CE-50001-23-33-000-2021-00106-01(ACU)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2021-00106-01(ACU)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
PROFERIDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Sentencia no contiene frases o conceptos motivo de duda / DECISIÓN DEL JUEZ – Solicitud de aclaración o adición no tiene por objeto absolver los reparos que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIA - Para reformar o revocar lo decidido En el sub lite, basta con leer el escrito presentado por la parte actora para concluir que lo pretendido es revivir la controversia ventilada en un litigio que terminó luego de surtirse en debida forma y con garantía del debido proceso de quienes en él intervinieron. En efecto, a dicha conclusión se llega teniendo en cuenta que en la petición de aclaración se manifestó “…1. (…) aclarar en el fallo, si la anterior motivación insertada en el trámite de la queja ante SFC, fueron verificados, valorados como prueba, porque en la descripción de los antecedentes no aparece relacionados, así sin cumplir las formalidades del rito procesal para la expedición del fallo (…) 3. (…) porque no dio aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…) 5. (…) porque no dio aplicación al artículo 326 numeral 5 literal a) del decreto 63 de 1993 y normas reglamentarias invocada en las peticiones por el cobro de interés de usura (…) 7. (…), porque no dio aplicación al artículo al artículo (sic) 72
de la Ley 45 de 1990 con su reglamentación dada en la circular externa 051 del ente de control”, frente a lo cual no hay duda, que estos planteamientos implican un debate que no es propio de la aclaración de sentencia, en razón a que ésta “no puede tener por objeto absolver los reparos que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico”. Es decir, los puntos de aclaración solicitados evidencian la inconformidad de quien se ve afectado con la decisión, respecto de la argumentación que se hizo en el fallo y no corresponde en realidad a puntos de verdadera duda. La Sala estima que la cuestión planteada en la solicitud de aclaración atañe a una verdadera objeción, que la ley impide analizar después de proferido al fallo FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00106-01(ACU)A
Actor: TRÁNSITO GONZÁLEZ MOSQUERA Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Temas: Niega solicitud de aclaración y adición de sentencia.
AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte actora, respecto de la sentencia del 3 de junio de 2021, por medio del cual la Sección confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1.Demanda
1. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2021, según “acta individual de reparto”, los señores Tránsito González de Mosquera, Juan Carlos Mosquera González y Hernando Rodríguez Moreno, actuando en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 72 de la Ley 45 de 19901 y 326 numeral 3º literal g) y numeral 5º, literal a) del Decreto Ley 663 de 19932.
2. Como pretensión solicitó que la Superintendencia Financiera de Colombia cumpliera los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y numerales 3º literal g) y 5º, literal a), del artículo 326 del Decreto Ley 663 de 1993, y en consecuencia se inicie investigación al banco AV Villas S.A. y se le sancione por cobrar una obligación en UPAC y/o UVR a un crédito comercial, se suspenda el cobro de las obligaciones en UVR y se les devuelvan las sumas cobradas de más por los intereses de usura aprobados en la liquidación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio,
dentro del proceso ejecutivo No. 5001-31-03-03-1997-00373-00. 1.3. Sentencia de primera instancia
3. El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 26 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Superintendencia Financiera de Colombia, tramitó cada una de las quejas presentadas por la parte actora y no encontró acreditados los presupuestos para dar inicio al trámite sancionatorio en razón a que la inconformidad alegada por los accionantes se deriva de las actuaciones surtidas en el curso de un proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, respecto de lo cual la entidad de control no tiene competencia para intervenir. 1 “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”. 2 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración"
4. Adicionalmente, precisó que “…le asiste razón a la entidad accionada en el sentido que lo alegado por los accionantes respecto del cobro de intereses en exceso, se surtió dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 50001310300319970037300 que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, liquidación respecto de la cual se impartió aprobación por parte de la juez de conocimiento, como se deduce de la providencia aportada con el escrito de la demanda (…)”.
1.4. Impugnación
5. La parte actora adujo que en la parte motiva el Tribunal afirma que la entidad
accionada no tiene competencia para iniciar un proceso sancionatorio a efectos de determinar el presunto cobro de intereses en exceso, cuando en el proceso judicial existe providencia ejecutoriada “…al verificar el Estatuto Orgánico del sistema financiero en el artículo 326 funciones y facultades, ratificado en Ley 510 de 1999, Ley 795 del 2003, en su artículo tercero funciones y vigilancia literal d) (…) conforme a la Ley 1328 del 2009 artículo 2 literales g y h (…) Normas que fueron reglamentada (sic) por la SFC en el Decreto 2399 del 2019 se constata que las funciones reclamadas fueron direccionadas en el artículo 11.2.1.4.10 al Despacho del Superintendente Delgado para el Consumidor Financiero. (…) Las respuestas finales dadas por el Dr. Jorge Arnulfo Yanguma, Profesional Universitario Dirección de conductas DOS de la SFC, no tienen validez por ser incompetente, que el deber era trasladar la queja al Superintendente Delegado para el consumidor financiero, esta actuación inepta de la Dr. Yanguma debe ser disciplinada por el ente de control internamente”.
6. Manifestaron que la redenominación de la obligación de UPAC a UVR, realizado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 6 de marzo de 2003, en la modificación del mandamiento de pago, para el Tribunal es una situación consolidada dentro del proceso judicial, apreciación que es contraria, por desconocer que en un proceso ejecutivo no termina con la ejecutoria de la sentencia, como lo establece la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJSTC8059-2015. Sostuvieron que en el proceso ejecutivo 50001-31-03-003-199700373-00 existe una liquidación ilegal del crédito ejecutado y no se presenta una situación consolidada porque no se han rematado, ni entregado al acreedor los inmuebles perseguidos. 1.5. Sentencia de segunda instancia
7. El 3 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado (i) Declaró improcedente la acción de cumplimiento respecto del artículo 326, numeral 3º literal g) del Decreto 663 de 1993, por cuanto la norma se encuentra derogada; y,
(ii) Confirmó la sentencia del 26 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones del medio de control de la referencia, al considerar que lo perseguido por la parte actora es que la superintendencia accionada inicie investigación y sancione al banco Av Villas por cobrar una obligación en UPAC y/o UVR a un crédito comercial y que por ende se le exija que suspenda dicho cobro y devuelva las sumas cobradas de más por los intereses aprobados en la liquidación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo con radicado 50001-31-03-003-1997-00373-00, peticiones que no encuadran en las normas invocadas, pues realmente no hay un mandato que sea exigible en los términos propuestos por los demandantes.
8. La sentencia fue notificada por correo electrónico enviado el 8 de junio de 2021. 1.6. Solicitud de aclaración y adición de la sentencia
9. En escrito radicado por correo electrónico del 10 de junio de 2021, los accionantes, solicitaron aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia
del 3 de junio de 2021, conforme con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
10. Sostuvieron que en relación con la aplicación del literal a) del numeral 5 del artículo 326 del Decreto 663 de 1993, se indicó en la providencia objeto de aclaración y adición que no se encuentra acreditado en el expediente la violación de dicha norma, pero “…al verificar en el hecho quinto de la queja inicial se enrostra que el banco expidió los nueve pagares en 1997 y 1998 en UPAC para un crédito comercial en UPAC, sin que existiera soporte legal para otorgar créditos diferentes a vivienda en UPAC, la autoridad monetaria no emitió resolución en esa época que facultara a las antiguas CAVs a otorgar crédito de libre inversión – comercial en UPAC (…) se impugnó a folio 146 en réplica a la respuesta del banco, fundamentando que las normas de la actividad crediticia, expedidas por el presidente de la República, dejaron de tener vigencia al entrar en vigor el 7 de julio de 1991 (…)” por tanto solicitan: “…1. (…) aclarar en el fallo, si la anterior motivación insertada en el trámite de la queja ante SFC, fueron verificados, valorados como prueba, porque en la descripción de los antecedentes no aparece relacionados, así sin cumplir las formalidades del rito procesal para la expedición del fallo.
