CE-50001-23-33-000-2021-00168-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2021-00168-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO DE SUMAS DE DINERO – En cuentas bancarias que no manejaran recursos inembargables / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para determinar si los recursos son inembargables no de la entidad financiera / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Para controvertir y determinar la procedencia de las medidas cautelares contra recursos presuntamente inembargables / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado La Sala advierte que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, por los argumentos que a continuación se exponen. En primer lugar, se tiene que los accionantes consideraron que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio vulneró su derecho al debido proceso, al no haber proferido pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de práctica de las medidas cautelares que tal autoridad decretó por medio de auto del 27 de noviembre del 2019. (…) [E]sta petición recae sobre una actuación al interior del proceso que la autoridad judicial accionada está adelantando en el marco de la demanda ejecutiva interpuesta por los accionantes contra SOLUCIÓN SALUD. De acuerdo con lo anterior y en consonancia con la
pretensión y los argumentos formulados por la parte actora tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, esta Sala considera que lo solicitado está relacionado con un asunto propio de la competencia del juez natural de la controversia ejecutiva. (…) Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio dispuso que la efectividad del embargo estaba supeditada a que los recursos que se encontraban en las distintas cuentas bancarias de la ejecutada no fueran inembargables, pues, de lo contrario, las entidades financieras no podrían efectuar dicha medida. Dado que en ninguno de los bancos se hallaron recursos susceptibles de ser embargados, tal medida no pudo ser llevada a cabo. (…) [E]sta Sala encuentra que, de acuerdo con las actuaciones registradas en el aplicativo web TYBA, la parte actora no interpuso recurso de ninguna índole contra dicho auto. (…) Existe, entonces, un proceso ejecutivo en curso, al interior del cual se profirió un auto que decretó una medida cautelar cuya práctica se supeditó a la condición descrita anteriormente y frente al cual los accionantes no interpusieron recurso alguno; de igual forma, se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra dicha providencia, concedido el 17 de junio de 2021 por la autoridad judicial accionada y el cual ingresó al Tribunal Administrativo del Meta el 29 de junio del mismo año para ser resuelto. En este sentido, el estado actual del proceso ejecutivo no permite que se surtan los efectos del decreto de medidas cautelares ordenado por el juez, dado que: i) las entidades financieras pusieron de presente
que los recursos sobre los cuales se ordenó la medida son inembargables; ii) era el juez natural quien, con previa interposición del recurso de apelación, debía dirimir la controversia suscitada por los accionantes en relación con la necesidad de que la práctica de la medida cautelar fuera inmediata y no estuviese supeditada a que las entidades bancarias determinaran si los recursos en cuestión eran o no inembargables. Por lo anterior, esta Sala considera que en sede de tutela no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión, pues ello implicaría trascender la órbita constitucional e invadir la esfera de competencia del juez natural de la controversia. Esto, en la medida en que el amparo constitucional procede de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, siempre y cuando se compruebe o sea posible avizorar la inminencia de un perjuicio irremediable. Tampoco se acreditó que exista algún peligro actual con la virtualidad suficiente que permita advertir, razonablemente, sobre la posible vulneración de un derecho fundamental. Por tanto, no se requieren medidas urgentes e impostergables que exijan la intervención del juez de tutela, dado que los accionantes contaban con un mecanismo idóneo y eficaz de defensa del derecho invocado, como lo era el recurso de apelación contra el auto del 27 de noviembre de 2019 proferido al interior del proceso con radicado No. 50001-33-33-003-2016-00310-00, el cual se encuentra actualmente en curso. En este sentido, no es procedente que en el presente trámite la Sala se pronuncie de fondo en relación con la vulneración del derecho al debido proceso, alegada
por los accionantes, al no haberse accedido a la solicitud de práctica de medidas cautelares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00168-01(AC)
Actor: EVERTH GONZALO ALVARADO BARRIGAS Y OTROS
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – declara improcedente por subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores Everth Gonzalo Alvarado Barrigas, William Alexander Franco Mondragón y Everth Mauricio Alvarado Mondragón contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral No. 2, mediante la cual se negó el amparo solicitado por medio de la acción constitucional que interpusieron los accionantes contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión
Oral No. 2, los señores Everth Gonzalo Alvarado Barrigas, William Alexander
Franco Mondragón y Everth Mauricio Alvarado Mondragón, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, con el fin de que le sea amparado su derecho al debido proceso.
2. La parte actora consideró vulnerado el derecho invocado, ante la falta de respuesta a unas solicitudes de práctica de medidas cautelares decretadas al interior de proceso ejecutivo No. 50001-33-33-003-2016-00310-00, adelantado por los demandantes contra la E.S.E. Departamental del Meta SOLUCIÓN SALUD; dicha petición, fue elevada por medio de memoriales radicados el 11 de febrero de 2020, 3 de julio de la misma anualidad, 14 de octubre siguiente, 1º de febrero de 2021 y 21 del mismo mes y año. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
3. El 19 de agosto de 2016, los señores Everth Gonzalo Alvarado Barrigas y otros presentaron demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Departamental del Meta SOLUCIÓN SALUD (de ahora en adelante, SOLUCIÓN SALUD), proceso identificado con el radicado No. 50001-33-33-003-2016-00310-00, con el fin de que se librara mandamiento de pago por una suma de dinero reconocida en sentencia de medio de control de reparación directa.
4. Por medio de auto del 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio remitió el proceso por
competencia al Tribunal Administrativo del Meta.
5. Contra dicha providencia, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición el 30 de septiembre de 2016 y, mediante auto del 29 de noviembre del mismo año, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio confirmó la providencia recurrida.
6. Por medio de providencia del 18 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió que tal Corporación carecía de competencia para conocer de dicho proceso ejecutivo, en relación con el factor de la cuantía y remitió el expediente, nuevamente, al a quo.
7. Por medio de auto del 31 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio remitió nuevamente el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, en aplicación del factor de conexidad de competencia.
8. Contra aquella providencia, los demandantes interpusieron recurso de reposición el 1º de agosto de 2019 y, mediante auto del 4 de septiembre del mismo año, aquella autoridad confirmó la decisión.
9. Mediante auto del 25 de septiembre del 2019, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió, nuevamente, remitir el proceso al a quo, pues, luego de estudiar el factor de conexidad, consideró que carecía de competencia para conocer sobre la demanda ejecutiva en cuestión.
10. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio profirió auto del 27 de noviembre del mismo año y libró mandamiento de pago contra SOLUCIÓN SALUD en favor de los accionantes. A su vez, mediante otra
providencia de la misma fecha, tal autoridad decretó, como medida cautelar, el embargo de los dineros y certificados de depósito a término fijo de propiedad de dicha entidad que se encontraban en distintas cuentas bancarias y se ordenó que se libraran los oficios pertinentes. De igual forma, en la parte resolutiva de este último auto se advirtió lo siguiente: “(…) Adviértase, además, que en caso de que las cuentas sean inembargables (…) no podrá hacer efectivo el embargo decretado y así lo deberá comunicar a este despacho”.
11. En relación con dicha orden, las siguientes entidades financieras informaron que no registraban en sus cuentas productos embargables respecto de la entidad ejecutada, por lo que no accedieron a registrar la medida: Citibank, Banco Pichincha, Davivienda, Banco ProCrédit, Multibank, Banco Coopcentral y BBVA; por su parte, el Banco de Occidente solicitó que se aclarara si el embargo era en relación con los remanentes de la cuenta indicada en el oficio allegado; el Banco Caja Social expuso que SOLUCIÓN SALUD presentaba anteriores embargos, por lo que no era posible el registro de la medida; a su vez, el Banco de Bogotá y Bancoomeva indicaron que los recursos eran inembargables porque correspondían a las sumas destinadas al pago de la seguridad social; por último, el Banco Agrario hizo devolución del oficio debido a la falta de información sobre las cuentas a embargar.
12. El 12 de diciembre de 2019, SOLUCIÓN SALUD interpuso recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago y, a su vez, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la providencia por
medio de la cual se decretó la medida cautelar. El 15 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio ordenó que por Secretaría se surtiera el traslado correspondiente de tales recursos.
13. Mediante auto del 15 de marzo de 2021, la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de reposición presentado por la entidad ejecutada contra el auto que ordenó librar el respectivo mandamiento de pago y concluyó que los argumentos expuestos por la demandada no correspondían a la falta de requisitos formales ni configuraban excepciones previas, por lo que resolvió no reponer el auto recurrido.
14. En las fechas que a continuación se relacionan, la parte actora presentó memoriales de impulso procesal, por medio de los cuales, solicitó la práctica de las medidas cautelares decretadas mediante el auto del 27 de noviembre de 2019: i) 11 de febrero de 2020; ii) 24 de febrero del mismo año; iii) 15 de octubre siguiente; iv) 1º de febrero de 2021; v) 24 de febrero del mismo año.
