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CE-50001-23-33-000-2021-00186-01(HC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-33-000-2021-00186-01(HC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - Está por resolverse recurso de apelación en el proceso penal / LIBERTAD POR

VENCIMIENTO DE TÉRMINOS

[E]n este momento está pendiente por resolver el recurso de apelación que instauró el accionante contra la decisión que denegó su libertad por vencimiento de términos, por lo cual los cuestionamientos esgrimidos en esta acción deberán ser desatados por el juez de segunda instancia y no a través de esta acción, puesto que no es posible emitir un pronunciamiento paralelo al proceso penal sobre la libertad del acusado cuando el juez ordinario de primera instancia ya adoptó una postura sobre el particular en el sentido de denegarla, y cuando la competencia para definir si esa tesis atiende a la realidad del caso y si fue correctamente adoptada es exclusiva del juez ordinario de segunda instancia. (…) En ese escenario, es claro que el juez del habeas corpus no tiene competencia para decidir si el accionante tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la libertad por vencimiento de términos pues, tal y como se puso de presente, es el juez ordinario, quien en segunda instancia debe determinar si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse o no, y si es procedente ordenar la prerrogativa solicitada. (…) En síntesis se reitera, el juez de habeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario que, en este caso, se está surtiendo en la actualidad, por lo cual la parte actora no puede hacer uso prematuro y

anticipado de esa petición como una tercera instancia u obtener una opinión o decisión paralela al proceso penal en curso (…) Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00186-01(HC)

Actor: JUAN GABRIEL VALERA ALONSO EN REPRESENTACIÓN DE YILMER

ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO

Demandado: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VILLAVICENCIO Y OTROS Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor Juan Gabriel Valera Alonso en representación de Yilmer Alexander Bermúdez Amado, contra la providencia de 14 de mayo de 2021, proferida por la magistrada Nelcy Vargas Tovar adscrita al Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1. La petición de habeas corpus El actor solicita que se ordene al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio que otorgue de forma inmediata la libertad

del señor Yilmer Alexander Bermúdez Amado, con fundamento en que se superó el término de 120 días de que trata el artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía radicara escrito de acusación, por lo que se ha prolongado de forma ilegal la privación de su libertad. Como sustento de su petición, informó que el 5 de agosto de 2020 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra del señor Bermúdez Amado y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Resaltó que los hechos por los cuales fue imputado ocurrieron en enero y diciembre de 2018. Mencionó que la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, decisión que fue apelada en su oportunidad. Agregó que el ente acusador presentó el escrito de acusación el 9 de diciembre de 2020. Destacó que el 25 de febrero de 2021 se llevó a cabo audiencia de lectura del auto que resolvía el recurso de apelación frente a la imposición de medida de aseguramiento, y en dicha oportunidad se revocó tal medida frente a los punibles de concierto para delinquir agravado y el de homicidio agravado en grado de tentativa. Manifestó que el 29 de abril de 2021 se adelantó la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con

Función de Control de Garantías de Villavicencio, autoridad judicial que denegó dicha petición porque no estaba clara la fecha en que se efectuó la imputación ni la fecha en que la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación. Sostuvo que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, sin que a la fecha de interposición de la presente solicitud de habeas corpus se haya decidido. Aseguró que entre la formulación de la imputación y la presentación del escrito de acusación transcurrieron 126 días. Precisó que desde la imputación hasta la fecha, han pasado más de 281 días sin que se haya efectuado la audiencia de formulación de acusación. Advirtió que dicha diligencia no se ha llevado a cabo por circunstancias atinentes a la administración de justicia, como son el no traslado de otros procesados, la falta de nombramiento de un juez, la incapacidad médica del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, entre otras. Consideró que los términos legales se encuentran vencidos, por lo que la solicitud de habeas corpus resulta procedente ante la privación ilegal de la libertad del señor Bermúdez Amado. I.2. Normas violadas Invocó la trasgresión de los artículos 294 y 317, numeral 4º de la Ley 906 de 2004. I.3. Actuación procesal Por auto del 13 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador de la acción de la referencia admitió la solicitud de habeas corpus y ordenó su notificación al

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, al Jugado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a la Fiscalía 107 DECOC de Villavicencio y al Establecimiento penitenciario y Carcelario de Girardot. I.4. Intervenciones Efectuadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: I.4.1. Juzgado Sexto Penal con Función de Control de Garantías El titular de dicho despacho judicial indicó que le correspondió por reparto la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos en favor del señor Bermúdez Amado, que se llevó a cabo el 29 de abril de 2021, y en la que se denegó la petición elevada por el apoderado del imputado porque la defensa no aportó elementos materiales probatorios suficientes para conceder ese beneficio. Resaltó que esa decisión fue apelada y el recurso correspondiente se encuentra en trámite ante su superior jerárquico. Consideró que no ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad del señor Bermúdez Amado. I.4.2. Fiscalía 107 DECOC Villavicencio El funcionario del ente investigador, mediante correo electrónico del 14 de mayo de 2021, informó que ese mismo día se estaba celebrando desde las 8:00 a.m. la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y en ella el señor Juan Gabriel Valera Alonso solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en la solicitud de libertad por

vencimiento de términos que estaba en trámite en favor del señor Bermúdez Amado. Por lo anterior, comentó que es a instancia tanto de los juzgados de control de garantías como de los de conocimiento, que se deben resolver los asuntos que se pretenden solucionar por medio del habeas corpus. I.4.3. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio El titular del despacho informó que el 5 de mayo de 2021 le fue repartido para su conocimiento el recurso de apelación instaurado por el defensor del señor Bermúdez Amado, frente a la decisión que denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Adujo que la audiencia en la que se resolverá la impugnación está programada para el próximo 21 de mayo a las 2:00 p.m., y que la citación ya fue debidamente notificada a las partes e intervinientes en el proceso penal. Recalcó que al juez del habeas corpus no le corresponde dirimir solicitudes que son de competencia de un funcionario judicial definido legítimamente, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado por el actor. I.4.4. Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio Realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante su despacho, como la presentación del escrito de acusación y las vicisitudes que han ocasionado el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación. Apuntó que la pretensión elevada por la parte actora no puede ser concedida a través de la presente acción constitucional, debido a que para ello cuenta con los mecanismos otorgados por la ley para acudir ante los jueces de control de

garantías. I.4.5. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot El director del establecimiento se limitó a informar que el señor Bermúdez Alonso ingresó a esa institución el 18 de enero de 2021 en calidad de imputado por el delito de homicidio en grado de tentativa, por el cual fue capturado el 11 de agosto de 2020. I.5. Decisión impugnada Mediante providencia del 14 de mayo de 2021, la magistrada Nelcy Vargas Tovar, adscrita al Tribunal Administrativo del Meta, declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus con base en los siguientes argumentos: Recordó que el señor Bermúdez Amado solicitó por conducto de su apoderado, la libertad por vencimiento de términos, petición que denegada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Mencionó que la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual sería resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en audiencia que se encuentra programada para el 21 de mayo de 2021. Señaló que actualmente no se ha resuelto por el juez competente la impugnación con la cual se pretende la libertad del imputado. Por lo anterior, advirtió que la solicitud de habeas corpus resultaba improcedente, ya que toda solicitud de libertad debía formularse, en primer lugar, al interior del proceso penal, y ante la negativa, debían agotarse los recursos ordinarios correspondientes, antes de hacer uso de la acción excepcional que ocupa la

atención del despacho. Advirtió que proceder de forma contraria equivaldría a una indebida injerencia del juez constitucional en las funciones del propias del juez del proceso penal, lo cual desconocería su papel y lo convertiría en una tercera instancia. Agregó que al juez del habeas corpus no le es posible decidir si es procedente o no otorgar la libertad por vencimiento de términos, toda vez que no se ha resuelto el recurso de apelación contra el auto que denegó la solicitud correspondiente. I.6. La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito en el que, en resumen, sostuvo que el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de otorgar la libertad por vencimientos de términos no suspende el cómputo de los días que han pasado sin que se haya llevado a cabo la audiencia formulación de acusación. Agregó que la libertad es un derecho inalienable del procesado, con fundamento constitucional, el cual está siendo desconocido al no otorgársele ese derecho fundamental. Sostuvo que la solicitud de habeas corpus como mecanismo para recuperar la libertad sí resulta procedente, sin que tenga que esperarse a la decisión de segunda instancia dentro del proceso penal para poder interponerla. Por tal razón, instó a que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado ordenando a las autoridades correspondientes que se le otorgue su libertad inmediata por vencimiento de términos.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte

actora, contra el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. II.2. Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada. Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si la privación de la libertad del actor se prolongó ilegalmente al no conceder el beneficio de la prisión domiciliaria. 2.3 El habeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental1, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual 1 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de

la acción. Así, el habeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal. El habeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el habeas corpus tutela la libertad en dos casos:

1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.

