CE-50001-23-33-000-2021-00015-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2021-00015-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA LA APERTURA DEL
INCIDENTE DE DESACATO – Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El juzgado accionado no desconoció la realidad fáctica sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 14 de septiembre de 2020. Por el contrario, se evidencia que estudió el cumplimiento por parte Porvenir S.A. de la orden impartida por el juez de tutela y concluyó que la entidad incidentada cumplió la orden judicial, pues según el fundamento de la decisión de amparo la información entregada a la accionante constituía una respuesta a su petición. Situación distinta es que la accionante se encuentre inconforme con el estudio, la valoración probatoria y las conclusiones a las que llegó el juzgado, y pretenda que en el presente trámite se estudie nuevamente el cumplimiento o no de la orden de tutela, lo cual resulta abiertamente improcedente. Dicho análisis corresponde al objeto mismo del incidente de desacato o trámite de cumplimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 el cual, como se vio, ya fue desarrollado por el juzgado accionado. (…) Así las cosas, la accionante no demostró la configuración de ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales ni la vulneración de ningún derecho fundamental por parte del juez que resolvió el incidente de desacato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00015-01(AC)
Actor:MELBA RUTH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 27 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del
Meta. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de enero de 2021 la señora Melba Ruth Rodríguez Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición y a la seguridad social, que consideró vulnerados con el auto de 2 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante el cual se negó la apertura del incidente de desacato que presentó la accionante para el cumplimiento de la sentencia de tutela No. 5000133-33-008-2020-0014600. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales al
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL
DERECHO DE PETICIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, en ordenanza con
la Constitución Política de Colombia. SEGUNDA. DECLARAR NULA la providencia proferida por el JUZGADO
OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
(META) – JUEZ Sra. ANGELA MARIA TRUJILLO DIAZ GRANADOS con fecha del día dos (02) de Diciembre de 2020, que decidió Abstenerse de dar apertura al Incidente de Desacato de tutela presentado por la señora Melba Ruth Rodríguez Sánchez a través de apoderado en contra de los funcionarios de Porvenir Pensiones y Cesantías, dado que según el despacho judicial convocado, supuestamente se dio cumplimiento a la orden que impartió el mismo en la sentencia proferida el 14 de Septiembre de 2020 dentro del proceso con referencia 50001 33 33 008 2020 00146 00. TERCERA. ORDENAR dar trámite al INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA, toda vez no se encuentra superado el hecho que da inicio a la acción constitucional a la que hace referencia el proceso 50001333300820200014600, dado que, en el mismo no se profirió una respuesta de fondo clara, precisa, congruente y consecuente por parte de Porvenir Pensiones y Cesantías.>>.
B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 14 de septiembre de 2020 el juzgado accionado profirió fallo de tutela en el que amparó el derecho fundamental de petición y el debido proceso de la accionante. En la sentencia se dispuso lo siguiente:
<<PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales petición y debido proceso de la señora Melba Ruth Rodríguez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al señor Miguel Largacha Martínez en su calidad de Presidente de Porvenir Pensiones y Cesantías y a la señora Diana Martínez Cubides Directora de Acciones Constitucionales de la misma sociedad que resuelvan la petición que les presentó la señora Melba Ruth Rodríguez Sánchez a través de apoderado, identificada con el Radicado N°. 01065210178650001>> 3.2.- La accionante presentó incidente de desacato contra el señor Miguel Largacha Martínez en su calidad de presidente de Porvenir S.A. y la señora Diana Martínez Cubides, directora de Acciones Constitucionales, porque, a su juicio, no cumplieron lo ordenado en la tutela del 14 de septiembre de 2020. 3.3.- El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2020, resolvió abstenerse de dar apertura del incidente de desacato en contra de los funcionarios de Porvenir S.A. y procedió al archivo definitivo del expediente.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante manifestó que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental porque omitió valorar la realidad de los hechos que condujeron a presentar el incidente de desacato. Lo anterior, por cuanto el juzgado negó la apertura de dicho incidente por considerar que Porvenir S.A. había cumplido la sentencia proferida en el trámite de la tutela, cuando lo cierto era que la entidad
incidentada solo había evadido la orden del juez de tutela solicitando unos documentos para poder dar respuesta, sin cumplir con el estudio de fondo de la solicitud pensional que había realizado.
D. Providencia impugnada 5.- El Tribunal Administrativo del Meta negó la solicitud de amparo. Consideró que el análisis que el juez accionado realizó en el trámite del incidente de desacato se centró en estudiar la orden impartida por el juez de tutela y encontró que la accionante quería obtener más de lo ordenado en el fallo. En efecto, señaló que Porvenir S.A. cumplió con la orden impartida en sede de tutela al responder la petición de la accionante, anunciándole que para culminar el trámite pensional se requería de algunos documentos y que <<si con posterioridad, la solicitante completó la documentación faltante para atender su solicitud pensional, esta circunstancia excede lo ordenado por la Juez en sede de tutela, y constituye una 1 El fallo de tutela ordenó al presidente de Porvenir S.A. y a la directora de Acciones Constituciones de la misma entidad dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante. nueva actuación que está por fuera del ámbito de cobertura del incidente de desacato>>.