2. Sírvase adicionar al fallo, que conforme a la motivación antecedida se encuentra acreditada la violación de la norma financiera e incumplida la sentencia C-700/99 de la Corte Constitucional. Por lo que debe ser sujeto de inicio de investigación por parte
de la SFC”.
11. Indicó la parte actora, que respecto a la petición de aplicar el literal g) del numeral 3 del artículo 326 del Decreto 663 de 1993, ésta se encontraba vigente para el 6 de marzo de 2003 cuando el Tribunal Superior de Villavicencio realizó la conversión de UPAC a UVR, “…además el legislador mediante el artículo 75 de la Ley 964 de 2005 derogue (sic) la norma, este artículo no puede ser aplicable a la petición, como lo hace la Magistrada en el fallo al declarar improcedente la acción de cumplimiento, conforme lo establece el artículo 40 de la ley 153 de 1887 (…) la redenominación de UPAC a UVR de los nueve pagarés desembolsado (sic) s para créditos comerciales, efectuada en la expedición del mandamiento de pago el 06/03/03 visto a folio 48-59 de la queja, es de público conocimiento que esta actuación se encuentra vigente se criticó que no existe norma financiera que faculte a los bancos hipotecarios, a realizar la conversión de UPAC a UVR para créditos comerciales, AV Villas objeto a folio 139 sustentando que el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 lo permitía (…)”, para concluir que esas normas son exclusivas para crédito de vivienda, conforme lo ratificó la sentencia T-319 de 2012 de la Corte Constitucional, frente a lo cual pide: “3. Sírvase aclarar en el fallo, porque no dio aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de
1887.
4. Sírvase adicionar en el fallo que conforme a la motivación antecedida se encuentra acreditada la violación de la norma financiera e incumplida la sentencia T-310 del
2012 de la Corte Constitucional. Por lo que debe ser sujeto de inicio de investigación por parte de la SFC”.
12. Agregó la parte accionante que en el numeral 73 del fallo se aseveró que no existen circunstancias que encuadren con las funciones establecidas en el artículo 326 numeral 5 literal a) del Decreto 663 de 1993 “con respecto a la liquidación del crédito aprobado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, sin embargo, “al verificar en el dosier de la queja en ninguna solicitud se reclama controvertir la aprobación de la liquidación, cumplido en el ritual procesal por el juzgado, las 4 peticiones reclamadas van encaminadas a que se inicie la investigación y se expida la sanción administrativa, respaldado en el artículo 326 numeral quinto facultades de prevención y sanción literal a) del Decreto 663 de 1993”, respecto de estos argumentos solicita: “5. Sírvase aclarar en el fallo, porque no dio aplicación al artículo 326 numeral 5 literal a) del decreto 63 de 1993 y normas reglamentarias invocada en las peticiones por el cobro de interés de usura.
6. Sírvase adicionar en el fallo que conforme a la motivación antecedida se encuentra acreditada la violación de la norma financiera”.
13. Precisaron los actores que en el fallo cuestionado se da una errada interpretación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 reglamentado en la circular Externa 051 de 2000 de la Superbancaria que es fiel transcripción del concepto
específico 1276 de la Sala de consulta del Consejo de Estado, “decisión que es exótica porque se incluye el incumplimiento de la ley de intermediación financiera y dos decisiones de la jurisdicción administrativa como son el concepto 1276 de la Sala de Consulta del Consejo de Estado que fue convertido a Circular Externa 051 del 2000 y el fallo de nulidad proferido la sección (sic) cuarta en sentencia del 01/09/05 Exp 2003-00045-01 (13903) CP María Inés Ortiz Barbosa, declaró nulo de decreto (sic) (234/2000)”, por lo que considera que se debe: “…7. (…) aclarar en el fallo, porque no dio aplicación al artículo al artículo (sic) 72 de la Ley 45 de 1990 con su reglamentación dada en la circular externa 051 del ente de control.