2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

Por otro lado, respecto de la procedencia del amparo impetrado, se destaca que el habeas corpus no puede ser empleado, a voces de la Corte Suprema de Justicia3, cuando exista un proceso penal en curso para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4. 2.4. Caso concreto Como se explicó en la primera parte de esta providencia, el señor Juan Gabriel Valera Alonso, actuando en representación del señor Yilmer Alexander Bermúdez Amado, radicó la presente solicitud de habeas corpus con el fin de que se ordene al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Villavicencio que otorgue de forma inmediata la libertad del acusado, con fundamento en que se superó el término de 120 días de que trata el artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía radicara escrito de acusación, por lo que se ha prolongado de forma ilegal la privación de su libertad. En primera instancia, la magistrada Nelcy Vargas Tovar, adscrita al Tribunal Administrativo del Meta, declaró la improcedencia de la solicitud al considerar que 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 52704, providencia de 11 de mayo de 2018. 4 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860. al juez del habeas corpus no le es posible decidir si es procedente o no otorgar la libertad por vencimiento de términos, toda vez que no se ha resuelto el recurso de apelación contra el auto que denegó la petición que la parte actora elevó en tal sentido ante el juez del proceso penal. Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de otorgar la libertad por vencimientos de términos, no suspende el cómputo de los días que han pasado sin que se haya llevado a cabo la audiencia formulación de acusación. Además, agregó que la solicitud de habeas corpus como mecanismo para recuperar la libertad sí resulta procedente, sin que tenga que esperarse a la

decisión de segunda instancia dentro del proceso penal para poder interponerla. Por tal razón, instó a que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado ordenando a las autoridades correspondientes que se le otorgue su libertad inmediata por vencimiento de términos. Revisados los argumentos del peticionario, confrontado con el informe de las autoridades accionadas y la revisión del expediente en el que se profirió la decisión que denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, este Despacho concluye que hay lugar a confirmar la providencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus, por las razones que se exponen a continuación: Conforme a las actuaciones desplegadas en el proceso penal tramitado en contra del señor Yilmer Alexander Bermúdez Amado y según lo informado en la solicitud de habeas corpus, se observa que él fue privado de su libertad el 11 de agosto de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 9 de diciembre de 2020 y el 29 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia en la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos con base en el artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, norma que dispone: “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de

aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 (…) PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) (…)”. Dicha solicitud fue negada con fundamento en que no estaba clara la fecha en que se efectuó la imputación ni la fecha en que la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación, así que no era posible determinar fehacientemente si el término dispuesto en la norma antes transcrita se había superado o no. Contra esa decisión la parte actora instauró recurso de apelación, el cual fue concedido, en el efecto devolutivo, y cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. De acuerdo con la información remitida por dicha autoridad judicial, junto con la consulta del proceso en el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que la

audiencia en la cual se resolverá el mencionado recurso se llevará a cabo el 21 de mayo de 2021 a las 2:00 p.m., Lo anterior conlleva a establecer que en este momento está pendiente por resolver el recurso de apelación que instauró el accionante contra la decisión que denegó su libertad por vencimiento de términos, por lo cual los cuestionamientos esgrimidos en esta acción deberán ser desatados por el juez de segunda instancia y no a través de esta acción, puesto que no es posible emitir un pronunciamiento paralelo al proceso penal sobre la libertad del acusado cuando el juez ordinario de primera instancia ya adoptó una postura sobre el particular en el sentido de denegarla, y cuando la competencia para definir si esa tesis atiende a la realidad del caso y si fue correctamente adoptada es exclusiva del juez ordinario de segunda instancia. En ese escenario, es claro que el juez del habeas corpus no tiene competencia para decidir si el accionante tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la libertad por vencimiento de términos pues, tal y como se puso de presente, es el juez ordinario, quien en segunda instancia debe determinar si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse o no, y si es procedente ordenar la prerrogativa solicitada. Por consiguiente, como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos recientes, “(…) la autoridad constitucional no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo «emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada,

dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ. AHC 6977-2017)”5. En síntesis se reitera, el juez de habeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario que, en este caso, se está surtiendo en la actualidad, por lo cual la parte actora no puede hacer uso prematuro y anticipado de esa petición como una tercera instancia u obtener una opinión o decisión paralela al proceso penal en curso, tal y como ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia bajo los siguientes términos: “Así, se torna prematuro este «instrumento», ya que su carácter subsidiario le resta virtualidad para operar concomitantemente con otros medios de «defensa», puesto que estando éstos en marcha el 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019. interesado debe esperar su desenlace y no, como aquí pasó, acudir a este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio. Avalarlo sería tanto como convertir en principal un «acción» de naturaleza excepcional, residual y de intervención restrictiva.”6. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confírmase la providencia de 14 de mayo de 2021, proferida por la magistrada Nelcy Vargas Tovar del Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual declaró la improcedencia la solicitud de habeas corpus de la referencia.

Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Juan Gabriel Valera Alonso, así como a los demás vinculados a la presente acción.

Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, previas las respectivas constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación nº. 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019.

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