E. Impugnación 6.- La accionante impugnó el fallo de primera instancia; presentó los mismos argumentos de la solicitud de amparo y agregó que a pesar de haber enviado los documentos solicitados por Porvenir S.A. desde el día 8 de septiembre de 2020, dicha entidad no resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, es decir, si la accionante cumple o no con los requisitos para obtener la pensión de vejez.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo, pues no encuentra configurado el defecto procedimental alegado, ni vulneración alguna de derechos fundamentales. Antes de exponer los argumentos que respaldan esta decisión, se revisarán los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato y luego se explicará por qué no le asiste razón a la recurrente respecto de los reproches contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado
Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. F.- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato 8.- La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, analizó la posibilidad de cuestionar mediante acción de tutela las decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato y señaló lo siguiente: <<En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio>>. 8.1.- La Sala evidencia que la acción de tutela está dirigida contra el auto proferido el 2 diciembre de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que ordenó lo siguiente: i) abstenerse de dar apertura del incidente de desacato frente a la entidad que fue condenada en la sentencia del 14 de septiembre de 2020 y ii) ordenar el archivo definitivo del incidente de desacato, el cual se encuentra ejecutoriado 8.2.- En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la seguridad social y, adicionalmente, se alega que en la providencia acusada se incurrió en un defecto procedimental; iii) utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales
(subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso y iv) la
acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia acusada fue proferida el 2 de diciembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación2 como la Corte Constitucional3. 8.3.- En el presente caso, la parte accionante no expresa nada diferente de lo argumentado en el trámite del incidente de desacato y no pretende hacer valer pruebas nuevas sobre los hechos. Consideraciones sobre el cumplimiento de la tutela que se alega desacatada. 9.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, la Sala procederá a exponer los motivos que conducen a confirmar la decisión del a quo, así: 9.1.- El argumento que el juez de tutela esgrimió el 14 de septiembre de 2020, para soportar su decisión de amparo, consistió en lo siguiente: << (…) el abogado de la señora Melba Ruth Rodríguez Sánchez, presentó una petición de reconocimiento de pensión de vejez el 12 de marzo de 2020 ante el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y no se evidencia el pronunciamiento de la entidad al respecto, aunque en la contestación de la presente acción constitucional indicaran que la petición de la accionante está incompleta y que se 2 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. requiere que esta realice algunos trámites ante la entidad, tales como la autorización de la expedición del bono pensional, dichas circunstancias no le han sido informadas a la accionante, lo que implica que hasta la fecha la petición no ha sido resuelta, evidenciándose una transgresión al derecho fundamental de petición de la señora Melba Ruth>>. 9.2.- Con fundamento en lo anterior, el juez accionado consideró que Porvenir S.A., con el objeto de cumplir el fallo de tutela, debía responderle a la accionante la petición de reconocimiento pensional en iguales o mejores términos que los que usó para presentar la contestación de la tutela. Es decir, indicarle que la <<petición estaba incompleta o que hacía falta realizar algunos trámites>>. 9.3.- Al decidir sobre el incidente de desacato, el juez accionado encontró que la entidad incidentada había informado a la accionante sobre los documentos que tenía que entregar para poder resolver la petición4, esto es: i) formato de trámite de Bono Pensional y autorización para expedición del bono firmado por la accionante; ii) información Bono Pensional – Liquidación Bono Pensional; iii) formato de solicitud de pensión de vejez; iv) fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante; v) declaración juramentada de la accionante, en la cual se hace referencia a la edad, ocupación, ingresos, tiempo en servicio y actual estado de salud y vi) historial laboral firmada. 9.4.- Adicionalmente, el juez accionado adujo que obra en el expediente
comunicación del 13 de octubre de 2020 mediante la cual Porvenir S.A. informó a la accionante que, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 3719 de 2003, la emisión del bono pensional tipo A tiene una duración de tres (3) meses siguientes contados desde la confirmación de la historia laboral. Igualmente, aportó comunicación dirigida al Departamento del Vichada a través de la cual solicitó el reconocimiento del bono pensión de la accionante. 10.- Visto lo anterior, es claro que el juzgado accionado no desconoció la realidad fáctica sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 14 de septiembre de 2020. Por el contrario, se evidencia que estudió el cumplimiento por parte Porvenir S.A. de la orden impartida por el juez de tutela y concluyó que la entidad incidentada cumplió la orden judicial, pues según el fundamento de la decisión de amparo la información entregada a la accionante constituía una respuesta a su petición. 11.- Situación distinta es que la accionante se encuentre inconforme con el estudio, la valoración probatoria y las conclusiones a las que llegó el juzgado, y pretenda que en el presente trámite se estudie nuevamente el cumplimiento o no de la orden de tutela, lo cual resulta abiertamente improcedente. Dicho análisis corresponde al objeto mismo del incidente de desacato o trámite de cumplimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 el cual, como se vio, ya fue desarrollado por el juzgado accionado. 4 En la contestación de la tutela objeto del incidente, Porvenir S.A. informó que la accionante debía presentar unos documentos para poder estudiar su petición y es por ello que la accionante los
allega el 8 de octubre de 2020, faltándole el documento concerniente al bono pensional. 12.- Aunado a lo anterior, conviene precisar que los jueces en su labor de administrar justicia gozan de autonomía e independencia a efectos de resolver las controversias puestas en su conocimiento, de modo que la interpretación judicial o valoración probatoria realizada por los operadores judiciales no puede rebatirse en el escenario constitucional. 13.- Así las cosas, la accionante no demostró la configuración de ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales ni la vulneración de ningún derecho fundamental por parte del juez que resolvió el incidente de desacato. Por ello, se confirmará la providencia 27 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión del 27 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica