CE-50001-23-33-000-2021-00106-01(ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2021-00106-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – En los términos exigidos por la parte accionante / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Norma invocada señala las funciones para el control y vigilancia y las facultades en materia de prevención y
sanción / APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, IMPOSICIÓN
DE SANCIÓN A ENTIDAD BANCARIA Y DEVOLUCIÓN DE SUMAS COBRADAS DE MÁS APROBADAS EN LIQUIDACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO - Obligación no se vislumbra de la norma que se pretende hacer cumplir / APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA – Negativa de la Superintendencia al no encontrar irregularidades contra la entidad bancaria / SANCIÓN POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO – Pago es un obligación que está en cabeza de la entidad bancaria En el presente caso, la parte actora pretende que la Superintendencia Financiera de Colombia cumpla los artículos 326 numeral 5º literal a) del Decreto 663 de 1993 y 72 de la Ley 45 de 1990, con el fin de que se le ordene que inicie investigación administrativa y sancione al Banco AV Villas S.A., en razón a que a su juicio, ha cobrado una obligación en UPAC y/o UVR a un crédito comercial, por lo que se le debe exigir que suspenda el cobro de las obligaciones en UVR y se le devuelva las sumas “cobradas de más por los intereses de usura aprobados en la
liquidación” del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. Precisó en el escrito de impugnación que al ser la entidad accionada un ente técnico, está facultada para determinar si en la liquidación aprobada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito se sobrepasaron los límites del interés de usura “…entendiendo que se calcula un interés compuesto que lo une una variable UVR más un interés de mora del 24.0%, para así expedir la sanción administrativa y hacerla efectiva la devolución de los intereses cobrados de más, incluyendo la sanción en el juzgado de ejecución”, y que como puede constatarse en el proceso ejecutivo 50001-3103-003-1997-00373-00 existe una liquidación ilegal del crédito ejecutado y no se presenta una situación consolidada porque no se han rematado y entregado al acreedor los inmuebles perseguidos. Advierte la Sala que del contenido del artículo 326 numeral 5º literal a) se establecen las funciones para el control y vigilancia de la superintendencia accionada de manera general, señala las facultades que tiene el ente demandado en materia de prevención y sanción, entre las que está expedir las órdenes necesarias para suspender prácticas ilegales no autorizadas y se adopten medidas correctivas y de saneamiento siempre que se considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, circunstancias que no se encuentran acreditadas en el expediente, en razón a que la entidad en la contestación de la demanda adujo que no ha encontrado irregularidad alguna en contra del Banco AV Villas, que amerite la apertura de una investigación
administrativa, lo que evidenció es que hay una discrepancia contractual entre los accionantes y el ente bancario. En ese orden se observa que la inconformidad de la parte demandante surge de la decisión adoptada por la entidad accionada de no iniciar investigación administrativa en contra del banco Av. Villas, que a juicio de los actores impiden que la superintendencia pueda controvertir la actuación de la autoridad judicial que en el proceso ejecutivo ordenó la liquidación del crédito y los intereses que se causaron, circunstancias que no encuadran con las funciones establecidas en el artículo 326, numeral 5º literal a). Ahora, el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, prevé para las instituciones que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera que cuando se cobren intereses sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, es decir que la obligación no está en cabeza de la entidad accionada sino del banco que este bajo vigilancia de ésta, en ese orden la norma no guarda relación con lo solicitado por los accionantes de que se inicie una investigación y se sancione al banco AV Villas, toda vez que esta disposición no contempla esta situación. En este contexto, se evidencia que lo perseguido por la parte actora de que la Superintendencia Financiera inicie investigación y sancione al banco Av Villas por cobrar una obligación en UPAC y/o UVR a un crédito comercial y que por ende se le exija que suspenda dicho cobro y devuelva las sumas cobradas de más por los intereses aprobados en la liquidación del Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo con radicado 50001-31-03-003-1997-00373-00, no corresponde con las normas invocadas con la demanda, pues los argumentos de las partes reflejan una controversia que no le corresponde a este juez constitucional dirimir. Entonces, realmente no hay un mandato que sea exigible en los términos propuestos por los demandantes, por el contrario lo que se observa son planteamientos que generan un debate que no puede resolver el juez de la acción de cumplimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1990 - ARTÍCULO 72 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 326 - NUMERAL 5 - LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00106-01(ACU)
Actor: TRÁNSITO GONZÁLEZ MOSQUERA Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Temas: Confirma decisión que niega pretensiones de la demanda, al no encontrarse mandato exigible.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 26 de abril de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2021, según “acta individual de reparto”, los señores Tránsito González de Mosquera, Juan Carlos Mosquera González y Hernando Rodríguez Moreno, actuando en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 72 de la Ley 45 de 19901 y 326 numeral 3º literal g) y numeral 5º, literal a) del Decreto Ley 663 de 19932.
