de conformidad con el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, para contestarla, proponer excepciones y aportar las pruebas que tuviesen en su poder. Manifestó que el 7 de octubre de 2020, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, remitió al correo electrónico j04admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co su contestación, las excepciones y pruebas con la cual pretendía desvirtuar los hechos alegados en su contra. Añadió que los documentos adjuntos a la contestación fueron enviados en formato PDF, que pesaban más de 25 MB, que era la cantidad máxima permitida, por lo que algunos escritos se enviaron a través del drive de Google y los otros archivos se remitieron comprimidos debido a su tamaño digital, para lo cual se utilizó la herramienta WinRAR. Aclaró que a pesar de las medidas adoptadas, el cargue de los archivos fue demasiado lento y complejo, de manera que al no existir otro mecanismo idóneo y alternativo para el envío de la contestación y los documentos adjuntos le tocó esperar a que cargaran en su totalidad. Precisó que desde las 14:52 horas del 7 de octubre de 2020 se inició el trámite de

carga de los aludidos documentos y que para el primero de ellos se registró la subida a través del Google drive a las 16:10 horas y seguidamente los demás documentos. Adujo que a las 10:21 a.m. del día 8 del mismo mes y año en la página web de la Rama Judicial en el aplicativo para consulta del proceso se reportó la siguiente anotación: «RESPUESTA CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL, META EXTEMPORÁNEA», se publicó la contestación de la demanda del Concejo Municipal de Cumaral y el secretario emitió constancia en la que señaló: «El día de hoy, ocho (8) de octubre del año dos mil veinte (2020), organizando los correos electrónicos recibidos en el correo institucional de este despacho j04admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, para su respectivo trámite se vislumbra email de la abogada KATHERIN GOMEZ LÓPEZ con ASUNTO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 500013333004 2020 00131 00, recibido el día de ayer 07 de octubre de 2020, fuera del horario laboral, por lo que se le da recibido con fecha de hoy. Revisado dicho correo se encuentran 2 archivos comprimidos con denominación: Anexo 1 expediente contractual mínima y anexo 2 concurso personero, los cuales al momento de descomprimir, me sale una advertencia que no se puede descomprimir el archivo por venir en un formato desconocido o se encuentra dañado, razón por la cual no es posible anexar esos documentos a la respuesta dada por la

abogada KATHERIN GOMEZ LÓPEZ.»

Agregó que, con auto del 22 de octubre de 2020, el despacho judicial indicó que la contestación era extemporánea, pues el correo enviado dentro del término previsto llegó a las 5:45 p. m., por lo que el 26 de octubre de dicha anualidad presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión. Manifestó que la reposición se resolvió mediante auto del 6 de noviembre de 2020, en el que señaló: «NO REPONER el auto proferido por este Despacho el 22 de octubre de 2020, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL, de conformidad con lo expuesto en el presente auto» y que en dicho proveído se fijó como fecha para celebrar audiencia inicial el 19 de noviembre de 2020 a las 8:00 a. m.

3. Sustento de la petición Sostuvo que el Juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales con la providencia del 22 de octubre de 2020, dictada dentro del aludido medio de control de nulidad electoral, con la cual dio por no contestada la demanda por parte del Concejo Municipal de Cumaral, por haber sido remitida fuera del horario laboral.

Precisó que la providencia de 22 de octubre de 2020 se dictó sin una argumentación de fondo y con ello se desconocieron los fundamentos fácticos y jurídicos presentados en el recurso de reposición que presentó en su contra. Expuso que la realidad del país a causa de la pandemia del Covid 19, ha generado una problemática de la tecnología en la actividad judicial, que ha conllevado un cambio en las medidas para llevar a cabo la gestión, que repercute

en el horario de atención al público. Refirió que la Rama Judicial debe garantizar no solo un acceso a la justicia, sino una aplicación de la norma de manera integral, para garantizar el principio de legalidad. Señaló que la Ley 1437 de 2011 contempla un término de 15 días para contestar la demanda y que dadas las circunstancias actuales de virtualidad en la actividad judicial resulta ser de 24 horas. Precisó que en eso radica la diferencia entre la virtualidad y la presencialidad, pues el Internet permite a través del correo electrónico una recepción de documentos de manera continua. Recordó que el Acuerdo PCSJA20 -116632 de 30 de septiembre de 2020, en su artículo 26, contempla que las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente. Aclaró que como ese acto administrativo rige a partir del 1° de octubre de 2020, no es aplicable al auto admisorio de 16 de septiembre de 2020, en tanto que este solo se encuentra regulado por el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. Destacó que de acuerdo con la página de la Rama Judicial el horario de atención del Juzgado demandado corresponde a: 7:30 a. m. a 12:00 p. m. y de 1:30 p. m. a 5:00 p. m., y que a pesar de ello la notificación del auto admisorio de la demanda fue allegada el 16 de septiembre de 2020, a las 12:29 p. m. al correo electrónico del Concejo Municipal del Cumaral, es decir, fuera del horario laboral.