8. Sírvase adicionar en el fallo que conforme a la motivación antecedida se encuentra acreditada la facultad de la SFC ante la reclamación del deudor para sancionar administrativamente por el cobro de interés de usura ante el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Villavicencio”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
14. La Ley 393 de 1997 prevé en su artículo 30 que “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”.
15. Por su parte, el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 dispone sobre la aclaración de la sentencia que “Hasta los dos (2) días siguientes a aquél en el cual quede
notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare” y respecto a la adición el artículo 291 ejusdem, señala que “[c]ontra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”, y en el artículo 306 que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-.
16. Así, los artículos 285 y 287 del CGP, señalan en relación con la aclaración y adición de la sentencia, respectivamente, lo siguiente: “Art. 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyen en ella”. “Art. 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. 2.2. Oportunidad de la solicitud de aclaración y adición
17. En el sub judice, la sentencia objeto de la solicitud de aclaración y adición fue notificada a las partes el 8 de junio de 2021 y la petición elevada por la parte accionada fue remitida el 10 de junio de 2021, por lo que de conformidad con los
artículos 285, 287 y 3023 del Código General del Proceso ésta fue formulada oportunamente. 2.3. Caso concreto 2.3.1. En relación con la solicitud de aclaración de la sentencia
18. De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., la solicitud de aclaración de la sentencia “…sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”4.
19. Es decir, “para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso.”5
20. Así, la aclaración de una sentencia, no debe dirigirse a modificar, alterar o reformar lo decidido en aquella, es decir, no puede proponerse una controversia respecto a los fundamentos jurídicos de la decisión, ni plantear argumentos nuevos a fin de condicionar o modificar la decisión adoptada.
21. En el sub lite, basta con leer el escrito presentado por la parte actora para concluir que lo pretendido es revivir la controversia ventilada en un litigio que terminó luego de surtirse en debida forma y con garantía del debido proceso de
quienes en él intervinieron. 3 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 20100030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 10 de octubre de 1962, Radicación No. 2189, C.P. Osvaldo Abello Noguera.
22. En efecto, a dicha conclusión se llega teniendo en cuenta que en la petición de aclaración se manifestó “…1. (…) aclarar en el fallo, si la anterior motivación insertada en el trámite de la queja ante SFC, fueron verificados, valorados como prueba, porque en la descripción de los antecedentes no aparece relacionados, así sin cumplir las formalidades del rito procesal para la expedición del fallo (…) 3. (…) porque no dio aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…) 5. (…) porque no dio aplicación al artículo 326 numeral 5 literal a) del decreto 63
de 1993 y normas reglamentarias invocada en las peticiones por el cobro de interés de usura (…) 7. (…), porque no dio aplicación al artículo al artículo (sic) 72 de la Ley 45 de 1990 con su reglamentación dada en la circular externa 051 del ente de control”, frente a lo cual no hay duda, que estos planteamientos implican un debate que no es propio de la aclaración de sentencia, en razón a que ésta “no puede tener por objeto absolver los reparos que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico”6.
23. Es decir, los puntos de aclaración solicitados evidencian la inconformidad de quien se ve afectado con la decisión, respecto de la argumentación que se hizo en el fallo y no corresponde en realidad a puntos de verdadera duda.
24. La Sala estima que la cuestión planteada en la solicitud de aclaración atañe a una verdadera objeción, que la ley impide analizar después de proferido al fallo, “porque el sentido procesal de la “aclaración” no es propiamente el de un recurso, de tal suerte que son inadmisibles bajo estas formas procesales los argumentos de la parte demandante que pretenden un replanteamiento de los aspectos controvertidos y definidos en la providencia materia de aclaración.”7.
25. Así las cosas, se niega la aclaración solicitada por la parte demandante respecto del fallo del 3 de junio de 2021. 2.3.2. Respecto a la solicitud de adición de la sentencia
26. Según el artículo 287 del C.G.P., la adición de la sentencia debe orientarse a la resolución de algún aspecto que se haya dejado de resolver en la sentencia, a pesar de ser un extremo de la Litis o un punto que legalmente debía ser evacuado.