2. Pretensiones
2. Advierte la Sala que el escrito de demanda, no tiene capítulo de pretensiones, no obstante, se infiere que lo perseguido es que la Superintendencia Financiera de Colombia dé cumplimiento a los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y numerales 3º literal g) y 5º, literal a), del artículo 326 del Decreto Ley 663 de 1993, “…en el trámite de queja, derecho de petición, presentada el 7 de febrero de 2020 en donde se aporta pruebas de actuaciones ilegales cometidas (sic) por el Banco AV VILLAS S.A. en el dosier No. 5001-31-03-03 —1997-00373-00 que se sigue actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el ente de control y vigilancia, encargada de su ejecución, se rehúsa hacer cumplir la ley”, por lo que busca que se inicie investigación al ente bancario y se le sancione por cobrar una obligación en UPAC y/o UVR a un crédito comercial, se suspenda el cobro de las obligaciones en UVR y se les devuelvan las sumas cobradas de
más por los intereses de usura aprobados en la liquidación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
3. La parte actora elevó petición en interés particular el 7 de febrero de 2020 con radicación No. 2020019506 ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que solicitó: “…1. Verificados los hechos, conforme a las funciones y facultades otorgadas en el artículo 326 numeral 5, literal a) del Decreto 663 de 1993, sírvase iniciar investigación y sancionar al Banco AV Villas S.A. por cobrar una obligación en UPAC y/o UVR para un crédito comercial, cuando no está facultado por la ley.
2. Verificados los hechos, conforme a las funciones y facultades otorgadas en el artículo 326 numeral 3 literal g) del Decreto 663 de 1993 sírvase iniciar investigación sancionar y ordenar al Banco AV Villas S. A. suspender el cobro de obligaciones en UVR para un crédito comercial cuando no está facultado.
3. Verificados los hechos conforme al parágrafo del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, sírvase iniciar la investigación, sancionar administrativamente y ordenar a BANCO AV VILLAS S.A., devolver las sumas cobradas de más por los intereses de usura aprobados 1 “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”. 2 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración"
en la liquidación del juzgado tercero civil del circuito de Villavicencio radicación No. 500131-03-003-1997-00373-00.
4. Verificados los hechos, conforme a la gravedad de los mismos, y si considera viable oficie (sic) a Fiscalía General de la Nación por los posibles delitos punibles cometidos en el trámite del proceso ejecutivo”.
4. La entidad accionada el 11 de febrero de 2020, corrió traslado de la petición al Banco AV Villas, entidad financiera que respondió a los accionantes con oficio No. 1326-GPE-0013-2020 del 2 de marzo de 2020 que: “…en relación con las cada (sic) una de las peticiones manifestamos a título de ser reiterativos que los aquí peticionarios - demandados – no presentaron la liquidación del crédito; razón por la cual la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio de conformidad con el parágrafo del artículo 446 del Código General del Proceso ordenó a un área especializada en esta materia perteneciente al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio elaborar la liquidación del crédito, agregando que la liquidación del crédito no fue objetada dentro de su oportunidad legal.
La señora Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio en providencia de fecha diecinueve (19) febrero de 2019, dijo: ‘…Vista la liquidación de crédito allegada por la parte demandante, el Despacho en uso de las facultades otorgadas por el numeral 3º del artículo 446 del Código General del Proceso, la modifica de acuerdo con la rendida por el Profesional Universitario grado 12 perfil contable, financiero de este Distrito Judicial de la
siguiente manera:’ (sic) En los anteriores términos damos respuesta al Derecho de petición presentado por ustedes.”.