Agregó que son pocas las entidades del Estado y los despachos judiciales que tienen activado en su correo la respuesta automática de confirmación de recibido, por lo que requiere que el juez constitucional no sea ajeno a este tipo de situaciones y garantice no solo sus derechos fundamentales si no a su vez le dé aplicabilidad al artículo 2° del Decreto 806 de 20202.

4. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta mediante providencia del 12 de marzo de 2021, admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación del juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Villavicencio. Asimismo, dispuso la vinculación del señor Marlon Augusto Cabrera Daza como personero electo del Municipio de Cumaral, del señor Hugo Cesar Chingaté Prieto como procurador 206 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio y, del señor Román Valerio Bernal como alcalde del Municipio de Cumaral y, ordenó correr traslado de la demanda tanto al accionado como a los vinculados por el término de un día para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, mediante auto del 15 de marzo de 2021, el a quo vinculó a la juez Quinta Administrativa Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por cuanto «… en el término de traslado el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, indicó, que le fue aceptado por la Juez Quinta Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el impedimento para conocer del proceso 50001333300420200013100, mediante auto de 11 de marzo de 2021».

5. Contestaciones 5.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que la decisión demandada que tuvo por no contestada la demanda de nulidad por parte del Concejo accionante, por ser extemporánea, se encuentra dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales. 2 De dicha norma la parte accionante citó: «…[s]e adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.» Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que dentro del trámite del proceso de nulidad electoral adelantado se dio cabal cumplimiento a las normas procedimentales, además de que se indicaron los canales de atención a los usuarios y se decidió, debidamente motivado, el recurso de reposición formulado.

Informó que se declaró impedido para conocer de la demanda electoral, pues se encuentra inmerso en la causal del numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso debido a que tiene un pleito pendiente en el que se controvierte la misma cuestión jurídica, por lo que le fue aceptado mediante providencia del 11 de marzo de 2021 por la Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. 5.2. Personero municipal de Cumaral, señor Marlon Augusto Cabrera Daza

Sostuvo que el juzgado demandado no ha atendido en debida forma las reglas del Decreto 806 de 2020, en relación con la presentación de la demanda, su inadmisión, subsanación, entre otros, lo cual le genera una violación a su derecho al debido proceso. Agregó que las actuaciones de dicho despacho judicial tampoco se encuentran conformes a lo dispuesto en el artículo 100 del Código General del proceso y menos al mencionado decreto, en su artículo 6°, por lo que solicitó se le garantizara tal garantía y se decretara la nulidad del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral en su contra. 5.3. Alcaldía municipal de Cumaral En relación con esta autoridad, el a quo indicó en el fallo impugnado lo siguiente: «Téngase por no contestada la presente acción de tutela por parte del Alcalde el Municipio de Cumaral – Meta, pues, el escrito fue recibido en el siguiente correo electrónico: sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 15 de marzo de 2021 a las 5:57 pm. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto admisorio fue notificado el 12 de marzo de 2021 a las 2:22 pm, en el cual se le concedió el término de un (01) día, a fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, es decir, el plazo para pronunciarse era hasta el 15 de marzo de 2020 a las 5:00 pm.» 5.4. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio Esta autoridad recordó que el horario judicial es de 7:30 a.m. a 12 p.m. y de 1:30

p.m. a 5:00 p.m., por lo que citó el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso que indica que los memoriales, incluidos en los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día que vencía el término. Solicitó que se niegue la solicitud de tutela, puesto que si bien el escrito de contestación de la parte accionante fue presentado el día que vencía el término, ello ocurrió después de haberse cerrado el Juzgado demandado; razón por la cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte demandante.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral mediante fallo proferido el 25 de marzo de 2021 negó la acción de tutela de la referencia, por los siguientes motivos: Manifestó que se cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que: «i) goza de relevancia constitucional, pues, se decide si mediante la providencia de 22 de octubre de 2020, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, vulneró los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, cuya protección se invoca; ii) dentro del proceso de Nulidad Electoral, la apoderada del CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL agotó todos los recursos, razón por la cual acude a la presente acción; iii) la providencia atacada es del 22 de octubre, confirmada mediante auto de 6 de noviembre de 2020, por lo que está demostrado que la acción se instaur[ó]

cinco días después de la última actuación; iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, siendo posible determinar el debate jurídico y, por último, v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.» Hizo un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso objeto de la acción de tutela, a partir de lo cual recordó que el artículo 13 del Código General del Proceso establece que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Mencionó que las normas que regulan los diversos pronunciamientos deben ser rigurosamente observadas tanto por las partes como por los funcionarios judiciales, lo que implica el cumplimiento de los términos legales dispuestos para tal fin. Indicó que el artículo 2° ibidem establece como una disposición general el acceso a la justicia, para garantizar el respeto por el debido proceso y observar con diligencia los términos, en tanto que su incumplimiento injustificado es sancionado. Agregó que, a su vez, el artículo 109 ibidem consagra la posibilidad que tienen los usuarios de la administración de justicia de utilizar el correo electrónico como medio idóneo para presentar memoriales y comunicaciones a los despachos judiciales y que en el buzón debe quedar registrada la fecha y hora de recepción de tales documentos. Añadió que lo anterior era con el fin de verificar lo consagrado en el último inciso de la norma en mención, esto es «… [l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».