15. El 17 de junio de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio profirió auto mediante el cual declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por SOLUCIÓN SALUD contra la providencia que decretó la medida cautelar, “por tratarse de la ejecución de una sentencia judicial”; a su vez, se concedió “en efecto devolutivo el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia del 27 de noviembre de 2019.”1 El 29 de junio de 2021, ingresó el
expediente al Tribunal Administrativo del Meta para resolver el recurso de apelación concedido, sin existir aún pronunciamiento al respecto. 1.3. Pretensiones
16. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron: 1 La referida providencia fue consultada en el aplicativo web TYBA. “Se ampare nuestro derecho constitucional fundamental al debido proceso
(artículo 29 de la Constitución Política) ordenándose a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, disponga la práctica de medidas cautelares sobre los recursos que la ejecutada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL DEPARTAMETNO DEL META E.S.E. SOLUCIÓN SALUD, conforme a los memoriales adiados al 11 de febrero, 03 de julio y 14 de octubre de 2020 y del 01 y 21 de febrero de 2021, y según lo estima admisible el H. Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, en auto del 24 de octubre de 2019, providencia dictada dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 54001233300020170059601 (63.267).” (Subrayas y negrillas del texto original) 1.4. Sustento de la solicitud
17. De acuerdo con el criterio de los accionantes, a la fecha de interposición de la tutela habían pasado “ocho (8) años desde la ejecutoria (18-04-2013) de la providencia que impuso la obligación a la entidad ejecutada, sin que la misma la hubiese cumplido de forma voluntaria”2. Agregaron que había pasado un término
“más que razonable”3 para que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio se hubiera pronunciado en relación con la práctica de las medidas cautelares solicitada mediante los memoriales radicados el 11 y 24 de febrero del 2020, el 15 de octubre del mismo año y el 1º y 24 de febrero de 2021. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión y trámite de la demanda
18. Mediante auto de 29 de abril de 2021, el magistrado Carlos Enrique Ardila Obando del Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los tutelantes y a la autoridad accionada.
1.5.2 Intervenciones
19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la
siguiente intervención: 1.5.2.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio 2 Folios 5 y 6 del escrito de tutela. 3 Folio 6 ibidem.
20. Expuso que a la fecha de la contestación de la tutela se estaba surtiendo el término para contestar la demanda y que, una vez agotado, el expediente habría de ingresar al despacho para que así se procediera a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto por SOLUCIÓN SALUD contra el auto que decretó la medida cautelar.
21. Arguyó que, únicamente una vez se haya resuelto lo pertinente en relación con tal recurso, tal Despacho podría pronunciarse frente a la solicitud elevada por los
accionantes en relación con la práctica de medidas cautelares. Por lo anterior, solicitó que se negara lo pretendido por los señores Alvarado Barrigas y otros, en la medida en que no se estaba vulnerando ningún derecho fundamental.
22. Puso de presente que no es posible desconocer la congestión judicial que afrontan los Juzgados Administrativos de Villavicencio que vienen conociendo de manera exclusiva los procesos del sistema oral, situación que, de acuerdo con su criterio, imposibilita que se dé solución a las controversias suscitadas por los usuarios de la administración de justicia, en el tiempo que ellos esperan. 1.5.3. Fallo impugnado
23. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2021, notificada vía correo electrónico en la misma fecha, el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral No. 2 negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Everth
Gonzalo Alvarado Barrigas y otros.
24. Precisó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos adelantados por el funcionario judicial, por lo que es necesario diferenciar dos clases de peticiones: i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales que, por tanto, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; ii) aquellas ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, que deben ser atendidas por la respectiva autoridad bajo las normas que rigen el derecho de petición.
25. Advirtió que las solicitudes elevadas por los accionantes corresponden a
memoriales en los que lo solicitado era objeto del proceso adelantado por la autoridad accionada, por lo que no era posible darle el tratamiento de un derecho de petición.
26. Indicó que, a partir del principio de autonomía judicial, la autoridad accionada estaba facultada para haberse pronunciado en primer lugar, por medio de auto del 15 de marzo de 2021, en relación con el recurso de reposición elevado por SOLUCIÓN SALUD. Agregó que no existe disposición normativa alguna que obligue al juez “a resolver todas las solicitudes al tiempo”4.
27. En relación con la presunta mora judicial en la que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, señaló que el Consejo de Estado ha manifestado que una simple demora en un trámite procesal no genera, necesariamente, que se incurra en un retardo injustificado. Lo anterior, dado que no existe mora únicamente por el transcurso del tiempo, pues esta debe ser injustificada, causada por la negligencia del operador judicial y que permita probar la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que el proceso ejecutivo ha tenido un trámite continuo a pesar de las vicisitudes relacionadas con la competencia.