5. Los accionantes el 12 de marzo de 2020 radicaron petición No. 2020019506007-000 ante la Superintendencia Financiera en la que reiteraron que con fundamento en los artículos 326 numeral 3 literal g) y numeral 5 literal a) del Decreto 663 de 1993 y 72 de la Ley 45 de 1990, debía iniciarse investigación administrativa y sancionar al banco AV Villas S.A, por cobrar una obligación en UPAC y/o UVR a un crédito comercial, suspender el cobro de obligaciones en UVR y que les devuelva las sumas cobradas de más por los intereses de usura aprobados en la liquidación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio con radicado No. 50001-31-03-003-1997-00373-00.
6. El 28 de julio de 2020, los actores al ostentar la calidad de demandados en el proceso ejecutivo 50001-31-03-003-1997-00373-00 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, interpusieron reposición y en subsidio apelación contra el oficio con radicado 2020019506-004-000, “…en vía de declaratoria de silencio administrativo negativo y positivo contemplado en el artículo 83 y 84 del código de procedimiento administrativo de los contenciosos (sic) administrativo, para abocar (sic) la segunda instancia, solicito sea desatado el recurso Reposición y Apelación por funcionario de jerarquía
superior al señor Uriel Hernando Pinzón Ortiz, supervisor quien dio acuse de recibo de la queja el 18/02/20, desde esta fecha no se ha vuelto a pronunciar”.
7. La Superintendencia Financiera a través de oficio con radicado 2020019506009-00 del 31 de agosto de 2020, respondió a la parte actora que: “…nos referimos a sus comunicaciones radicadas en esta superintendencia bajo el número citado de la referencia mediante las cuales presentó una reclamación contra el Banco Av Villas, relacionada con el proceso judicial adelantado por la citada entidad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el día tres (3) de junio de 1998 en
su contra y otros, los siguientes: (…) Actuación Administrativa Sobre el particular, procede señalar lo siguiente:
1. En primer lugar, como es de su conocimiento, esta Superintendencia en desarrollo de sus funciones de inspección y dada la naturaleza de la inconformidad planteada, adelantó la actuación pertinente bajo el (trámite de quejas) con fundamento en los hechos expuestos en la reclamación, para lo cual procedió a requerir a la entidad financiera mediante oficio No. 20200019506-001 del 2 de febrero de 2020. (…) Paralelamente a ese requerimiento, se le acusa a usted recibo mediante oficio No. 2020019506-001 en el cual se le explica el trámite que esta Superintendencia va a adelantar, así como la fecha en la que el Banco Av Villas debe darle respuesta a la queja presentada, en los siguientes términos: (…) 2) Entendemos que se solicita revisar la actuación de la entidad bancaria frente a las
obligaciones derivadas de un contrato. Sin embargo, conviene señalar que no compete a este Organismo declarar si el Banco cumplió o no con sus deberes contractuales, para definir si se excedió en el ejercicio de sus atribuciones otorgadas en el acto constitutivo, o para dirimir los conflictos que puedan surgir en el desarrollo del contrato. En efecto, la interpretación del contrato a partir del cual se plantean los hechos que motivan su solicitud, solo puede ser realizado con propiedad por las partes contratantes, de conformidad con las reglas que para el efecto establecen los artículos 1618 del Código Civil, o por la jurisdicción civil ordinaria en un proceso judicial, pues no corresponde a esta Superintendencia en sede administrativa, determinar con autoridad el alcance de las manifestaciones de voluntad privada en las relaciones contractuales. 3) En tercer lugar, en relación con la petición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, procede señalar que los mismos no resultan admisibles, no solo por cuanto el oficio mencionado no resuelve de manera alguna la controversia suscitada entre la entidad vigilada y su cliente, sino porque tampoco impide que las partes acudan ante la jurisdicción civil ordinaria en busca de dirimir sus diferencias originadas por la conducta que se le endilga a la entidad vigilada. En tal sentido resulta oportuno recordar lo expuesto por la Dirección Jurídica de esta entidad en memorando interno del 30 de octubre de 2007 dirigido a la Directora de Protección al Consumidor cuando concluyó que las respuestas finales de quejas no son susceptibles de recursos propios de la vía gubernativa (…)”.