27. En el caso de la referencia, el petitorio precisa que se adicione la sentencia del 3 de junio de 2021, en los siguientes términos “2. Sírvase adicionar al fallo, que conforme a la motivación antecedida se encuentra acreditada la violación de la norma financiera e incumplida la sentencia C-700/99 de la Corte Constitucional. Por lo que debe ser sujeto de inicio de investigación por parte de la SFC (…) 4. Sírvase adicionar en el fallo que conforme a la motivación antecedida se encuentra acreditada la violación de la norma financiera e incumplida la sentencia T-310 del 2012 de la Corte Constitucional. Por lo que debe ser sujeto de inicio de investigación por parte de la SFC (…) 6. Sírvase adicionar en el fallo que conforme a la motivación antecedida se encuentra acreditada la violación de la norma financiera (…) 8. Sírvase adicionar en el fallo que conforme a la motivación antecedida se encuentra acreditada la facultad de la SFC ante la reclamación del deudor para sancionar administrativamente por el cobro de interés de usura ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio”, presupuestos que la parte actora considera no fueron atendidos conforme lo señala el artículo 287 del CGP. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 7 de
diciembre de 2006, Radicación No. 25000-23-27-000-2000-01496-01(14444), C.P. Ligia López Díaz. 7 Ibídem.
28. No obstante, al analizar al detalle los planteamientos expuestos, se advierte que no le asiste razón a los accionantes, en la medida en que no se presentó tal omisión, para lo cual basta señalar que en el fallo objeto de solicitud de adición la Sección explicó que lo perseguido con este medio de control es que se le ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia que cumpla con los artículos 326 numeral 5º literal a) del Decreto 663 de 1993 y 72 de la Ley 45 de 1990, y en consecuencia se le ordene que inicie investigación administrativa y sancione al Banco AV Villas S.A., porque a juicio de la parte demandante, le ha cobrado una obligación en UPAC y/o UVR a un crédito comercial, y por tanto debe exigírsele que suspenda el cobro y les devuelva las sumas “cobradas de más por los intereses de usura aprobados en la liquidación” del Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Villavicencio.
29. Adicionalmente se indicó que del contenido del artículo 326, numeral 5º literal a) del Decreto 663 de 1993, se establecen de manera general las funciones que tiene la Superintendencia accionada para el control y vigilancia, así como las facultades que tiene en materia de prevención y sanción, dentro de las cuales están las de suspender prácticas ilegales no autorizadas y adoptar medidas correctivas y de saneamiento, pero siempre que se encuentre que alguna
institución sometida a su vigilancia haya violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, circunstancias que no fueron acreditadas en el expediente, en cuanto la entidad en la contestación afirmó que no advirtió irregularidad alguna en contra del banco AV Villas que ameritara la apertura de una investigación administrativa, lo que evidenció fue una discrepancia contractual entre los actores y el ente bancario.
30. Ahora respecto del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, se precisó que esta disposición prevé para las instituciones vigiladas por la superintendencia que cuando cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el deudor podrá solicitar la devolución de las sumas canceladas por concepto de los respectivos intereses, frente a lo cual se señaló que la obligación no está en cabeza de la entidad accionada sino del establecimiento que esté bajo supervisión de ésta, por lo que se concluyó que la norma no guarda relación con la pretensión de que se inicie una investigación y se sancione al banco AV Villas.
31. Y respecto del numeral 3º literal g) del Decreto 663 de 1993, se resaltó que la norma está derogada, por lo que la acción de cumplimiento resulta improcedente, pues el objeto de este medio de control busca la materialización de mandatos claros, expresos y exigibles para el momento en que se presenta la acción.
32. En ese orden de ideas, queda descartado que la Sala hubiera dejado de pronunciarse sobre alguno de los extremos de la Litis, o las normas cuyo cumplimiento solicitó y que se encontraron que se agotó en debida forma el
requisito de renuencia en tanto los temas que echan de menos los peticionarios, solo reflejan la inconformidad o censura respecto del análisis desplegado, por lo que la adición de sentencia no es el mecanismo ni el espacio para ello, por lo que se negará la solicitud de adición presentada por los accionantes. 2.4. Conclusión
33. En consecuencia, esta Sala no accederá a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, presentada por la parte accionante.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN de la sentencia del 3 de junio de 2021, conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”