Resaltó que no era tema de discusión el término de 15 días otorgado en el auto admisorio al concejo demandado, en el proceso de nulidad electoral, para ejercer el derecho de defensa y contradicción, por lo que el traslado vencía el 7 de octubre de 2020. Limitó la controversia a la hora de recibo del escrito de contestación, a partir de lo cual advirtió que la hora de remisión del documento desde el correo katherinlop.08@gmail.com al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, fue a las 5:46 p. m. del 7 de octubre de 2020. Mencionó que por ello tampoco existía discusión alguna respecto a que la contestación de la demanda fue remitida por fuera del horario laboral, comprendido entre las 7:30 a. m. a 12 p. m. y de la 1:30 p. m. a las 5:00 p. m., para el distrito judicial de Villavicencio. Indicó que los argumentos expuestos por el Concejo Municipal de Cumaral, para justificar la inobservancia del término judicial establecido, no eran de recibo puesto que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares. Advirtió que la apoderada de dicha entidad debía tener conocimiento del artículo 109 del Código General del Proceso, el cual establece que los memoriales incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término. Aclaró que, si bien el correo electrónico permite una recepción de manera

continua, no significa que los despachos judiciales estén sometidos a un horario de 24 horas, como lo pretendía hacer valer la mencionada profesional en derecho. Hizo referencia a que la aludida abogada bien conocía a fondo la problemática que aquejaba al país respecto de la conexión a internet, por lo que su argumento no era de recibo, por lo que llamó la atención porque no hubiera precavido los percances que se pudieran presentar. Recordó que tal como ella lo señaló, solo hasta el 7 de octubre de 2020 a las 2:52 p. m. inició el cargue de la contestación de la demanda, lo cual culminó a las 5:46 p. m. Agregó que aunado a lo anterior, se verificó un actuar pasivo por parte de la profesional en derecho, pues en el auto admisorio de 14 de septiembre de 2020 el Juzgado demandado señaló el número celular de atención al público, de manera que podía comunicarse con el despacho judicial para que la ayudaran o la orientaran en el cargue de los documentos o, en su defecto, pudiera allegarlos en un CD antes de que vencieran los términos dispuestos para remitir la contestación. Expuso que de accederse a la pretensión de dar por contestada la demanda, ello implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de las partes que contestaron dentro del término establecido y, además se quebrantaría el principio de legalidad, ya que se permitiría que los términos judiciales no sean estrictamente los señalados en la ley, sino que pudieran ser modificados. Mencionó que el Acuerdo PCSJA20 - 11632 de 30 de septiembre de 2020, en su

artículo 26, establece que las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente. Manifestó que según lo indicado por la apoderada ese acuerdo rigió solo a partir del 1° de octubre de 2020 y que por ello a su juicio no sería aplicable al auto admisorio de 14 de septiembre de 2020. Precisó que tal afirmación no tenía asidero jurídico, ya que el artículo 33 del citado acuerdo dispuso que regía a partir de la fecha de publicación, sin señalar limitación alguna respecto de los procesos que ya estaban en trámite o no, por tanto, consideró que dicho acuerdo sí era aplicable al caso en estudio, en armonía con las otras disposiciones ya citadas, que definían, en todo caso, que el plazo para remitir la contestación de la demanda era hasta el 7 de octubre de 2020, a las 5:00 p. m. Sostuvo que frente al argumento de que el auto de 14 de septiembre de 2020 fue notificado el 16 de septiembre de 2020 a las 12:29 p. m., es decir, fuera del horario laboral, tal como la apoderada del mencionado concejo había señalado en el escrito de tutela, el horario de atención al público por parte del juzgado es de 7:30 a. m. a 12:00 p. m. y de 1:30 p. m. a 5:00 p. m., por lo que, al medio día o al cierre, no hay prohibición alguna para que los empleados continúen laborando para atender la alta demanda de justicia que se presenta.

Resaltó que cuando ello ocurre, no se habilita la extensión del horario de atención al público, para que la administración de justicia se beneficie, por ejemplo, en este caso, para que su providencia se entienda notificada el mismo 16 de septiembre, sino en horas hábiles del día siguiente. Descartó el argumento según el cual no se resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 22 de octubre de 2020, puesto que, mediante providencia de 6 de noviembre de la misma anualidad, el Juzgado lo decidió de fondo y con suficiente motivación, al no reponer la decisión recurrida. Indicó que la apod

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