8. La parte actora el 9 de septiembre de 2020 interpuso ante la Superintendencia Financiera recurso de reposición y en subsidio apelación contra la radicación 2020019506-009-000 “por la burda y extemporánea respuesta dada el 31 de agosto a la queja radicada el 07 de febrero y que supuestamente contestó el 07/02/20 el Banco AV Villas, a la que el 18 de febrero se interpuso súplica a la respuesta del Banco y que desde esta fecha el ente de control no se había pronunciado (…) En ninguna parte de la queja se solicita que la superintendencia financiera dirima el conflicto, solicitamos que ejerza su función constitucional, reglamentado en el artículo 326 de Estatuto Orgánico Financiero y artículo 72 de la Ley 45 de 1990 que la faculta para ordenar al juzgado la devolución de los dineros cobrados de más adicionando el monto de la sanción. El no actuar como pretender (sic) evadir el Dr. Yanguma está frente al posible delito de prevaricato por acción. Por lo anterior interponemos recurso de reposición y en subsidio de apelación para ser desatado con el silencio administrativo por el superior ejerciendo la segunda instancia establecido en el artículo 31 de la Constitución Política”.
9. Los accionantes en comunicación con radicado 2020243352-000-000 del 8 de octubre de 2020 elevaron a la Superintendencia Financiera “replica al (sic) la respuesta dada por AV VILLAS queja – reposición y en subsidio de apelación a la burda y extemporánea respuesta dada el 31 de agosto a la queja radicada el 07 de febrero y que
supuestamente contestó el 07/02/20 el Banco Av Villas, a la que el 18 de febrero se interpuso súplica a la respuesta del Banco y que desde esta fecha el ente de control no se había pronunciado, se presentó a la reposición del 9 de septiembre y en una acción torticera sin seguir la trazabilidad de la queja inicial 2020019506 le asignan un nuevo número de radicación 2020218744 del 10(09/20.(…) me ratificó una vez mas de mis peticiones propuesta en la queja inicial del 7 de febrero, como aplicación del silencio administrativo positivo interpuesto el 3 de agosto pasado (…)”.
10. El 9 de octubre de 2020 con oficio con radicado 2020218744-002-000, la Superfinanciera respondió a los accionantes que: “…Valga anotar que este ente de control mediante el trámite de una queja o reclamo, no está facultada para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de incumplimientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares, que son propias de los jueces.
Por tanto, si usted persigue alguno de estos objetivos, lo invitamos a ejercer la acción de Protección al Consumidor Financiero a través de una demanda ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia; para el efecto tenga en cuenta que para que sea admitida la demanda, debe anexar la respuesta o copia del reclamo
presentado ante la entidad vigilada. Puede ejercerla hasta el año siguiente a la cancelación del producto. De cualquier manera, puede acudir a la justicia ordinaria. (…)”.
11. Mediante oficio 1326-GPE-0035-2020, del 26 de octubre de 2020 el Banco Av Villas respondió a la parte actora que: “…Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, siendo su destinatario original el señor Superintendente Financiero de Colombia, cuyo contenido según su declaración inicial, corresponde a interponer una: ‘…Replica a la respuesta dada por AV VILLAS queja-reposición y en subsidio de Apelación a la burda y extemporánea respuesta dada el 31 de agosto a la queja radicada el 07 de febrero y que supuestamente contestó el 07/02/20 el Banco Av Villas a la que el 18 de febrero se interpuso súplica a la respuesta del Banco y que desde esta fecha el ente de control no se ha pronunciado, se presentó la reposición el 9 de septiembre y en una acción torticera sin seguir la trazabilidad de la queja inicial 2020019506 le asignan un nuevo número de radicación 2020218744 del
10/0920…’. (…) A este respecto, reiteramos que la liquidación del crédito fue realizada en cumplimiento de una orden impartida por la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con el parágrafo del artículo 446 del Código General del Proceso y por un área especializada en estas materias dependiente del Consejo Seccional de la judicatura de Villavicencio.
La liquidación del crédito realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio fue puesta en conocimiento de los sujetos procesales por el término de tres (3) días, vencidos los cuales, sin objeción alguna, fue aprobada por el Juez de conocimiento por encontrarla ajustada a la ley. En los anteriores términos damos respuesta al derecho de petición presentado pos ustedes al establecimiento bancario que represento, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia (…)”.