28. Arguyó que a pesar del vació temporal que existe entre el 13 de enero del 2020 y el 15 de julio del mismo año, la mora radica en que para el mes de marzo de dicha anualidad “inició la suspensión de términos hasta el 30 de junio del 2020, debido a la pandemia por Covid-19, lo cual justifica la inactividad”5. Añadió que los cambios legislativos y las modificaciones en el sistema de radicación y publicidad
de los procesos ha obligado a un mayor compromiso por parte de los Despachos judiciales en relación con el proceso de digitalización de expedientes, lo que ha conllevado a que en el segundo semestre del año 2020 y principios del 2021 “los juzgados presenten disminución de su productividad en busca de adaptar las nuevas prácticas judiciales”6.
29. Enfatizó en que únicamente habían pasado “15 días entre la reanudación de términos en el año 2020 para que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio corriera traslado de los recursos presentados”7. De igual forma, observó que el 15 de marzo del presente año se resolvió el recurso de reposición contra auto que libró mandamiento de pago “coligiéndose que el a quo ha dado trámite de las actuaciones allegadas por las partes dentro de la medida de sus posibilidades.”8
1.5.4. Impugnación
30. Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2021, la parte actora impugnó la sentencia del 10 del mismo mes y año proferida por el Tribunal Administrativo del
Meta – Sala de Decisión Oral No. 2. 4 Folio 16 de sentencia de tutela de primera instancia. 5 Folio 18 ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.
31. La impugnación fue concedida por auto del 19 de mayo de 2021, notificada a las partes el 20 del mismo mes y año e ingresó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 24 siguiente.
32. Arguyó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que el tiempo que lleva esperando para obtener la respuesta ante lo solicitado no atañe exclusivamente a
los términos del proceso ejecutivo, sino que está relacionado también con el trámite de reparación directa al interior del cual se dictó sentencia condenatoria contra SOLUCIÓN SALUD.
33. Adujo que “desde un comienzo y hasta que se consiguió que se librara mandamiento de pago y se decretaran medidas cautelares de embargo, por enredijos competenciales, se tardó casi dos (2) años la jurisdicción”9 y cuestionó la razonabilidad de este tiempo, en la medida en que existía una obligación clara, expresa y exigible.
34. Indicó que las medidas cautelares decretadas han sido inocuas, por lo que se instó a que se practicaran mediante los memoriales por medio de los cuales se solicitó dar trámite a ello. Arguyó que esta es la única forma de exigir que la entidad le reconozca su derecho al pago de lo adeudado, en la medida en que aquella no ha manifestado la voluntad de responder por dicha obligación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
35. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 10 de mayo del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestiones previas
36. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el
aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos 9 Folio 1 del escrito de impugnación. electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI10, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual.
37. Si bien el a quo constitucional no vinculó a SOLUCIÓN SALUD, en calidad de tercero con interés, la magistrada que funge como ponente de la presente decisión, profirió, en trámite de segunda instancia, auto del 4 de junio de 2021, por medio del cual se resolvió lo siguiente: PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento de la E.S.E. Departamental del Meta SOLUCIÓN SALUD la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: i) alegue la nulidad si a bien lo tiene; ii) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, iii) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.
SEGUNDO: REMITIRLE, copia del escrito de tutela, del auto admisorio de la demanda, el fallo de primera instancia y de esta providencia al mencionado sujeto.
38. A pesar de ser debidamente notificada de aquella providencia, la entidad demandada al interior del proceso ejecutivo guardó silencio. 2.3. Problema jurídico
39. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 10 de mayo de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo del derecho al debido proceso.
40. En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: 10 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” ¿Cumple la presente acción constitucional con el requisito de subsidiariedad?
41. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo
siguiente: ● ¿Vulneró la autoridad judicial accionada el derecho al debido proceso al no haberse accedido a la solicitud de práctica de medidas cautelares elevada por los señores Everth Gonzalo Alvarado Barrigas, William Alexander Franco Mondragón y Everth Mauricio Alvarado Mondragón?
42. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) requisito de subsidiariedad del amparo constitucional; iii) análisis del caso en concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela
43. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
44. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.
45. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez
constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
46. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la acción constitucional de tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Del requisito de subsidiariedad del amparo constitucional
47. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que dicha acción únicamente procederá cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”. Este precepto se encuentra reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 6 – numeral 1º. Esta norma establece que la tutela es improcedente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
48. Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
49. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una
persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11.
50. Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa, garantía y protección de aquellos. 2.6. Caso en concreto 11 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
51. La Sala advierte que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, por los argumentos que a continuación se exponen.
52. En primer lugar, se tiene que los accionantes consideraron que el Juzgado
Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio vulneró su derecho al debido proceso, al no haber proferido pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de prá
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