12. El 30 de octubre de 2020 con radicación 2020263533-000-000 los accionantes solicitaron a la Superintendencia Financiera que “…en calidad de demandados en el proceso ejecutivo 50001-31-03-003-1997-00373-00 que se sigue actualmente en Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la Ley 393 de 1997, nos permitimos interponer la constitución de renuencia a cumplir por parte del ente de control de los artículos 326 del EOSF y 72 de la Ley 45 de 1990”.
13. A través de oficios con radicaciones 2020263533-000-000 del 27 de noviembre de 2020 y 2020263533-008-000 del 14 de enero de 2021, los accionantes manifestaron a la superintendencia accionada que “…en calidad de demandados en el proceso ejecutivo 50001-31-03-003-1997-00373-00 que se sigue actualmente en Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la Ley 393 de 1997, nos permitimos interponer la constitución de renuencia a cumplir por parte del ente de control de
los artículos 326 del EOSF y 72 de la Ley 45 de 1990”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
14. Con auto del 8 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al advertir que los actores indicaron que su domicilio es la ciudad de Villavicencio, departamento del Meta, la competencia por el factor territorial radica en el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que dispuso la remisión del expediente a esa autoridad judicial.
15. En providencia del 16 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta, admitió la demanda y ordenó la notificación a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda
16. Mediante correo electrónico del 25 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, allegó escrito de contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda por lo que solicitó que se negaran.
17. Precisó que la parte actora elevó quejas que fueron radicadas con los números 2020019506-001 del 7 de febrero de 2020; 2020218744-000 del 10 de septiembre de 2020; 2020243352-000 del 8 de octubre de 2020 y 2020263533000 el 30 de octubre de 2020, todas contra el Banco AV Villas S.A. para que se le investigara administrativamente y se le sancionara por el cobro de obligaciones en UPAC/UVR para créditos comerciales sin autorización legal, y en consecuencia que se ordene la suspensión del cobro y la devolución de las sumas recaudadas
en exceso, que equivalen a interés de usura según la liquidación aprobada por el juzgado.
18. Resaltó que el 27 de noviembre de 2020, los accionantes “…insisten en la ‘… CONSTITUCIÓN A RENUENCIA A CUMPLIR EL ESTATUTO ORGÁNICO FINANCIERO-LEY DE INTERMEDIACIÓN FINACIERA (..)” y a su vez exponen sus argumentos respecto de la liquidación judicial de intereses, señalando la existencia de la nulidad propuesta pendiente de resolver por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 25 de noviembre de 2019”, frente a lo cual la Superintendencia Financiera el 16 de diciembre de 2020, trasladó la comunicación al Banco AV Villas S.A, entidad bancaria que el 6 de enero de 2021, brindó la respuesta a las inconformidades planteadas por los quejosos con la explicación de los momentos procesales de la caducidad, preclusión, la liquidación presentada (intereses) la etapa de traslado y los efectos jurídicos de la apelación entre otros aspectos considerados en sus explicaciones relacionadas con el debate judicial que involucra a las partes ante el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
19. Explicó que en relación con la queja No. 2020263533-000 del 30 de octubre de 2020, los quejosos no están conformes con la respuesta del banco, por lo que el 14 de enero de 2021, nuevamente presentan comunicación para señalar que no comparten el protocolo para la liquidación y aprobación del trabajo de liquidación de los intereses del crédito y las concepciones jurídicas respecto del
UPAC y su transición a UVR dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, solicitud que fue trasladada al banco y éste el 3 de marzo de 2021, radicó en la Superintendencia la respuesta suministrada a los quejosos.
20. Destacó que dicho requerimiento se encuentra en trámite al interior de la Superintendencia, toda vez que se analiza el contenido de la respuesta de la entidad financiera a los quejosos para establecer si fue atendida en los términos requeridos en la Ley.
21. Precisó que la finalidad de la atención de las quejas que se presentan ante esa Superintendencia, es propiciar condiciones adecuadas de protección al consumidor financiero, por lo que es indispensable aclarar que el trámite adelantado, no contempla iniciar actuaciones en las que se intervenga directamente, para pronunciarse o dirimir conflictos de naturaleza contractual, señalar responsabilidades o declarar derechos, reembolsos, daños o perjuicios, toda vez que constituyen aspectos sobre los cuales el ente de control en ejercicio de sus funciones administrativas, carece de competencia y significaría decidir sobre asuntos de carácter particular que están por fuera del conocimiento y funciones administrativas atribuidas a la entidad.
22. Indicó que está facultada solo para ejercer las funciones contenidas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 964 de 2005, el Decreto 2555 de 2010 modificado por el Decreto 1848 de 2016, Decreto 0710 de 2012, Decreto 1068 de 2015, modificado por el Decreto 2399 de 2019 y demás normas
complementarias.
23. Afirmó que en los eventos en que se advierta que hay una discrepancia contractual o de otro tipo, debe abstenerse de pronunciamiento alguno, puesto que son asuntos de los que conocen de manera privativa las autoridades jurisdiccionales, por lo que las quejas o reclamos presentados por los consumidores financieros en contra de las entidades vigiladas no son la vía jurídica correcta.
24. Sostuvo que es evidente que la inconformidad de los demandantes tiene origen en las decisiones adoptadas en el curso de un proceso ejecutivo específicamente en lo que tiene que ver con la liquidación del crédito y los intereses en ella incorporados, por lo que no le corresponde a la Superintendencia accionada entrar a verificar o controvertir la actuación del Juez, por cuanto ello excede el marco legal de sus funciones.
25. Señaló que para el caso concreto, dentro de las facultades administrativas previstas en los Decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019, la Superintendencia Financiera no tiene a su cargo la atribución para intervenir en los procesos judiciales en los cuales son sujetos procesales las entidades vigiladas y los consumidores financieros, respecto de las controversias derivadas del negocio jurídico celebrado entre las partes.
26. Indicó que frente al trámite de queja del que conoce ese ente de control se encuentra reglado en la “Parte Primera, Título IV, Capítulo Segundo, numeral 8 – de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 y en el procedimiento M-PR-PCF-011 (Impulso evaluación y finalización de la Queja)”, por tanto las solicitudes que se reciben contra las entidades
y personas bajo su vigilancia, orientadas a que se inicie, si resulta procedente, una actuación administrativa, se sujetarán a los procedimientos y disposiciones allí descritos, esto es: “…iniciada la actuación administrativa de queja, se procede a requerir a la entidad o persona supervisada con la finalidad de que remita al quejoso una respuesta clara y comprensible, respaldada con los documentos que estime necesarios, para lo que deberá seguir el procedimiento y términos establecidos en la Circular Básica Jurídica 029 de 2014. Posteriormente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción del escrito de queja, se remite al quejoso un oficio mediante el que se da acuso de recibo, con el cual se da por atendido el derecho de petición, es decir con esa actuación se da apertura al trámite administrativo, comunicación en la que se informa el procedimiento que se seguirá para la atención de la queja, se hacen aclaraciones respecto de las competencias que sobre dicho trámite tiene esta Superintendencia, y se indica que para consultar el estado de la solicitud se puede ingresar a la página web de la entidad. Así las cosas, una vez conocida la posición de las partes, se procede a la evaluación de la queja, que incluye la respuesta suministrada por la entidad vigilada y por ende de los hechos que se indilgan. Por tanto, se tiene en cuenta que la respuesta de la entidad vigilada cumpla con los criterios de oportunidad, claridad y eficiencia, así como con los fundamentos legales correspondientes según el objeto de la reclamación. De igual manera, se verifica que los documentos anexos a la respuesta respalden las afirmaciones o conclusiones expuestas
en ella. Bajo este contexto, esta Entidad toma la decisión de finalizar el trámite correspondiente, siempre y cuando la calidad y claridad de la respuesta suministrada por la entidad vigilada al quejoso y este órgano de control haya atendido el objeto de la reclamación, o se encuentre que la misma carece de fundamento previa clarificación de lo pertinente Además, si es necesario adicionar o complementar la respuesta dirigida al quejoso por parte de la entidad supervisada, esta Superintendencia puede efectuar las consideraciones jurídicas que el caso particular requiera con la finalidad de brindar una mayor claridad al consumidor financiero, teniendo en cuenta para ello la competencia administrativa de este Organismo. No obstante lo anterior, el consumidor financiero, cuenta con el derecho de controverti
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